JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000164
En fecha 8 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por el Abogado MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 5.059.262, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.982, actuando en su propio nombre y representación, contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA).
En fecha 12 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez.
En fechas 20 de abril, 29 de abril, 17 de mayo, 4 de agosto, 30 de septiembre, 28 de octubre, 23 de noviembre del año 2010 y 27 de enero, 21 de marzo, 18 de julio del año 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la parte querellante, solicitando la admisión del presente recurso.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la parte querellante, solicitando la declinatoria de competencia.
En fecha 23 de enero se reconstituyó esta Corte quedando su Junta Directiva integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 24 de enero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 8 de abril de 2010, el Abogado Manuel Enrique Reyes Peña, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA). Al respecto sustentó lo siguiente:
Que en fecha 25 de mayo de 2009, “…interpuse Escrito (sic) al Ciudadano (sic) G/D Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), a los fines de que se abstuviera de aplicar para el cálculo y pago de las Prestaciones (sic) de Antigüedad (sic) y Fideicomiso (sic) el Articulo (sic) 21 de la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional, Publicada (sic) en la Gaceta Oficial No. 38.216 de fecha 27 de Junio (sic) 2005, por cuanto esta norma viola de manera flagrante Principios (sic) Constitucional (sic) y Legales (sic) establecidos en nuestro Ordenamiento (sic) Jurídico (sic) Venezolano (sic)…” (Mayúsculas de su original).
Que en fecha 5 de junio de 2009, “…mediante escrito No. 080.500-348-2009, Recibí (sic) contestación a dicha solicitud en donde manifiesta el Ciudadano (sic) G/D Cesar Augusto Torres Chávez, en su condición de Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) que dicha solicitud ha sido declarada improcedente por cuanto no puede ser arbitrario para aceptar una conveniencia personal, apartándose de los instrumentos principales, acordando una regulación diferente a la ordenada por la Ley y ratifica así la Aplicación (sic) del Artículo (sic) 21 de la Ley de Seguridad Social para el cálculo de las prestaciones sociales y por ende el abono de los Treinta (sic) (30) días establecidos en dicho artículo como único haber laboral…” (Mayúsculas de su original).
Que en fecha 25 de junio de 2009, “Interpuse (sic) Formal (sic) Recurso (sic) de Reconsideración (sic), de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que en fecha 14 de agosto de 2009, “…mediante Comunicación (sic) No. 080.500.471.2009, el Ciudadano (sic) G/D Cesar (sic) Augusto Torres Chávez, en su condición de Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), da contestación a dicho Recurso (sic) de Reconsideración (sic) y lo declara Improcedente (sic), ratificando así su decisión manifestada mediante escrito No. 080.500-348-2009 de no reconocer la solicitud hecha de inaplicabilidad de los Articulo (sic) 21, 22 y 26 de la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional…” (Destacado y mayúsculas de su original).
Que en fecha 10 de septiembre de 2009, “Interpuse (sic) por (sic) ante el Señor (sic) Ministro de la Defensa para aquella (sic) entonces el Coronel Ramón Carrizales Rengifo, Formal Recurso Jerárquico, de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra la Decisión (sic) del G/D Cesar (sic) Augusto Torres Chávez, en su condición de Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), de declarar improcedente mi solicitud hecha del pago de los intereses del Fideicomiso (sic) y del depósito de mi antigüedad de conformidad con lo establecido en los Articulo (sic) 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. He de hacer notar que hasta la presente fecha el Ciudadano (sic) Ministro de la Defensa no ha Contestado (sic) dicho recurso jerárquico operando de esta manera el Silencio (sic) Administrativo (sic) de conformidad a lo establecido en el Articulo (sic) 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al cual no he recibido contestación Acto (sic), Acción (sic) u Omisión (sic) esta que viola el derecho Constitucional establecido en el Art. 51 Constitucional…” (Destacado y mayúsculas de su original).
Que “…en vista de haberse agotado la vía Administrativa (sic) sin haber obtenido una respuesta favorable y de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 21 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el Articulo (sic) 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es que ocurro ante esa Sala a los fines de Interponer (sic) como en efecto lo hago Formal (sic) Recurso Contencioso Administrativo contra la negativa del Ciudadano (sic) G/D (EJ) Cesar (sic) Augusto Torres Chávez, en su condición de Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), de no Abonar (sic) a mi cuenta fiduciaria los intereses del Fideicomiso (sic) y el deposito de mi antigüedad de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública...” (Destacado y subrayado de su original).
Que “…para poder entender claramente en qué consiste los Beneficios (sic) de Jubilación (sic) tenemos que ver qué Beneficios (sic) puede y debe alcanzar una Jubilación (sic)…”
Que, “Las Fuerzas Armadas Nacionales desde su Integración (sic) o Constitución ha sido un Órgano Militar, dependiente de la Administración Pública Nacional, por ser un Órgano que su esencia es estar al Servicio de la Republica (sic) y no de parcialidad política alguna y su misión principal es la Defensa (sic) de nuestro Territorio (sic) y por cuanto su patrono el Ministerio de la Defensa es un Órgano dependiente del Poder Ejecutivo Central, así está claramente establecido en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, Publicada en la Gaceta Oficial No. 38.280 de fecha 26 de Septiembre (sic) del 2005…”.
Que, “Siendo esto así no queda duda alguna que las Fuerzas Armadas Nacionales ha sido por siempre parte de la Administración Pública Central y por ende su Personal (sic) Militar (sic) o Civil (sic) son funcionarios públicos por ser pagados por la Administración Pública Nacional y su patrono depende Organizacional (sic), Estructura (sic) y Financieramente (sic) del Estado Venezolano…”.
Que, “…los Articulo (sic) 21, 22 y 26 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (…) no quedaron excluido (sic) del ámbito de aplicación de [la] Segunda (sic) Enmienda (sic), toda vez que el mismo se refiere al Beneficio de Jubilación (entre los que se encuentra el pago de Antigüedad y fideicomiso) Que (sic) obtendrá todo Oficial (sic), Sub (sic) Oficial (sic) y Tropa (sic) Profesional (sic) que se encuentre en la situación de Actividad (sic) o Retiro (sic), en este sentido considera esta parte Recurrente (sic) que el Articulo (sic) 21 de la Ley Seguridad Social de la Fuerzas Armadas Nacionales, quedó Derogado desde el día 26 de Marzo de 1.983 (sic), fecha está (sic) en que fue Publicada (sic) en Gaceta Oficial No. 3.119, la Segunda Enmienda de la Constitución de la Republica (sic) de Venezuela de 1.961 (sic), ya modificada por la de 1.999 (sic)…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…mal podría el ciudadano G/D Cesar (sic) Torres Chávez, negar el reconocimiento de un pago de derecho de antigüedad y fideicomiso, amparándose en unas normas que tiene ya más de Veintisiete (sic) (27) años derogada como son los Artículos (sic) 21, 22 y 26 de La (sic) Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional…”.
Que, “…desde esa Fecha (sic) 26 de Marzo (sic) de 1.983 (sic), (Cuando ostentaba el recurrente el Grado de Teniente) que se me creo el derecho de un pago de antigüedad y de intereses de fideicomiso, conforme a lo establecido en la Ley Rectora Laboral Nacional (Ley Orgánica del Trabajo, Art. 108 y 666), por mandato Expreso (sic) de la Segunda (sic) Enmienda (sic) de la Constitución de la Republica (sic) de Venezuela de 1961, y así lo solicito sea declarado en el fondo…”.
Que, “Igualmente puede apreciar este Recurrente (sic) que la norma que ha aplicado el G/D Cesar (sic) Torres Chávez (Presidente del IPSFA), para el Abono (sic) de mi antigüedad en la Cuenta (sic) Fiduciaria (sic) y que repercute en el cobro de los intereses fiduciario (el Articulo 21, 22 y 26 de la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacionales), ha quedado derogado por la Derogatoria (sic) Unica (sic) de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, Publicada (sic) en fecha 20 de Diciembre (sic) de 1999, Reimpresa (sic) y Publicada (sic) en fecha 24 de Marzo (sic) 2000 y Publicada (sic) nuevamente con su enmienda No. 1 el 19 de Febrero (sic) 2009, en Gaceta Oficial No. 5.908; Esto (sic) en vista que dicha norma contradice normas de Rango Constitucional, tales Como (sic): A) El Derecho (sic) a la Igualdad (sic) y a la No (sic) Discriminación (sic), 13) Al Indubio (sic) Pro (sic) Operario (sic), C) A un estado de Derecho y de Justicia Social. D) A la Irrenunciabilidad (sic), Prescriptividad (sic) e inembargabilidad (sic) de pasivos laborales. E) A la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) F) Al sometimiento de la sociedad a la Jurisdicionalidad (sic) y al cumplimiento de sus sentencias, G) A la Progresividad (sic) e Intangibilidad (sic) de los Derechos (sic) Laboral (sic)…”.
Que, “Esta (sic) Acto (sic), Acción (sic) u Omisión (sic), denegatorio de Justicia (sic) por parte del Hoy (sic) G/D Cesar (sic) Torres Chávez, en su condición de Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), conculca de manera pública y notoria el derecho a una (sic) justo y sagrado pago de Abonos (sic) de Antigüedad (sic) y e intereses de Fideicomiso (sic) conforme a lo establecido en el Articulo (sic) 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto en vista de que no entiende esta parte actora que si existan varios tipos de trabajadores, Civiles (sic) y Militares (sic), ambos al Servicio (sic) del mismo Patrono (sic) como es el Ministerio de la Defensa, y todos sean Funcionarios (sic) Públicos (sic), con diferentes misiones laborales a unos se les trate de mejor manera que a otros…”.
Que, “…al personal Civil (sic) que labora en la Fuerza Armada Nacional, le es abonado en su cuenta fiduciaria la cantidad de Cinco (sic) (05) días de salario por mes, es decir Sesenta (sic) (60) días mínimo al año + Dos (sic) (02) días dependiendo su antigüedad hasta alcanzar Treinta (sic) (30) días más para un total de Noventa (sic) (90) días, el cual se realiza a partir del Tercer (sic) (03) mes y este Abono (sic) le genera un pago de intereses de fideicomiso que son cancelados semestralmente por la entidad bancaria, esto a tenor de lo establecido en el Articulo (sic) 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordada Relación (sic) con el Articulo (sic) 28 de la Ley Sobre Estatuto de la Función Pública. No así con el Personal Militar que solo (sic) se abonan la Cantidad (sic) de Treinta (sic) (30) días por cada año de servicio prestado, sin tomar en cuenta la antigüedad que este tenga y dicho abono lo realizan a partir de Decimo (sic) (10) año de Servicio (sic) prestado de manera ininterrumpida…”.
Que, “Igualmente esta norma deja por fuera a los Funcionario (sic) de Carrera (sic), esto en vista de que los mismos se rigen por la Ley de Carrera Administrativa en la cual existen unos beneficios laborales acorde al espíritu y razón de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Que se debe aplicar el principio indubio pro operario, toda vez que “…el Juez o el intérprete para elegir entre varios sentidos posibles de una norma aquella que sea la más favorable al trabajador…”.
Que el estado de derecho y de justicia social, “…se ven amenazados con Actos (sic), Acciones (sic) u Omisiones (sic) como la materializada por el G/D Cesar (sic) Torres Chávez, al negar el Abono (sic) voluntario de la antigüedad y el pago de fideicomiso al recurrente conforme a los establecido en el Articulo (sic) 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley está (sic) más Favorable (sic) en un 250%...”.
Que, “El estado Venezolano (sic) como un estado de Derecho y de Justicia Social a mantenido la Protección (sic) a los Derechos (sic) y haberes laborales, al negar la irrenunciabilidad de cualquier derecho, es decir estos derechos Laborales (sic) son Irrenunciables (sic), pero la norma proteccionista va mas allá y declara la Prescriptibilidad (sic) de estos derechos es decir, no tienen tiempo para ejercer una acción de cobro, pero es más proteccionista aun e impide que estos derechos sea materia de embargo civil u otra acción jurisdiccional, entonces no se entiende como sea aplicada unas normas por demás de ilegales e inconstitucionales que data ya de más de Treinta (sic) y Dos (sic) (32) años sin que haya progresado en el tiempo con franca repercusión en beneficios materiales…”.
Que, existe un desacato “…por el Ciudadano G/D Cesar (sic) Torres Chávez, en su condición de Presidente del Instituto de Seguridad Social de la Fuerza Armada, al incumplir de manera franca y premeditada la Sentencia (sic) Emanada (sic) de Esa (sic) Honorable (sic) Sala Político Administrativa No. 01558, de Fecha (sic) 20 de Septiembre (sic) del 2007, Caso: BERENICE MARGARITA OSORIO BELISARIO VS MINISTERIO DE LA DEFENSA), con Ponencia de la Magistrada EVELIN MARRERO ORTIZ…” (Destacado, mayúsculas y subrayado de su original).
Que, el principio constitucional a la progresividad e intangibilidad, “…no fue tomado en cuenta por el G/D Cesar (sic) Torres Chávez, Recientemente (sic)…”.
Que, “…la Sala Constitucional de nuestro Máximo (sic) Tribunal (sic), al espíritu y razón del Legislador (sic) y a la obtención de un derecho laboral como hecho social y a que el G/D Cesar (sic) Torres Chávez, en su condición de Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), desatendió el espíritu y razón de la norma en comento al manifestar la ineludible aplicación de los Artículos (sic) 21, 22 y 26 de la Ley se Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, para el abono en cuenta fiduciaria de solo (sic) treinta días (30) y a partir del decimo (sic) (10) año de antigüedad, esto a pesar de estar en pleno conocimiento que este articulo tiene más de Treinta (sic) y Dos (sic) (32) Años (sic) de Vigencia (sic) y que su aplicación está en franca violación a los Principios (sic) Constitucionales (sic) de Progresividad (sic) e Intangibilidad (sic) de los Beneficios (sic) laborales, sin embargo no entiende esta parte Actora (sic) como el G/D Cesar (sic) Torres Chaves (sic) (Presidente del IPSFA), niegue un derecho y por otro lado solicite a la Asamblea (sic) Nacional (sic) mediante anteproyecto de Ley la Reforma de los artículos 21, 22 y 26 de la LSSFAN…” (Mayúsculas y subrayado de su original).
Solicitó, “Que se ordene al G/D Cesar (sic) Chávez Torres, en su condición de Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), o quien para el momento de que la decisión quede definitivamente firme haga sus veces, que realice o pague según sea el caso los Abonos (sic) Correspondientes (sic) al Aporte (sic) Fiduciario del Coronel (GN) Manuel Enrique Reyes Peña, Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad (sic) No. 5.059.262, Conforme a lo establecido en el Articulo (sic) 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo o Articulo (sic) 28 de la Ley Sobre Estatuto de la Función Pública (…) Que sean cancelados los intereses de los aportes fiduciarios dejados de abonar en la cuenta fiduciaria del accionante desde el día 05 (sic) de Octubre (sic) de 1980 (sic), hasta la fecha que esta decisión quede definitivamente firme (…) Que en vista del tiempo transcurrido y de la devaluación constante que ha sufrido la moneda Venezolana (sic) desde el 05 (sic) de Octubre (sic) de 1.980 (sic) hasta la presente fecha se ordene que dichos intereses sean pagados tornando en cuenta la conversión monetaria y la inflación, para realizar dichos cálculos que sea designado experto contable a ser pagado por la parte demandada (…) En vista de la marcada violación de la cual ha sido objeto mis Derechos (sic) Constitucionales (sic) consagrados en los Articulo (sic) 21 (Derecho a la Igualdad y la no discriminación), Articulo (sic) 86 (protección de la Vejez), Artículo (sic) 89, Numerales 1, 2, 3, 4 y 5, la (Progresividad e Intangibilidad Laboral, al Indubio Pro Operario), Articulo (sic) 147 (Aplicación de la Ley Nacional, Ley Orgánica del Trabajo) y de Conformidad (sic) con el Articulo (sic) 27 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela Solicito (sic) Medida (sic) de Amparo Constitucional a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, y para evitar daños al patrimonio nacional, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicito se decrete Medida Cautelar Innominada, a los fines que se ordene la suspensión de los abonos realizados a la cuenta fiduciaria del Coronel (GN) Manuel Enrique Reyes Peña, Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad (sic) No. 5.059.262, conforme a lo establecido en el Articulo (sic) 21, 22 y 26 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales y dichos depósitos sean realizados conforme a lo establecido en los Artículos (sic) 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo o Articulo (sic) 28 de la Ley Sobre Estatuto de la Función Pública, hasta tanto dicha sentencia quede definitivamente firme (…) Que se inste a la Asamblea Nacional de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela a realizar los trámites que sean necesario a los fines de que con Carácter de Urgencia Discuta (sic) en Sesión (sic) la nueva Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana esto a los fines de adaptarla a la nueva realidad social que promulga nuestra Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, habida consideración que la misma ya fue Presentada para su aprobación por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa…” (Destacado y subrayado de su original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual estima pertinente señalar lo siguiente:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, cuyo contenido estableció el nuevo régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, garantizando así, el proceso de una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Por otra parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que, “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”; de modo tal, que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Partiendo de lo anterior, se evidencia que la presente causa fue intentada el 8 de abril de 2010, fecha en la que aún no se había promulgado la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando aplicable en tal caso, los criterios atributivos de competencias vigentes para la época, conforme al principio de la perpetuatio fori.
En ese sentido, se observa que el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, en su carácter de Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana, cuya jerarquía se encuadra dentro de aquellos funcionarios con grado de Oficial de Comando. Asimismo, quedó en evidencia que sus reclamaciones son de naturaleza funcionarial.
Delimitado lo que antecede, es menester indicar que la competencia para conocer de estos asuntos, había sido dilucidada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia con Ponencia Conjunta N° 1.871 del 26 de julio de 2006, ratificó lo siguiente:
“…esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional (…)
(…Omissis…)
Los Juzgados Contencioso Administrativos regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia…” (Destacado de esta Corte).
En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales que componen la presente causa, se determinó que la pretensión del recurrente en su condición de Oficial de Comando, debe ser dilucidada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien era la competente para conocer y decidir al respecto.
Para mayor abundamiento, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ratificó esta competencia en su artículo 23, al establecer:
“Articulo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…” (Destacado de esta Corte).
En consecuencia, esta Corte se declara Incompetente para conocer del presente caso y declina en la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir las actas procesales que conforman el expediente judicial. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por el Abogado MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 5.059.262, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.982, actuando en su propio nombre y representación, contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA).
2.- DECLINA el conocimiento en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- REMÍTASE el expediente judicial a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente conforme a lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2010-000164
MM/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
LA SECRETARIA,
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