JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2011-000136
En fecha 6 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TSSCA-1545-2011 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo del amparo cautelar interpuesto en el recurso contencioso Administrativo funcionarial solicitado por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 41.605, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ALEXANDER ALDAMA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.971.925 contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 889 de fecha 6 de octubre de 2011, emanado de la COORDINACIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, el cual acordó concederle el beneficio de jubilación.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Apoderado Judicial de accionante, contra la sentencia publicada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 14 de noviembre de 2011, que declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado.
En fecha 6 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), “escrito de formalización de la apelación” presentado por el Apoderado Judicial del recurrente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 21 de octubre de 2011, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Alexander Aldama Reyes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Coordinación Nacional de Recurso Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “…se puede parpar (sic) que el Acto Administrativo Jubilatorio de Oficio Anticipadamente, dictado por el Director General (sic) Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, JULIO CÉSAR RINCÓN FIGUEROA, se fundamento (sic) para jubilar a el (sic) Comisario: JOSÉ ALEXANDER ALDAMA REYES, venezolano, de Cuarenta y Un (41) años de edad, casado, de profesión Msc (sic), este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.971.925, en el Reglamento dictado para aquel entonces por un Presidente de la IV República, el Medico (sic) Jaime Lucinchi, dándole validez a este ventuto (sic) e ilegal y (sic) Constitucional Reglamentó (sic) de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el cual fue publicado en la Gaceta Oficial No.34.149 de fecha 1° de febrero de 1989, en su artículo 7, y 10 literal ‘a’ en ejercicio de la potestad reglamentaria concedida a la Administración Pública en las materias reservadas por Ley, en el caso sub examine, en el tema relativo a régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial, que rige para el Personal del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “De la lectura tanto de la Notificación de fecha 14 de Octubre de 2011 través de la cual se concedió a el (sic) Comisario: JOSÉ ALEXANDER ALDAMA REYES, venezolano, de Cuarenta y Un (41) años de edad, casado, de profesión Msc (sic), este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.971.925, el beneficio de la jubilación anticipada y de oficio se observa (sic) se otorgó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, NO señala NO indica, los recursos que se pueda interponer, o los medios para acudir para impugnarla, dejando en un estado de Indefensión Absoluta a el (sic) Comisario: JOSÉ ALEXANDER ALDAMA REYES, al ser Notificación Defectuosa” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “…Ahora bien, si bien es cierto de (sic) que el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, establece que ‘…El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada…’, no es menos cierto que la facultad del organismo para conceder jubilaciones obligatorias o de oficio, tiene asidero en el artículo 12 del mismo Reglamento, según el cual los funcionarios que hayan cumplido 20 años de servicios podrán solicitar que se le conceda la jubilación y aquellos que cumpla 30 años de servicio, pasaran a la situación de retiro y serán jubilado”.
Que, “…interpretado el conjunto de normas antes señaladas, se puede establecer como el legislador sólo autorizó a establecer por disposición de un Presidente de la IV República, el Médico, Jaime Lucinchi (sic) requisitos de edad y tiempo de servicio distinto a los Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, como bien se hizo en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pero en ningún caso Autorizó a Retirar por Vía de Jubilación Obligatoria a aquellos Funcionarios del Cuerpo que No llenen los Requisito de edad y Tiempo de servicio, cómo en el caso que nos ocupa, y con ello Desnaturalizas (sic) el Beneficio y Convertirlo en Una Forma Remoción” (Negrillas de la cita).
Destacó que, “Sostener que el organismo tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, por lo cual, como quiera que el emisor del acto como fue el Director General de Coordinador Nacional de Recursos Humanos, JULIO CÉSAR RINCÓN FIGUEROA, se insiste en que aun fuese considerada ineficaz la solicitud de jubilación, ésta sería inválida por tal potestad, pedimos a el (sic) Ciudadano, Juez actuando en sede Constitucional que por la recta interpretación de los artículo 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 5 del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se tenga la jubilación acordada por el Señor Director General de Coordinador Nacional de Recursos Humanos, JULIO CÉSA RINCÓN FIGUEROA, quien dice que por disposición del Comisario-Jefe, JOSÉ HUMBERTO RAMIREZ (sic) MARQUEZ (sic) Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, como viciada de nulidad por desviación de Poder, en tal supuesto, es decir, en caso de que sea considerada ineficaz la solicitud de jubilación y por la insistencia del órgano emisor del acto recurrido en la validez de la jubilación por facultades de aplicación de obligatoria a quien No llena los Extremos” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Manifestó que, “En ese sentido se observa, que del acto parcialmente transcrito No se desprenden los motivos de hecho y de derecho que dieron a lugar a la toma de decisión contenida en el mismo, sino que solo se limitó a indicarse en dicha Notificación, que se resolvía la Jubilación de Oficio por Tiempo Mínimo de Servicio remoción de la hoy querellante a partir de la fecha en que se dictó dicha Resolución, esto es a partir del 06 de Octubre de 2011” (Negrillas de la cita).
Adujo que, “Por tanto, el Coordinador Nacional de Recursos Humanos en la persona de JULIO CÉSAR RINCÓN FIGUEROA estaba en la obligación de expresar de manera precisa y clara en el acto administrativo, las razones en virtud de las cuales se le daba la Jubilación Anticipada de Oficio al Comisario JOSÉ ALEXANDER ALDAMA REYES, y en consecuencia, señalar los hechos y el derecho que fundamentaron tal decisión; es decir, que se debió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Alegó que, “…al verificarse ciertamente la total y absoluta inmotivación del acto por cuanto no se señalaron las razones de hecho y de derecho en las cuales estuvo cimentada la decisión de dar por terminada la relación de trabajo entre la (sic) hoy actor y la Administración es por lo que se evidencia la existencia de la inmotivación del acto invocada por la hoy querellante, al no señalar el por qué de su Jubilación Anticipada de Oficio” (Negrillas de la cita).
Denunció que, “…según se evidencia el acto administrativo que otorgó el beneficio de jubilación a el (sic) Comisario, JÓSÉ ALEXANDER ALDAMA REYES, fue dictado en franca violación a su propio (sic) disposiciones reglamentarias aplicables al caso, esto es, el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y en atención al tiempo de servicio dentro de la Institución que había acumulado el Comisario JOSÉ ALEXANDER ALDAMA REYES, tal y como quedó expuesto anteriormente, y como consecuencia dejando en un Estado de Indefensión Absoluta, por obviar absolutamente por el entrante Coordinador Nacional de Recursos Humanos JULIO CÉSAR RINCÓN FIGUEROA, al No convocar, Ni notificar a los Miembros de la Junta Evaluadora del Consejo Directivo de IPSOPOL, previa anuencia del Director General Nacional en la persona del Comisario-Jefe HUMBERTO RAMIRES (sic) MARQUEZ (sic), a quien la Junta Superior del Cuerpo deberá presentar los respectivos informes con las recomendaciones pertinentes” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Agregó que, “…el régimen de jubilaciones y pensiones el cual se fundamento (sic) el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas es materia reservada a la competencia del Poder legislativo Nacional, es decir para aquel entonces El Congreso Nacional”.
Manifestó que, “…la nulidad absoluta del Ventuto (sic) Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, contenido en el decreto Presidencial N°2.734 del 31 de Enero de 1989, resulta entonces del Vicio de Usurpación de Funciones, Vicio Grave que afecta la totalidad del decreto Presidencial, por cuanto el entonces Presidente de la IV República, Dr., Jaime Lucinchi, (sic) al dictar por vía reglamentaria un régimen especial de jubilaciones y pensiones de funcionarios público, invadió el ámbito de la competencia del Poder Legislativo nacional, acarreando para ese Cuerpo Normativo sublegal viciado la sanción de nulidad absoluta, en grado de inexistencia” (Negrillas de esta cita).
Solicitó “…mandato cautelar inmediato destinado a evitar que se sigan generando las flagrantes violaciones a los derechos fundamentales del Comisario JOSÉ ALDAMA EYES (sic), ya denunciado anteriormente, motivo por el cual solicito a este Tribunal actuando en sede Constitucional, se expida en forma inmediata una medida cautelar innominada que resguarde la apariencia de buen derecho invocado y garantice las resultas del juicio, todo de conformidad con los (sic) dispuestos (sic) en los artículos 104 (sic) La novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concatenado con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por remisión expresa el artículo 130 de la nueva Ley del Tribunal Supremo de Justicia” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Con relación al fumus boni iuris manifestó que, “Pues bien, a lo largo del presente escrito hemos podido demostrar la existencia de una clara presunción de buen derecho, que deviene, en primer lugar de la existencia de que está siendo obviado deliberadamente el artículo 11icito (sic): Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes, como si el Señor Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, desconoce, que el nuevo Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la persona del Comisario-Jefe JOSÉ HUMBERTO RAMIRES (sic) MARQUEZ (sic) se esta (sic) fundamentándose (sic) en el llegal (sic) para aquel entonces la IV República en el derogado o extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Agregó que, “La Administración Pública (CICPC) estaba obligada a motivar las razones especificas (sic) y legales que dieron lugar a la Jubilación de Oficio Anticipada, el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la persona del (sic) JULIO CÉSAR, por Ninguna parte se (sic) la Notificación existe cuales son los Recurso que el Comisario, JOSÉ ALEXANDER ALDAMA REYES, debía o debe recurrir, lo esta (sic) dejando en un Estado de Indefensión…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Con relación al Periculum in Mora señaló que, “…si No se Dicta la medida cautelar solicitada el proceso perdería su utilidad, constituyendo una decisión irreversible”.
Que, “…mientras dure la tramitación del presente juicio se dicte una medida cautelar a través de la cual se suspenda provisionalmente los efectos de la Notificación Defectuosa por el cual se le Jubilo Anticipadamente de Oficio y que se ha señalado abundantemente en este escrito y que el Señor Juez quien debe actuar en sede Constitucional se fundamente al acatamiento de la (sic) doctrinas vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las Jurisprudencias número 359 de fecha 11 de Mayo del 2000 (caso nulidad de la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara), 835 de fecha 27 de Julio del 2000 (caso de nulidad de la ley de seguridad Personal y Bienestar Social del Agente de seguridad y Orden Público del Estado Táchira) y 2338, 2345 de fecha 21 de Noviembre del 2001 (caso nulidad de los articulo 2 y 6 de la Ley sobre Régimen Cambiario), sea desaplicadas las normas jurídicas que constituyen el fundamento legal del acto administrativo recurrido, articulo 7, primera aparte, (sic) 10 literal ‘a’ y 12 último aparte del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal, por vía del Control Difuso de la constitucionalidad de los actos normativos previsto en los artículos 334 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas y subrayado de la cita).
Finalmente solicitó se declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo Funcionarial, en consecuencia la nulidad del oficio mediante el cual se le notificó de su jubilación y se ordene la reincorporación al cargo de comisario u otro similar o superior jerarquía del que ocupaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, publicó en fecha 14 de noviembre de 2011, sentencia mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar incoada por el ciudadano José Alexander Aldama Reyes, con base en las consideraciones siguientes:
“La representación judicial de la parte recurrente solicita se decrete amparo cautelar a los fines de suspender los efectos del acto administrativo jubilatorio de fecha 06 de octubre de 2011, dictado por el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; según punto de cuenta Nº 472, por encontrarse cubiertos los extremos de Ley para la procedencia de tal acción cautelar, toda vez que en cuanto al Fumus Boni Iuris, deviene en primer lugar, de la omisión del artículo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y en segundo lugar, de la omisión de los motivos, las razones específicas y legales que dieron lugar a la Jubilación de Oficio Anticipada, y del señalamiento de recursos que podía ejercer, que generó un estado e indefensión y un desconocimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuación que contradice también los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y configura un vicio de nulidad absoluta.
Para ampliar su fundamentación alega que el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) le ordeno (sic) al Coordinador Nacional de Recursos Humanos de dicho cuerpo que mediante oficio le otorgara el beneficio de jubilación anticipada a su representado, incurriendo de esta manera en una flagrante violación de su propio reglamento, es decir al instrumento mediante el cual fundamento el acto recurrido, específicamente del artículo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Alega que mediante la aplicación del acto impugnado se le cerceno el derecho del trabajo al querellado, ya que si bien es cierto es un profesional de la investigación como lo demuestro (sic) su síntesis curricular, no menos es cierto que pudiese llegar a ser un directivo de ese componente judicial.
En relación al Periculum In Mora, aduce que el mismo deriva de la obligación que tiene todo Juez de evitar que el proceso se constituya en un daño para quien parece tener la razón, ya que la justicia suele llegar muy tarde, derivando de allí la obligación del Juez de conservar el objeto y fin del proceso, y así evitar que este se desvanezca por el tiempo necesario para llegar al estado de sentencia.
En base a lo anterior solicita se suspenda provisionalmente los efectos de la notificación defectuosa por el cual se jubilo (sic) a su representado, en acatamiento a las doctrinas vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Jurisprudencias números 359 de fecha 11 de mayo del 2000(caso nulidad de la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara ), 835 de fecha 27 de Julio del 2000 (caso de nulidad de la Ley de Seguridad Personal y Bienestar Social del Agente de seguridad y Orden Público del Estado Táchira), 2338 y 2345 de fecha 21 de noviembre de 2001 (caso de nulidad de los artículos 2 y 6 de la Ley sobre Régimen Cambiario), siendo desaplicadas las normas jurídicas que constituyen el fundamento legal del acto administrativo, por vía de Control Difuso de la constitucionalidad de los actos normativos previsto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien estima esta Juzgadora que la representación judicial de la parte querellante denuncio (sic) que en el caso particular la omisión de la aplicación del artículo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; de los motivos, las razones específicas y legales que dieron lugar a la Jubilación de Oficio Anticipada, y del señalamiento de recursos que podía ejercer, que generó un estado e indefensión y un desconocimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuación que a su decir contradice también los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configura un vicio de nulidad absoluta, y resulta violatorio de su derecho al trabajo, por lo que, al contrastar tales alegatos cautelares, con los esbozados en la pretensión principal se evidencia de forma clara que dichas pretensiones fueron alegadas simultáneamente en la defensa del fondo de la controversia y que en todo caso no otorga suficientes meritos (sic) para que este Tribunal realice un calculo (sic) preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión.
En base a las consideraciones precedentes, este Juzgado declara improcedente la acción de amparo cautelar incoada por MANUEL DE JESUS (sic) DOMINGUEZ (sic), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 41.605, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALEXANDER ALDAMA REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 10.971.925, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC)” (Mayúsculas de la cita y negrillas de esta Corte).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de diciembre de 2011, el Abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Alexander Aldama Reyes, presentó “escrito de fundamentación” de la apelación contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que, “En el presente litigio se debate sobre un dramático caso de la desaplicación, por vía del control difuso de la constitucionalidad de las jubilaciones anticipadas de oficio, por el nuevo Director General de Coordinador Nacional de Recursos Humanos, JULIO CÉSA RINCÓN FIGUEROA, quien dice que por disposición del Comisario-Jefe, JOSÉ HUMBERTO RAMIREZ (sic) MARQUEZ (sic) nuevo Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se está fundamentando para jubilar a los funcionarios operativos o de grado policiales en el Reglamento dictado para aquel entonces por la Cuarta (IV) República, dándole validez a este ventuto (sic) e ilegal y Constitucional Reglamentó (sic) de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el cual fue publicado en la Gaceta Oficial No.34.149 de fecha 1° de febrero de 1989, en su artículo 7, y (sic) 10 literal ‘a’ en ejercicio de la potestad reglamentaria concedida a la Administración Pública en las materias reservadas por Ley, en el caso sub examine, en el tema relativo al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial, que rige para el Personal del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Denunció que, “…la erróneas (sic) interpretación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por falta de uniformidad de la jurisprudencia y la seguridad jurídica en la determinación de los tribunales competente…” (Subrayado de la cita).
Que, “La decisión recurrida se resiente del vicio de incongruencia negativa, pues no resolvió por el cual el Justiciable fue Jubilado Anticipadamente de Oficio que dicha Notificación de fecha 14 de Octubre de 2011 el cual riela en los folios 28 y 29 de la causa principal a través de la cual se concedió a el (sic) Comisario: JOSÉ ALEXANDER ALDAMA REYES, venezolano, de Cuarenta y Un (41) años de edad, casado, Msc (sic), este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.971.925, NO señala NO indica, los recursos que se pueda interponer, o los medios para acudir para impugnarla, dejando en un estado de Indefensión Absoluta a el Justiciable, al ser una Notificación Defectuosa” (Mayúsculas y negrillas de la cita, subrayado de esta Corte).
Que, “…En el caso de marra el (sic) juzgado de primera instancia ha debido observar, para la aplicación de su decisión, las dos (2) Jurisprudencias N°937 de fecha 16 de Junio del 2011 Expediente N° 100034, y la más reciente Jurisprudencia N°1669, expediente N°11-00883 de fecha 03 de Noviembre de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el apelante formuló acerca de la notificación defectuosa del acto que había recurrido. Al respecto, la Sala llama la atención a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la insta a apegarse a la doctrina de esta Sala en procura del mantenimiento de la integridad y supremacía constitucional.” (Negrillas y subrayado de la cita).
Denunció la infracción del ordinal 4º del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil manifestando que, “La recurrida estableció que en libelo justiciable. Así presento (sic) un resume de la controversia, parafraseado de forma muy resumida los alegatos de una y otra parte en el libelo de la solicitud de la acción de la medida cautelar, no valoro (sic) la prueba fundamental como fue la notificación defectuosa el cual cursa en los folios 28, y 29 del presente recurso de nulidad funcionarial…”.
Que, “El requisito contenido en el artículo 243, ordinal 4° del Código de procedimiento Civil, estos es, el deber de motivar los fallos judiciales, responde a la necesidad de que las sentencias deben contener la prueba de su legalidad, en el sentido que la arte que se vea afectada por determinada resolución del juez pueda, efectivamente cuestionarlo y, en el caso del recurso de apelación, someterlo al examen de la Alzada”.
Alegó la infracción del ordinal 5º del artículo 242 y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señalando que, “El Justiciable JOSÉ ALEXANDER ALDAMA REYES, interpuso sendo escrito de recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de acción de amparo, incoado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalísticas, acumulado en el libelo, tal como lo autoriza el artículo 77 del Código de procedimiento Civil, dos (2) pretensiones bien diferenciadas, que pasamos a describir a continuación: La primera de estas pretensiones, que del acto parcialmente transcrito No se desprenden los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la toma de decisión contenida en el mismo, sino que sólo se limitó a indicarse en dicha Notificación, que se resolvía la Jubilación de Oficio por Tiempo Mínimo de Servicio remoción de la hoy querellante a partir de la fecha en que se dictó dicha Resolución, esto es, a partir del 06 Octubre 2011 (…), La segunda: El fumus boni iuris: El primer requisito de procedencia para el otorgamiento de las medidas provisionales se refiere a la necesidad de aportarle al Juez, en la fase inicial del proceso, una presunción del buen derecho reclamado. Pues bien, a lo largo del presente escrito hemos podido demostrar la existencia de una clara presunción de buen derecho, que deviene, en primer lugar, de la existencia de que está siendo obviado deliberadamente el articulo (sic) licito (sic): Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes, como si el Señor Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, desconoce, que el nuevo Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la persona del Comisario-Jefe JOSÉ HUMBERTO RAMIRES (sic) MARQUEZ (sic), se está fundamentándose en el ilegal para aquel entonces la IV Repiblica en el derogado o extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción, por error de interpretación del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y por falta de aplicación de las Jurisprudencia N° 937 de fecha 16 de Junio del 2011 Expediente N° 10-0034, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (notificación defectuosa), Jurisprudencia N° 835 de fecha 27 de Julio del 2000, Exp. N° 001456, Caso de la Nulidad por Inconstitucionalidad de la Ley de Seguridad Personal y Bienestar Social del Agente de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, números 2338 y 2345, ambas de fecha 21 de Noviembre del 2001, Expediente Nrs. 00-1455 y 001457, caso: Nulidad por Inconstitucionalidad de los Artículo (sic) 2 y 6 de la ley Sobre Régimen Cambiario, números 2338 y 2345 del 21 del Noviembre del 2001, y los Criterios la Sala Político Administrativa en sentencia N° 2779 de fecha 07 de Diciembre de 2007, Caso: Jesús Rafael González Noriega Contra el Ministerio para las Relaciones Interiores y Justicia, sobre el reglamento para aquel entonces del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en ponencia del hoy Procurador General de la República. CARLOS ESCARRA (sic) MALAVE (sic) N° Sent: 01202 Exp N° 14.666 Inconstitucionalidad el Reglamento Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, criterio de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-1833 Expediente N° AP42-R-2005-000897, Juez Ponente: Alejandro Soto Villasmil, Sentencia N° 2006-1 833 de fecha 13 de Junio de 2006. Inconstitucionalidad El Reglamento de la Policía Metropolitana…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Expuso que, “Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción, por error de interpretación de los artículo 130 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el articulo 104 La novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concatenado con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Subrayado de la cita).
Señaló que, “El Tribunal Superior (7º) Séptimo en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Capital obvio (sic) deliberadamente que, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público”.
Solicitó “…que una vez evidenciada la ocurrencia de las infracciones señaladas en la presente denuncia, se declara ha lugar vuestra (sic) medida cautelar, mientras se sustancia el recurso de nulidad…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Improcedentes el amparo cautelar, para lo cual esta Corte observa lo siguiente:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Destacado de esta Corte).
Asimismo, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Conforme a lo expuesto, se desprende que se encuentra atribuida la competencia para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2011. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte que en el presente caso, el Juzgado A quo negó la medida de amparo cautelar solicitada por la representación judicial del ciudadano José Alexander Aldama Reyes, fundamentándose en el siguiente argumento:
“Ahora bien estima esta Juzgadora que la representación judicial de la parte querellante denuncio (sic) que en el caso particular la omisión de la aplicación del artículo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; de los motivos, las razones específicas y legales que dieron lugar a la Jubilación de Oficio Anticipada, y del señalamiento de recursos que podía ejercer, que generó un estado e indefensión y un desconocimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuación que a su decir contradice también los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configura un vicio de nulidad absoluta, y resulta violatorio de su derecho al trabajo, por lo que, al contrastar tales alegatos cautelares, con los esbozados en la pretensión principal se evidencia de forma clara que dichas pretensiones fueron alegadas simultáneamente en la defensa del fondo de la controversia y que en todo caso no otorga suficientes meritos (sic) para que este Tribunal realice un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, debe señalar esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo interpuesto en forma conjunta con la acción principal, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia. Dicha sentencia estableció lo siguiente:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”
Del criterio expuesto, se observa la exigencia de dos condiciones de procedencia en materia de amparo cautelar: la existencia del fumus boni iuris constitucional y el periculum in mora; no obstante, si el Juez verifica el cumplimiento del primero, no necesitará entrar a conocer del segundo.
En cuanto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica, en forma general, la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituye una aparente y grave contravención del ordenamiento jurídico que justifique la adopción de una tutela cautelar.
Ahora bien, a diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento vigente, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tengan rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el solicitante deberá acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar previstos en el ordenamiento jurídico.
Respecto del segundo requisito de procedencia, esto es, el periculum in mora o riesgo de inejecución del fallo, se puede definir como la probabilidad de perjuicio causado a las partes, tanto en sus derechos como en su patrimonio, a consecuencia del retardo judicial o de otras circunstancias que afecten de modo irremediable la eficacia del dispositivo de la decisión definitiva.
No obstante, es necesario que los aludidos requisitos se encuentren acreditados, respaldados o apoyados por un medio de prueba que los fundamente, por lo cual, corresponde al accionante en sede cautelar, presentar al Juez Constitucional todos los elementos que contribuyan a la demostración de tales presunciones, a fin que sea factible la procedencia de la protección cautelar solicitada.
Ahora bien, dicho lo anterior aprecia esta Corte que el Juzgado A quo negó la acción de amparo cautelar solicitada por la parte actora, alegando que su examen implicaría un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2007 (caso: Ricardo Gutiérrez), estableció lo siguiente:
“La Sala, previamente debe establecer que, en casos como el que se analiza, cuando se ha ejercido acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal.
Así, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha establecido que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio para tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad.
(…)
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró la improcedencia de la acción de amparo cautelar interpuesta, argumentando que los motivos señalados por los accionantes para fundamentar las presuntas violaciones constitucionales eran los mismos que éstos habían utilizado para sustentar la pretensión principal de nulidad incoada. De allí que, en criterio de la mencionada Corte, el examen por parte del Juez acerca de la trasgresión de estos derechos constituye un pronunciamiento de fondo, que le está vedado en esta etapa del proceso.
(…)
En relación a la referida declaratoria de improcedencia del amparo cautelar emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a las razones indicadas, se debe precisar que conforme a la interpretación jurisprudencial que ha hecho esta Sala del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (con anterioridad, artículo 206 de la Constitución de 1961), la jurisdicción contencioso administrativa es competente para anular los actos administrativos (generales o individuales) contrarios a derecho, indistintamente que los motivos para su impugnación sean por inconstitucionalidad o ilegalidad. En consecuencia, en innumerables ocasiones al interponer conjuntamente el recurso contencioso administrativo de nulidad con la acción de amparo constitucional, se alegan violaciones a normas de carácter legal, así como a normas de carácter constitucional que desarrollan derechos constitucionales, de allí que sea lógico deducir que cuando se interponen conjuntamente ambos medios judiciales puedan alegarse las mismas violaciones de derechos constitucionales.
Así las cosas, en criterio de este Máximo Tribunal, resulta errada la argumentación expuesta por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo referida a la declaratoria de improcedencia de la medida de amparo cautelar solicitada, cuando sostuvo que en virtud de que las razones o motivos expuestos por los solicitantes para fundamentar las violaciones constitucionales eran los mismos que habían servido para sustentar la acción principal de nulidad, le estaba vedado al Juez emitir pronunciamiento al respecto por constituir -en su opinión- materia de fondo.
Para esta Alzada tales afirmaciones del a quo constituyen la negación de la esencia misma de la acción de amparo constitucional, como mecanismo judicial que, si bien tiene efectos cautelares, ya que con su interposición se persigue asegurar las resultas del juicio, conserva su naturaleza como el medio más idóneo para restablecer el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales lesionadas. De allí, que la Sala ha reiterado que ante la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o de las garantías de rango constitucional, el juez debe proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose. En consecuencia, a juicio de esta Sala, el referido razonamiento expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para declarar improcedente el amparo constitucional solicitado, contradice la jurisprudencia de este Máximo Tribunal. Así se declara” (Resaltado de la Corte).
Se aprecia claramente de la sentencia transcrita que, el posible pronunciamiento sobre la materia de fondo de una causa, no constituye objeción para el análisis de la medida que por vía de amparo cautelar haya sido solicitada con la acción principal, por cuanto, tal como lo ha expresado el Máximo Tribunal de la República, ello implicaría -como en el presente caso- una clara denegación de justicia.
En tal sentido, en virtud de no haberse verificado el alegato de la parte recurrente consistente en el“…vicio de incongruencia negativa, pues no resolvió por el cual el Justiciable fue Jubilado Anticipadamente de Oficio que dicha Notificación de fecha 14 de Octubre de 2011 el cual riela en los folios 28 y 29 de la causa principal a través de la cual concedió a el Comisario: JOSÉ ALEXANDER ALDAMA REYES, (…). NO señala, NO indica, los recurso que se puede interponer, o los medios para impugnarlas, dejando en un estado de Indefensión Absoluta a el Justiciable, al ser una Notificación Defectuosa”, esta Corte Revoca el fallo en virtud de que el a quo no puede dejar de emitir pronunciamiento ante la presunta violaciones de carácter constitucional. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de noviembre de 2011, que declaró Improcedente el amparo cautelar y en consecuencia REVOCA el Fallo Apelado. Así se declara.
Ello así, siendo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto al amparo cautelar, se observa de la lectura del escrito recursivo, se aprecia que la impugnante pretende por medio de la solicitud del amparo cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo por las presuntas violaciones constitucionales efectuadas al recurrente por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el oficio Nº 9700-104 889 de fecha 6 de octubre de 2011, que acordó el beneficio de jubilación.
Por consiguiente, es necesario para este Órgano Jurisdiccional verificar si la situación de hecho en el presente caso escapa del análisis del amparo cautelar y este sentido se observa que la parte recurrente a los fines de fundamentar el amparo cautelar argumentó con relación al fumus bonis iuris que, “Pues bien, a lo largo del presente escrito hemos podido demostrar la existencia de una clara presunción de buen derecho, que deviene, en primer lugar. de la existencia de que está siendo obviado deliberadamente el articulo (sic)1licito (sic): Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio dé los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes, como si el Señor Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, desconoce, que el nuevo Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la persona del Comisario-Jefe JOSÉ HUMBERTO RAMIRES (sic) MARQUEZ (sic) se esta (sic) fundamentándose (sic) en el llegal (sic) para aquel entonces la IV República en el derogado o extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Agregó que, “La Administración Pública (CICPC) estaba obligada a motivar las razones especificas (sic) y legales que dieron lugar a la Jubilación de Oficio Anticipada, el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la persona del JULIO CÉSAR, por Ninguna parte se la Notificación existe cuales son los Recurso que el Comisario, JOSÉ ALEXANDER ALDAMA REYES, debía o debe recurrir, lo esta (sic) dejando en un Estado de Indefensión…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Con relación al Periculum in Mora señaló que, “…si No se Dicta la medida cautelar solicitada el proceso perdería su utilidad, constituyendo una decisión irreversible.
Que, “…mientras dure la tramitación del presente juicio se dicte una medida cautelar a través de la cual se suspenda provisionalmente los efectos de la Notificación Defectuosa por el cual le Jubilo Anticipadamente de Oficio…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Así, esta Corte observa que la representación judicial de la parte recurrente pretende obtener un pronunciamiento previo de su pretensión, lo que hace necesario para este Órgano Jurisdiccional exponer que solo el alegato respecto a la notificación defectuosa incidirá en el examen de violaciones constitucionales en virtud del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, siendo que las otras escapan del análisis del amparo cautelar en virtud de lo anteriormente expuesto.
En ese sentido, en lo que respecta a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es menester observar que el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.
Con base en la norma constitucional transcrita, señala esta Corte que el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme a la cual dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
En ese sentido, se observa del acto administrativo impugnado, que al recurrente se le informó del otorgamiento de un derecho, al concederle el beneficio de jubilación y se le indicaron las razones por las cuales fue otorgado el mismo, pero no se le indicó cuál era el recurso que debía interponer a los efectos de impugnar la decisión dictada por la Administración, ni ante qué órgano jurisdiccional debía ejercerlo, conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
Ello así, la referida disposición legal establece la obligación de la Administración de notificar al interesado o interesada de todo acto administrativo de carácter particular que afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos y que dicha notificación debe hacerse bajo ciertas formalidades, como lo son, el deber de contener el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.
Asimismo, debe destacar esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que:
“… si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del mismo, -más aún cuando ocurre en este caso-, que la recurrente tal y como lo señaló en su escrito libelar, interpuso los correspondientes recursos administrativos, e igualmente, interpuso oportunamente el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la referida decisión de la administración, permitiéndole así acceder a la vía jurisdiccional, los posibles defectos que pudiera haber contenido la notificación efectuada han quedado convalidados…”. (Vid. sentencia Nº de fecha 17 de julio de 2003) (Negrillas de esta Corte).
En el presente caso, se observa preliminarmente que, ante la omisión de la Administración de informarle al accionante los recursos que procedían con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse, éste optó por acudir ante Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tiempo hábil, con lo cual la notificación defectuosa fue convalidada y en consecuencia, no se le vulneró el derecho a la defensa pues, logró alegar ante el órgano jurisdiccional competente todo lo que estimaría pertinente en procura de su defensa. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte observa, prima facie, que a la recurrente no le asiste el derecho de solicitar la protección constitucional cautelar plateada en su recurso; en ese sentido, sin que ello implique como se ha dicho anteriormente, prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, toda vez que no puede esta Corte apreciar la verosimilitud de los derechos reclamados, sin perjuicio de la valoración de los elementos que en curso del procedimiento puedan aportar las partes intervinientes, en criterio de esta Corte, no se considera satisfecho el requisito de fumus boni iuris constitucional. Así se decide.
En consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse respecto del periculum in mora, puesto que como lo tiene establecido la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de las medidas cautelares es necesaria la concurrencia simultánea de ambos requisitos.
En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ALEXANDER ALDAMA REYES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de noviembre de 2011, que declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado por el mencionado ciudadano, en el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado contra el acto administrativo contenido en el oficio 9700-104 889 de fecha 6 de octubre de 2011, notificado el día 14 de octubre de 2011 emanado de la COORDINACIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-O-2011-000136
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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