JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000606

En fecha 4 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 870-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, por los Abogados Jesús Adolfo Olivo Valverde y Andrés Troconis Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREAGOGADO) bajo los Nros. 65.817 y 65.794, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 16 de marzo de 1989, bajo el N° 24, Tomo 72-A-Sdo., contra las Providencias Administrativas Nros. 000865 y 000971 dictadas el 20 de octubre de 2003 y el 21 de noviembre del 2003, respectivamente, publicadas en las Gacetas Oficiales Nros. 37.810 y 37.828 de fechas 4 y 28 de noviembre de 2003, según su orden de mención, por la SUPERINTENDECIA DE SEGUROS, mediante las cuales se aprobó el Anexo de Cobertura de Motín, Disturbios Populares y Daños Maliciosos.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 7 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declinó la competencia a esta Corte para conocer del presente asunto.

En fecha 23 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a quien se le pasó el expediente en esa misma fecha.

En fecha 1º de marzo de 2005, en virtud de la incorporación a esta Corte del ciudadano Alexander Pascual Espinoza Rausseo debido a la ausencia absoluta de la Jueza Iliana Margarita Contreras Jaimes, quedó constituida la misma de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Alexander Pascual Espinoza Rausseo, Juez. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza Trina Omaira Zurita.

En fecha 16 de marzo de 2005, esta Corte mediante sentencia aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso de nulidad interpuesto, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, así como también declaró improcedente la medida cautelar innominada, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar el curso de la causa y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 7 de julio de 2005, se libraron los oficios de notificación Nros. 2005-3522 y 2005-3521 dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Superintendente de Seguros, respectivamente y librándose igualmente boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Seguros Comerciales Bolívar, S.A.

En fecha 12 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado oficio de notificación Nro. 2005-3522 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte dejó constancia también de haber entregado oficio de notificación Nro. 2005-3521 dirigido al ciudadano Superintendente de Seguros, el cual fue debidamente recibido.

En fecha 14 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la Sociedad Mercantil Seguros Comerciales Bolívar, S.A, en virtud de lo cual consignó original y copia de la boleta de notificación la cual se agregó a los autos.

En fecha 15 de enero de 2007, se ordenó librar boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Seguros Comerciales Bolívar, S.A, para ser fijada en la sede de esta Corte, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 14 de febrero de 2007, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros Comerciales Bolívar, S.A, librada en fecha 15 de enero de 2007, a los fines de notificar la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de marzo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de mayo de 2007, notificadas como se encontraron las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de marzo de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 17 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó citar de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y ordenó citar al ciudadano Superintendente de Seguros, concediéndole el término de diez (10) días continuos para que se tuvieran por notificados, remitiendo a dichos funcionarios copia certificada del libelo, y de las actuaciones del presente expediente. Asimismo, indicó que en el día de despacho siguiente a la constancia en autos de las citaciones antes ordenadas y vencido el término previsto para la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se ordenaría librar el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de junio de 2007, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación y consigno diligencia mediante la cual dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 440-07 dirigido al ciudadano Superintendente de Seguros, debidamente recibido en fecha 12 de junio de 2007.

En fecha 26 de junio de 2007, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación y consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 439-07 dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, debidamente recibido en fecha 18 de junio de 2007.

En esa misma fecha, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación y consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber entregado oficio Nº 438-07 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, debidamente recibido en fecha 19 de junio de 2007.

En fecha 11 de julio de 2007, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, diligencia presentada por la Abogada Gloria Josefina Zerpa Díaz, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.292, en su caracter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República, mediante la cual consignó oficio poder que la acredita como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 19 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación libró cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría de esta Corte el cómputo de los treinta (30) días contínuos transcurridos desde el día 19 de julio de 2007, exclusive, día en que se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el 21 de septiembre de 2007, inclusive.

En fecha 25 de septiembre de 2007, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó: “…que desde el día 19 de julio de 2007, exclusive, hasta el 21 de septiembre de 2007, inclusive, transcurrieron treinta (30) días continuos, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2007; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2007; 18, 19, 20 y 21 de septiembre de 2007…”.

En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que de dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se ordenó agregar el original del cartel de emplazamiento a los interesados a los autos, y se remitió a esta Corte el expediente judicial.

En fecha 3 de octubre de 2007, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 25 de septiembre de 2007, mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, la Junta Directiva de esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 7 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de noviembre de 2011, transcurridos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de noviembre de 2011 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., a este Órgano Jurisdiccional, la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 24 de enero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 8 diciembre de 2003, los Abogados Jesús Adolfo Olivo Valverde y Andrés Troconis Torres, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Seguros Comerciales Bolívar, S.A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, contra las Providencias Administrativas Nros. 000865 y 000971 dictadas el 20 de octubre de 2003 y 21 de noviembre del 2003, respectivamente, publicadas en las Gacetas Oficiales Nros. 37.810 y 37.828 de fechas 4 y 28 de noviembre de 2003, según su orden de mención, por la Superintendecia de Seguros con fundamento en las consideraciones siguientes:
Manifestaron que, mediante Providencia Administrativa N° 000865 dictada el 20 de octubre de 2003 y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.810 del 04 de noviembre de ese mismo año, la Superintendencia de Seguros “…con fundamento en el artículo 66 de la Ley de Empresas Seguros y reaseguros (promulgada el 23 de diciembre de 1994), decidió aprobar con carácter general y uniforme el ‘Anexo de Cobertura de Motín, Disturbios Populares, Disturbios Laborales y daños Maliciosos’…”.

Que, “…en la referida Providencia Administrativa la Superintendencia de Seguros establece los términos del mencionado anexo, cubriendo aspectos relativos a los Riesgos Cubiertos; las Exclusiones; el Período de Exposición; los Deducibles y las Definiciones”. Asimismo, indicaron que en el artículo 2 de dicho acto, se ordena a las empresas aseguradoras utilizar el texto aprobado en las emisiones de la Póliza de Seguro de Incendio o en sus renovaciones que se produzcan a partir de la publicación del mismo. Por otra parte, el artículo 3 establece que las empresas de seguros pueden utilizar la tarifa aprobada por la referida Superintendencia, mediante Providencia Administrativa N° 13 del 19 de enero de 1990 o solicitar la aprobación de una tarifa, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y el artículo 67 de su Reglamento General.

Señalaron que, posteriormente, la Superintendencia de Seguros dictó la Providencia Administrativa N° 000971 del 21 de noviembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.828 del 28 de ese mismo mes y año, mediante la cual estableció que: “…Visto que, en la configuración de dicho acto administrativo se incurrió en varias omisiones e imprecisiones de especial relevancia, entre otras, la determinación de un plazo para que las empresas de seguros emitan el correspondiente anexo adaptado al texto aprobado’ decide ‘Reformar la Providencia N° 000865 de fecha 20 de enero de octubre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.810 de fecha 4 de noviembre de 2003, según la cual esta Superintendencia de Seguros aprobó con carácter general y uniforme el Anexo de Cobertura de Motín, Disturbios Populares, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos…”.

Alegaron, que “…de la lectura de la Providencia N° 000971 se evidencia que la Superintendencia de Seguros procedió a reformar la Resolución N° 000865, pero sin fundamentar el uso de tal potestad en forma legal alguna, como debe ser conforme a las garantías de legalidad y reserva legal (…). Así las cosas, la Superintendencia de Seguros genera incertidumbre en el mercado asegurador y, en particular, en nuestra representada, quienes se están viendo afectadas en el mantenimiento de la seguridad jurídica, como principio esencial del ordenamiento jurídico, ya que se desconoce si la ‘Reforma’ de la Providencia N° 000865 se efectuó por convalidación de vicios del acto no trascendentales (vicios de nulidad relativa), cuya base es el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; o por ejercicio de la potestad de revocación de los actos administrativos, conforme al artículo 82 de idem (sic); o finalmente, por corrección de errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido para la configuración del acto, basado en el artículo 84 ibidem”.

De igual modo, adujeron que la publicación en Gaceta Oficial de la Providencia Administrativa N° 000971 del 21 de noviembre de 2003, genera incertidumbre e inseguridad en el mercado asegurador, por cuanto en el artículo 2 de dicha acto administrativo se dispone que se “Reforma” la Providencia Administrativa N° 000865, pero en el artículo 5° que constituye la modificación de la disposición no incluye a ésta última Providencia Administrativa, por lo que existe la duda si la misma se encuentra vigente. “Esta situación se agrava con lo dispuesto en el artículo 2° de la Providencia sobrevenida, el cual expresamente dispone: ‘Procédase a una nueva impresión de la Providencia N° 000865 de fecha 20 de octubre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.810 de fecha 4 de noviembre de 2003, con las modificaciones efectuadas. Consérvese la numeración, fecha y firma’…”.

Sobre la base de lo anterior, adujeron que “…en el presente caso la situación, como puede observarse, resulta bastante irregular, ya que la Superintendencia de Seguros procede a la ‘Reforma’ de la Providencia N° 000865 del 20 de octubre de 2003, mediante la Providencia N° 000791 del 21 de noviembre de 2003, y ordena, contrariamente a lo exigido por el artículo 18, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se ‘reimprima’ la primera de las mencionadas providencias conservando la numeración y firma”. Que esta actuación de la Administración resulta contraria al mencionado artículo 18 eiusdem y, por lo tanto, el acto administrativo en cuestión resulta nulo.

Denunciaron, que la referida Superintendencia mediante las Providencias Administrativas Nros. 000865 y 000971, transgredieron el principio de legalidad “…lo que produce la nulidad absoluta de dichos actos administrativos, toda vez que para dictar dichas providencias el mencionado órgano administrativo se fundamentó en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente, interpretando erradamente que conforme a dicha disposición tiene la potestad de aprobar las pólizas, anexos, recibos, solicitudes, documentos complementarios, tarifas y aranceles de comisión que usen las empresas de seguros en sus operaciones y sean sometidas a su consideración”. En ese mismo orden de ideas, adujeron que conforme a la mencionada disposición legal, las empresas de seguro mediante solicitud que deben formular a la Superintendencia de Seguros, someterá a la aprobación de este órgano regulador, las pólizas y sus anexos, sin que dicha norma habilite al mencionado ente “…para que de forma unilateral pueda dictar una providencia mediante la cual somete a todas las empresas de seguros y agentes del mercado a utilizar una póliza y anexos de forma general”.

Que los anteriores argumentos también resultan aplicables al artículo 67 del Reglamento General de la referida Ley, el cual también sirvió de fundamento para dictar “…la segunda Providencia N° 000865 y no así en la Primera Providencia N° 000865, con lo cual se modificó sobrevenidamente la motivación de la Providencia N° 000865 publicada en la Gaceta Oficial N° 37.810 del 4 de noviembre de 2003, con respecto a la publicación en la Gaceta Oficial N° 37.828 del 28 de noviembre de 2003”. Que por tales motivos, “…las Providencias N° 000865 (sic), son nulas (…), ya que la ‘aprobación de oficio’ -sin mediar solicitud- del Anexo de Cobertura de Motín, Disturbios Populares, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos, violenta la garantía de legalidad, puesto que la norma legal que sirve de fundamento, a saber, el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, exige que, para el ejercicio de la potestad de aprobación, se realice una solicitud por parte de una empresa de seguros y reaseguros, asunto que no aconteció en el caso de autos y razón suficiente y necesaria para declarar la nulidad absoluta de la mencionada providencia”.

Igualmente, alegaron la violación de la garantía de la reserva legal material como formal, lo cual conduce a la nulidad de los actos administrativos impugnados. Así, hicieron alusión al contenido de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están referidos a la libertad económica y el derecho de propiedad, siendo que tales derechos pueden ser limitados sólo por mandato constitucional o por ley, entendida ésta última en sentido estricto. En tal sentido, indicaron que en atención a la reserva legal material no le está dado el Ejecutivo Nacional, a través de cualquiera de sus entes u órganos, limitar el derecho a la libertad económica y a la propiedad de los particulares mediante actos de rango sublegal (reglamentarios y no reglamentarios), como sucede en el presente caso con las Providencias Administrativas dictadas por la Superintendencia de Seguros “…y al hacerlo está invadiendo un ámbito que el Constituyente reservó al Legislador, violentándose en consecuencia la garantía de la reserva material y siendo los mencionados actos administrativos nulo de nulidad absoluta por ser contrarios a la Constitución”.

Aunado a lo anterior, señalaron que la Superintendecia de Seguros lesionó la reserva legal formal, pues a través de las providencias administrativas impugnadas“…invade una materia que el legislador encasilló en normas de rango legal y sublegal, como es la regulación de manera general de los aspectos relacionados con las pólizas de seguros”.

Alegaron, la existencia del vicio de desviación de poder, “…por cuanto la Superintendencia de Seguros utiliza las atribuciones que le vienen otorgadas por el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros para una finalidad distinta, dando un falsa apariencia de legalidad a dichas Providencias administrativas, ya que como se observa de su simple lectura y de su comparación con el referido dispositivo legal, el mencionado organismo administrativo utiliza sus potestades de aprobación de pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones, que debe ejercer en cada caso particular y a solicitud de parte, para ponerle a todas las empresas de seguros –sin que se hayan hecho las solicitudes respectivas-, independientemente de su condición o situación, disposiciones de carácter general y uniforme”.

Por otro lado, aludieron que la referida Superintendencia al obligar a las empresas de seguros a aplicar un único, general y uniforme Anexo ya mencionado, lesiona los derechos constitucionales a la libertad económica y a la propiedad, “…puesto que obliga a nuestra representada -y a todas las demás empresas de seguros- a asumir riesgos que no están cubiertos por el mercado asegurador internacional”. Asimismo, al obligar a su representada a aplicar el acto en cuestión, “…implicaría un abuso de la posición de dominio por parte de las empresas de seguros, siendo además que se les obligaría a realizar una demanda concertada del servicio de seguros y la cartelización fáctica de tal mercado, transgrediendo lo expresamente prohibido por el artículo 113 constitucional”.

Que, de considerarse la inexistencia del abuso de la posición de dominio, denunciaron otra práctica anticompetitiva que afecta al mercado y es prohibida por el artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la cartelización forzada por parte de la Superintendencia de Seguros, quien mediante la Providencia impugnada obliga a todas las empresas a utilizar el referido anexo, lo que genera no sólo perjuicios a los particulares asegurados, sino a su representada y demás empresas de seguros quienes tienen una única opción para cubrir lo que se traduce en tarifas y precios únicos y en iguales condiciones de comercialización, lo que genera violación del artículo 112 del Texto Constitucional, así como a la libertad de empresas previsto en el artículo 113 ejusdem.

Por otro lado, solicitaron pretensión el amparo constitucional dado que existe una amenaza inminente de violación de las garantías constitucionales relativas a la legalidad, reserva legal así como los derechos constitucionales de la libertad de empresas, libre competencia y libertad económica, “…lo cual de mantenerse a las violaciones constitucionales se le causará un perjuicio irreparable a las referidas sociedades…”. Que “…la urgencia de la medida se fundamenta en el hecho de que la aprobación del Anexo (…), implica la existencia de un único, general y uniforme Anexo que afectara al mercado de seguros, ya que las compañías de esa rama -como lo son muestra representada- se verán en aproximadamente veinte días en la necesidad de adoptar y aplicar a los usuarios una única opción, lo cual se materializará en contratos cuya vigencia por lo general son de un (1) año. Ello sin duda paraliza las actividades desarrolladas por nuestra representada, lo cual produce un daño económico en su actividad habitual”.

Asimismo, solicitaron medida cautelar innominada con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se releve a su representada del cumplimiento de la abrogación impuesta por la Superintendencia de Seguros a través de las providencias Administrativas impugnadas mediante el presente recurso. Al respecto, alegaron la existencia de la presunción del buen derecho en favor de su representada, por cuanto “…lo dispuesto en las (sic) Providencias (sic) N° 000865 (sic) del 20 de octubre de 2003, lesiona directamente sus derechos constitucionales a la libertad económica, la libertad de empresa y la lesión a las garantías constitucionales de legalidad, de reserva legal y de libre competencia, por causa de la cartelización fáctica que se produce por la imposición de un anexo único, uniforme y general que debe ser aplicado por todas las empresas de seguros”. Respecto del periculum in mora y el daño cierto, señalaron que el mismo deriva, en virtud que la empresa actora tendrá que asumir “…riesgos que técnica y comercialmente pueden decidir no cubrir, afectándose su actividad económica habitual”.

Finalmente, solicitaron en su petitorio que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar y, en tal sentido se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados. Asimismo, se declare con lugar la pretensión de amparo cautelar y, en consecuencia, se suspendan los efectos de tales Providencias Administrativas y, subsidiariamente se decrete a favor de su representada la medida cautelar innominada antes señalada.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2005, inserta del folio sesenta y seis (66) al folio noventa y tres (93) del expediente judicial, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Jesús Adolfo Olivo Valverde y Andrés Troconis Torres, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Seguros Comerciales Bolívar, S.A, contra las Providencias Administrativas Nros. 000865 y 000971 dictadas el 20 de octubre de 2003 y 21 de noviembre del 2003, respectivamente, publicadas en las Gacetas Oficiales Nros. 37.810 y 37.828 de fechas 4 y 28 de noviembre de 2003, según su orden de mención, por la Superintendecia de Seguros.
En este sentido considera necesario esta Corte pronunciarse acerca del auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2007, por el Juzgado de Sustanciación, referido al cómputo realizado por Secretaría del lapso correspondiente para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, previsto en el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, y en tal sentido, se observa:

La señalada disposición legal establece lo siguiente:

“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapos de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…”. (Resaltado de la Corte).

Se desprende de la norma transcrita ut supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que se sigue un juicio de nulidad en el cual pudieran tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo; caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad y el archivo del expediente, salvo el caso que uno de los interesados se diere por citado, toda vez que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.

Igualmente, con referencia a la interpretación de la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.238 dictada en fecha 21 de junio de 2006 (caso: Gustavo González Velutini), sostuvo lo siguiente:

“…La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de admisión del recurso de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa...”.

El anterior criterio fue reiterado por la mencionada Sala, en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, (caso: Jimmi Javier Muñoz), mediante la cual señaló:

“2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia..”. (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con las decisiones anteriormente citadas, el lapso para retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de tres (03) días de despacho con el que cuenta el Órgano Jurisdiccional para librar dicho cartel, o desde la fecha del auto de admisión del recurso si el cartel hubiere sido librado en esa oportunidad, y cuyo incumplimiento a la carga procesal aludida, trae como consecuencia la declaratoria de perención de la instancia y el archivo del expediente, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito del recurso y el archivo del expediente, con mayor razón se aplicaría la declaratoria de perención, en aquellos supuestos en los cuales el accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel, como ocurrió en el caso sub iudice.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que en fecha 19 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte expidió el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, según se evidencia del folio ciento veintitrés (123) del mismo, asimismo se observa de la revisión exhaustiva del expediente que el recurrente no cumplió con la carga de retirar, publicar y consignar en autos dicho cartel en el lapso de 30 días de despacho, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006.

Asimismo, considera necesario esta Corte señalar que, erró el Juzgado de Sustanciación al señalar que el lapso establecido a los fines del retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados debía computarse por días contínuos, siendo dicho criterio ya superado en atención a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional ut supra citada, sin embargo, tal como se apreció de la revisión del expediente judicial se evidenció que transcurrió con creces el lapso aplicable al caso sub iudice.

En consecuencia y en virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y ordena el archivo del expediente. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, por los Abogados Jesús Adolfo Olivo Valverde y Andrés Troconis Torres, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR, S.A., contra las Providencias Administrativas Nros. 000865 y 000971 dictadas el 20 de octubre de 2003 y el 21 de noviembre del 2003, según su orden de mención, publicadas en las Gacetas Oficiales Nros. 37.810 y 37.828 de fechas 4 y 28 de noviembre de 2003, según su orden de mención, por la SUPERINTENDECIA DE SEGUROS, mediante las cuales se aprobó el Anexo de Cobertura de Motín, Disturbios Populares y Daños Maliciosos.

2. ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2004-000606

MM/5/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,