JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-003191
En fecha 7 de agosto de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 8625 de fecha 30 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Edgar Bocaney, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 55.116, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ AMADOR HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.072.717, contra el acto administrativo Nº 20, emanado de la Cámara Municipal, de fecha 9 de mayo de 2002, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2003, por el Abogado Edgar Bocaney, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de mayo de 2003, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 12 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 12 de agosto de 2003, se recibió del Abogado Edgar Bocaney, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual ratificó el escrito de apelación consignado ante el Juzgado A quo en fecha 18 de junio de 2003.
En fecha 3 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se recibió del Abogado Edgar Bocaney, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual introdujo la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de septiembre de 2003, comenzó el lapso para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 25 de septiembre de 2003.
En fecha 30 de septiembre de 2003, se agregó a los autos escrito de pruebas presentado en fecha 24 de septiembre de 2003, por el Abogado Edgar Bocaney, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 5 de octubre de 2003, se recibió del Abogado Edgar Bocaney, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 8 de octubre de 2003, vencido el lapso para la oposición a las pruebas y en vista de las pruebas promovidas, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara acerca de la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 5 de octubre de 2004, se recibió del Abogado Edgar Bocaney, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa ordenando su continuación, previa notificación del ciudadano José Amador Henríquez y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Montalbán del estado Carabobo y se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 3 de diciembre de 2004, se constituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.
En fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.
En fecha 1º de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En esa misma fecha, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Montalbán del estado Carabobo.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 14 de febrero de 2006, se recibió oficio Nº 631, de fecha 19 de julio de 2005, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de junio de 2005.
En fecha 31 de marzo de 2006, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 18 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió auto mediante el cual decidió que en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tenía materia sobre la cual pronunciarse y correspondería a la Corte Primera la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto. Visto el presente pronunciamiento, se acordó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 11 de julio de 2006, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 10 de julio de 2006.
En fecha 28 de agosto de 2006, notificada la ciudadana Procuradora General de la República y en virtud de que no quedaban más actuaciones por realizar, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines que continuara su curso de Ley.
En fecha 3 de octubre de 2006, encontrándose la causa en estado de fijar informes orales, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación de los informes.
En fecha 15 de enero de 2007, se fijó para el día 24 de enero de 2007, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa.
En fecha 24 de enero de 2007, hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en los pisos 1 y 8, sede de esta Corte, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, razón por la que esta Corte declaró desierto el acto.
En fecha 29 de enero de 2007, vencidos los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, la Corte dijo “vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez; Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 7 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 9 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedo reconstituida conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 7 de enero de 2003, el Abogado Edgar Bocaney, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Amador Henríquez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo Nº 20, de fecha 9 de mayo de 2002, emanado de la Cámara Municipal, dictado por la Alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que, “En fecha 06 de Noviembre del año 1.995 (sic), se le otorgó una Data de Arrendamientos a mi mandante, de un terreno perteneciente al Municipio Montalbán del Estado Carabobo, según Acta número 20 de fecha 17 de Octubre del año 1.995 (sic), posteriormente le fue renovada dicha data de arrendamiento, y se le otorgó nueva data de arrendamiento, sobre el mismo terreno ejidal, según Data de Arrendamiento, número 42, de fecha 01 de Diciembre del año 1.999 (sic), y entregándosele documentos de fecha 04 de Marzo del año 1.99 (sic) Todas sobre una extensión de terreno ejidal, de aproximadamente Trescientos Trece metros cuadrados con dos decámetros cuadrados (313.2 M2), y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con el Sanjón Municipal; SUR: Calle Municipal en proyecto, que es su frente; ESTE: Con parcela de Yelitza Muñoz y María Josefina Hernández; y OESTE: Parcela de Elio Fernández y Carmen Victoria Ojeda. Teniendo a su vez, Once metros con Sesenta decámetros (11,60) (sic) de Frente por Veintisiete (27) metros de fondo. Construyendo y habitando desde el año 1.995 dicha parcela, y así consta según Constancia de Residencias, del sector, y según Constancia de Residencia, emitida por la Prefectura del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, la cual acompaño marcada con la Letra ‘B’. En dicha parcela construyó una casa de habitación, para él y su familia…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el Acto Administrativo del cual se ejerce el presente recurso de nulidad, le está afectando a mi poderdante, un interés particular, ya que lo quieren limitar, en su extensión de terreno ejidal, para así otorgarle a la ciudadana MARLENE ROBLES, la extensión de terreno que colinda con el lindero Sur de la parcela, impidiéndole de esa manera, el paso a la parcela, ya que el paso asia (sic) la parcela es por el lindero Sur, y no pudiendo entrar por el lindero Norte, ya que existe un canal o Sanjón…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En cuanto a los REQUISITOS DE FONDO, no puede dictarse ningún acto administrativo sin que tenga una base legal, es decir, sin que tenga una fundamentación en el ordenamiento jurídico.
De acuerdo al principio general del derecho, los actos administrativos cumplen sus efectos hacia el futuro y en principio, no pueden tener efectos retroactivos, por lo que todo efecto retroactivo de un acto administrativo lo viciada de ilegalidad. Este principio, indirectamente lo recoge el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al prescribir que si bien la administración puede modificar los criterios establecidos por sus órganos, para dictar sus actos administrativos, la nueva interpretación que adopte no puede aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere may (sic) favorable a los administrados. De lo contrario, el acto sería inválido e ilegal y susceptible de ser anulado.
En cuanto a LA AUSENCIA DE LA BASE LEGAL, el segundo requisito de fondo, de los actos administrativos, lo constituye la base legal, es decir, los presupuestos o fundamentos de derecho del acto. Todo acto administrativo, en efecto, debe tener un fundamento legal y esta exigencia está en el artículo 18 ordinal 5to y en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando al exigir la motivación, prescriben que ella debe contener la fundamentación legal del acto, que no es otra cosa sino la expresión formal de un requisito de fondo que es la base legal del acto, es decir, con fundamento en que norma se dicta el acto. Por todo lo antes expuesto, es que ejerzo en nombre de mi mandante el presente RECURSO DE NULIDAD, contra el Acto Administrativo emanado de la Cámara Municipal, en acta No. 20 de fecha (sic) Mayo del año 2002, sugerida por la Sindicatura Municipal del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, y el cual se le notificó a mi mandante en fecha 25 de Junio del año 2002, del cual se anexa copia marcada con la letra ‘B’. Fundamentando dicho recurso en los fundamentos tanto de hecho como de derechos narrados en el presente escrito. Y a su vez solicito, que una vez declarado nulo dicho acto administrativo, se le restablezca a mi mandante la porción de terreno ejidal, objeto del presente recurso y le sea notificado de dicho recurso a la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en la persona del Síndico Municipal…” (Mayúsculas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“En materia contencioso administrativa el tiempo concedido para intentar los respectivos recursos por parte de los administrados contra los entes públicos es un lapso de caducidad y no de prescripción como ocurre, por ejemplo, en el derecho privado.
La diferencia primordial entre la caducidad y la prescripción reside en que el lapso previsto para la primera es de acaecimiento fatal no susceptible de interrupción, mientras que la prescripción está sujeta a diversas modalidades de interrupción de conformidad con el Código Civil. La caducidad es del (sic) estricto orden público, tanto que, a diferencia de la prescripción, es causal de inadmisibilidad de la pretensión, y puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa.
Hecho el anterior señalamiento pasamos a analizar las circunstancias particulares del presente recurso. En este sentido observa quien decide que de lo narrado en el escrito libelar así como de los recaudos acompañados, se deduce que el acto administrativo que indujo al recurrente a acudir ante esta jurisdicción fue dictado por el Municipio Montalbán en fecha 22 de mayo de 2002 y le fue notificado en fecha 25 de junio de ese mismo año, según se evidencia de los documentos que corren insertos a los folios siete (7) al diez (10), ambos inclusive. Ahora bien, observa quien decide que según se desprende de la nota de presentación estampada por la Secretaria del Tribunal que aparece al pie del folio cuatro (4), la pretensión fue interpuesta en fecha 7 de enero de 2003, por lo tanto entre la fecha de notificación del acto impugnado y la fecha de interposición del recurso, trascurrieron más de seis meses.
A este respecto cabe citar lo dispuesto por el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia: ‘Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare… (OMISSIS)...’.
Evidentemente, en el caso bajo estudio caducó el tiempo hábil para ejercer el recurso de nulidad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por el abogado EDGAR ALEXIS BOCANEY DOUBRONT, en representación del ciudadano JOSE AMADOR HENRÍQUEZ, ambos ya identificados, en contra del acto administrativo dictado en fecha 22 de mayo de 2002 por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, contenido en el acta N° 20, y que fue notificado al recurrente en fecha 25 de junio de 2002…” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de septiembre de 2003, el Abogado Alexis Bocaney, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Amador Henríquez, presentó escrito de formalización de la apelación con fundamento en lo siguiente:
Que, “…no existió caducidad en la acción, ya que fundamenté mi apelación en un error involuntario, por parte nuestra, en colocar y señalar como fecha de la notificación del acto administrativo dictado en fecha 9 de mayo del año 2002, la del 25 de junio del año 2002. Siendo la correcta el día 10 de julio del año 2002 y así se puede demostrar según boleta de notificación que corre en el folio 96 y según declaración del mensajero de la Alcaldía, que corre en el folio 97 respectivamente…”.
Que, “…si tenemos en cuenta la fecha de la notificación correcta, la cual fue el día 10 de julio del año 2002 y la fecha en que se interpuso el recurso de nulidad, el cual fue interpuesto el día 7 de enero del año 2003, a la 11:20 de la mañana, según consta en los folios 01 al 04 respectivamente, el mismo fue ejercido en tiempo útil, es decir, dentro de los seis (06) meses siguientes a la notificación…”.
Que, “…por todo lo antes expuesto, es que ruego a esta instancia, se deje sin efecto la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, de fecha 7 de mayo del año 2003, en donde declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto y sea declarado admisible el mismo, en las medidas innominadas solicitadas; que corren en los folios 29 y 30 respectivamente…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado en fecha 9 de mayo de 2002, por la Alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo.
En relación con las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Tribunales de primera instancia, los artículos 181 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha de interposición del recurso, establecía lo siguiente:
“Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.
Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.
En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, por ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley” (Negrillas de esta Corte).
“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos…”.
De conformidad con las normas transcritas, la Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan conocido los Juzgados Superiores de primera instancia respecto de las acciones o recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos generales o particulares.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y a tal efecto, observa:
En fecha 7 de enero de 2003, el Abogado Edgar Bocaney, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo Nº 20, emanado de la Cámara Municipal, de fecha 9 de mayo de 2002, dictado por la Alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo.
En relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por cuanto “En este sentido observa quien decide que de lo narrado en el escrito libelar así como de los recaudos acompañados, se deduce que el acto administrativo que indujo al recurrente a acudir ante esta jurisdicción fue dictado por el Municipio Montalbán en fecha 9 de mayo de 2002 y le fue notificado en fecha 25 de junio de ese mismo año, según se evidencia de los documentos que corren insertos a los folios siete (7) al diez (10), ambos inclusive. Ahora bien, observa quien decide que según se desprende de la nota de presentación estampada por la Secretaria del Tribunal que aparece al pie del folio cuatro (4), la pretensión fue interpuesta en fecha 7 de enero de 2003, por lo tanto entre la fecha de notificación del acto impugnado y la fecha de interposición del recurso, trascurrieron más de seis meses…”.
Ello así, de los alegatos esgrimidos por la parte actora como fundamento del recurso de apelación interpuesto, se observa que - a su decir - “…no existió caducidad en la acción, ya que fundamenté mi apelación en un error involuntario, por parte nuestra, en colocar y señalar como fecha de la notificación del acto administrativo dictado en fecha 9 de mayo del año 2002, la del 25 de junio del año 2002. Siendo la correcta el día 10 de julio del año 2002”. Siendo esto así, debe señalarse que dicho “error involuntario”, fue la principal consideración tomada en cuenta por el Juzgado Superior para declarar la caducidad en el recurso.
En atención a lo expuesto, se evidencia en las copias certificadas insertas en el expediente, oficio de notificación del acto recurrido, que riela al folio noventa y seis (96), del cual se constata que la parte recurrente fue notificada el día 10 de julio de 2002 y no el 25 de mayo de 2002, como equivocadamente lo expresó en el escrito libelar.
Ello así, esta Corte considera que de las pruebas promovidas por la parte actora se demuestra el error cometido en el libelo de la demanda sobre la fecha de notificación del acto del cual se recurre, por lo que el presente recurso fue intentado dentro del lapso previsto para su interposición, contrariamente a lo declarado por el A quo. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 18 de junio de 2003, REVOCA el fallo apelado y ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad y de ser el caso, admita y sustancie el procedimiento correspondiente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Edgar Bocaney, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ AMADOR HENRÍQUEZ, contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el señalado ciudadano, contra el acto administrativo Nº 20, emanado de la Cámara Municipal, de fecha 9 de mayo de 2002, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad y de ser el caso, admita y sustancie el procedimiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2003-003191
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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