JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000321
En fecha 17 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 01542 de fecha 14 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, por el Abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 92.573, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), contra la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 2000, bajo el No.9, Tomo 13 A Pro.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2011, por el señalado Juzgado Superior, que declaró su incompetencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 9 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
En fecha 4 de octubre de 2011, el ciudadano Rommel Andrés Romero García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, interpuso demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de embargo contra la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., bajo los fundamentos de hecho y de derecho que se indican a continuación:
Que, “Mi representada, EL INVIHAMI, suscribió un contrato con la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ZONCOR C.A, (…) cuyo objeto era LA CONSTRUCCIÓN y la COMPRA VENTA DE 96 APARTAMENTOS DE 60 M2 DE CONSTRUCCIÓN EN SEIS 6 EDIFICIOS DE CUATRO PISOS EN EL DESARROLLO URBANISTICO (sic) DENOMINADO LA GRANJA, (…) el cual pagó mi representada en su totalidad, aun cuando la contratista-vendedora, anteriormente identificada INVERSIONES ZONCOR C.A, no cumplió el contrato, razón por la cual a la fecha no existe aceptación definitiva de la obra, en los términos establecidos en las Leyes respectivas” (Mayúsculas del original).
Que, “…la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, empresa afianzadora, procedió a otorgar originalmente la fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo a favor del ente contratante, INVIHAMI, acreedor de la misma, constituyéndose como deudor solidario y principal pagador…” (Mayúsculas y negritas del original).
Que, “…los bienes a entregar por parte de la EMPRESA INVERSIONES ZONCOR C.A, a saber los 96 apartamentos aunque fueron supuestamente culminados, desde el año 2006 presentaron problemas de humedad y filtraciones, lo que afecta la funcionalidad de muchos apartamentos por defectos constructivos (sic) presuntamente de origen, tanto en la red de aguas servidas y de drenajes del Conjunto como en la red de aguas blancas. Igualmente, los edificios presentan defectos en la impermeabilización y revestimiento en áreas húmedas (baños, cocinas y bateas), con errores en pendientes, cerámicas mal selladas o inexistentes, defectos en las instalaciones sanitarias, lo que puede ser producto de la mala calidad de los materiales con defectos de instalación. Todo ello obstaculizó la recepción definitiva de la obra, los que se conoce en el argot técnico como la constancia de la culminación de la obra. Lo que ha ocasionado innumerables daños a los habitantes de estos edificios, personas humildes, de escasos recursos económicos, cuyo derecho a una vivienda adecuada ha sido vulnerado por esta empresa, la cual además les niega el derecho a la propiedad, debido a la no transferencia a la fecha, de la propiedad de los terrenos sobre los cuales fueron construidos estos edificios, y que mi representado pagó como lo estipulaba el contrato en referencia” (Mayúsculas del original).
Que, “Estamos en presencia de un contrato incumplido, y a pesar de las comunicaciones emitidas a la empresa INVERSIONES ZONCOR C.A, a los fines de que dando cumplimiento con la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, procediera a reparar en el tiempo establecido en la ley, esta ha mantenido una actitud no cónsona con lo establecido en el instrumento mediante el cual se encuentra obligada, en consecuencia, los bienes no fueron entregados en su totalidad y presentan todas las fallas técnicas constructivas descritas, lo que obliga a este organismo a demandar la ejecución de las fianzas” (Mayúsculas del original).
Que, “En primer lugar, se encuentra debidamente probado que el contratista INVERSIONES ZONCOR C.A (deudor original) contrajo la obligación de LA CONSTRUCCIÓN y la COMPRA VENTA DE 96 APARTAMENTOS (…) En segundo lugar, se aprecia que el contratista (deudor original) recibió UN ANTICIPO del 60% como se expone en la Clausula (sic) Quinta del contrato. En tercer lugar, se ha probado que la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, se constituyó en fiadora de las obligaciones adquiridas por el contratista (deudor original), en virtud de lo cual son deudores solidarios y principales pagadores según se infiere de la fianza de fiel cumplimiento y de la fianza de anticipo. En cuarto lugar, se encuentra demostrado que el contrato administrativo de ENTREGA DE BIENES se extinguió por vencimiento del término para su ejecución, y que no se cumplieron las obligaciones contractualmente contraídas por el contratista (deudor original). En quinto lugar, ello permite a mi representado demandar el cumplimiento de las obligaciones o la ejecución de las fianzas otorgadas por HISPANA DE SEGUROS, en su condición de deudores solidarios y principales pagadores. En sexto lugar, habiéndose insolventado el contratista (deudor original), en el presente caso no procede el beneficio de la excusión de los bienes del deudor original o afianzado, (…) En razón de lo anterior, solicito que se declare con lugar la demanda de ejecución de las fianzas de fiel cumplimiento, de anticipo, identificadas en este escrito en el capítulo intitulado `Los Hechos´, cuyo monto asciende a la suma de BOLIVARES (sic) TRES MILLONES VEINTE Y CUATRO MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (sic) (BSF. 3.024.000,00) en virtud de estar demostrados todos los supuestos de hecho y las consecuencias jurídicas que conducen a la procedencia de esta pretensión” (Mayúsculas del original).
Que, “En el caso objeto de la presente demanda, consensualmente se estableció que el plazo de ejecución del contrato de obra sería de ocho meses (8), en virtud de lo cual no habiendo culminado y entregado la obra en agosto de 2006, tanto el contratista (deudor original) como los deudores solidarios y principales pagadores, valga decir, las sociedades mercantiles demandadas se encuentran en mora, en virtud de lo cual, aquél o éstas deben pagar el interés legal desde el día 1 de septiembre de 2006, sin que nuestro representado INVIHAMI se encuentre obligado a demostrar pérdida alguna. En virtud de lo antes expuesto, solicito que se condene a los demandados al pago del interés legal producido desde el día 1 de Septiembre (sic) de 2006, en virtud de haber sido esta la fecha en que se debió haber entregado la culminación de la obra e igualmente la propiedad sobre los terrenos, hasta el momento en que se produzca el efectivo pago de las sumas demandadas” (Mayúsculas del original).
Que, “…solicito a este Tribunal que ordene la corrección monetaria sobre la totalidad de dinero demandada, (…) en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda producto de la inflación que es un hecho notorio (…) A tales fines, solicito que se ordene una experticia complementaria del fallo…”.
Que, “…solicito que se le impongan las costas a las demandadas. Igualmente, solicito que en sentencia definitiva, se les impongan a los demandados el pago de los costos generados en el presente proceso”.
Que, “…solicitaré las medidas cautelares, que permiten garantizar la tutela judicial efectiva con fundamento en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) En el presente caso, se aprecia prima facie en el juicio de verosimilitud respecto a la apariencia de buen derecho, que ésta surge tanto de los contratos de fianzas debidamente autenticados ante la notaria (sic) pública, se constata que la contratista incumplió el contrato al no haber entregado la obra, al no haber ejecutado la obra como se pactó, además de haber modificado las condiciones de lo realizado, de acuerdo al informe técnico que se anexa en copia simple levantado por los funcionarios adscritos al INVIHAMI (…) El peligro en la mora surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, en la cual se ordene el pago de las sumas demandadas, período durante el cual mi representado el INVIHAMI para terminar de ejecutar la obra inconclusa y/o reparar, deberá seguir asumiendo las obligaciones contractualmente contraídas por la contratista y afianzadas por la demandad, en detrimento de los presupuestos participativos elaborados para el año 2012. (…) Invoco a favor de mi pretensión de embargo sobre bienes muebles de la demandada, las sentencias 203 y 220, ambas de fecha 7 de febrero de 2007, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares al de autos. En consecuencia, estando demostrados los presupuestos de procedencia de la tutela cautelar, es pertinente solicitar a este Tribunal, que ORDENE EL EMBARGO de bienes muebles o de sumas de dinero propiedad de las demandadas, por el doble de la suma adeudada, más las costas y los costos que se generen en el juicio, o que conceda cualquier otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares atribuidos en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considere necesario dictar a los fines de proteger los derechos e intereses del INVIHAMI, mientras se dicta la sentencia definitiva y así expresamente solicito que sea declarado” (Mayúsculas del original).
Por último solicitó que, “…declare CON LUGAR la demanda de ejecución de fianzas intentada contra HISPANA DE SEGUROS (…) se CONDENE al pago de los intereses legales por mora, (…) se ORDENE la indexación judicialmente, (…) el pago de costas y costos que se produzcan con motivo del referido proceso, a los demandados HISPANA DE SEGUROS (…) se ORDENE EL EMBARGO DE BIENES MUEBLES del demandado o cualquier otra medida que el Tribunal estime necesaria (…) y que se notifique de la misma a la Superintendencia de Seguros, a los fines de su ejecución (…) SE ORDENE EL REGISTRO DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD AUTENTICADO, MEDIANTE EL CUAL SE TRANSMITE LA PROPIEDAD DE LOS TERRENOS Y EL URBANISMO A MI REPRESENTADA”. (Mayúsculas, cursivas y negritas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda y, en tal sentido observa que el caso de autos, consiste en una demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el apoderado judicial del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA, contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A, por incumplimiento de contrato, la cual estiman en la cantidad de TRES MILLONES VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.024.000,00).
Así las cosas, es oportuno señalar prima facie que el artículo 25.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
`Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:…Omissis…
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad” (Negritas y Subrayado del Tribunal).´
En atención a lo anterior, es preciso señalar que para la fecha de interposición de la presente acción, el valor de la unidad tributaria era de setenta y seis bolívares (UT BsF. 76.00), y al realizar la operación matemática o conversión a unidades tributarias, del valor o cuantía de la demanda tenemos que arroja o representa la cantidad de Treinta y Nueve Mil Setecientos Ochenta y Nueve con Cuarenta y Siete Unidades Tributarias (39.789,47 U.T.).
De lo anterior se concluye, que teniendo competencia este Juzgado para conocer de (sic) demandas de contenido patrimonial hasta por la cantidad de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), el mismo resulta incompetente para conocer de la presente demanda. Así se decide.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 24.2, establece, respecto a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - Cortes de lo Contencioso Administrativo - lo siguiente:
`Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:…Omissis…
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad´. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Así, de conformidad con la norma supra transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - Cortes de lo Contencioso Administrativo - tienen competencia para conocer de las demandas que intenten la República, los estados, los municipios, los Institutos Autónomos y las empresas, en las cuales cualesquiera de los entes políticos territoriales ejerzan participación decisiva, cuando la cuantía exceda las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supere las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).
Siendo ello así, visto que el caso de autos versa sobre una demanda de contenido patrimonial por incumplimiento de contrato de obra contra la empresa HISPANA DE SEGUROS, C.A., interpuesta por el apoderado judicial del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA, cuya cuantía asciende a la cantidad de Tres Millones Veinticuatro Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.024.000,00), suma que es equivalente a Treinta y Nueve Mil Setecientas Ochenta y Nueve con Cuarenta y Siete Unidades Tributarias (39.789,47 U.T.), este Tribunal declina el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -Cortes de lo Contencioso Administrativo -. Así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las precisiones siguientes:
Es preciso para esta Corte, traer a colación lo establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresamente dispone los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la presente causa:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(omissis)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
(omissis)” (Negritas de esta Corte).
En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: (i) Que la demanda haya sido interpuesta por la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual, alguna de las señaladas personas político territoriales o entes que ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre dichas entidades entre sí; (ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T) y; (iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial, en razón de su especialidad.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley Orgánica que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:
“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.
Ello así, esta Corte estima que en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previó una vacatio legis en lo que respecta a la puesta en funcionamiento de la nueva estructura orgánica de dicha jurisdicción, de la cual forman parte los señalados Juzgados Nacionales, debe conocer en atención a las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido debe esta Corte a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas y en ese sentido, observa:
En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por el Abogado Rommel Andrés Romero García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), Instituto Autónomo creado por Ley sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, Nº 4 extraordinario, de fecha 3 de diciembre de 1990, posteriormente reformada según ley de reforma parcial, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, Nº 0076 extraordinario de fecha 18 de abril de 2006, contra la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A.; por lo que tratándose la parte demandante de un instituto autónomo, se considera satisfecho el primer requisito exigido por la norma supra transcrita. Así se decide.
En segundo término, se observa que el Apoderado Judicial del referido Instituto Autónomo, estimó la cuantía de la demanda interpuesta en fecha 4 de octubre de 2011, en la cantidad de tres millones veinticuatro mil bolívares (Bs. 3.024.000,00), evidenciando así este Órgano Jurisdiccional que el valor de la unidad tributaria de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, es la cantidad de setenta y seis bolívares (Bs.76,00), lo cual equivale, conforme a la estimación de la demanda, a treinta y nueve mil setecientas ochenta y nueve con cuarenta y siete unidades tributarias (39.789,47 U.T.); dado a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que la cuantía estimada por el recurrente en la demanda se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 24 “eiusdem”, en virtud de que se encuentra entre los límites mínimo y máximo contemplados en el artículo referido. Así se decide.
En tercer término, habida cuenta que el conocimiento de las demandas intentadas por el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda. Así se decide y en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 18 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, una vez aceptada la declinatoria de competencia en la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:
“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad. (Negrillas añadidas).
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…”
En la sentencia supra transcrita, se estableció que cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, lo cual por tratarse esta Corte de un Órgano Judicial colegiado, correspondería al Juzgado de Sustanciación.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada. Así se decide.
Igualmente se ordena notificar a las partes de la presente causa a los fines consiguientes.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, por el Apoderado Judicial del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), contra la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A.
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.
3. ORDENA de ser procedente se abra cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-G-2011-000321
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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