JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000483

En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Néstor Darío Velazco Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.709, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YURMA OMELY ROSA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.240.140, contra el acto administrativo contenido en la Resolución CMAB Nº 007-2010 de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se dió cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación de las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República. Asimismo ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y del ciudadano Contralor Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio Cárdenas, Guasitos y Andrés Bello del estado Táchira.

En fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber entregado oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República.

En fecha 9 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber entregado mediante valija oficial, comisión dirigida a al ciudadano Juez de los Municipios Cárdenas, Guasitos y Andrés Bello del estado Táchira.

En fecha 9 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber entregado oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha 10 de febrero de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió oficio identificado con el Nº CMAB 021-2011 de fecha 3 de febrero de 2011, proveniente de la Contraloría del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente administrativo correspondiente al presente caso.

En fecha 14 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas el expediente del procedimiento administrativo remitido mediante oficio Nº CMAB 021-2011 de fecha 3 de febrero de 2011.

En fecha 12 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación, acordó librar oficio al Juez de los Municipios Cárdenas, Guasitos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de que informase sobre la comisión librada en fecha 28 de septiembre de 2010.

En fecha 18 de mayo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió oficio identificado con el Nº 157 de fecha 16 de febrero de 2011, proveniente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasitos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada en fecha 28 de septiembre de 2010.

En fecha 19 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas el expediente del procedimiento administrativo remitido mediante oficio Nº 157 de fecha 16 de febrero de 2011.

En fecha 7 de junio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber entregado mediante valija oficial, la comisión dirigida al Juzgado de Sustanciación, acordó librar oficio al Juez de los Municipios Cárdenas, Guasitos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 27 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación, ordenó remitir a esta Corte el presente expediente, por cuanto fueron efectuadas todas las notificaciones ordenadas.

En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte Primera.

En fecha 29 de junio de 2011, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de juicio.

En fecha 11 de agosto de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió oficio Nº 953 de fecha 18 de julio de 2011, proveniente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasitos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual dieron respuesta al oficio Nº 603 de fecha 12 de mayo de 2011, remitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 6 de diciembre de 2011, tuvo lugar la audiencia oral de juicio en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y en consecuencia se declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, el Abogado José Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.144, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte, sea declarado el desistimiento en la presente causa.

En esa misma fecha, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió oficio Nº 343 de fecha 2 de diciembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió escrito presentado por la ciudadana Yurma Omely Rosa Aguilar en el que desiste del recurso de apelación interpuesto ante esta Corte.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de diciembre de 2011, el Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo el Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual solicitó sea declarado el desistimiento en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARIN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., y se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:







I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 16 de septiembre de 2010, el Abogado Néstor Darío Velazco Chacón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yurma Omely Rosa Aguilar, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en la Resolución CMAB Nº 007-2010, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Indicó, que “…La Contraloría del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira en uso de sus atribuciones legales realizo (sic) una actuación fiscal especial a la Alcaldía del Municipio Andrés bello del Estado Táchira, para los periodos fiscales 2004 - 2008 en el cual mi poderdante YURMA ROSA AGUILAR, desempeño (sic) el cargo de administradora en el periodo comprendido entre los años fiscales 2006, 2007 y 2008; Es (sic) así como el ente Contralor inicia el expediente CMAB/PI/001-09 con auto de proceder de fecha 12 de febrero de 2009 que cursa al folio 18 al 29 de la pieza 1 del expediente y auto de apertura de fecha 02 de junio de 2009 observándose ciudadanos Magistrados, una incongruencia incluso en la forma de compaginar los respectivos autos de apertura…”.

Que, “…dentro de esta investigación alii (sic) se establecieron cinco hechos que solo se pueden distinguir cuando el ente contralor señala los elementos probatorios entre los cuales presumo que el hecho 1 es la falta de nombramiento de la comisión de licitaciones, en los ejercicios fiscales final de 2004, 2005, 2006 ya para el año 2007 ya estaba conformada la comisión de licitación; hecho N° 2: presumo es la omisión del proceso licitatorio de la obra Culminación Corredor Turístico Monte Carmelo cuyo monto era superior al permitido para la adjudicación directa y con fundamento en un decreto de emergencia emitido por el Ejecutivo Municipal. Hecho N° 03 presumo que es en relación al uso y resguardo de los vehículos y que los mismo no estaban amparado por la Póliza de Responsabilidad Civil indicando el ente contralor que esta situación obedece a que la Alcaldía del Municipio Andrés Bello no cuenta con una estructura física adecuada para el resguardo de los vehículos el hecho 04: presumo esta (sic) relacionado con la improbacion (sic) de las memorias y cuentas de los ejercicios fiscales 2006 y 2007 y el hecho N° 05 presumo que esta (sic) relacionado con la existencia, de funcionarios dentro de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira que tiene vínculos familiares directos con la Alcaldesa…”.

Señaló, que “…durante toda la fase de investigación y en la fase de determinación de responsabilidad se introdujeron escrito (sic) explicando que mi poderdante en ningún momento tenia (sic) ninguna responsabilidad administrativa, a pesar de demostró que no tenia (sic) la facultad para la nombrar la comisión de licitación, que no tenía la facultad para contratar las pólizas de seguro de los vehículos pues no podía cometer ilícitos administrativos sobregirando partidas o cancelando por partidas inexistentes pues este concepto no fue presupuestado…”

Adujo, que “Durante la fase de Determinación de responsabilidad mi poderdante fue imputada por los hechos numerados 1, (sic) y 3, por el hecho de que no se nombro la comisión de licitación para el ejercicio fiscal 2006 y que por ello se había cancelado la compra de unos vehículos con un supuesto sobreprecio que le impone una multa y un reparo fiscal por el monto del sobreprecio, situación (sic) (…), que es violatoria de todo principio constitucional y legal pues la Contraloría no logro demostrar en ningún momento que el supuesto sobreprecio sea responsabilidad de mi poderdante pues así las cosas sugiero que se observe bien que involucran una situación del nombramiento de la comisión de licitación con un supuesto sobreprecio que en la fase de investigación queda claro que la utilidad generada por la venta de los vehículos fue entre la empresa que originalmente tenía el vehículo y la empresa vendió el vehículo a la municipalidad no tiene nada que ver ningún funcionario al respecto…”.

Que, “…está demostrado en el expediente que la transacción fue hecha entre empresas del sector privado y la ultima (sic) empresa vendió a la Municipalidad no podía las Administrador determinar esta situación y mucho menos dejar de cancelar la indemnizaciones correspondiente por accidentes de transito (sic) por responsabilidad civil frente a terceros porque la Municipalidad no tenia (sic) la disponibilidad presupuestaria y financiera para contratar pólizas de seguro esto es totalmente violatorio de todo principio jurídico en materia administrativa; no puede tildarse de negligente u omisiva la actuación de mi poderdante al contrario fue cuidadosa al poder llegar a acuerdos y solucionar sin que el patrimonio municipal este (sic) expuesto a una demanda civil en materia de transito (sic)…”.
Sostuvo, que “…En este caso mi poderdante no fue impuesta de la violación de ninguna norma jurídica y así se demuestra en el expediente mencionado, vemos que en el hecho N° 01, indicando que los hechos probatorios que son numerados del 01 al 70 se demuestra que no fueron licitados, mas sin embargo el hecho subsumido es la falta de nombramiento de la comisión de licitación sin determinar cual es la ‘responsabilidad directa de mi poderdante, hace solo el señalamiento solo en lo que respecta a la disponibilidad presupuestaria hecho aislado del caso…”.

Que, “…De esta forma tanto desde el punto de vista sustantivo y adjetivo le fue impuesto una serie de hecho si la tipificación del caso, sin que los hechos investigados se puedan subsumir dentro de normativa alguna por lo que es violatorio de la Constitución y de la normas relacionadas con el control fiscal por lo que no se ajustan al principio de legalidad…”.

Indicó, que el acto administrativo recurrido, viola los artículos 49, 139, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 77 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el artículo 1 de la Ley contra la Corrupción y el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitó, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada a favor de mi poderdante en el sentido de suspender los efectos del acto administrativo RESOLUCION (sic) CMAB N° 007-2010 correspondiente al EXPEDIENTE N° CMAB/DR-002-09 publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria, Año XXI N° 09, INFORME DEFINITIVO DE LA ACTUACION (sic) FISCAL ESPECIAL EFECTUADA A LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO ANDRES (sic) BELLO DEL ESTADO TACHIRA (sic), N° CMAB/OAF/001-2008 emanado de la Contraloría del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, en el sentido de que se paralice los efectos de la resolución y se oficie a la Dirección de Hacienda del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira a fin de que a mi poderdante se le pueda expedir cualquier solvencia municipal y se abstenga de realizar el cobro de la multa y del reparo fiscal pues constituye un gravamen irreparable para mi poderdante tal como consta del oficio emitido por la municipalidad…” (Mayúscula del original).

Por último solicitó, “…la Nulidad Absoluta de todas y cada una las partes del Acto administrativo de efectos particulares consistente en RESOLUCION (sic) CMAB N° 00T-2010 CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE N° CMAB/DR-002-09 PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL EXTRAORDINARIA, AÑO XXI N° 09, INFORME DEFINTIVO DE LA ACTUACION (sic) FISCAL ESPECIAL EFECTUADA A LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO ANDRES (sic) BELLO DEL ESTADO TACHIRA (sic) N° CMAB/OAF/001-2008 EMANADO DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA por carecer de fundamentos jurídico y en flagrante violación de normas legales establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ley (sic) Contra la Corrupción, Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, y de normas Constitucionales enmarcadas dentro de la violación del principio de legalidad de los actos y del derecho a la defensa y al debido proceso…” (Mayúscula del original).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:

En el caso de autos, la parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución CMAB Nº 007-2010, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Contraloría del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, mediante la cual se declaró su Responsabilidad Administrativa, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sancionándolo con multa equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), a razón de treinta y tres con sesenta bolívares fuertes (Bs. 33.60) valor de la Unidad Tributaria para el momento en que se cometieron los hechos, por lo cual el monto de la multa quedó determinada en la cantidad de “…SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES con 00/100…” (Bs.f 6.700,00).

En primer lugar, debe precisarse que el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo que a continuación se cita:

Artículo 108: “Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la norma transcrita, en el caso de las decisiones emanadas de los demás Órganos de Control Fiscal, se podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro del lapso de seis (6) meses contado a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado, por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en lo que se refiere a los demás Órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, el artículo 26 eiusdem, dispone que:

“Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3- La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11 de esta Ley” (Resaltado añadido).

Por su parte, el numeral 2, del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, señala que:
“Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:

4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal…” (Negrillas de esta Corte).

Visto que la Contraloría del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, forma parte de los demás Órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, según lo previsto en el numeral 2, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el control jurisdiccional de dichos actos corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por ser autoridades distintas al Contralor General de la República o sus delegatarios, por tanto esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada. Así se declara.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Néstor Darío Velazco Chacón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yurma Omely Rosa Aguilar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución CMAB Nº 007-2010, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Contraloría del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, se observa lo siguiente:

En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, considera oportuno mencionar que riela al folio ciento sesenta y siete (167) del presente expediente “ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO” de fecha 06 de diciembre de 2011, del caso bajo análisis en donde se advierte lo siguiente:

“Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado NESTOR DARÍO VELAZCO CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 38.709, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana YURMA OMELY ROSA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. 12.240.140, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA.

Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de las partes; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En consecuencia, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio lo siguiente:

“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Negrillas de esta Corte).

De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.

Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.

En ese sentido, en el desistimiento la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien, es factible señalar que la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, en decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente medida cautelar innominada, por el Abogado Néstor Darío Velazco Chacón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yurma Omely Rosa Aguilar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución CMAB Nº 007-2010, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Contraloría del Municipio Andrés Bello del estado Táchira. Así se decide.







-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Néstor Darío Velazco Chacón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YURMA OMELY ROSA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.240.140, contra el acto administrativo contenido en la Resolución CMAB Nº 007-2010, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA.

2. DESISTIDO el presente procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Néstor Darío Velazco Chacón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución CMAB Nº 007-2010, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Andrés Bello del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARIN R.
PONENTE

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-N-2010-000483.
ES/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,