JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000420

En fecha 9 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2010-0972 de fecha 4 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HUGO ENRIQUE CONTRERAS MARQUINA, titular de cédula de identidad N° 3.926.194, debidamente asistido por el Abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 45.541, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 11 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de agosto de 2007, el ciudadano Hugo Enrique Contreras Marquina, debidamente asistido por el Abogado Germán García, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, con fundamento en los argumentos siguientes:

Que, “…en fecha 3 de septiembre de 2003, según Resolución N° 973, emanada del ciudadano Ministro de Educación Superior, me fue concedido el beneficio de Jubilación con vigencia a partir del día 31 de julio de 2003, con el cien por ciento (100%) del último sueldo por mi devengado como Docente Ordinario en la Categoría Académica de Titular a Dedicación Exclusiva, en el Instituto Universitario de Cabimas; en virtud de haber cumplido con el tiempo legal previsto…” (Negrillas de la cita).

Que, “… en fecha 12 de junio de 2007, me fue cancelada la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 254.998.281,16); como pago de mis Prestaciones (sic) Sociales (sic); según consta y se evidencia de la Liquidación (sic) elaborada por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior; (…) y del Cheque N° 00573030, librado contra la Cuenta N° 0001-0001-30-0039002001 del Ministerio de Finanzas…” (Negrillas de la cita).

Que, con respecto a los aportes a la caja de ahorros “…el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior solo reconoce y acepta a partir de Enero (sic) 2000 la incidencia del Aporte Patronal de Caja de Ahorros sobre el Salario Base de Cálculo de la Indemnización de Antigüedad; CUANDO LO CORRECTO ERA A PARTIR DEL MES DE ENERO DE 1997; según lo establecido en la Cláusula 1 (…) de la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, (…) en la que se convino expresamente que el Aporte Patronal de Caja de Ahorro, equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico (…), sería considerado como parte integrante del Salario; en concordancia con el citado Artículo (sic) 87 de la Ley Orgánica de Educación…” (Mayúscula de la cita).

Que, “El Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior me pagó la suma de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 25.821.240,00), por concepto de Indemnización de Antigüedad del Régimen Anterior (…) Indemnización que fue, erróneamente, calculada en (sic) base a Treinta (sic) (30) Días (sic) de Sueldo (sic) por Año (sic) de Servicio (sic); CUANDO LO CORRECTO ERA HACERLO EN (sic) BASE A CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS DE SUELDO POR AÑO DE SERVICIO A PARTIR DEL MES DE ENERO DE 1994; conforme a lo establecido en la Cláusula N° 26 de la V Convención Colectiva de Condiciones Trabajo FAPICUV-ME-1994-1995, (…) en concordancia con lo dispuesto en el Artículo (sic) 87 de la Ley Orgánica de Educación, que expresamente prevé la posibilidad de que `por otros medios´(…) se puedan acordar beneficios adicionales para los docentes, más favorables que los previstos en la Ley del Trabajo, para el pago de las prestaciones sociales...” (Mayúscula y negrillas de la cita).

Que, “…el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior no incluye en el sueldo base de cálculo de la Indemnización de Antigüedad la cuota parte correspondiente al Bono Vacacional ni la Bonificación de Fin de Año.- Así las cosas, (…) el Ministerio debió incluir la incidencia de ambas bonificaciones en el sueldo base de cálculo a partir del mes de enero de 1980, pero no lo hizo, lo que constituye un error que afecta notablemente mis Prestaciones (sic) Sociales (sic).- Observe, que contrario a lo hecho por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la `RELACIÓN DE CARGOS, CLASIFICACIONES, TIEMPO DE SERVICIO Y REMUNERACIONES´ expedida por el Coordinar (sic) de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas (…) si se incluyen dichas Bonificaciones a partir del año 1980 en el sueldo base de cálculo de la Indemnización de Antigüedad, pero dicha situación fue obviada por los analistas de personal del Ministerio encargados de elaborar la Liquidación (sic) de mis prestaciones sociales, causando con ello, una disminución indebida del monto correspondiente a mis Prestaciones (sic) Sociales (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior reconoce y acepta pagar Intereses sobre Prestaciones Sociales a partir del día 04 (sic) de julio de 1980, fecha de publicación de la Ley Orgánica de Educación, obviando que los docentes que laboramos en los Institutos y Colegios Universitarios dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, estamos HOMOLOGADOS en lo referente a condiciones de trabajo con nuestros pares de las Universidades Nacionales; y por tal condición tenemos el derecho a percibir el pago de Intereses sobre las Prestaciones Sociales a partir de enero del año 1975, con base a los sueldos respectivos de cada año, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 16 de las `NORMAS DE HOMOLOGACIÓN DE SUELDOS Y BENEFICIOS ADICIONALES DE LOS MIEMBROS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES´, aprobadas por el Consejo Nacional de Universidades, publicadas en la Gaceta Oficial N° 34.597 del 19 de noviembre de 1990 (…) por lo que (…) el capital base de cálculo utilizado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior para determinar los Intereses sobre Prestaciones Sociales del Régimen Anterior, está igualmente errado; lo que incide negativamente y de manera exponencial sobre la determinación de los Intereses, por cuanto se utilizó un capital menor al que legal y convencionalmente me correspondía…” (Mayúsculas y negrillas de la cita)

Que, “…el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior calculó los `Intereses Adicionales´ causados por la Indemnización de Antigüedad del Régimen Anterior, los Intereses Acumulados y la Compensación por Transferencia como Capital la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 82/100 (Bs.51.146.403,82); lo cual es absolutamente errado; por cuanto el CAPITAL BASE DE CALCULO (sic) CORRECTO para determinar los Intereses Adicionales era la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 14/100 (Bs.56.502.303,14), que es el resultado de sumar la Indemnización de Antigüedad del Régimen Anterior Real (…) los intereses Acumulados Reales (…) y la Compensación por Transferencia (…) generándose en consecuencia, una Diferencia a mi favor por tal concepto de QUINCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 15.536.156,28); según se evidencia de la Hoja (sic) del Cálculo (sic) Demostrativa (sic) y Comparativa (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior acumula, suma y descuenta automáticamente mes a mes a partir de ABRIL 1991 los Anticipos de la (sic) Prestaciones Sociales, afectando el capital y los intereses a liquidar, pero al final se observa que los vuelven a totalizar y a descontar, produciéndose así un DOBLE DESCUENTO por el mismo concepto.- Aunado a ello, LOS ANTICIPOS SON IMPUTADOS Y DEDUCIDOS DIRECTAMENTE AL CAPITAL Y NO SOBRE LOS INTERESES, como legalmente corresponde, lo que constituye (sic) una Infracción (sic) del Artículo (sic) 1.303 del Código Civil; conforme al cual obligado por una deuda que produce intereses, no puede imputar sobre capital lo que ha pagado, con preferencia de los intereses; toda vez, que el pago hecho a cuenta del capital e intereses, si no fuere integro (sic), se imputará primero a los intereses, con el impacto que genera sobre el resultado final de mis Prestaciones (sic) Sociales (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior calculó erróneamente mi `Prestación de Antigüedad Nuevo Régimen´(…) utilizando para ello un `SUELDO MENSUAL´ equivocado en los meses comprendidos entre JULIO 1997 a DICIEMBRE 1999; por cuanto NO incluyen en el Salario (sic) base de calculo (sic) la INCIDENCIA DEL APORTE PATRONAL DE CAJA DE AHORRO equivalente al 10% del Sueldo (sic) Básico (sic) Mensual (sic) (…) esta diferencia en el salario incide de manera directa y sustancial sobre el resultado final; toda vez, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior empleó un `Sueldo Mensual´ inferior al verdadero…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “… del error en la determinación del `Sueldo Mensual´ y la `Prestación de Antigüedad del Régimen Nuevo´ (…) el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior calculó erróneamente los Intereses (sic) causados por dicha Prestación (sic), toda vez, que utilizo (sic) un Capital (sic) inferior al que realmente me correspondía; prueba de ello, lo constituye el hecho de que para JULIO 1997 el Ministerio (sic) utilizó como Capital (sic) base de cálculo de los Intereses (sic) la cantidad de Bs. 2.582.124,00; lo que produjo según el Ministerio (sic), un Interés (sic) Mensual (sic) de Bs. 2.730,21.- CUANDO EL CAPITAL CORRECTO A JULIO 1997 ERA DE DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIENTE BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 2.644.767,30) y devengo (sic) un Interés (sic) Mensual (sic) de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 45/100 (Bs.2.796,45) (…) generándose en consecuencia, una diferencia a mi favor por tal concepto de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 6.808.547,85); según se evidencia de la Hoja (sic) de Cálculo (sic)Demostrativa (sic) y Comparativa (sic) . – Anexo G…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “El Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior acumula, suma y descuenta automáticamente los Anticipos de las Prestaciones Sociales, afectando el capital y los intereses a liquidar, produciéndose así un DOBLE DESCUENTO por el mismo concepto; adicionalmente, LOS ANTICIPOS SON IMPUTADOS Y DEDUCIDOS SIMULTANEAMENTE SOBRE EL CAPITAL Y SOBRE LOS INTERESES, lo cual constituye una infracción grosera de la ley.- Como muestra, basta analizar la Liquidación (sic) hecha por el Ministerio de Educación Superior correspondiente a los primeros 18 DÍAS DEL MES DE MAYO 2000 (…) donde se puede apreciar claramente que el monto del Capital (Bs. 14.428.667,78), DISMINUYÓ con relación al Capital correspondiente a los últimos 12 DÍAS DEL MES DE ABRIL 2000 (Bs. 14.874.787,71), alterando así la constante lógica de ascenso que hasta esa fecha venía experimentado el Capital…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…transcurrieron TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS desde la fecha efectiva de mi Jubilación (sic) (31-07-2003) y por ende el derecho inalienable e irrenunciable a recibir de forma inmediata el monto correspondiente a mis Prestaciones (sic) Sociales (sic) (Art. 92 Constitucional), hasta la fecha de su cancelación (16-06-2007).- la Liquidación (sic) de prestaciones Sociales (…) y su correspondiente Cheque (sic) de Pago (…), constituyen la prueba irrefutable del retardo culposo de la República Bolivariana de Venezuela – Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior en el cumplimiento de sus obligaciones de pagarme oportunamente mis Prestaciones (sic) Sociales (sic).- Ahora bien, ciudadano Juez, el retardo en el pago de mis Prestaciones Sociales me causó graves perjuicios económicos al impedirme el uso, goce y disposición del dinero que por legitimo (sic) me correspondía, mas si tomamos en consideración el proceso inflacionario que aqueja la economía del país y la devaluación sufrida por la moneda nacional; hechos públicos y notorios, que indiscutiblemente influyen directamente en la pérdida del valor de la moneda nacional y en su poder adquisitivo. Así las cosas, en aras de proteger los legítimos derechos de los trabajadores venezolanos (…) estableciéndose como mecanismo para su protección integral que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor (Art.92 Constitucional).- Es por ello, que a la luz del nuevo sistema Constitucional venezolano las prestaciones sociales son deudas de valor que deben ser indexadas judicialmente en caso de retardo en su pago, aún de oficio por estar involucrado el orden público…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente solicitó, se le pague por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios la cantidad de “…CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON 20/100 (Bs.195.896.676,20)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, se proceda a “…CONDENAR a la República Bolivariana de Venezuela – Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior a PAGARME la `Indexación o Corrección Monetaria´ de mis Prestaciones (sic) Sociales (sic), calculada desde el 31 de julio de 2003 (inclusive) hasta la fecha de mandamiento de ejecución de la sentencia, utilizando para ello el Índice (sic) de Precios (sic) al Consumidor (sic) para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela, por constituir las Prestaciones (sic) Sociales (sic) una deuda de valor; a tenor de lo consagrado en el Artículo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En sentencia de fecha 5 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“(…) Expuestos como han sido los extremos de la presente querella, corresponde a este Juzgado pronunciarse previamente sobre lo alegado por el Sustituto del Procurador General de la República.
En primer lugar, en cuanto a que la parte accionante no agotó el procedimiento administrativo previo que se establece del Artículo 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, requisito este sine qua nom para la admisión y procedencia de las demandas contra la República.
En tal sentido observa el Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la República de contenido patrimonial, caso en el cual sí es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere el agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que sólo es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisibilidad aducida es infundada, y así se decide.
En segundo lugar, el referido sustituto del Procurador alega la caducidad en cuanto a la acción del reclamo de la diferencia de las prestaciones sociales correspondiente al antiguo régimen laboral.
En tal sentido, dispone en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que todo recurso con fundamento a esta ley podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el (sic), o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Ahora bien, la caducidad de la acción por querella funcionarial es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ello así, una vez realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y que rielan en los folios dieciocho (18), treinta y uno (31) y treinta y dos (32), esta Juzgadora observa que el concepto de prestaciones sociales correspondiente al antiguo régimen laboral fue cancelado conjuntamente con las prestaciones del nuevo régimen, como ya se indicara, el doce (12) de junio de dos mil siete (2007) y la demanda fue interpuesta y recibida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora)el veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007), en consecuencia no operó la caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Ahora bien, determinada la improcedencia de lo solicitado por el Sustituto del Procurador General de la República pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Pretende el actor que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, le cancele por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Ciento (sic) Noventa (sic) y Cinco (sic) Millones (sic) Ochocientos (sic) Noventa (sic) y Seis (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Setenta (sic) y Seis (sic) Bolívares (sic) con Veinte (sic) Céntimos (sic) (sic) (Bs.195.896.676,20),es decir, Ciento (sic) Noventa (sic) y Cinco (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Noventa (sic) y Seis (sic) con Sesenta (sic) y Ocho (sic) Céntimos (sic) Fuertes (sic) (Bs. F 195.896,68) discriminado en rubros siguientes:
Diferencia por la incidencia del aporte patronal a la Caja (sic) de Ahorro (sic) en el salario base de cálculo de la indemnización de antigüedad de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 1 Definiciones de la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo y de la prestación de antigüedad del régimen nuevo: En tal sentido destaca lo dispuesto en Sentencia (sic) Nº 2007-1007 de fecha cuatro (04) (sic) de mayo de 2007 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo:
`… la naturaleza jurídica de la figura de la caja de ahorros, (…) se debe indicar que de conformidad con lo establecido en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, (…), son asociaciones civiles sin fines de lucro de carácter social, creadas por los órganos públicos conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, por los que se reciben, administran e invierten los aportes acordados.
En vista de lo anteriormente expuesto, los aportes que se realicen en virtud de la obligación que tienen los asociados de contribuir con un porcentaje de su salario a esta asociación civil de carácter social con personalidad jurídica propia y autonomía con respecto al funcionamiento del Organismo (sic) recurrido, mal podrían ser considerado por esta Corte como parte del salario integral del funcionario.
Ahora bien, es necesario aclarar que la VI Convención Colectiva de los Convenios de Trabajo 1997-1998 (FAPICUV-ME) en su cláusula 1° correspondiente a las Definiciones -tal como lo alega la parte apelante- en su punto 15 señala: `…SALARIO INTEGRAL: Este término se refiere a la definición contemplada en el Artículo (sic) 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Incluye sueldo básico, prima por cargo, (…), el aporte patronal a las cajas de ahorros del personal docente, la cuota parte del bono vacacional y la cuota parte del bono de fin de año…´
En ese sentido, la caja de ahorros representa un derecho de los funcionarios públicos, al cual no están obligados a suscribirse ni a ser asociados, (….)
Por las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera que es contrario a derecho la VI Convención Colectiva de los Convenios de Trabajo 1997-1998, agregar como parte del salario integral el aporte patronal a la caja de ahorros, pasando por encima de las disposiciones constitucionales y legales preestablecidas que definen el salario como un derecho social que debe percibir toda persona que preste sus servicios para una determinada Empresa (sic) u Organismo (sic). Por consiguiente, no puede esta Corte admitir el alegato esgrimido por la parte apelante relativo a que se tome en cuenta el diez por ciento (10%) del aporte patronal a la caja de ahorros como salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se declara.´ (negrilla y cursiva nuestro)

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que efectivamente el sistema de caja de ahorro tiene como finalidad establecer y fomentar el ahorro sistemático y estimular la formación de hábitos de economía y previsión social entre sus afiliados y cuya creación es de iniciativa del personal del órgano o ente de la Administración, siendo de carácter potestativo del personal su afiliación a ella, y que el aporte patronal no es mas que un incentivo al ahorro, por lo que mal pudiera interpretarse que tal aporte es el resultado de la efectiva prestación del servicio, en consecuencia se desecha la petición de considerar el aporte patronal como parte del salario integral y consecuentemente su incidencia en el cálculo del beneficio de antigüedad, así se declara.

Diferencia por indemnización de antigüedad del régimen anterior: Reclama el querellante que la Administración realizó en forma errónea el referido cálculo, toda vez que consideró la base de treinta (30) días y no cuarenta y cinco (45) días tal como lo establece la Cláusula 26 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo 1994 1995 (FAPICUV-ME), a lo que cabe indicar que tanto la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 26 como la Ley Orgánica de Educación en sus artículos 86 y 87, remiten directamente a la Ley del Trabajo en cuanto a la cancelación, la forma de cálculo y momento del pago de las prestaciones sociales, ya que es éste el cuerpo normativo que regula el régimen de prestaciones y que fue aplicado por el órgano querellado al momento de calcularlos.
Así verificado que la Cláusula 26 del Contrato Colectivo arriba mencionado, hace referencia al pago de 45 días por concepto de indemnización de antigüedad al personal Docente, de Investigación y Auxiliar del Ministerio de Educación, específicamente para los años 1994 y 1995, y considerando que lo alegado por la aparte (sic) actora es un hecho negativo, cabe señalar el criterio sostenido por el Máximo Tribunal en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando estos versen sobre hechos negativos, correspondiéndole en el caso en comento a la Administración la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación funcionarial.
Visto que la Administración no probó el pago reclamado por el accionante y que como resultado de una simple operación aritmética de multiplicación de las cantidades de sueldo básico por los años de servicios, que rielan en los folios dieciocho (18) al veintitrés (23) `Cálculo de Prestaciones Sociales e Intereses Personal Docente´, se evidencia que efectivamente la indemnización de antigüedad para los años 1994 y 1995 no fue calculada de acuerdo a lo previsto a la referida Cláusula 26, en consecuencia ordena esta Juzgadora, realizar el recálculo de la indemnización correspondiente al antiguo régimen laboral (vigente al 19 de junio de 1997), considerando lo previsto en la tanta veces referida Cláusula 26, y así se decide.
De la diferencia por incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y bonificación de fin de año en el salario base de cálculo de la indemnización de antigüedad: Se precisa al respecto que tal incidencia escapa de lo establecido tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento General como en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en material funcionarial bajo el antiguo régimen laboral el artículo 32 del referido Reglamento establecía en forma inequívoca que la remuneración base para el cálculo de las prestaciones sociales comprenderá el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, tomando en cuenta el último sueldo devengado en un cargo y no es sino hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997, cuando se considera la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y bonificación de fin de año en el salario base de cálculo de la indemnización de antigüedad, situación jurídica contemplada posteriormente en el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, publicado en enero de 1999.
Ahora bien, la parte accionante arguye que el organismo querellado, al realizar los cálculos del sueldo integral, no incluyó desde 1980 el bono vacacional en el bono de fin de año, por lo que se obtuvo un valor menor en el cálculo de su sueldo integral, generando de esta manera una diferencia en todos los conceptos que fueron calculados sobre la base del sueldo integral errado. Con respecto a este alegato, este Juzgador observa que la querellante se limitó a denunciar una supuesta diferencia entre el salario integral utilizado por el órgano querellado a los efectos de su liquidación y un supuesto salario integral estimado por ella, sin dar explicaciones de orden jurídico que permita la comprensión de su pretensión.
Es así como en atención a las normas vigentes, y de lo probado en autos que rielan en los folios dieciocho (18) al veintitrés (23) `Calculo (sic) de las Prestaciones Sociales e Intereses Personal Docente´, mediante la cual se evidenció tal como se señalara en el punto que antecede, para el régimen anterior el organismo querellado se fundamento (sic) en la Ley del Trabajo en cuanto a la forma de cálculo de las prestaciones sociales. Por otra parte, riela a los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) `Calculo (sic) de las Prestaciones Sociales e Intereses Personal Docente´ y treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) `Relación de Cargos, Clasificaciones, Tiempo de Servicio y Remuneración´, que evidencian que para el nuevo régimen vigente desde el 19 de junio de 1997, los cálculos en comento se encuentran ajustados a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la inclusión de las respectivas alícuotas de bono vacacional y del bono de fin de año en los meses de julio y noviembre respectivamente, por lo que se declara la Improcedencia de la diferencia reclamada con respecto a este particular. Así se decide.
De los intereses acumulados del régimen anterior: Es criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia que en materia laboral las fuentes principales del derecho establecen como punto de partida para la aplicación de las normas la Constitución, en segundo lugar las Leyes Orgánicas y en tercer lugar las normas de rango sub legal. Al respecto, para el caso en comento es de aplicación nuestra Carta Fundamental, la Ley Orgánica de Educación y la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, es en la Ley Orgánica de Educación promulgada en 1980, artículo 86 que se establece que los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo, es a partir de esta fecha, que se beneficia al personal protegido por esta Ley, por lo previsto en la Ley de Trabajo. Posteriormente, en mayo de 1990 fueron modificadas las `Normas de Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales´, incluyéndose el Artículo 16, el cual resulta necesario traer textualmente:

`Artículo 16. Se reconoce el derecho de los miembros del Personal Docente y de Investigación, ordinarios y especiales, activos de las Universidades Nacionales a percibir el pago de intereses sobre las prestaciones sociales de antigüedad y cesantía causadas a partir de 1975, con base a los sueldos respectivos de cada año, de conformidad con el parágrafo 4. del artículo 41 de la Ley del Trabajo´.

De la interpretación armónica de la norma supra transcrita y las normas orgánicas antes citadas, y atendiendo el principio de supremacía de la norma, se observa que el referido artículo 16 efectivamente contempla el pago de intereses sobre las prestaciones sociales causadas a partir de 1975, es decir, que desde 1980 fecha de promulgación de la Ley Orgánica de Educación, en la cual se le reconoce al personal docente el beneficio en comento, la base para el calculo (sic) de los intereses será las prestaciones causadas y acumuladas desde 1975.
En tal sentido, expone la parte actora que en el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales se obvio (sic) lo previsto en el precitado artículo 16, el cual establece que el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales es a partir de 1975, por lo cual se le debió calcular los intereses desde 1978, fecha en la cual cumplió su primer año de servicio.
Es entonces, que se indica que lo alegado obedece a una errónea interpretación de la norma, toda vez que mal pudiera pretenderse crear u modificar derechos mediante la supremacía de una norma de rango sub (sic) legal, como lo es sin duda la norma fundamentada, sobre la Ley Orgánica de Educación y la misma Ley del Trabajo (vigente para el régimen anterior), en consecuencia este Juzgado declara Infundada la diferencia solicitada por los intereses acumulados del régimen anterior, así se decide.
De los intereses adicionales del 19 de junio de 1997 al 30 de julio de 2003: Exponen al respecto, que al existir error en los cálculos de la indemnización de antigüedad así como en los intereses del régimen anterior, existe como consecuencia error en la base del cálculo para determinar los intereses adicionales.
Visto lo expuesto en los puntos que anteceden, con relación que para los años 1994 y 1995, efectivamente fue considerado el pago de 30 días y no 45 días por concepto de indemnización de antigüedad, en atención a lo previsto en la Cláusula 26 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo 1994 1995, se ordena a (sic) el recálculo de los intereses adicionales del 19 de junio de 1997 al 30 de julio de 2003, así se decide.
Respecto al pago de los anticipos doblemente descontados del régimen anterior y del nuevo régimen laboral, se observa en las tantas veces invocada hoja de cálculo de las prestaciones sociales que en el total deducciones se le hace un descuento de Bs. 5.976.274,87 y Bs. 286.620,62, régimen anterior y el nuevo régimen laboral respectivamente, lo que evidencia que el querellante solicitó adelantos de sus prestaciones sociales acumuladas, así como también de los intereses provenientes de las prestaciones (fideicomiso) de conformidad con la Ley del Trabajo, por lo que no se constata que la Administración hubiese hecho algún descuento doble, para ello vale verificar en las columnas `Prestaciones Sociales´, `Interés Acumulado´ y `Anticipos´ los montos finales, los cuales se corresponden con los totales reflejados en los cuadros resúmenes, siendo que no consta en auto ningún documento probatorio (recibo de pago o descuento de nomina) por medio del cual se pudiera verificar o tener certeza de lo alegado, en consecuencia de desestima lo solicitado y así se decide.
De los intereses de régimen nuevo: Aduce la parte actora, que como consecuencia directa del error en la determinación del `Sueldo Mensual´ y la `Prestación de Antigüedad del Régimen Nuevo´, se calculó erróneamente los intereses causados por dicha Prestación.
Al respecto, determinado y decidido como ha sido lo concerniente a la incidencia del aporte patronal a la Caja de Ahorro en el salario base de cálculo de la indemnización de antigüedad del régimen anterior y el nuevo en los siguientes términos: `se desecha la petición de considerar el aporte patronal como parte del salario integral y consecuentemente su incidencia en el cálculo del beneficio de antigüedad´, por lo que en consecuencia al no haber error en el salario base, no se genera error en los cálculos de los intereses correspondiente y así se decide.
De los intereses moratorios y de la indexación: Es sentencia reiterada de lo contencioso administrativo, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Siendo necesario precisar que si bien es cierto, no existe norma legal en nuestra legislación que expresamente fije la rata de intereses en tales casos debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que mas asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trate.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo consagra cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales y para el caso en comento es el artículo 108, literal `c´.
Por otra parte, con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por el no pago inmediato de sus prestaciones, además la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada.
Ahora bien, observa esta Juzgadora en el folio quince (15) al diecisiete (17), que efectivamente al accionante le fue concedido el beneficio de jubilación desde el treinta y uno (31) de julio de dos mil tres 2003, que la cancelación de las correspondiente prestaciones de ley se realizó el doce (12) de junio (y no el dieciséis (16) de junio como lo alega la parte actora) de dos mil siete (2007), según se evidencia de vaucher (sic) cheque que riela en los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32), y no evidenciándose en autos el pago por tal concepto, queda demostrado la dilación en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la concatenación de los hechos probados en autos con los fundamentos jurídicos aquí expuestos, se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el treinta y uno (31) de julio de dos mil tres 2003, hasta el doce (12) de junio (y no el dieciséis (16) de junio como lo alega la parte actora) de dos mil siete (2007), calculados en base al monto de prestaciones sociales una vez recalculadas y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal `c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide…”.


III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial que interpuso el ciudadano Hugo Enrique Contreras Marquina, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior hoy Ministerio para el Poder Popular para la Educación Universitaria, y en tal sentido resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a texto expreso establece lo siguiente:

“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma anteriormente citada se colige que el legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, siendo ello contrario a las pretensiones de la República, dicha sentencia resulta objeto de consulta.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 ejusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

(…)

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse, en principio, únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República o del estado que se trate, a cuyo favor procederá la consulta, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, el cual forma parte de la Administración Pública Central y por tanto le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista artículo 72 del Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 5 de mayo de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

De la revisión de la sentencia, se observa que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor del recurrente, se contraen a: i) la negativa de aplicar el procedimiento previo a las demandas contra la República y la caducidad ii) aplicar lo dispuesto en la Cláusula 26 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo 1994-1995 (FAPICUV-ME) en cuanto a la diferencia reclamada en el concepto indemnización de antigüedad del régimen anterior, y en consecuencia el recálculo de los intereses adicionales del régimen anterior ; iii) pago de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el retardo en el pago de las prestaciones sociales calculados del 31 de julio de 2003, hasta el 12 de junio de 2007, ordenando igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto adeudado, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, referente al alegato explanado por el sustituto de la Procuradora General de la República respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; esta Corte para decidir debe traer a colación el criterio que ha sido pacífico y reiterado, establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, (caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior), en la cual planteó lo siguiente:

“(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
(…omissis…)
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”.

Así, de la sentencia parcialmente transcrita, resulta evidente que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, no es per se de índole patrimonial, pues en el presente caso implica el mecanismo a través del cual se protege el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno el pago de las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre él y el organismo querellado; en consecuencia, esta Corte considera ajustado a derecho lo determinado por el Juzgado A quo, ya que en este caso, la relación que existía entre la querellante y la República a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, es netamente de empleo público, por lo cual el agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, no constituía un requisito previo para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente. Así se decide.

En cuanto a la revisión del lapso de caducidad, esta Corte considera oportuno citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es del tenor siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

Conforme a lo anterior, señala esta Corte que, el “hecho” que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de dicha Ley, lo constituye la fecha del pago efectuado al querellante por concepto de prestaciones sociales el cual se realizó el 12 de junio de 2007; y siendo que es el 29 de agosto de 2007, cuando el recurrente solicitó a través del recurso contencioso administrativo funcionarial el pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, lo que determina que, tal como lo declaró el Juzgado A quo, el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto tempestivamente, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la aplicabilidad de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo 1994-1995 (FAPICUV-ME); para ello debe previamente señalar lo previsto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su tenor establece:
“Artículo 96: Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad…”.

De lo anterior, se puede inferir la intensión del legislador de consagrar como un derecho la negociación colectiva; que las mismas, establezcan normas individualizadas, producto del consenso entre las partes que suscriben la Convención; asimismo, alude a que las convenciones colectivas se aplica no solo a los miembros activos al momento de la celebración, sino también a los trabajadores que se incorporen luego de su entrada en vigencia.

Aunado a ello, esta Corte debe señalar que la tesis doctrinal predominante (cfr. ALFONZO-GUZMÁN, Rafael, Nueva didáctica del Derecho del Trabajo) en la materia ha sostenido que su alcance traspasa los límites del contrato, revistiendo naturaleza jurídica mixta, es decir, son actos convenciones-leyes.

En efecto, son por una parte, convenciones por cuanto surgen de un acuerdo de voluntades entre las partes que actúan en un plano de igualdad jurídica, bajo la expresión de la autonomía de la voluntad y por la otra, se aplican a terceros que no participan en su formación, resultando exigible su cumplimiento una vez suscrita. No obstante ello, tal como lo expresa el autor Rafael Alfonzo Guzmán, las convenciones colectivas constituyen un acto-unión, esto es, no son totalmente una ley o un contrato en los términos propios de su acepción, ante lo cual el referido autor señala que “Según la doctrina tradicional, la convención colectiva no es, propiamente un contrato (…). Aunque es concertado por personas de derecho privado, tiene análogo valor al de una fuente de derecho objetiva dictada por el Estado (…). No es un contrato, ni por los sujetos que intervienen en su celebración (…) ni por sus efectos (…). Ni es una ley, desde luego que no es emanación del poder público; es un acto-unión, es decir, un acuerdo de voluntades que origina una regla, una norma de actividad, un estatuto, a tenor de la clasificación del maestro-francés León Duguit…” (cfr. ALFONZO-GUZMÁN, Rafael, Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, 2006, p. 448).

Sobre la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas y sus efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en Sentencia Nº 2.361 de fecha 3 de octubre de 2002, (caso: Municipio Iribarren del Estado Lara vs. Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), sosteniendo lo siguiente:

“…los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes:
(…)
Sin embargo, por el hecho de que la convención colectiva tenga la naturaleza de una convención-ley en el sentido expresado, no obsta para precisar que dentro de su carácter dualista o mixto, hay un predominio del significado contractual, ya que, como lo ha precisado correctamente la jurisprudencia argentina citada por ARAZI (La Prueba en el Proceso Civil. Teoría y práctica. Buenos Aires. Ed. La Rocca. 1986. p. 64), a pesar de su contenido general no es posible resolver un caso no previsto, aplicando por extensión analógica, disposiciones de otros convenios semejantes, y por la misma razón no puede modificar las disposiciones legales en perjuicio del trabajador ni afectar normas dictadas en protección del interés general, por lo que, en definitiva, dependiendo del régimen de publicidad del convenio (depósito del texto escrito, registro o publicación), se determinará su régimen probatorio en sede judicial.
No obstante lo anterior, se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)
De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)
(…)
En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una ‘norma jurídica en materia de trabajo’ y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto…”

Conforme al criterio transcrito, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República delimitó la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas del trabajo, considerando que se trata de convenciones-leyes que forman parte integrante del ordenamiento jurídico en materia laboral, por lo que resulta aplicable el principio iura novit curia, esto es, que el Juez conoce el derecho, conforme al cual no son objeto de prueba, por lo que son susceptibles de ser aplicadas por el juez sin que medie alegación al respecto en el debate judicial.

Es así como el convenio colectivo se erige como un estatuto inderogable en el seno de la empresa u organismo que lo suscribe, por lo que una vez celebrado, la norma de orden público contenida en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo lo convierte en límite de todo contrato individual, ya sea éste anterior o posterior a la convención. Asimismo, el contenido de las cláusulas de una convención colectiva estará limitado por las disposiciones de rango constitucional o legal establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, según lo previsto en el artículo 60 literal “a” eiusdem.

Ahora bien, expuesto lo anterior, en cuanto a la aplicación de la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo 1994-1995 (FAPICUV-ME), esta Corte constata de su contenido que: “El Ministerio de Educación conviene en cancelar el pago de las prestaciones sociales por concepto de antigüedad para el personal docente y de investigación y el personal auxiliar docente en base a CUARENTA Y CINCO DÍAS (45) acordados para las Universidades Nacionales atendiendo al Convenio CNU y FAPUV, en concordancia con las Normas de Homologación…”, y tal como fue desarrollado anteriormente por esta Corte en sentencia de fecha 4 de mayo de 2007, (caso: Zaida Magalys Palmer Fernández Vs Ministerio de Educación Superior ), resulta evidente la procedencia del beneficio solicitado por la parte querellante, es decir, el pago por concepto de indemnización de antigüedad con base a cuarenta y cinco (45) días, configurando de ese modo la obligación de pagar al beneficiario, una vez se produzca su egreso de la institución, en el término planteado. Así se decide.

Asimismo, en referencia a la exigibilidad del pago de las prestaciones sociales, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el derecho que tienen los trabajadores de recibir las prestaciones sociales que se recompense la antigüedad en el servicio y que los ampare en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

Respecto a lo anterior esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”. (Resaltado de esta Corte).

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo, los cuales serán calculados de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo anteriormente establecido, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sometida a consulta mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Hugo Enrique Contreras Marquina, ya identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de mayo de 2008, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano HUGO ENRIQUE CONTRERAS MARQUINA, debidamente asistido por el Abogado Germán García Limonta, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNVERSITARIA.

2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de mayo de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MARISOL MARÍN R.



La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2010-000420
MEM/