JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000313
En fecha 11 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 01527 de fecha 7 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados León Henrique Cottin y Beatriz Abraham, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 7.135 y 24.625, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2006, bajo el Nº 39, tomo 1471-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DSNV/0036/2011 dictada en fecha 11 de enero de 2011, por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2011, por el referido Juzgado mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 1º de diciembre de 2011, venció el lapso otorgado por el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., y se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 8 de agosto de 2011, los Abogados León Henrique Cottin y Beatriz Abraham, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Iberoamericana de Seguros, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DSNV/0036/2011 dictada en fecha 11 de enero de 2011, por la Superintendencia Nacional de Valores, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que su representada en fecha 5 de enero de 2010 “Suscribió un contrato de mutuo pasivo, con Unicrédito Sociedad de Corretaje de Valores C.A. (…), hoy en liquidación según resolución No. 075 del 11 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 9.457 de fecha 1 de Julio de 2.010. En efecto, ese contrato (…) es simplemente un préstamo de dinero que genera intereses, respaldado por títulos de deuda, y en el cual UNICREDITO (sic) aceptó, actuar como mutuaria y recibir dinero legítimo de una empresa aseguradora supervisada sectorialmente por una autoridad regulatoria específica, que actuó al entregar los fondos como mutuante, colocando un título valor público adquirido con dichos fondos como activo subyacente; en orden a lo cual, UNICREDITO (sic) al vencimiento del Mutuo o por convenio entre las partes, debió devolver el dinero más los intereses o premio, según lo acordado contractualmente…” (Mayúsculas del original).
Que, “…IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., es propietaria de unos títulos que compró con pacto obligatorio de recompra por parte de UNICRÉDITO y que ahora el liquidador no reconoce alegando unos supuestos incumplimientos de parte de nuestra representada, que de ninguna manera están regulados en la ley, ni previstos en el contrato…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que “…la RESOLUCIÓN 0036, declaró el rechazo de la Calificación de Acreencias (obligaciones) presentada por nuestra representada IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A. respecto a la sociedad mercantil UNICREDITO (sic) SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., con fundamento en las siguientes consideraciones: (…) la falta de presentación de la documentación requerida y exigida por el Liquidador de la sociedad Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores `…hace presumir a esta Superintendencia Nacional de Valores que la compañía de seguros antes señalada incumplió con lo establecido en los artículos 4, 21 (quinto aparte) de la Ley de Mercado de Valores vigente´...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron, que “…como fundamento del rechazo en la calificación de las acreencias de las cuales es titular nuestra representada IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A. y acreedora cierta de UNICRÉDITO, la RESOLUCIÓN 0036 reedita el mismo falso supuesto de derecho en que incurrieran los interventores, luego liquidadores, de la mencionada sociedad de corretaje de títulos valores, al exigir información que excede, no solamente su habilitación competencial predeterminada normativamente, sino la propia situación jurídica tutelada respecto al acto de comprobación de la existencia, cualidad y realidad de las acreencias cartulares de las cuales es deudora la empresa intervenida…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, su representada “…suministró dentro del plazo pertinente y conforme a la información exigida por el Aviso de Prensa publicado en un Diario de Circulación Nacional, el conjunto de los recaudos enunciados en el artículo 16 de las Normas para la Liquidación Administrativa de los Corredores Públicos de Valores, Casas de Bolsa, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras del 20/05/2010 (sic). Esa información pertinente fue consignada en fecha 30 de junio de 2010 conjuntamente con la planilla de Solicitud de Calificación de Obligaciones (…) y nunca obtuvimos la oportuna respuesta que pauta (sic) las normas especiales mencionadas respecto a la calificación de las acreencias de nuestra representada en el plazo perentorio establecido en dichas normas, en particular dentro de los 20 días hábiles bancarios imperativamente establecidos en el artículo 14 para la publicación del balance definitivo de liquidación de la institución intervenida…” (Negrillas del original).
Denunciaron, que “…la confiscación de las acreencias de nuestra representada constituyen una verdadera vía de hecho o coacción ilegítima, sin cobertura legal, amparada tal vía de hecho en una errada, equivocada interpretación y extensión desviada o falso supuesto de derecho, de las normas que rigen el procedimiento administrativo de calificación de acreencias, y las potestades mero declarativas de los interventores, o del Superintendente Nacional de Valores respecto a la validez (sic) y vigencia de las acreencias presentadas, en concreto de los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 de las Normas para la liquidación administrativa de los Corredores Públicos de Valores, Casas de Bolsa Agrícola, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras…” (Negrillas del original).
Expusieron, que “…El vicio de falso supuesto de derecho resulta aún más patente con la mera invocación nominal pero absurda que hace la RESOLUCIÓN 0036 de la supuesta transgresión o incumplimiento de las únicas dos normas en las que fundamenta toda su motiva y declaratoria, es decir, en los artículos 4 y 21- quinto aparte- de la vigente Ley del Mercado de Valores, que absolutamente nada enuncian ni ninguna relación guardan con la situación jurídica que la Superintendencia Nacional de Valores pretende juzgar…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…al carecer tanto de la exigencia de información de la interventora y luego Coordinadora de la liquidación Administrativa de UNICREDITO (sic) (…) como ahora la validación de tal exigencia por la RESOLUCION (sic) 0036, del sustento o soporte para exigir la información cuestionada, dentro del específico y concreto procedimiento para la calificación de acreencias que regulan los artículos 13 al 17 de las Normas para la Liquidación Administrativa de los Corredores Públicos de valores, Casas de Bolsa Agrícola, Entidades de Inversión Colectiva y sus Administradoras, el AVISO DE PAGO rechazando las acreencias de IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., como el acto administrativo impugnado ratificando tal rechazo, constituyen una vía de hecho administrativa que consuma groseramente una actuación que no tiene preconfiguración o predeterminación causal normativa (…) y por tanto violenta la garantía constitucional del derecho a la propiedad privada -art. (sic) 115 constitucional-, de la garantía constitucional del debido procedimiento administrativo -art. (sic) 49 constitucional- y de la prohibición de decretar o ejecutar confiscaciones, salvo en los casos taxativamente establecidos por el texto constitucional -art. (sic) 116 constitucional- en los cuales no encuadra el caso sometido a controversia por el presente recurso…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Por último, solicitaron que “…declare CON LUGAR la acción de anulación ejercida y que en consecuencia, se declare La NULIDAD ABSOLUTA de la RESOLUCIÓN DSNV/0036/2011 dictada el 11 de enero de 2011, y adopte las medidas necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica subjetiva infringida a nuestros representados, por la actuación contraria a Derecho de la Superintendencia Nacional de Valores. (…) En virtud del principio de la Plena Jurisdicción, y dada la nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN DSNV/0036/2011 dictada el 11 de enero de 2011 por la Superintendencia Nacional de Valores, se declare que nuestra representada cumplió con todos los requisitos de procedencia para la calificación de sus créditos, y en consecuencia, se tenga a Iberoamericana de Seguros C.A. como acreedora a título universal, hasta por un monto de siete millones ochenta y dos mil cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs 7.082.004,67) de la sociedad mercantil UNICRÉDITO SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TÍTULOS VALORES, C A, hoy en liquidación…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2011, expresó lo siguiente:
“…En el caso de autos, la presente demanda fue interpuesta contra el acto administrativo contenido en la publicación de un aviso de prensa en fecha 6 de noviembre de 2010, mediante el cual la Superintendencia Nacional de Valores anuncia la calificación de obligaciones en el proceso de liquidación que atraviesa la empresa UNICREDITO (sic) SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TÍTULOS VALORES, C.A., fundamentado en lo previsto en el artículo 16 de las Normas para la Liquidación Administrativa de los Corredores Públicos de Títulos Valores, Casa de Bolsa Agrícola, Entidades de Inversión y sus Sociedades Administradoras, indicando el orden de prelación de la entrega de los pagos a las personas naturales y jurídicas que se mencionan en dicho aviso.
En atención a ello, es oportuno señalar que el artículo 4 de la Ley de Mercado de Valores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.489 de fecha 17 de agosto de 2010, establece:
`Artículo 4: La Superintendencia Nacional de Valores es el ente encargado de regular y supervisar el funcionamiento eficiente del mercado de valores, para la protección de las personas que han realizado inversiones en los valores a que se refiere esta Ley y para estimular el desarrollo productivo del país, bajo la vigilancia y coordinación del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.
La Superintendencia Nacional de Valores tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco nacional; está adscrita al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas al sólo efecto de la tutela administrativa; y gozará de las franquicias, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que las leyes de la República otorgan al fisco nacional.´
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
`Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.´
Por su parte, el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
`Artículo 23 La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5.Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.´
En cuanto al numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aprecia que el mismo es del tenor siguiente:
`Artículo 25 Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
Así, atendiendo lo establecido en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto igualmente que lo demandando en nulidad es un acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Valores, la cual según lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Mercado de Valores, es un ente descentralizado funcionalmente adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, debe afirmar este Juzgador que al no tratarse de un acto emanado de una autoridad regional o municipal, este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la presente causa.
Por lo tanto, en razón de la competencia residual que consagra el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que en el caso que nos ocupa la Ley del Mercado de Valores no contiene ninguna norma atributiva de competencias para ningún otro tribunal, la competencia para conocer de la presente acción estaría atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de ello, corresponde a este Sentenciador declinar el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa y al respecto, observa:
En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 8 de agosto de 2011, por los Abogados León Henrique Cottin y Beatriz Abraham, Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Iberoamericana de Seguros, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DSNV/0036/2011 dictada en fecha 11 de enero de 2011, por la Superintendencia Nacional de Valores, mediante la cual rechazó la solicitud de calificación de obligaciones interpuesta por la parte recurrente.
Así, se observa que el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera oportuno indicar que en virtud de que aún no se ha materializado dicha estructura orgánica de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se mantiene la denominación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Superintendencia Nacional de Valores (SNV), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y por tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados León Henrique Cottin y Beatriz Abraham, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DSNV/0036/2011 dictada en fecha 11 de enero de 2011, por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES.
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-G-2011-000313.
MMR/10
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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