JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2011-000132
En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1335-11 de fecha 23 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo del amparo cautelar interpuesto en el recurso contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Thais Rangel de Picott, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 1.137, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARYORIE ERNESTINA PICOTT RANGEL, contra la Reunión Nº 462 de fecha 4 de noviembre de 2010, del CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, donde “…SE ELIMINARON, POR ILEGALES LAS CERTIFICACIONES ACADÉMICAS EMITIDAS POR LA SECRETARÍA DE LA UNESR (sic) A LOS DOCENTES, A QUIENES SE LES RECONOCIÓ COMO PERSONAL ORDINARIO, POR CONCEPTO DE ESTAR CURSANDO LA MAESTRÍA EN EDUCACIÓN ROBINSONIANA, DEBIDO A QUE VIOLA LA LEY DE UNIVERSIDADES Y EL ARTÍCULO 18 DEL ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNESR (sic)…”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2011, por la Apoderado Judicial de la parte accionada, contra la sentencia publicada por el mencionado Juzgado, en fecha 14 de noviembre de 2011, que declaró Improcedente el amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte de la presente causa y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación presentada por la Apoderada Judicial de la recurrente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 11 de agosto de 2011, la Abogada Thais Rangel de Picott, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Maryorie Ernestina Picott Rangel, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos contra la Reunión Nº 462 de fecha 4 de noviembre de 2010, del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que, “…con atención al llamado público a concurrir, como aspirante a ingresar al programa de formación de Postgrado ‘MAESTRÍA EN EDUCACIÓN ROBINSONIANA’, promovido a través de la página electrónica de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (http://unesr.edu.ve), procedió mi mandante, al igual que más de un mil ochocientas (1.800) personas de todas partes de nuestra geografía y fuera de ella, al registro de datos y consignación de los documentos solicitados…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Luego, mi mandante procedió a consignar la referida documentación de acuerdo a su Núcleo de adscripción, es decir, en la Subdirección de Postgrado del Núcleo Académico La Grita, para participar en el proceso de selección de maestrantes del programa de formación aludido, cumpliendo de este modo con lo establecido en el artículo 4 de las Normas sobre la Organización y Funcionamiento de la Maestría en Educación Robinsoniana…”.
Que,“…una vez cumplido con los requisitos establecidos en el Art. 4 y 10 de las Normas in comento, en concordancia con el contenido del artículo 18 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, es decir, una vez que mi mandante:
1. Aprobó el proceso de selección y fue admitida como participante en el programa MAESTRÍA EN EDUCACIÓN ROBINSONIANA (artículo 4 NOFMERUNESR (sic)).
2. Formalizó su inscripción y firmó la correspondiente carta compromiso artículo 10 NOFMERUNESR (sic) ).
3. Y siendo que cumplía con la condición de Docente Temporal Contratado, con disponibilidad presupuestaria permanente, con presencia en la Nómina Regular y con un mínimo de DOS (2) años ininterrumpidos de servicio, para el momento de su ingreso a la Maestría (artículo 10 NOFMERUNESR (sic) )” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Fue incorporada como Miembros (sic) Ordinarios (sic) del Personal Docente y de Investigación, y en la misma dedicación que disfrutaban para el momento en que se inscribió en la Maestría (artículo 10 NOFMERUNESR (sic) ), tal y como consta de documento certificados por la secretaría de ‘LA UNESR’ (sic) (que consigno, en original y copia a fctum videndi marcado ‘B’)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Destacó que, “…el procedimiento de ingreso a la condición de MIEMBROS ORDINARIOS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNESR (sic), según decisión de Consejo Directivo N° 422 de fecha de marzo de 2008 (Boletín Informativo del Consejo Directivo. Acta 422 de fecha 26 de Marzo de 2008 que consigno en copia marcado ‘C’) sujetó a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley de Universidades (LU.) en concordancia con el parágrafo único del artículo 86 eiusdem…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita)
Manifestó que, “El Consejo Directivo de la UNESR (sic), en su reunión N° 449 de fecha 15 de diciembre de 009, decidió:
1.-Dejar sin efecto, la reforma del artículo 18 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez en lo referente al INGRESO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN EN CONDICIÓN DE ORDINARIO EN LA UNESR (sic) acordada por el Consejo Directivo en su reunión N° 419 de fecha 16.01.08 (sic), cuyo texto era del tenor siguiente:
‘E1 Ingreso en el Escalafón Universitario, se hará mediante Concurso de Oposición. Igualmente, podrán Ingresar al Escalafón Universitario, cumpliendo con los requisitos exigidos por la MAESTRIA EN EDUCACIÓN ROBINSONIANA.
PARÁGRAFO UNO.’ Será incorporado como MIEMBRO ORDINARIO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN, EL ASPIRANTE A CURSAR LA MAESTRÍA EN EDUCACIÓN ROBINSONIANA, una vez haya formalizado su inscripción y firmado correspondiente Carta Compromiso, cuya condición de DOCENTE TEMPORAL CONTRATADO, con Disponibilidad presupuestaria Permanente, con presencia en la Nómina Regular de la U.N.E.S.R., y con un mínimo de DOS (2) AÑOS ININTERRUMPIDOS de servicio, para el momento de su Ingreso a la Maestría, y/o Contratados por SERVICIOS PRESTADOS, por CUATRO (4) PERÍODOS ACADÉMICOS consecutivos. A éstos últimos, se les atribuirá la Condición establecida en este Artículo, conforme a las necesidades institucionales y la disponibilidad presupuestaría de la Universidad.
2 Restituir el artículo 18, Título II ‘Del Ingreso’ del Estatuto del Personal Docente y de investigación de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, vigente antes de 16.01.08 (sic), el cual establecía:
‘... Artículo 18. El ingreso al escalafón se hará mediante concurso de oposición. Igualmente la Universidad puede autorizar concurso de credenciales como vía de ingreso y después de un lapso de dos (02) años de formación y de evaluación de méritos académicos podrán Ingresar al escalafón.
La ubicación posterior al ingreso dependerá de los méritos docentes, científicos y profesionales evaluados, mediante baremos que establecerá la Universidad al efecto en su reglamentación interna...’.
3. Abrir concursos de oposición en el primer trimestre del año 2010.
4. Plantear alternativas para aplicar en los listados de Profesores cursantes en la Maestría en Educación Robinsoniana que fueron aprobados en Consejo Directivo.” (Destacado de la cita).
Aduce que, “…mediante la decisión transcripta, el Consejo Directivo de ‘LA UNESR (sic)’, pretendió:
1. ‘Dejar sin efecto’ la reforma de una norma que creo derechos subjetivos a un grupo importante de personas y que no es lo mismo que derogarla, por cuanto la derogatoria de la norma tiene efectos a futuro, y no a situaciones pasadas, ya que la vigencia de la norma derogada, se pueden haber creado derechos que no pueden ser desconocidos, como sucedió en el presente caso y constituye un vicio de nulidad absoluta y de pleno derecho.
2. ‘Restituir’ una norma que había sido derogada. Cuando, en todo caso, lo que ha decido hacer el Consejo Directivo de ‘LA UNERS (sic)’, es reformar la normativa, adaptarla conforme a derecho o dictar una nueva norma.
3. Abrir nuevos concursos para el ingreso de personal docente de ‘LA UNERS (sic)’, para ocupar cargos que ya se encuentran ocupados por quienes, como mis mandantes, cursaron conforme a lo establece la norma que pretendieron dejar sin efecto, de la disponibilidad presupuestaria que ya tienen asignada para el pago del personal que adquirió el carácter de Personal Docente y de Investigación en Condición de Ordinario de ‘LA UNERS’ (sic), y
4.-Desconocer los derechos subjetivos de quienes, como mi mandante, concursaron durante la vigencia del artículo 18, es decir, a partir del 16 de enero de 2008 y que adquirieron como mi mandante, la condición de Personal Docente y de Investigación en Consejo de Ordinario de ‘LA UNERS’ (sic), y plantearles ‘una alternativa’…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Alegó la violación del derecho a la defensa y del debido proceso argumentado que, “…se pretenda derogar y menos aún eliminar un acto que creo derechos para mi mandante, como a otro grupo importante de maestrantes, sin que medie ningún procedimiento mediante el cual se le permita argumentar, probar y en fin, desplegar todos los medios de los cuales le provee la ley para ejercer su derecho a la defensa. Con esta actuación arbitraria y caprichosa, se pretende cambiar el status que como Personal docente y de Investigación con carácter de ordinario de ‘LA UNERS’ (sic) tiene mi mandante adquirido plena y legalmente, violentando flagrantemente sus derechos, por cuanto mediante resolución N° 1.498-A de fecha 26-03-2008 (sic), fueron reconocidas como Miembros Ordinarios del Personal Docente y de Investigación…” (Mayúsculas de la cita).
Denuncio la violación al Principio de Irretroactividad de la ley, “…en virtud que con esta Decisión del Consejo Directivo de ‘LA UNERS’ de eliminar por ‘ilegales’, las certificaciones académicas emitidas por la Secretaría de ‘LA UNERS’, a quienes como mi mandante se les reconoció como Personal Ordinario, por concepto de estar cursando o haber cursado la maestría en Educación Robinsoniana, lo que pretende es extender el efecto del principio de autotutela hasta el derecho generado y reconocido por el Cuerpo Colegiado, debidamente facultado para ello, a favor de mi mandante y aplicar retroactivamente una ley, que en el mejor de los casos, tendría vigencia a partir del 04 de noviembre de 2010” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Agregó que, “…si pretendiese y fuere procedente derogar la decisión adoptada en la reunión N° 453, de fecha 03.03.10, mediante la cual acordó aprobar la propuesta de ingreso a la condición de Profesor Ordinario de la Unesr (sic) mediante la maestría en Educación Robinsoniana a partir del 04 de noviembre de 2010, no puede con ello la citada casa de estudios, aplicar tal decisión, que se entiende entraría en vigencia a partir de la citada fecha, a una situación anterior, que se regía bajo otra normativa, es decir según lo establecido en el artículo 18, vigente a partir de 16.01.08 (sic)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Alegó la prescindencia total y absoluta del procedimiento “De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución, denuncio la nulidad absoluta del acto recurrido, por no haber llevado a cabo el procedimiento legalmente establecido para declarar ilegal el acto administrativo mediante el cual se designa y acredita a mi mandante como Miembro Ordinario del Personal Docente y de investigación ‘LA UNERS (sic)’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Solicitó amparo cautelar de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos en base a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por las razones siguiente:
Con relación al Periculum in Mora señaló que, “El peligro en la demora salta a la vista, cuando las autoridades de la UNESR (sic), han pretendido desconocer la cualidad que tiene mi mandante como MIEMBROS (sic) ORDINARIOS (sic) DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN y han hecho pública su intención de aperturar concursos de oposición para cargos docentes. Lo dicho se evidencia en decisión del Consejo Directivo de fecha 15 de diciembre de 2009 en reunión Nº 449” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Con relación al fumus bonis iuris manifestó que, “La presunción del buen derecho deviene de las documentales que acompaño, mediante las cuales se otorga a mi mandante la condición de MIEMBROS (sic) ORDINARIO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN, así como del acto recurrido que se acompaña al presente escrito, el cual por si solo se explica y de donde emana a simple vista el derecho que reclamo en su nombre” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente solicitó “…sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD el cual ejerzo en nombre de mi mandante contra la decisión por el Consejo Directivo de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (UNESR) de fecha 04 de noviembre de 2010 en su reunión Nº 462 publicada en la página 2 del Boletín Nº 13-2010, publicación de la Dirección de Divulgación y Documentación de la Secretaría de la UNESR materializada en el espacio virtual de la UNESR en fecha 21 de febrero de 2011, así como la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL requerida y en el supuesto negado que esta Corte, declarase improcedente el Amparo Constitucional solicito SUBSIDIARIAMENTE que, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del CPC (sic), se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión recurrido” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 14 de noviembre de 2011, El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, publicó sentencia mediante la cual declaró Improcedentes las solicitudes de amparo cautelar y suspensión de efectos incoada por la ciudadana Maryorie Ernestina Picott Rangel, con base en las consideraciones siguientes:
“Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado y al efecto observa:
Que, el criterio aplicado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa era que, para que se considerara procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador estaba obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal de la República a través de la sentencia Nº 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, la cual ha dispuesto que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar debe observarse lo siguiente:
‘…Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación’
Criterio mantenido y reforzado en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece lo siguiente:
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva’
‘El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso’
‘En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’
Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la Norma Constitucional, por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el último caso el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la Norma Constitucional, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.
Ahora bien, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda o evidencie una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, siendo en el presente caso la presunta violación denunciada por la parte recurrente, la concerniente al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello virtud de resultar imposible que se pretenda derogar y menos aún eliminar un acto que creó derechos para su representada como a otro grupo importante de maestrantes, ello sin que medie ningún procedimiento mediante el cual se le permita argumentar, probar y en fin, desplegar todos los medios de los cuales prevé la ley para ejercer su derecho a la defensa.
En este orden de ideas, resulta necesario que la presunción grave de violación o amenaza se encuentre acreditada o respaldada por un medio de prueba que la sustente fehacientemente y de manera irrefutable, por lo que correspondería a la parte accionante y peticionante de la medida cautelar presentar al Juez todos los elementos que favorezcan tal presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar solicitada, quedando a cargo del Juzgador verificar la procedencia o no del pedimento efectuado, en razón del deber del juez de velar porque su decisión se fundamente no en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos y precisos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio o detrimento de los derechos constitucionales de la accionante.
En tal sentido, resulta claro que le corresponde a la parte peticionante de la medida cautelar traer a los autos en esta etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de las alegadas violaciones a los derechos constitucionales. Así las cosas, se desprende de la revisión exhaustiva del expediente que la apoderada judicial de la recurrente señala en su escrito libelar del recurso, que le han sido vulnerados los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el derecho a la defensa y al debido proceso, ello en razón de que resulta imposible que se pretenda derogar y menos aún eliminar un acto que creó derechos para su representada como a otro grupo importante de maestrantes, sin que medie ningún procedimiento mediante el cual se le permita argumentar, probar y en fin, desplegar todos los medios de los cuales prevé la ley para ejercer su derecho a la defensa, por lo que estima este Juzgado que a los fines de determinar la violación constitucional alegada se debe realizar un examen de legalidad que no es posible realizar en esta etapa del proceso, ya que dicha revisión implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Aunado a ello, se desprende de la revisión del expediente que los alegatos y medios de prueba aportados por el solicitante de la medida con los que se cuentan en esta fase procesal, no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos para la procedencia del amparo cautelar, en ese sentido a los efectos de decidir la procedencia de la presente medida, tal como se manifestara, necesariamente debe entrar este Tribunal al análisis de normas de rango legal, lo cual le esta vedado al juez cuando actúa en sede constitucional, de allí que resulta IMPROCEDENTE la acción de amparo con carácter cautelar solicitada, y así se decide.
De seguidas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada subsidiariamente por la representación de la parte recurrente.
A tales efectos observa este Tribunal que el fundamento jurídico de la suspensión de los efectos del acto se ha realizado conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, no obstante a ello, la parte recurrente solicita el amparo de sus derechos y con ello la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con el ordinal 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se decir que tal solicitud de suspensión de efectos se ha realizado conforme a normas que hoy en día no tienen vigencia en el ordenamiento jurídico venezolano, puesto que en la Gaceta Oficial extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010, fue publicada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada nuevamente en la Gaceta Oficial Nº 39.483 de fecha 09 de agosto de 2010, a los efectos de corrección por error material, la cual en su Disposición Derogatoria Única establece la derogatoria de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2004; y en su disposición Final Segunda prevé de forma expresa que entraría en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de manera pues que el fundamento jurídico empleado a los efectos de la solicitud de la medida cautelar subsidiaria es errado, no obstante a ello en base el principio iure novit curria, se entrará al análisis de dicha petición.
En tal sentido, este Tribunal observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris) y la garantía de las resultas del juicio (periculum in mora) esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable por la sentencia de mérito, requisitos estos exigidos igualmente en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.
Así las cosas, se desprende de la revisión del expediente que los alegatos y medios de prueba aportados por el solicitante de la medida con los que se cuentan en esta fase procesal, no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; aunado al incumplimiento de las formalidades requeridas al momento de solicitarse una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto impugnado, y a la ausencia de alegatos que fundamenten en sede cautelar las afirmaciones de la recurrente referidas a la violación de derechos elementales y a unos supuestos daños y perjuicios de difícil e imposible reparación, que se causarían con el cumplimiento del acto recurrido; por consiguiente al no existir elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, como consecuencia de ello, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora), se estima IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, y así se decide” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Improcedentes el amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual esta Corte observa lo siguiente:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
Asimismo, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
En consecuencia, siendo esta Corte el Órgano Jurisdiccional de superior jerarquía del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2011. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, evidencia esta Corte que la medida de amparo cautelar solicitada, tiene como objetivo comprobar las presuntas violaciones constitucionales efectuadas a la recurrente por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez en la Reunión Nº 462 de fecha 4 de noviembre de 2010, que realizara dicho Consejo mediante la cual acordó -tal como lo expusiera la accionante-“…ELIMI[NAR], POR ILEGALES, LAS CERTIFICACIONES ACADÉMICAS EMITIDAS POR LA SECRETARÍA DE LA UNESR (sic) A LOS DOCENTES, A QUIENES SE LES RECONOCIÓ COMO PERSONAL ORDINARIO, POR CONCEPTO DE ESTAR CURSANDO O HABER CURSADO LA MAESTRÍA EN EDUCACIÓN ROBINSONIANA, DEBIDO A QUE VIOLA LA LEY DE UNIVERSIDADES Y EL ARTÍCULO 18 DEL ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNESR (sic)” (Mayúsculas de la cita).
En ese sentido, es necesario observar que el a quo declaró respecto a esto lo siguiente:
“…se desprende de la revisión exhaustiva del expediente que la apoderada judicial de la recurrente señala en su escrito libelar del recurso, que le han sido vulnerados los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el derecho a la defensa y al debido proceso, ello en razón de que resulta imposible que se pretenda derogar y menos aún eliminar un acto que creó derechos para su representada como a otro grupo importante de maestrantes, sin que medie ningún procedimiento mediante el cual se le permita argumentar, probar y en fin, desplegar todos los medios de los cuales prevé la ley para ejercer su derecho a la defensa, por lo que estima este Juzgado que a los fines de determinar la violación constitucional alegada se debe realizar un examen de legalidad que no es posible realizar en esta etapa del proceso, ya que dicha revisión implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, es necesario para este Órgano Jurisdiccional destacar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto al tratamiento del amparo cautelar, y en ese sentido se observa que mediante sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), asentó la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.
Así, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el Juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis: la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Es así, como el fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.
Ello así, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el Juez constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.
En ese sentido, con relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que el Apoderado Judicial de la recurrente alegó que tal previsión, “deviene de las documentales que acompaño, mediante las cuales se otorga a mi mandante la condición de MIEMBROS ORDINARIO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN, así como del acto recurrido que se acompaña al presente escrito, el cual por si solo se explica y de donde emana a simple vista el derecho que reclamo en su nombre”. (Mayúsculas y negrillas de la cita)
Ahora bien, siendo que la representación judicial de la recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación, resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00497 de fecha 2 de junio de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
“(...) Previo a resolver el aspecto que antecede es necesario realizar algunas precisiones en cuanto a la fundamentación de la apelación en materia de amparo cautelar; al respecto, esta Alzada en su sentencia N° 00706 de fecha 16 de mayo de 2007, caso: Venecia Neptun Towing Offshore & Salvage, C.A., (NEPTUVEN), ha establecido lo siguiente: ‘...ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, (...). En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata. (…). De manera que en las apelaciones contra las decisiones que resuelven el amparo constitucional, aún aquellas que deciden el amparo ejercido en su modalidad cautelar, se exceptúa la exigibilidad de la presentación de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, en el entendido que dicha presentación resulta potestativa del apelante, ello por la naturaleza extraordinaria que lo distingue y en el afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’(...)”. (Destacado de la cita).
Ello así, observa esta Corte que el análisis cautelar que debía realizar el a quo estaba dirigido a verificar la incorporación de la recurrente como Miembro Ordinario del Personal docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, de conformidad con las violaciones constitucionales alegadas, a saber, la infracción del artículo 49 Constitucional relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Ello así, en lo que respecta a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es menester observar que el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.
Con base en la norma constitucional transcrita, señala esta Corte que el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme a la cual dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
De la misma manera, el derecho a la defensa comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Asimismo, es criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, según el cual el derecho a la defensa y al debido proceso, comprende lo siguiente:
“(…) en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En efecto, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2000, número 00157 (Caso: Juan Carlos Pareja Perdomo), reiterada recientemente en sentencia número 02425, dictada el 30 de octubre de 2001 (caso: Hyundai Consorcio), esta Sala dejó sentado lo siguiente:
‘La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
(...omissis...)
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos’.
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo (…)” (Sentencia Nº 1421 del 06 de junio de 2006, caso: Ángel Mendoza Figueroa).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional al verificar la situación de hecho en el presente determina que la misma escapa del análisis del amparo cautelar y este sentido se observa que la parte recurrente pretende realizar una confrontación normas que configuren de algún modo su pretensión que no es otra que obtener la nulidad de la reunión Nº 462 de fecha 4 de noviembre de 2010, que “…acordó derogar la decisión adoptada en la reunión Nº 453, de fecha 03.03.10 (sic), mediante la cual acordó aprobar la propuesta de ingreso a la condición de Profesor Ordinario de la Unesr (sic) mediante la maestría en Educación Robinsoniana” y “…elimi[nó], por ilegales, las certificaciones académicas emitidas por la Secretaría de la Unesr (sic) a los docentes, a quienes se les reconoció como Personal Ordinario, por concepto de estar cursando o haber cursado la maestría en Educación Robinsoniana, debido a que viola la Ley de Universidades y el artículo 18 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Unesr (sic)” (Negrillas de la cita).
En ese contexto se observa que no cursa en el expediente judicial la reunión Nº 453 de fecha 3 de marzo de 2010, que de algún modo podría ayudar a comprobar alguna violación constitucional siendo que el artículo 18 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, el cual cabe destacar se extrae del anexo “E” presentado junto con el escrito recursivo, establece lo siguiente:
“el Ingreso en el Escalafón Universitario, se hará mediante Concurso de Oposición. Igualmente, Podrán Ingresar al Escalafón Universitario, cumpliendo con los requisitos exigidos por la MAESTRÍA EN EDUCACIÓN ROBINSONIANA”. (Mayúsculas de la cita y Negrillas de esta Corte).
En ese sentido resulta acertada la valoración dada por el a quo al declarar que los argumentos presentados por el solicitante a los fines de constituir el amparo cautelar, no son suficientes además de constituir fundamentos de análisis de normas de rango legal, lo cual el escapa de la actuación del Juez cuando actúa en sede constitucional. Así se declara.
Ello así, del análisis de los elementos traídos a los autos, así como de las alegaciones expuestas por la representación judicial de la ciudadana Maryorie Ernestina Picott Rangel, considera esta Corte que en el presente caso al no verificarse el fumus boni iuris constitucional como requisito de procedencia del amparo cautelar, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de noviembre de 2011, respecto del amparo cautelar solicitado. En consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.
Ahora bien, esta Corte observa que, el recurrente manifestó que “…en el supuesto negado que este Tribunal, declarase improcedente el Amparo Constitucional solicitamos SUBSIDIARIAMENTE que, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 de CPC, se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión recurrida”. (Negrillas de la cita).
En ese sentido, en necesario para este Órgano Jurisdiccional destacar que dicha apelación, fue ejercida contra dos declaratorias de asuntos distintos, esto es, el amparo cautelar y una medida de suspensión de efectos, que debían tramitarse mediante procedimientos distintos, en el caso de la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que hace conveniente señalar lo establecido en este supuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
“Corresponde a la Sala decidir la apelación interpuesta por el abogado Edgar Daniel PARRA BARRIOS, actuando en su nombre, contra la sentencia Nº 2010-0320 de fecha 24 de mayo de 2010, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que aceptó la declinatoria de competencia para conocer de este recurso de nulidad, lo admitió, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con el fin de que emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso.
En el presente caso se observa que en fecha 20 de septiembre de 2011 se dio cuenta en Sala y se concedió un lapso de diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos del término de la distancia para que el apelante fundamentara la apelación. No obstante se advierte que la parte apelante no consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En efecto, en fecha 20 de octubre de 2011 la Secretaría de la Sala realizó el cómputo de los días transcurridos y certificó que dicho lapso venció el 19 de octubre de 2011.
Al respecto se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
‘Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación’. (Resaltado de la Sala).
El artículo transcrito establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de fundamentación de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación. (Resaltado de la Sala).
En el presente caso, al no haber fundamentado la apelación la parte accionante, correspondería a esta Sala aplicar -sin más análisis- la consecuencia jurídica prevista en la precitada norma, es decir, el desistimiento tácito.
No obstante lo expuesto, observa este Alto Tribunal que la sentencia apelada -entre otras determinaciones- declaró improcedente tanto el amparo cautelar solicitado como la medida cautelar de suspensión de efectos.
En casos similares al que se examina esta Sala ha establecido:
‘(…) Por tanto, visto que en el lapso establecido para ello no se consignó el mencionado escrito resulta procedente aplicar, en principio, la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en el citado artículo. Sin embargo, en el presente caso se apeló no sólo de una decisión que contiene un pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos, sino con relación al amparo cautelar solicitado.
Así, en cuanto al recurso de apelación contra las decisiones dictadas en materia de amparo, se advierte que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la parte dispone de tres (3) días para recurrir del fallo. Luego, el Tribunal de alzada dictará sentencia en un lapso no mayor de treinta (30) días.
De lo expuesto, esta Sala considera que la presentación del escrito de fundamentación, una vez ejercido el recurso de apelación contra decisiones de amparo constitucional, no constituye un requisito obligatorio para conocer del recurso, en consecuencia, el órgano jurisdiccional decidirá la apelación, independientemente de la presentación del referido escrito; siendo que por el contrario, con relación a la suspensión de efectos ha operado el desistimiento tácito. Así se declara. (…)’ (Sentencia Nº 0476 de fecha 27 de mayo de 2010).
Como puede observarse, el fallo transcrito al analizar lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluyó que la presentación del escrito de fundamentación de la apelación contra decisiones de amparo constitucional, no constituye un requisito obligatorio, por lo que debe el órgano jurisdiccional decidir la apelación independientemente de la presentación del referido escrito.
La razón de esta diferencia deriva del hecho de que se debe proceder al análisis del amparo, por tratarse de denuncias de violaciones de derechos constitucionales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de 1999.
Situación distinta ocurre con relación a la improcedencia de la suspensión de efectos declarada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que por tratarse de la denuncia de violación de normas legales sí puede considerarse que ha operado el desistimiento tácito, como en efecto se declara.
Con fundamento en las consideraciones expuestas esta Sala decide que ha operado el desistimiento tácito con relación a la improcedencia de la suspensión de efectos. Así se determina”. (Sentencia Nº 05169 de fecha 23 de noviembre de 2011, caso: Edgar Daniel Parra Barrios).
De conformidad con la sentencia transcrita, se observa que ante la apelación de una sentencia que resuelva el amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, respecto a esta última deberá ser tramitada de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de tal manera que la decisión se circunscribirá a la valoración preliminar de las presuntas violaciones de orden legal efectuadas por el a quo. Así se decide.
En consecuencia, siendo que no consta en el presente expediente la apertura del lapso de diez (10) días de despacho a que hace referencia el referido artículo, se ORDENA a la Secretaría de esta Corte sea librado el respectivo auto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2011, por la Abogada Thais Rangel de Picott, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARYORIE ERNESTINA PICOTT RANGEL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de noviembre de 2011, que declaró Improcedentes el amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos solicitadas por la mencionada ciudadana, en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la Reunión Nº 462 de fecha 4 de noviembre de 2010 del CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado respecto al amparo cautelar.
4. ORDENA la apertura del lapso para la fundamentación de la apelación a la medida cautelar de suspensión de efectos, establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-O-2011-000132
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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