JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000144

En fecha 3 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0294-2011 de fecha 3 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.670.377, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 75.239, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de enero de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 14 de julio de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para decidir la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de marzo de 2008, el ciudadano Rafael Villanueva, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Poder Popular para la Educación, con fundamento en los argumentos siguientes:

Que, “Desde el día 01/10/82 (sic), inicie (sic) mis labores como Docente adscrito al Ministerio De (sic) Educación…”.

Que, “El caso es que be (sic) jubilaron de mi cargo el 01/10/04 (sic) y hasta los momentos actuales no me han cancelado el pago de las diferencias de mis Prestaciones (sic) Sociales (sic) é (sic) Intereses (sic), las cuales me pagaron por prestaciones sociales en fecha 17/01/08 (sic) la cantidad de (Bs. 55.399,43), muy a pesar haber solicitado dicho pago en varias oportunidades…”.

Que, “…en virtud de que no ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con el patrono, se hace procedente la presente acción, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de las diferencias de mis Prestaciones (sic) Sociales (sic) e intereses, las cuales me pagaron en fecha 17/01/08 (sic) la cantidad de cincuenta y cinco mil trescientos noventa y nueve con cuarenta y tres Cta (sic) (Bs. 55.399,43), y la (sic) diferencias son los siguientes conceptos: Antigüedad (sic) según el Viejo (sic) Régimen (sic) hasta la fecha de la Jubilación (sic) 01/10/04 (sic), (…) dos millones novecientos nueve mil novecientos cinco Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 2.909.905,87) y por intereses según el viejo régimen hasta la fecha de la jubilación 01/10/04 (sic) (…) un millón setecientos cincuenta y dos mil setecientos cuarenta y cuatro Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.752.744.75) (…) por bono de transferencia hasta la fecha de la jubilación 01/10/04 (sic) la cantidad de (…) quinientos treinta y cinco mil novecientos setenta y ocho Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 535.978,96) (…) por intereses del total de la deuda del viejo régimen según el Artículo (sic) 668 L.O.T. (sic)desde la fecha del Corte 18/06/97 (sic) hasta la fecha de jubilación 01/10/04 (sic) (…) treinta y dos millones doscientos setenta y tres mil ochocientos ochenta y dos Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 32.273.882,51). Antigüedad (sic) Nuevo (sic) Régimen (sic) según el Artículo (sic) 108 L.O.T. (sic) (…) cuatro millones cuatrocientos treinta y siete mil ciento trece Bolívares con seis céntimos (Bs. 4.437.113,06) y por intereses según el nuevo régimen según el Artículo (sic) 108 L.O.T. (sic) desde el 19/06/1997 (sic) hasta la fecha de Jubilación (sic) 01/10/04 (sic) (…) once millones ciento cincuenta y tres mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 11.153.656,95) también me descontaron anticipo de fideicomiso del viejo régimen de ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 150,00) (sic) también descontaron anticipo de fideicomiso del nuevo régimen de quinientos noventa y nueve mil ochocientos setenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 599.877,82), (…) mas no me cancelaron los intereses que me corresponden de conformidad con el Artículo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de 01/10/2004 (sic) fecha en que me jubilaron hasta el 17/01/2008 (sic) fecha en que me dieron por el pago de prestaciones sociales la cantidad de sesenta y un millones seiscientos treinta y un mil ciento cuenta tres Bolívares con catorce céntimos (Bs. 61.631.143,14) dando un total de diferencias de prestaciones sociales mas (sic) los intereses hasta la entrega del cheque por la cantidad de ciento catorce millones seiscientos cuarenta y ocho mil novecientos un Bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 114.648.901,91)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…demando por cobro de las diferencias de mis PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN al cual demando; para que convenga en pagarme la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 114.648.901,90), (…) mas (sic) los Intereses (sic) de Mora (sic) hasta la fecha de la culminación del presente juicio así como la respectiva Indexación (sic) Laboral (sic) y las costas Procésales (sic). De conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Mayúsculas de la cita).



II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En sentencia de fecha 26 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“El presente caso se circunscribe que (sic) el presente juicio incoado por el ciudadano RAFAEL VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula (sic) de identidad N° 4.670.377, con la finalidad de interponer COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en los siguientes conceptos:
- Antigüedad según el Viejo (sic) Régimen (sic) hasta la fecha de jubilación: una diferencia por la cantidad de (Bs. F. 2.909,90) e Intereses (sic) sobre ella, una diferencia por la cantidad de (Bs. F 1.752,74).-
- Bono de Transferencia (sic) hasta la fecha de jubilación: una diferencia por la cantidad de (Bs. F 535,97) y por Intereses (sic) del total de la deuda del viejo régimen según el Articulo (sic) 668 L.O.T (sic), desde la fecha del corte 18-06-97 (sic) hasta la fecha de jubilación 01/10/04 (sic), una diferencia por la cantidad de (Bs. F 32.273,88).-
- Prestación de Antigüedad (sic), Nuevo (sic) Régimen (sic) según el Articulo (sic) 108 L.O.T (sic) hasta la fecha de jubilación 01/10/04 (sic), una diferencia por la cantidad de (Bs. F 4.437,11) y por Intereses (sic) sobre ella, una diferencia por la cantidad de (Bs. F 11.153,65).-
- Intereses de Mora (sic), Articulo (sic) 92 C.R.B.V, desde la fecha de jubilación hasta la fecha de cancelación del cheque, por la cantidad de (Bs. F 61.631,14).-
TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES = (Bs.F 114.648,90).
- Mas (sic) los Intereses (sic) de Mora (sic) hasta la culminación del presente juicio, Indexación (sic) laboral y las costas procesales.-
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito de libelo de demanda, y en virtud de que la parte demandada no contesto (sic) la demanda, no compareció a la audiencia preliminar ni definitiva, no promovió pruebas y mucho menos consigno (sic) el expediente administrativo de la querellante. Corresponde a este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de Región Sur, pronunciarse acerca del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano RAFAEL VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 4.670.377, y lo hace en lo (sic) términos siguientes:
A.-) El antiguo régimen, mas (sic) los intereses sobre prestación de antigüedad, una diferencia por la cantidad de (Bs. F. 2.909,90) e Intereses sobre ella, una diferencia por la cantidad de (Bs. F 1.752,74) siendo un total de (Bs. F 4.662,64).-
Así pues, la representacion (sic) judicial de la parte querellada, aun cuando se encontraba totalmente a derecho, no hizo uso del medio procesal correspondiente a la contestación de la presente demanda, promoción de pruebas ni hizo acto de presencia en las audiencias celebradas en el presente proceso.-
En tal sentido debe establecer esta sentenciadora lo establecido (sic) en las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se cita el artículo 666 que señala:

(…Omissis…)

En consecuencia, por este concepto denominado bono de transferencia de conformidad con el literal ‘a’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo antes descrito y, tomando en cuenta que el querellante tenía un tiempo de servicio de (14) años, ocho (08) meses y 17 días, tiempo este desde el 01/10/1982 (sic) hasta el 18 de junio de 1997, (fecha de corte por la vigencia de la referida ley), le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la referida ley, treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses y, en base al último salario devengado por la parte recurrente, treinta (30) días de salario multiplicados por (15) años de servicio (14 años mas (sic) la fracción superior a 6 meses), lo que arroja la cantidad de (450) días, los cuales deberán ser multiplicados por el salario diario normal (ultimo (sic) devengado Mayo (sic) 1997) -tal y como lo establece la misma norma del artículo 666 eiusdem- que se obtiene de la división del salario mensual entre los treinta (30) días.-
Ahora, por concepto de bono compensatorio de transferencia, establece el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

(…Omissis…)

En tal sentido, por este concepto denominado bono de (sic) compensatorio de conformidad con el literal ‘b’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo antes descrito, le corresponden a la accionante treinta (30) días de salario por cada año de servicio, en base al salario devengado hasta el 31 de diciembre de 1996, es decir desde la fecha de su ingreso el 01/10/1982 (sic) hasta el 31 de diciembre de 1996, el recurrente tenía un tiempo de servicio de catorce años (14) y 02 (sic) meses y, visto que según la norma citada ut supra, le corresponden (30) días de salario multiplicados por catorce (14) años de servicio arroja la cantidad de (420) días, los cuales deberán ser multiplicados por el salario diario normal el cual se obtiene de la división del salario mensual entre los treinta (30) días del mes.-
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales del presente expediente, este Juzgado Superior pudo determinar que tal como se evidencia en la hoja de calculo (sic) de las prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, corriente a los folios 24 y 33 siguientes, realizada por el ente querellado mediante el cual se verificó el pago realizado en fecha 17 de Enero (sic) de 2008 al querellante, se le canceló lo adeudado hasta la fecha de entrada en vigencia de la nueva (sic) del trabajo por concepto de la prestación de antigüedad y la compensación por transferencia, previsto en el articulo (sic) 666 literales ‘a y b’ de la Ley Orgánica del Trabajo, el primero por una cantidad de (Bs. 4.378.392,00) lo equivalente a (Bs. F 4.378,39) y el segundo por (Bs. 837.595,20) equivalente a (Bs. F 837,59), siendo dichas sumas lo que efectivamente le correspondía al querellante de autos por dichos conceptos, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y en los argumentos expuestos en los párrafos anteriores; por lo que este Juzgado Superior, declara Improcedente el pago por concepto de la prestación de antigüedad y la compensación por transferencia solicitada por el querellante, de conformidad con el Articulo (sic) 666, literal (A y B) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Por concepto de los intereses sobre prestaciones sociales, debe señalar esta juzgadora, lo establecido en el artículo 668 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, que a tal respecto se cita:

(…Omissis…)

Con respecto a los intereses devengados por los montos anteriormente discriminados, según lo previsto en el artículo 668 parágrafo segundo de la ley in comento, esta superioridad observa que aun (sic) cuando en la mencionada hoja de calculo (sic) y en el subsiguiente pago realizado al querellante se encuentran establecidos dichos intereses, sin embargo se le adeuda una diferencia por dicho concepto, por lo que este Juzgado Superior declara Procedente el pago de una diferencia por concepto de los intereses devengados sobre la prestación de antigüedad, en consecuencia se ordena realizar este cálculo de intereses a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha en que el querellante dejo (sic) de prestar servicios para el organismo querellado hasta que efectivamente sean cancelados los intereses generados que ordena el mencionado artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado, resultado al cual se le restara (sic) el monto ya cancelado por dicho concepto, tal como se evidencia al folio 24. Así se decide.
B.-) Prestación de Antigüedad (sic), Nuevo (sic) Régimen (sic) según el Articulo (sic) 108 L.O.T (sic) hasta la fecha de jubilación 01/10/04, una diferencia por la cantidad de (Bs. F 4.437,11) y por Intereses (sic), una diferencia por la cantidad de (Bs. F 11.153,65).-
En este mismo orden de ideas, este tribunal considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.-
En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que el querellante dejo (sic) de prestar servicios efectivamente para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en fecha 01/10/2004 (sic), tal como se evidencia de las actas corrientes en el presente expediente judicial, por lo que para el calculo (sic) de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, declara Procedente este Juzgado Superior el pago de dicho concepto, y visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios ordena sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, monto al cual se le restara (sic) la cantidad ya cancelada por dicho rubro, tal como se evidencia al folio 24 y, así se decide.
En relación a la solicitud del pago de los intereses sobre prestaciones sociales, igual a una diferencia por la cantidad de (Bs. F 11.153,65), al respecto este tribunal superior establece que los mismos sean cancelados en los términos referidos en el articulo (sic) transcrito supra (108 LOT), para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (después del corte de cuentas) esto es, desde el 19 de junio de 1997 al 01/10/2004 (sic), cantidad esta, a la cual se le restara (sic) la suma ya cancelada por dicho concepto, tal como se evidencia al folio 24, y Así se decide.-
C.-) Los intereses de Mora (sic) como lo enmarca el articulo (sic) 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
En este punto, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación el mencionado artículo de nuestra carta magna, el cual reza textualmente:

(…Omissis…)

De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.
Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben (sic) proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.
Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-el 01/10/2004 (sic), hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En relación a la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas que solicita la parte actora, este Tribunal Superior estimó procedente ajustar la suma reclamada, mas no por intermedio de una indexación monetaria, sino por el pago de los intereses moratorios, por tanto no resulta procedente, ordenar simultáneamente la corrección monetaria y los intereses moratorios, ya implicaría en criterio de quien sentencia una doble indemnización, razón por la cual tal petición es improcedente. Así se declara. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1925 del 27 de julio de 2006). Así se declara.-
Así mismo, este Juzgado Superior declara la improcedencia de la condenatoria en costas en el presente juicio, dada la prerrogativa a que esta (sic) sujeto el instituto demandado, perteneciente a la Administración Publica (sic) Nacional. Así se declara.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y, así se declara.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano RAFAEL VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula (sic) de identidad N° 4.670.377, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
SEGUNDO: SE ORDENA al ente querellado la cancelación de los siguientes conceptos, a través de la realización de una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
1) Intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Intereses por concepto de bono de transferencia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
3) Prestación de antigüedad e Intereses sobre prestaciones sociales, ambos desde (19 de Junio de 1997 hasta el 01/10/2004).-
4) Los intereses de mora, como lo enmarca el articulo (sic) 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-el 01/10/2004, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela.
Así, del monto total arrojado por la experticia complementaria al fallo aquí ordenada, deberá ser descontado la suma ya cancelada por cada concepto demandado y calculado por dicha vía.-
TERCERO: IMPROCEDENTE el pago de los siguientes rubros demandados por esta vía: la prestación de antigüedad (Antiguo Régimen); la compensación por transferencia; la indexación monetaria y la condenatoria en costas en el presente juicio, dada la prerrogativa a que esta (sic) sujeto el Instituto demandado perteneciente a la Administración Publica (sic) Nacional…”.


III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rafael Villanueva, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitia, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Poder Popular para la Educación y en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma anteriormente citada se colige que el legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente y visto que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo ello contrario a las pretensiones de la República, dicha sentencia resulta objeto de consulta.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 eiusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado en fecha 26 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

En tal sentido, esta Corte observa que la pretensión del ciudadano Rafael Villanueva, consiste en el pago “…de las diferencias de mis PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN al cual demando; para que convenga en pagarme la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 114.648.901,91), (…) mas (sic) los Intereses (sic) de Mora (sic) hasta la fecha de la culminación del presente juicio así como la respectiva Indexación (sic) Laboral (sic) y las costas Procésales (sic). De conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Por su parte, el Tribunal A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando el pago de los siguientes conceptos: i) intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; ii) intereses por concepto de bono de transferencia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. iii) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, ambos desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 1º de octubre de 2004; iv) los intereses de mora, como lo enmarca el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público el 1º de octubre de 2004, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela.

Considerando los términos de la sentencia sometida a consulta, esta Corte debe destacar la obligación en la que se encuentran los jueces de la República de fundar la decisión del asunto sometido a su conocimiento en un análisis jurídico previo, indicando los motivos que ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión de lo que configura el dispositivo de la sentencia (silogismo de la sentencia), dando así a conocer el desarrollo del juicio realizado de conformidad con las cuestiones de hecho y de derecho que delimitan el caso concreto.

En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el de motivación del fallo, según el cual el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, siendo que su inobservancia, según la doctrina y jurisprudencia patria (vid. sentencias Nº 185 de fecha 20 de diciembre de 2001 y Nº RC-00859 de fecha 28 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República), configuraría el vicio de inmotivación del fallo conforme a las situaciones siguientes: (a) que el fallo no contenga ningún razonamiento de hecho o de derecho; (b) que las razones dadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; (c) que los motivos resulten contradictorios; (d) que los motivos sean erróneos o genéricos, de manera que no pueda desprenderse la razón del dispositivo de la sentencia.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de motivar el fallo, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

De otra parte, la doctrina en materia procesal ha expuesto sobre la obligatoriedad de motivar debidamente la sentencia, por lo que vale citar lo señalado por Eduardo Couture: “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (cfr. COUTURE, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 2007, p.269).

De manera que, con la motivación del fallo se cumple un doble propósito: i) es una garantía para las partes contra las arbitrariedades que pudieren cometer los jueces y; ii) obliga a los sentenciadores a realizar un examen minucioso de las actas procesales que cursan en el expediente, en particular de las pruebas suministradas en el curso del proceso.

Ahora bien, de la lectura de la parte motiva del fallo apelado, se desprende que el Juzgado de instancia se limitó con indicar que existía una diferencia en el monto reclamado por el recurrente y el pago efectuado por la Administración, declarando la procedencia de varios de los conceptos reclamados, sin exponer las razones de hecho y de derecho que dieron fundamento a dicha conclusión, limitándose con señalar que existe una diferencia entre lo ordenado y pagado por el Ministerio querellado y lo que debió recibir el querellante, por cuanto no contiene los fundamentos en que se apoya, siendo que como se señaló, toda decisión judicial debe resultar de un juicio lógico producto de las circunstancias de hecho probadas en autos y de los fundamentos jurídicos a que haya lugar, por lo que mal pueden consistir dichos argumentos en meras afirmaciones, sin el respectivo análisis de las pruebas cursantes en autos, requisitos estos que resultan esenciales para dar cumplimiento al principio de motivación de la sentencia.

En ese sentido y por cuanto del examen realizado al fallo apelado, se evidencia que adolece del vínculo exigido entre la quaestio iuris y la quaestio facti, configurándose así el vicio de inmotivación, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. En el presente caso, dada la falta de cumplimiento del requisito de motivación del fallo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional ANULAR el fallo dictado en fecha 26 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, procede esta Corte a conocer del fondo del presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:

El recurrente en su escrito de querella indicó que el Ministerio querellado le adeuda por diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de ciento catorce millones seiscientos cuarenta y ocho mil novecientos un bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 114.648.901,91), hoy ciento catorce mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs. F. 114.648,90), discriminando dicha cantidad en los siguientes conceptos “Antigüedad (sic) según el Viejo (sic) Régimen (sic) hasta la fecha de la Jubilación 01/10/04 (sic), (…) dos millones novecientos nueve mil novecientos cinco Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 2.909.905,87) y por intereses según el viejo régimen hasta la fecha de la jubilación 01/10/04 (…) un millón setecientos cincuenta y dos mil setecientos cuarenta y cuatro Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.752.744.75) (…) por bono de transferencia hasta la fecha de la jubilación 01/10/04 (sic) la cantidad de (…) quinientos treinta y cinco mil novecientos setenta y ocho Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 535.978,96) (…) por intereses del total de la deuda del viejo régimen según el Artículo 668 L.O.T. (sic) desde la fecha del Corte 18/06/97 (sic) hasta la fecha de jubilación 01/10/04 (sic) (…) treinta y dos millones doscientos setenta y tres mil ochocientos ochenta y dos Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 32.273.882,51). Antigüedad Nuevo (sic) Régimen (sic) según el Artículo (sic) 108 L.O.T. (sic) (…) cuatro millones cuatrocientos treinta y siete mil ciento trece Bolívares con seis céntimos (Bs. 4.437.113,06) y por intereses según el nuevo régimen según el Artículo (sic) 108 L.O.T. (sic) desde el 19/06/1997 (sic) hasta la fecha de Jubilación (sic) 01/10/04 (sic) (…) once millones ciento cincuenta y tres mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 11.153.656,95) también me descontaron anticipo de fideicomiso del viejo régimen de ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 150,00) (sic) también descontaron anticipo de fideicomiso del nuevo régimen de quinientos noventa y nueve mil ochocientos setenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 599.877,82), (…) mas (sic) no me cancelaron los intereses que me corresponden de conformidad con el Artículo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de 01/10/2004 (sic) fecha en que me jubilaron hasta el 17/01/2008 (sic) fecha en que me dieron por el pago de prestaciones sociales la cantidad de sesenta y un millones seiscientos treinta y un mil ciento cuenta tres bolívares con catorce céntimos (Bs. 61.631.143,14) dando un total de diferencias de prestaciones sociales mas (sic) los intereses hasta la entrega del cheque por la cantidad de ciento catorce millones seiscientos cuarenta y ocho mil novecientos un bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 114.648.901,91)…”.

En tal sentido, en relación a la prestación de antigüedad del viejo régimen, se debe traer a los autos lo dispuesto en el literal “a” artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo)…”.

De conformidad, con el artículo antes transcrito los trabajadores tienen derecho a recibir la indemnización de antigüedad correspondiente al régimen anterior, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, se observa que cursa del folio veinticuatro (24) al folio treinta y seis (36) del presente expediente judicial, planilla correspondiente al cálculo de la prestación de antigüedad, del ciudadano Rafael Villanueva, de la cual se desprende que el querellante comenzó a prestar servicio como docente para el Ministerio querellado, desde el 1º de octubre de 1982, hasta el 11 de octubre de 2004, fecha en la cual fue jubilado; de igual forma, se observa que el órgano querellado realizó el cálculo de las prestaciones sociales del antiguo régimen a partir del mes de octubre de 1983, hasta el mes de junio de 1997.

Ello así, esta Alzada observa que el Ministerio querellado en el cálculo de antigüedad correspondiente al antiguo régimen omitió el periodo comprendido desde la fecha de ingreso del querellante, a saber 1º de octubre de 1982, hasta el 1º de octubre de 1983, razón por la cual esta Alzada ordena el cálculo y posterior pago de la diferencia generada en el cálculo de la prestación antigüedad correspondiente al viejo régimen. Así se decide.

Asimismo, con relación al pago del bono de compensación por transferencia, se debe traer a los autos lo dispuesto en el literal “b” artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

(…Omissis…)

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…”.

De conformidad, con el artículo antes transcrito los trabajadores tienen derecho a recibir un bono de compensación por transferencia, el cual debe calcularse tomando en cuenta el tiempo de servicio que tenía el trabajador, es decir, treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculados con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996; no obstante, dicho bono no puede exceder de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

Ello así, se desprende de autos que el querellante comenzó a prestar servicio como docente para el Ministerio querellado, desde el 1º de octubre de 1982, es decir, hasta el 10 de junio de 1997, fecha en la cual fue promulgada la Ley Orgánica de Trabajo, el querellante había laborado durante catorce (14) años y siete (7) meses; en consecuencia, por mandato legal, la Administración sólo estaba obligada a cancelar una compensación por trece (13) años de servicios.

De igual forma, se observa de la planilla correspondiente al cálculo de la prestación de antigüedad, del ciudadano Rafael Villanueva, que cursa del folio veinticuatro (24) al folio treinta y seis (36) del presente expediente judicial, que el querellante para el 31 de diciembre de 1996, devengaba una salario normal equivalente al sesenta y cuatro mil cuatrocientos treinta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 64.430,40), ahora sesenta y cuatro Bolívares Fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. F. 64,43), lo cual multiplicado por trece (13) años de servicio da una cantidad de ochocientos treinta y siete mil quinientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 837.595,20), ahora ochocientos treinta y siete bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. F. 837,60).

En consecuencia, siendo que se observa de la planilla correspondiente al cálculo de la prestación de antigüedad, del ciudadano Rafael Villanueva, que el Ministerio querellado canceló por concepto de compensación de transferencia la cantidad de ochocientos treinta y siete mil quinientos noventa y cinco Bolívares con veinte céntimos (Bs. 837.595,20), esta Alzada considera que el Ministerio nada le adeuda al querellante por dicho concepto, razón por la cual niega dicho pedimento. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, en relación al pago de la diferencia de los intereses generados sobre dichos montos, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 668 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, que a tal respecto se cita:

“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican: (…)
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.

Ello así, esta Alzada observa que los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, generarán un interés sobre el monto adeudado, el cual será calculado conforme a una tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y que dichos intereses se continuarán generando hasta la fecha efectiva de dicho pago.

En tal sentido, siendo que la Administración omitió en el cálculo de antigüedad correspondiente al antiguo régimen el periodo comprendido desde la fecha de ingreso del querellante, a saber 1º de octubre de 1982, hasta el 1º de octubre de 1983, lo cual incidió en el correspondiente cálculo de los intereses generados conforme a lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte ordena el cálculo y posterior pago de la diferencia generada en los intereses generados sobre dicho monto. Así se decide.

Asimismo, esta Alzada a los fines de verificar la procedencia de la diferencia alegada en el cálculo y pago de la prestación de antigüedad correspondiente al nuevo régimen, así como de los intereses generados sobre dicho monto, debe traer a los autos lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”.

De conformidad con el artículo antes transcrito los trabajadores tienen derecho a recibir una prestación por antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio a partir del tercer mes de antigüedad y adicionalmente deberá ser calculado dos (2) días de salario por cada año de servicio prestado a partir del segundo año de servicio.

De igual forma, esta Alzada debe traer a los autos lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

“Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

(…Omissis…)

PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente…”.

El artículo antes transcrito establece que para el cálculo de las prestaciones deberá tomarse en cuenta el salario que devengue el trabajador mensualmente, es decir, el cálculo de los cincos (5) días de salario por cada mes de servicio, deberá calcularse conforme al salario de dicho meses.

En tal sentido, se observa de la planilla de cálculo que en el reglón correspondiente a la antigüedad del nuevo régimen del ciudadano Rafael Villanueva, la Administración realizó dicho calculó a partir del mes de julio de 1997, es decir, el mes próximo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica hasta el mes de septiembre del año 2004, que corresponde al último mes en que el querellante desempeñó funciones para el Ministerio querellado antes de ser jubilado en fecha 1º de octubre de 2004. De igual forma, se observa que la Administración calculó adicionalmente dos (2) días de salario en junio de 1999, cuatro (4) días de salario en junio de 2000, seis (6) días de salario en junio de 2001, ocho (8) días de salario en junio de 2002, diez (10) días de salario en junio de 2003, doce (12) días de salario en junio de 2004; asimismo, se desprende que dichos cálculos fueron efectuados conforme al sueldo devengado por el trabajador por cada mes.

Así, esta Corte observa de la revisión de la planilla de cálculo de las prestaciones de antigüedad correspondiente al nuevo régimen, del ciudadano Rafael Villanueva, que dichos cálculos se realizaron con sujeción a las disposiciones legales vigentes para la materia bajo análisis; en consecuencia, se niega el nuevo cálculo y el pago de la diferencia de las prestaciones sociales del querellante correspondiente al nuevo régimen. Así se decide.

Ahora bien, referente al pago de los intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al nuevo régimen, esta Alzada debe traer a los autos lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

“La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses…”.

De conformidad con el artículo antes transcrito, los trabajadores tienen derecho a recibir los intereses que genere la prestación por antigüedad, los cuales serán calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y deberán ser acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

En tal sentido, se observa de la planilla de cálculo de la prestación de antigüedad, que la Administración realizó dicho cálculo a partir del mes de julio de 1997, es decir, el mes próximo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica hasta el mes de septiembre del año 2004, que corresponde al último mes en que el querellante desempeñó funciones para el Ministerio querellado antes de ser jubilado en fecha 1º de octubre de 2004; y que dicho concepto fue incluido en el cálculo efectuado por la Administración en la oportunidad de materializar el pago de las prestaciones sociales del querellante; en consecuencia, siendo que la Administración efectuó el pago de dicho concepto, se niega el nuevo cálculo y el pago de diferencias de intereses sobre las prestaciones sociales del querellante correspondiente al nuevo régimen. Así se decide.

De igual forma, el recurrente alegó que le fue descontando como anticipo de fideicomiso del viejo régimen la cantidad ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 150,00) ahora ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. 150,00), así como la cantidad de quinientos noventa y nueve mil ochocientos setenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 599.877,82), ahora quinientos noventa y nueve bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs. F. 599,88).

Al respecto, esta Corte observa de la planilla de liquidación emanada del Ministerio querellado de la cual se desprende que, en efecto, fue efectuado un descuento por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 150,00) ahora ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. 150,00), así como la cantidad de quinientos noventa y nueve mil ochocientos setenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 599.877,82), ahora quinientos noventa y nueve bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs. F. 599,88); ello así, al no constar en autos elementos de convicción que permitieran evidenciar que al hoy querellante le hubieran sido pagados dichos anticipos de prestaciones sociales, esta Corte ordena su reintegro. Así se declara.

Asimismo, referente al pago de los intereses moratorios generados por el retardo de las prestaciones sociales de la querellante, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).

Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma ante transcrita.

Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, establecido en sentencia N° 607, de fecha 4 de junio de 2004, el cual fue ratificado por dicha Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, (Caso: Tomasa Salcedo de Peña, contra el Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte), en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”. (Negrilla de esta Corte).

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, esta Alzada al no constar en autos elementos de convicción que permitieran evidenciar que al querellante se hubiera realizado pago alguno por concepto de los intereses moratorios, ordena el cálculo y correspondiente pago de tales intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados desde 1º de octubre 2004, fecha en que fue jubilado, hasta el 17 de enero de 2008, fecha en la cual le fue pagada la cantidad de cincuenta y cinco mil trescientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 55.399,43), por concepto de prestaciones sociales, cesando así, la mora en la cual se encontraba la Administración, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rafael Villanueva, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Poder Popular para la Educación. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 26 de enero de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL VILLANUEVA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 26 de enero de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2011-000144.
MEM/