REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, dos (2) de febrero de 2012
201° y 152°

En fecha 28 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1688-07 de fecha 21 de septiembre de 2007, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Aurelio Silva Carrasco, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.420.303, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.690, en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil FRONT LIGHT PUBLICIDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1998, bajo el Nº 28, Tomo 280-Sgdo., contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de mayo de 2007, por la Abogada Emperatriz Miere Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.456, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 4 de mayo de 2007, la cual declaró Procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Aurelio Silva Carrasco, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Front Light Publicidad, C.A.

En fecha 11 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez.

En fecha 7 de noviembre de 2007, la Abogada Jenny Báez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 103.678 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, consignó escrito de formalización de la apelación.

En fecha 10 de diciembre de 2007, el ciudadano Carlos Enrique Hernández Ballesteros, titular de la cédula de identidad Nº 6.845.520, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Front Light Publicidad, C.A., asistido por los Abogados Carlos Sánchez Aullón y Henry Sanabria Nieto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 27.829 y 58.596, respectivamente, consignaron escrito de oposición a la apelación.

El 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó constituida de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez.

En fecha 12 de marzo se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fechas 11 de junio y 26 de noviembre de 2009, el Abogado Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.237, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencias solicitando abocamiento en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte quedando conformada la Junta Directiva, de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte abocó al conocimiento de la presente causa.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sesión de fecha 23 de enero de 2012, de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y; MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R. y se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión de solicitar amparo constitucional en virtud de la “…violación flagrante de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al Derecho a Petición y Oportuna Respuesta y el Derecho al Debido Proceso, a la Defensa y a la Presunción de Inocencia…”, toda vez que la Administración Municipal se abstuvo de “…recibir la solicitud y los recaudos para obtener el permiso para la publicidad que se encontraba adosada en el Edificio Centro Perú…”. En ese sentido, previo a cualquier pronunciamiento del fondo, pasa esta Corte de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

Desde el 26 de noviembre de 2009, fecha en que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda solicitando se dicte sentencia en la presente causa, en ese sentido esta Corte observa que las partes no han realizado ninguna actuación en el proceso con el objeto de instar a este Órgano Jurisdiccional, a que dictara decisión en el presente litigio, constatando esta Alzada una ausencia absoluta de las partes y una inactividad prolongada durante un lapso de más de dos (2) años.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001 y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), según en la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00075 dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), la cual fue posteriormente ratificada en las decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)” (Destacado del fallo).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nro. 416 del fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) a la cual se hizo referencia previamente estableció lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, pues desde el 26 de noviembre de 2009, las partes no han realizado actuación alguna, prolongándose la inacción de las partes en especial de la parte apelante durante un lapso de más de dos (2) años, lo que permite a esta Corte en principio declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En consecuencia, en virtud que en fecha 24 de enero de 2012, se pasó al Juez Ponente el presente asunto y en razón de haber transcurrido un tiempo considerable (más de 2 años), desde la oportunidad en que el Abogado Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, consignó diligencia en fecha 26 de noviembre de 2009, solicitando se dictara sentencia en la presente causa, es por ello que esta Corte ORDENA notificar a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que manifieste, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, su interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-O-2007-000197
MM//11


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.