JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000331
En fecha 25 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 11-1673 de fecha 24 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por las Abogadas Yorlem Martínez Vásquez y Lisbeth Garcés Alvarado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 69.419 y 69.980, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil AKTA MANUFACTURING, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de marzo de septiembre de 1972, bajo el Nº 64, Tomo 28-A, contra el acto Administrativo 0277-09 de fecha 2 de septiembre del 2009, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 3 de agosto de 2011, por la Abogada Yorlem Martínez Vásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Akta Manufacturing, C.A., con fundamento en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, y declinó su conocimiento en los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 28 de julio de 2011, las Abogadas Yorlem Martínez Vásquez y Lisbeth Garcés Alvarado, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Akta Manufacturing, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto el acto Administrativo 0277-09 de fecha 2 de septiembre del 2009, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.:
Indicaron que, “La ciudadana YASMIRA TERESA JASPE, titular de la cédula de identidad V-6.842.192, de 45 años a la presente fecha, presta aún servicios para nuestra representada desde el día 23 de abril de 1998”.
Manifestaron que, “En fecha 02 de septiembre de 2009, la Dra Haydeé Rebolledo, titular de cédula de identidad V-4.579.709, en su condición de Médica Especialista en Salud Ocupacional adscrita al INPSASEL, según la providencia administrativa No. 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el Decreto No. 3.742, publicado en Gaceta Oficial No. 38.224 del 08-07-2005, certificó que, la trabajadora cursa Post quirúrgico tardío de hernia discal L-4-L5-S 1, discopatía degenerativa cervical, protusión discal C3- C4 (E010-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, dorso flexo extension del tronco con o sin cargas, posturas estáticas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “En dicha certificación señala como antecedente que, a través de la investigación realizada (sobre la cual no coloca fecha cierta de su realización) por funcionario adscrito a dicha institución Ingeniero Francia Ceballos, titular de la cédula de identidad V-6.451.655 en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, donde pudo constatarse que el trabajador tiene una antigüedad de once años aproximadamente laborando para la empresa y que en las actividades y tareas realizadas por la misma, existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, bipedestacióri prolongada, flexo extensión y lateralización de tronco con o sin cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo con o sin cargas. Inicia sintómatología en el año 2006 cuando comienza a presentar dolor a nivel de columna lumbo sacra irradiado a miembros inferiores que fue aumentado progresivamente en intensidad y frecuencia exacerbándose con la actividad física, motivo por el cual consulta a especialista, quien solicita resonancia magnética nuclear (RMN) de columna lumbosacra de fecha 16-10-2006 reportando hernia discal L4-L5, L5-S1 con liberación de raíces L5-S1 izquierda, siendo referida posteriormente a terapia de rehabilitación (TRH)” (Negrillas del original).
Que, “Desde aquel mismo momento en que la empresa tuvo conocimiento de la dolencia de la trabajadora YASMIRA JASPE, tomó las medidas necesarias para que la misma en el ejercicio de su cargo como Operaria de Producción, disminuyera a una mínima expresión (leve) el nivel de riesgo laboral, hechos estos que se mantienen hasta el día de hoy”.
Señalaron que, “…las llamadas DIRESAT no son más que un cuerpo de apoyo técnico de institucional con capacidad para emitir opiniones (administración consultiva) y adelantar los servicios de evaluación que les sean requeridos para el cumplimiento de los fines del INPSASEL, el cual, si tuviere la necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo, podría servirse de los datos recabados por la DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el ente, entendiendo que la actuación de las DIRESAT escasamente tendrían el carácter de sugerencias o recomendaciones (en ningún (sic) tienen la potestad atribuida para dictar actos que graven a los administrados como en exceso acaeció en el caso de autos)” (Mayúsculas del original).
Que, “ Dada su naturaleza y ámbito de competencias que le fueron dados, es obvio que las DIRESAT, si están facultadas para hacer propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a los empleadores que incumplan con la normativa en materia de seguridad laboral, igualmente pueden realizar inspecciones, sustanciar procedimientos, etc., sin embargo no tienen la competencia atribuida legalmente a los fines de certificar enfermedades o de imponer sanciones, resultando claro que la competencia para imponer multas a los empleadores una vez concluido el procedimiento correspondiente o de concluir (certificar) si un evento constituye una infortunio laboral o no, corresponde ex lege a la máxima autoridad del ente, ergo, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “…debe concluirse que son manifiestamente incompetentes los Médicos (as) adscritos a las DIRESAT para Certificar accidentes o enfermedades profesionales o sus agravamientos” (Negrillas, subrayado y mayúscula del original).
Que, “La sanción grave de nulidad absoluta que recae sobre los actos dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, como acaeció en el caso del recurrido, se conciben en los casos en los cuales el órgano del cual emana el acto se pronuncia sobre materias evidentemente ajenas a su esfera de competencia, en estos casos la incompetencia es de tal grado que no requiere de un análisis pormenorizado para evidenciarse, se verifica en aquellos casos en que resulta palpable la imposibilidad de atribuirle la competencia en estudio a un órgano determinado, tanto es así, que puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “En el presente caso se verifica una clara inobservancia del principio de legalidad que penetra a la totalidad de la función administrativa, el cual establece que todas las competencias que delimitan las actuaciones de la Administración están asignadas expresamente en una Ley previa que habilita su ejercicio”.
Que, “En el caso de autos se evidencia claramente que ni la competencia era delegable como que, incluso al margen de la norma, no existe delegación alguna en la Diresat, por suerte de lo cual queda evidenciada (de bulto) la circunstancia contraria a la Ley que inficiona de nulidad al recurrido, por constituir una franca violación a los derechos de los administrados, toda vez que al no haber delegación posible (ni siquiera una aparente) o una confirmación de la competencia o potestad en la Diresat; se perpetra una violación al principio de legalidad, principio al cual debe estar sujeta toda actuación administrativa y que en definitiva igualmente importa al derecho a la defensa de los administrados”.
Alegaron que, “…en el presente caso hay una actuación por parte de la DIRESAT que constituye una franca violación a los derechos de AKTA MANUFACTURING C.A, ya que la Administración no actuó con apego a la Ley (usurpó atribuciones que no tiene) y lo hizo en forma grosera fuera del ámbito de las competencias que tiene atribuidas, por lo tanto, solicito que se declare la nulidad absoluta del acto recurrido, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así pido sea declarado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…debe colegirse indefectiblemente que la Dra. Haydeé Rebolledo, Médica adscrita a la Diresat Miranda, al suscribir el Acto Administrativo aquí impugnado su conducta en lo establecido en el Ordinal 4 (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que prevé que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Que, “En el presente caso, el Acto Administrativo aquí impugnado, suscrito por la Medica de la Diresat Miranda, Dra, Haydeé Rebolledo, violenta las normas legales antes escritas ya que no señala si actúa por delegación de firmas o por delegación de atribuciones; limitándose exclusivamente a señalar que: ‘Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMA. Yo, Haydeé Rebolledo, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-4.579. 709, Médica Especialista en Salud Ocupacional adscrita al INPSASEL, según la Providencia Administrativa N° 03 de fecha 26/10/2006, por designación de su Presidente Dr. Jhony Picone, carácter este que consta en el Decreto N° 033, publicada en Gaceta Oficial N° 39.136 el 11 de Marzo del 2009, CERTIFICO...’ Sin señalar si lo hace por y en nombre de la autoridad competente, o que actuó por delegación de firmas o así suscribe el acto o si está actuando por delegación de atribuciones, la cual debió indicarse en el mismo; por lo que ello hace al referido Acto nulo de nulidad absoluta y así pido sea declarado en la definitiva” (Mayúsculas y negrillas del original)
Que, “Según lo dispone la Ley, las máximas autoridades directivas y administrativas de los Institutos Autónomos ejercerán la dirección, por lo tanto en casos como que nos ocupa tal autoridad corresponde exclusivamente al ciudadano Presidente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien es el único competente para CERTIFICAR cuando ello fuere lo procedente y solamente luego de agotado la sustanciación previa de un procedimiento donde se le garantice a los interesados su acceso y el pleno ejercicio de su derecho a la defensa” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…los documentos que consigno acompañando a este escrito, es claro que la Dra. Haydeé Rebolledo (Médica de la Diresat Miranda), no señaló en el Oficio tantas veces identificado, que estaba actuando por delegación de atribuciones (cumpliendo con los, requisitos legales para ser considerado como tal); como tampoco suscribió el documento en el cual debió necesariamente indicar que el acto ha sido dictado por quien es competente, de manera que se entendiera que el acto fue dictado por el delegante, por ser de él de quien emana la correspondiente decisión, lo cual, repito, hace nulo de nulidad absoluta el referido Acto administrativo y así pido sea declarado”.
Que, “…se configuró el vicio de falso supuesto de hecho en el acto recurrido ya que la incompetente médica antes identificada certificó sobre un presunto agravamiento del (sic) ciudadana YASMIRA TERESA JASPE, cuando no tenía en autos elementos de juicio para hacerlo y más aún, cuando de la materialidad de la supuesta investigación adelantada, se establecía que es imposible que mi representada pudiere estar incursa en tan grave situación” (Mayúsculas del original).
Que, “…no se hizo la determinación del nexo causal entre las condiciones y medio ambiente de trabajo y el presunto agravamiento que se pretende padece la ciudadana YASMIRA TERESA JASPE” (Mayúsculas del original).
Que, “… el funcionario (Ingeniero Francia Ceballos) procedió únicamente a enumerar unas supuestas actividades físicas sin establecer la correspondencia de estas con la labor concreta, las cuales, sin la indagación necesaria para determinar si el cargo que ejecutaba la trabajadora objeto de la investigación se corresponde con el (exigüo) análisis se hizo en el puesto, ni se ocupó el funcionario de evacuar testimoniales de compañeros de trabajo que laboraran conjuntamente con el trabajador, no hizo la funcionaria el análisis de documentos que registraran la actividad cierta que ejecutó YASMIRA TERESA JASPE, la inspección realizada en la sede física de mi representada únicamente dejó constancia de una ligera enumeración de las labores supuestamente realizadas por la ciudadana: YASMIRA TERESA JASPE, obviando (…) el análisis o estudio de las mismas, a fin de determinar con precisión la magnitud de éstas para ser atribuidas como elemento causal del pretendido e inexistente agravamiento, en efecto pues: 1º.- No analizaron la circunstancia del tiempo transcurrido entre el inicio del vínculo y la de la investigación y a pesar de ello certificaron una presunta discapacidad Parcial y permanente para el trabajo, a su decir, imputable a mi patrocinada; 2º.- No determinaron cual era la condición personal de salud de la trabajadora previa al supuesto agravamiento; 3º.- No se indicó en el informe ni en la certificación de donde se obtiene la información respecto a que la trabajadora padece una enfermedad, ni tampoco como la adquirió, limitándose a señalar que por consulta del especialista sin identificar cual especialista y el carácter de su informe; 4º.- No se indicó a partir de cual fecha la trabajadora adquirió la supuesta enfermedad que dice tener ni a partir de cual fecha se inició el presunto agravamiento; 5º.- No se estableció por parte de la administración ni el grado ni en qué consistió el presunto agravamiento, lo cual es imprescindible para conocer si la incapacidad devino de la propia enfermedad o si lo fue del presunto y negado agravamiento; y que
7º.- La funcionario (sic) que hizo la irregular e ilegal investigación, procedió a simplemente establecer que existían factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades musculo esqueléticas; y la medico ocupacional a declarar la presunta patología como ocupacional, no sólo a pesar que no tiene competencia para ello sino fundamentada en su sola apreciación”.
Adujeron que lo anterior, “…supone la materialización del vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo y así solicito que sea expresamente declarado”.
Alegaron que, “el acto administrativo recurrido adolece del severo vicio de falso supuesto de derecho toda vez que la administración fundamentó el acto en un hecho distorsionado cual es que, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Seguridad Laborales (INPSASEL) no determinó que hechos contribuyeron a la causa y falseó como imputable a mi patrocinada el supuesto agravamiento de la pretendida enfermedad; y ello acarrea a todas luces la declaratoria de nulidad absoluta del acto recurrido al no adecuarse el mismo a las circunstancias de hecho del expediente administrativo con la declaración contenida en el acto recurrido. Y así solicito muy respetosamente sea declarado”.
Asimismo, señalaron que, “…ejerzo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (sic), contra las actuaciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, con motivo de la Investigación de origen de la presunta enfermedad que pretende el (sic) ex trabajadora y de cual derivó el ACTO ADMINISTRATIVO Nº 0277-09 por haber ésta violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los Derechos y Garantías Constitucionales al Trabajo, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en los Artículos 87, 93, 26 y 49 numeral 1º de la Carta Magna, de los cuales es titular mi mandante” ” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, no solamente incurrió en forma intencional y deliberada en violaciones de derechos tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, sino que lo hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido lo cual determina que la misma dejó a mi representada en estado de indefensión y le violó en forma directa su derecho a la defensa (Art. 49 1 CRBV)” (Negrillas del original).
Que, “En el caso de autos están patentes tanto el FUMUS BONI IURIS como el PERICULUM IN MORA, y la violación directa, flagrante y grosera de derechos constitucionales como acaece en este caso, donde hay violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al principio del juez natural” (Mayúsculas del original).
Que, “En cuanto al FUMUS BONI IURIS, está cumplido, pues esto se evidencia de los anexos consignados consistentes en la ‘certificación’ recurrida y en la irrita investigación de la Ing. FRANCIA CEBALLOS, esto es, el propio Acto Administrativo y la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la administración” (Mayúsculas del original).
Señaló que “En cuanto al pericullum (sic) in mora e incluso el pericullum in damni derivan de las obvias consecuencias que del inconstitucional acto podrían generarse, a saber; la eventual condenatoria por parte del agraviante a mi patrocinada para que le pague al ex trabajadora las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT (sic) y la apertura de un proceso sancionatorio, las cuales, sin bien a la fecha no han sido condenadas y/o sustanciadas (según cada caso) ello es inminente”.
Que “…solicito (…) sea otorgada la protección previa cautelar solicitada mientras se tramite la acción de nulidad interpuesta en este, por lo que pido sean suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa recurrida”.
Finalmente, solicitaron se admita el presente recurso de nulidad, se declare con lugar la solicitud de amparo cautelar, se declare la nulidad del acto Nº 0277-09, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con motivo de la presunta enfermedad agravada denunciada por la ciudadana Yasmira Teresa Jaspe y se deje sin efecto el acto recurrido.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 3 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo siguiente:
“Este Juzgado a los fines de decidir acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.
Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
A tal efecto, este Juzgador a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, hace las siguientes consideraciones: Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno a la solicitud de nulidad del acto N° 0277-09 de fecha 02 de septiembre de 2009 consistente en Certificación, (…) consistente en Certificación emanados de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
Ahora bien del estudio adminiculado de los argumentos expuestos por la parte recurrente, y a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la competencia de este Juzgado para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, se observa que el problema planteado se circunscribe a la determinación del régimen jurídico procesal aplicable a aquellas reclamaciones dirigidas contra los actos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, contenido en del acto N° 0277-09 de fecha 02 de septiembre de 2009 consistente en Certificación, contra el acto N° 0277-09 de fecha 02 de septiembre de 2009, consistente en Certificación emanados de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
Ahora bien, para profundizar más en este punto es necesario hacer referencia a la Sentencia Nº. 27, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, en el Expediente Nº 2007- 00153, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual fija definitivamente el criterio jurisprudencial acerca de la competencia para conocer de las reclamaciones dirigidas contra los actos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, para en consecuencia conocer o no esta Jurisdicción de este tipo de acciones especiales de carácter laboral, en dicha decisión se señaló expresamente lo siguiente:
‘…En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.’
Por lo que en virtud de lo anteriormente establecido y fijado el criterio por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la presente controversia, al tratarse de una reclamación dirigida contra los actos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSAPSEL).
Con fundamento en lo antes expuesto, se observa que en el presente caso ha sido interpuesto un recurso de nulidad, contra los actos administrativos emanados del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), por lo que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 3 de agosto de 2011, la Abogada Yorlem Martínez Vásquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Akta Manufacturing, C.A., presentó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitud de regulación de competencia con fundamento en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Señaló que, “… de conformidad con los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil a los fines de interponer la presente solicitud de Regulación de Competencia contra el auto de fecha 03 de agosto de 2011, mediante el cual este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital se declaró incompetente para conocer la presente causa, relativa al Recurso d nulidad ejercido por mi Representada conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar contra el ACTO Nº 0277-09 de fecha 02 de septiembre de 2009 …” (Negrillas del original).
Que, “En dicha certificación señala como antecedente que, a través de la investigación realizada (sobre la cual no coloca fecha cierta de su realización) por funcionario adscrito a dicha institución Ingeniero Francia Ceballos, titular de la cédula de identidad V-6.451.655 en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, donde pudo constatarse que el trabajador tiene una antigüedad de once años aproximadamente laborando para la empresa y que en las actividades y tareas realizadas por la misma, existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, bipedestacióri prolongada, flexo extensión y lateralización de tronco con o sin cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo con o sin cargas. Inicia sintómatología en el año 2006 cuando comienza a presentar dolor a nivel de columna lumbo sacra irradiado a miembros inferiores que fue aumentado progresivamente en intensidad y frecuencia exacerbándose con la actividad física, motivo por el cual consulta a especialista, quien solicita resonancia magnética nuclear (RMN) de columna lumbosacra de fecha 16-10-2006 (sic) reportando hernia discal L4-L5, L5-S1 con liberación de raíces L5-S1 izquierda, siendo referida posteriormente a terapia de rehabilitación (TRH)”.
Que, “…se configuró el vicio de falso supuesto de hecho en el acto recurrido ya que la incompetente médica antes identificada certificó sobre un presunto agravamiento del (sic) ciudadana YASMIRA TERESA JASPE, cuando no tenía en autos elementos de juicio para hacerlo y más aún, cuando de la materialidad de la supuesta investigación adelantada, se establecía que es imposible que mi representada pudiere estar incursa en tan grave situación”.
Que, “…no se hizo la determinación del nexo causal entre las condiciones y medio ambiente de trabajo y el presunto agravamiento que se pretende padece la ciudadana YASMIRA TERESA JASPE”.
Que, “…el funcionario (Ingeniero Francia Ceballos) procedió únicamente a enumerar unas supuestas actividades físicas sin establecer la correspondencia de estas con la labor concreta, las cuales, sin la indagación necesaria para determinar si el cargo que ejecutaba la trabajadora objeto de la investigación se corresponde con el (exigüo) análisis se hizo en el puesto, ni se ocupó el funcionario de evacuar testimoniales de compañeros de trabajo que laboraran conjuntamente con el trabajador, no hizo la funcionaria el análisis de documentos que registraran la actividad cierta que ejecutó YASMIRA TERESA JASPE, la inspección realizada en la sede física de mi representada únicamente dejó constancia de una ligera enumeración de las labores supuestamente realizadas por la ciudadana: YASMIRA TERESA JASPE, obviando (…) el análisis o estudio de las mismas, a fin de determinar con precisión la magnitud de éstas para ser atribuidas como elemento causal del pretendido e inexistente agravamiento, en efecto pues: 1º.- No analizaron la circunstancia del tiempo transcurrido entre elinicio del vínculo y la de la investigación y a pesar de ello certificaron una presunta discapacidad Parcial y permanente para el trabajo, a su decir, imputable a mi patrocinada; 2º.- No determinaron cual era la condición personal de salud de la trabajadora previa al supuesto agravamiento; 3º.- No se indicó en el informe ni en la certificación de donde se obtiene la información respecto a que la trabajadora padece una enfermedad, ni tampoco como la adquirió, limitándose a señalar que por consulta del especialista sin identificar cual especialista y el carácter de su informe; 4º.- No se indicó a partir de cual fecha la trabajadora adquirió la supuesta enfermedad que dice tener ni a partir de cual fecha se inició el presunto agravamiento; 5º.- No se estableció por parte de la administración ni el grado ni en qué consistió el presunto agravamiento, lo cual es imprescindible para conocer si la incapacidad devino de la propia enfermedad o si lo fue del presunto y negado agravamiento; y que 7º.- La funcionario (sic) que hizo la irregular e ilegal investigación, procedió a simplemente establecer que existían factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades musculo esqueléticas; y la medico ocupacional a declarar la presunta patología como ocupacional, no sólo a pesar que no tiene competencia para ello sino fundamentada en su sola apreciación”.
Que, “…la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, no solamente incurrió en forma intencional y deliberada en violaciones de derechos tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, sino que lo hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido lo cual determina que la misma dejó a mi representada en estado de indefensión y le violó en forma directa su derecho a la defensa (Art. 49 1 CRBV)”(Negrillas del original).
Que, “En el caso de autos están patentes tanto el FUMUS BONI IURIS como el PERICULUM IN MORA, y la violación directa, flagrante y grosera de derechos constitucionales como acaece en este caso, donde hay violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al principio del juez natural”.
Que, “En cuanto al FUMUS BONI IURIS, está cumplido, pues esto se evidencia de los anexos consignados consistentes en la ‘certificación’ recurrida y en la irrita investigación de la Ing. FRANCIA CEBALLOS, esto es, el propio Acto Administrativo y la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la administración”.
Señaló que “En cuanto al pericullum (sic) in mora e incluso el pericullum (sic) in damni derivan de las obvias consecuencias que del inconstitucional acto podrían generarse, a saber; la eventual condenatoria por parte del agraviante a mi patrocinada para que le pague al ex trabajadora las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT (sic) y la apertura de un proceso sancionatorio, las cuales, sin bien a la fecha no han sido condenadas y/o sustanciadas (según cada caso) ello es inminente”.
Finalmente señaló, “…en atención a la necesaria protección constitucional que debe otorgarse a los Administrados, se pronuncie de manera precautelativa respecto a la acción de amparo cautelar ejercida, para así proteger los derechos constitucionales de mi Representada mientras se decide la regulación de competencia planteada, dada la gravedad de las violaciones constitucionales denunciada” (Negrillas del original).
IV
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para resolver sobre la regulación de competencia solicitada. Al respecto, se observa:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”.
Se desprende del citado dispositivo, que la solicitud de regulación de competencia deberá proponerse ante el Juez que se haya pronunciado sobre su competencia para conocer de un determinado caso; para su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial correspondiente, quien deberá decidir dicha solicitud.
Siendo ello así, se observa que por cuanto la regulación de competencia fue solicitada ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conocer de dichas solicitudes, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia efectuada en la presente causa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, se observa el contenido del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.” (Resaltado de la Corte).
De la norma transcrita, se colige que una vez que el Juez se haya pronunciado acerca de su competencia para el conocimiento de determinado asunto, las partes tienen un plazo de cinco (5) días para solicitar la regulación de competencia, plazo que estima esta Corte debe ser computado por días de despacho, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 80 de fecha 01 de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque), cuya aclaratoria se efectuó según sentencia Nº 319 de la mencionada Sala, dictada en fecha 09 de marzo de 2001.
En atención a lo expuesto, se observa que en fecha 3 de agosto de 2011 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y en esa misma fecha, la parte actora solicitó la regulación de competencia en la presente causa, por lo tanto, resulta tempestiva su interposición. Así se decide.
Observa esta Corte que la recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Certificación Nº 0277-09 , de fecha 2 de septiembre de 2009, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante la cual se determinó la “Enfermedad Agravada” a la ciudadana Yasmira Teresa Jaspe
En este sentido, el recurso contencioso de nulidad interpuesto se encuentra dirigido a anular un acto administrativo dictado por la ciudadana Haydeé Rebolledo Medica Especialista en Salud Ocupacional; que según lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº 03 de fecha 26 de octubre de 2006.
Ahora bien, en fecha 3 de agosto de 2011, la Abogada Yorlem Martínez Vásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AKTA MANUFACTURING, C.A., solicitó “…Regulación de competencia contra el auto de fecha 03 de agosto de 2011, mediante el cual este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital se declaró incompetente para conocer la presente causa, relativa al Recurso de Nulidad ejercido por mi Representada conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar contra el Acto Nº 0277-09 de fecha 02 de septiembre de 2009…” (Negrillas de la cita).
Ello así, siendo que la precitada Ley rige al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es necesario observar el contenido del artículo 77, el cual es del tenor siguiente tenor:
“Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social” .
De la norma citada, se observa la existencia de legitimados activos para intentar recursos administrativos o judiciales, contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Asimismo, es necesario hacer mención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, la cual es del siguiente tenor:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.
Conforme a lo dispuesto, se desprende que, en principio, el legislador previó que la competencia para decidir los recursos contenciosos administrativos a los que hace referencia la norma citada, estaría otorgada a los Juzgados Superiores del Trabajo en primera instancia y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en segunda instancia.
Ahora bien, no obstante lo anterior, es necesario destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante sentencia Nº 144, de fecha 5 de noviembre de 2008 (caso: Industrias Esteller C.A.), con ocasión al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relativo al recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinó lo siguiente:
“Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.
En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
‘…Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…’
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:
‘…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ´ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa´.
Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.
Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional? (sic) Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.
Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.
A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o sublegal (sic) retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.
Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)
(…)
Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…’.
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:
‘…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)
(…)
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve’.
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De lo transcrito, puede apreciarse que de acuerdo al criterio atributivo de competencia asumido por el Máximo Tribunal de la República correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en primer grado-, conocer de recursos como el de la causa que nos ocupa.
Ahora bien, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que con relación a la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Resaltado de esta Corte).
En ese sentido, cabe destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 27 de fecha 25 de mayo de 2011 (caso: Sociedad Mercantil Agropecuaria Cubacana, C.A.), estableció lo siguiente:
“Para más abundamiento, en torno a las sentencias que preceden, recientemente la Sala Constitucional en sentencia N° 311/2011 del 18 de marzo, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, señaló:
‘En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por este con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez especializado está en mayor capacidad de ofrecer.
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide’.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide” (Negrillas de esta Corte).
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio atributivo de competencia establecido por el Máximo Tribunal de la República, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe declarar Competente a los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR la regulación de competencia efectuada por la Abogada Yorlem Martínez Vásquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Akta Manufacturing, C.A, en consecuencia, se declara COMPETENTE a los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. y ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los señalados Juzgado.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de regulación de competencia realizada por la Abogada Yorlem Martínez Vásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AKTA MANUFACTURING, C.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra el acto Administrativo Nº 0277-09 de fecha 2 de septiembre del 2009, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
2. SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia.
3. COMPETENTE los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4. ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los señalados Juzgados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-G-2011-000331
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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