JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000333

En fecha 29 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS10ºCA-1517-11 de fecha 15 de noviembre de 2011, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.196.578, debidamente asistido por el Abogado Henry Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.629, contra el acto administrativo de fecha 8 de abril de 2011, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se confirmó el acto administrativo de fecha 22 de febrero de 2011, que declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 91, numerales 7, 19 y 21 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, le impuso sanción de multa por la cantidad de Doce Mil Doscientos Setenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 12.270,50) equivalentes a seiscientas treinta y dos con cincuenta (632,50) Unidades Tributarias, de acuerdo a lo previsto en los artículos 94 y 103 ejusdem, y le formuló reparo por la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Ochocientos Cuarenta y Nueve Mil Ciento Treinta Bolívares con Siete Céntimos (43.849.130,07), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 ibidem.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por el referido Juzgado mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 1º de diciembre de 2011, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de diciembre de 2011, se dejó constancia de haber vencido el lapso de ley establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el ciudadano Douglas Tineo, mediante la cual confirió poder Apud Acta, al Abogado Henry Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.629, para que ejerza su representación en la presente causa.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín, quedo integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de febrero de 2012, se reasignó ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 21 de octubre de 2011, el ciudadano Douglas Rafael Tineo, debidamente asistido por el Abogado Henry Escalona, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de fecha 8 de abril de 2011, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se confirmó el acto administrativo de fecha 22 de febrero de 2011, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señaló, que “…la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de abril de 2011, decidió el recurso de reconsideración por [él] intentado en contra del acto administrativo de fecha 22 de febrero de 2011 emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda (…) en la que se declaró responsabilidad administrativa en relación a mi desempeño como Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del estado Miranda, en ella ratifica la sanción de imposición de multa acordada en el acto recurrido, formula reparo patrimonial y declara la responsabilidad administrativa…” (Corchetes de esta Corte).

Expuso, que “…en el mes de noviembre de 2006, se apertura un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de [su] persona por la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, dicho procedimiento se relación con [su] gestión como Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del estado Miranda (IVI (sic) Miranda), el cual presidí desde el 20 de enero de 2000, hasta el 18 de noviembre de 2004, fecha en la que se produjo mi salida del Instituto…” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “…el acto recurrido adolece de diferentes defectos que afectan [sus] derechos subjetivos…”, violentado lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…la dirección recurrida niega la admisión de las pruebas de los testigos RINORA BENITEZ (sic) y JOSE (sic) BELISARIO, por supuestamente no estar determinada `…la identificación plena de la relación que guardan dichos ciudadanos con el hecho objeto de investigación…´, requisito este no exigido por ninguna disposición normativa en la legislación patria, es decir, que es un `formalismo´ creado…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Esgrimió, que “…mienta y yerra (…) la recurrida al afirmar que no demostré la `pertinencia utilidad e idoneidad de la prueba´ y fundamenta tal error en la decisión de la Sala Constitucional del 11 de julio de 2003 (…), en ella sólo se exige que se establezca la `pertinencia o no ´ de la prueba promovida, hecho que quedó claramente determinado en el escrito contentivo del recurso de reconsideración (…), puesto que, esos testigos estuvieron presentes en el momento de la entrega de cargo y conocen los detalles de la misma (sic) y los elementos documentales que en dicho acto se entregaron, y que el ente contralor dice que no existen, pero que efectivamente se le entregaron a la nueva administración…”.

Adujó, que “…la falta de pronunciamiento de la recurrida sobre las pruebas de informes al organismo que denunció las presuntas irregularidades que me son imputadas, constituye una vulneración de mis derechos subjetivos de rango constitucional, por cuanto desmejora el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la accesibilidad a las pruebas de toda persona involucrada en un proceso de cualquier tipo, por lo que la negativa del órgano recurrido a requerir por informes las pruebas por mi promovida constituye (sic) violación que afecta de nulidad a la decisión administrativa por mi impugnada en este acto (…). Así vemos como pruebas oportunas, eficaces y pertinentes son negadas por el ente contralor afectando mi derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual vicia de nulidad la resolución recurrida…”.

Alegó, que existe prescripción en el presente caso “…por cuanto la falta de notificación de la resolución de apertura de investigación deja sin efecto la interrupción de la extinción de la acción y queda firme la prescripción del presente procedimiento y así pido sea declarado…”.

Denunció, que “…es vicio de valoración, el que la administración deseche mis argumentos sobre la improcedencia de la exigibilidad de fianza a las comunidades organizadas, como base del poder popular, su capacidad autoorganizativa (sic), su responsabilidad en el manejo de los recursos que le son asignados y su propia transparencia. Amen (sic) de que por la ley vigente al momento de la asignación de los recursos, tal requisito no era exigible y así lo demostraré y pido sea declarado, dejando sin lugar la presunta responsabilidad administrativa que por tal caso pueda corresponderme…”.

Finalmente solicitó, “…se admita, sustancie y se declare con lugar la presente acción…”.


-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 15 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Como premisa procesal previa que condiciona cualquier pronunciamiento de mérito en el presente caso, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer, sustanciar y decidir de la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Douglas Rafael Tineo, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Auto Decisorio dictado el 8 de abril de 2011 suscrito por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado (sic) Bolivariano de Miranda que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el preindicado ciudadano contra el Auto (sic) Decisorio (sic) suscrito por la misma autoridad de control fiscal el 22 de febrero de 2011, en el procedimiento signado DDR-05-2011-001, que, a su vez, declaró la responsabilidad administrativa del demandante, se le impuso multa por la cantidad de doce mil doscientos setenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. F. 12.270,50) y se le formuló reparo por el monto de cuarenta y tres mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con trece céntimos (Bs. F. 43.849,13), para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El acto administrativo impugnado a través de la presente demanda de nulidad emana de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, es decir, fue dictado por un órgano de control fiscal estadal distinto a la Contraloría General de la República, por lo que a los efectos de determinar la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra esta Dirección, debe esta Sentenciadora tomar en consideración los preceptuado al respecto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

En ese orden, el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece como criterio atributivo de competencia procesal para el ulterior control jurisdiccional, lo que sigue:

`Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo´ (Negrillas, destacado del Tribunal).

(…omissis…)

De conformidad con la norma supra citada y en atención al criterio señalado, debe esta Juzgadora concluir que en el caso de las decisiones emanadas de Órganos de Control Fiscal, distintos a la Contraloría General de la República o sus delegatarios, se podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de los seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado, por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso bajo examen se pretende la nulidad del acto administrativo del 22 de febrero de 2011 correspondiente al expediente N° DDR.05-2011-001, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda por medio del cual se declara la responsabilidad administrativa del demandante, se le impone multa y se le formuló reparo.

En virtud de las razones expuestas, visto que la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, forma parte del Sistema Nacional de Control Fiscal y conforme a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica antes citada, el control jurisdiccional de los actos emanados de tal sistema, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser autoridades distintas al Contralor General de la República o sus delegatarios, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y considera que la competencia en atención a las normas supra mencionadas, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, se declina la competencia a las mencionadas Cortes y se ordena remitir el presente expediente mediante Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 21 de octubre de 2011, por el ciudadano Douglas Rafael Tineo, debidamente asistido por el Abogado Henry Escalona, contra el acto administrativo de fecha 8 de abril de 2011, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se confirmó el acto administrativo de fecha 22 de febrero de 2011, que declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 91, numerales 7, 19 y 21 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, le impuso sanción de multa por la cantidad de Doce Mil Doscientos Setenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 12.270,50) equivalentes a seiscientas treinta dos con cincuenta (632,50) Unidades Tributarias, de acuerdo a lo previsto en los artículos 94 y 103 ejusdem, y le formuló reparo por la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Ochocientos Cuarenta y Nueve Mil Ciento Treinta Bolívares con Siete Céntimos (43.849.130,07), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 ibidem y al efecto, se observa lo siguiente:

Siendo que, el acto administrativo objeto del presente recurso emana de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, debe observarse lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en su artículo 26, numeral 2, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(…)

2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios”. (Resaltado de esta Corte).

En concordancia con lo antes expuesto, se observa que el artículo 108 eiusdem, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a las normas antes transcritas, estima esta Corte que en virtud de que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda y siendo que de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, este órgano integra el Sistema Nacional de Control Fiscal, corresponde por tanto a esta Corte la competencia para conocer de la presente controversia.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00270 de fecha 26 de febrero de 2009 (caso: Maritza Ascención Alayón Alvarado Vs. Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico), en la cual expuso lo siguiente:

“De la revisión hecha a las actas procesales se observa que el presente recurso de nulidad se ha interpuesto contra la Decisión s/n de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico, a través de la cual declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, en su condición de Tesorera General del mencionado Estado y le impuso multa por la cantidad veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00). Se evidencia entonces que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación, sino de un órgano de control fiscal distinto, como lo es la Contraloría General del Estado Guárico.

Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé lo siguiente:

(…)

Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.

En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Así, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito así como las disposiciones legales anteriormente señaladas, resultan las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra un órgano de control fiscal distinto al Contralor General de la República.

De allí que, en el presente caso, al impugnarse el acto administrativo dictado en fecha 8 de abril de 2011, por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, autoridad distinta al Contralor General de la República, resulta esta Corte Competente para conocer de la presente causa, en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 15 de noviembre de 2011, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL TINEO, debidamente asistida por el Abogado Henry Escalona, contra el acto administrativo de fecha 8 de abril de 2011, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se confirmó el acto administrativo de fecha 22 de febrero de 2011, que declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 91, numerales 7, 19 y 21 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, le impuso sanción de multa por la cantidad de Doce Mil Doscientos Setenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 12.270,50) equivalentes a seiscientas treinta y dos con cincuenta (632,50) Unidades Tributarias, de acuerdo a lo previsto en los artículos 94 y 103 ejusdem, y le formuló reparo por la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Ochocientos Cuarenta y Nueve Mil Ciento Treinta Bolívares con Siete Céntimos (43.849.130,07), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 ibidem.

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-G-2011-000333
MM/2

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

La Secretaria,