REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

CARACAS, DOS (2) DE FEBRERO DE 2012
201° Y 152°

En fecha 6 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 383 de fecha 24 de mayo de 2007, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ANDRÉS MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.044.337, asistido por el Abogado Carlos Urriola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.268, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA E INVERSIONES SANPE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nº 34, Tomo A-5 en fecha 20 de agosto de 1998.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2007, por la Abogada Milangela Hernández Gago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.816, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 26 de abril de 2007, mediante la cual determinó que lo adeudado al ciudadano Andrés Marín por concepto de salarios caídos ordenados junto a su reenganche mediante sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 04 de noviembre de 2003, corresponde a “MIL CUATROCIENTOS DOS (1402) días (…) y el monto diario imputable a cada día es la cantidad de 17.143 bolívares…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 9 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte, designándose ponente al Juez Javier Sánchez.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, quedó conformada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la manera siguiente: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara su decisión.

En fecha 18 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reasignándose la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:




ÚNICO

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión de amparo constitucional ejercida contra el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil Promotora e Inversiones Sanpe, C.A., de la providencia administrativa Nº 318 de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas, consistente en el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes al accionante. En ese sentido, previo a cualquier pronunciamiento del fondo, pasa esta Corte de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

Evidencia esta Corte que, desde el 6 de julio de 2007, fecha en que se recibió la presente causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las partes no han realizado ninguna actuación en el proceso con el objeto de instar a este Órgano Jurisdiccional, a que dictara decisión en el presente litigio, constatando esta Alzada una ausencia absoluta de las partes y una inactividad prolongada.

En vista de lo anterior, es menester hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), según en la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00075 dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), la cual fue posteriormente ratificada en las decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)” (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), previamente referida, estableció lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 7 de mayo de 2007, fecha en la cual la Abogada Milangela Hernández Gago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.816, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil de la Región Sur Oriental en fecha 26 de abril de 2007, siendo que, desde esa fecha las partes no han realizado actuación alguna, prolongándose la inacción de las partes - en especial de la parte apelante - durante un lapso mayor a cuatro (4) años, lo que en principio pudiese significar la pérdida del interés en la resolución de la causa.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En consecuencia, en virtud de haber transcurrido un tiempo considerable (más de 4 años) desde la oportunidad en la Abogada Milangela Hernández Gago, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil de la Región Sur Oriental, esta Corte ordena notificar a la parte apelante Sociedad Mercantil PROMOTORA E INVERSIONES SANPE, C.A., o a su Apoderado Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si ello fuera posible, o en su defecto mediante la fijación de un cartel en la sede de este Órgano Jurisdiccional, para que comparezca dentro de un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-O-2007-000143.
MMR/10

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,