JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2003-002157
En fecha 5 de junio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 946 de fecha 27 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carlos Pérez y Stalin Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 8.067 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FREDDY VICENTE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.483.171, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2003 por el Abogado Carlos Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2003 por el referido Juzgado, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 10 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Evelyn Marrero y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.
En fecha 3 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
En fecha 4 de julio de 2003, la Abogada Rosario Godoy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 14.822, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de informes.
En fecha 17 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 30 de julio de 2003.
En fecha 29 de julio de 2003, las Abogadas Ingrid Reyes y Rosario Godoy, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 65.158 y 14.822, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de julio de 2003, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció en fecha 7 de agosto de 2003.
En fecha 12 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 19 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrida.
En fecha 27 de agosto de 2003, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “desde el día 19 de agosto de 2003, exclusive, hasta el día 27 de agosto de 2003, inclusive, transcurrieron cuatro (04) días de despacho en este Tribunal, correspondientes a los días 20, 21, 26 y 27 de agosto de 2003”.
En fecha 28 de agosto de 2003, se pasó el expediente a esta Corte.
En fecha 2 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 23 de septiembre de 2003, el Abogado Carlos Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
En fecha 24 de septiembre de 2003, las Abogadas Ingrid Reyes y Rosario Godoy, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República, presentaron escrito de informes.
En esa misma fecha, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que ambas partes presentaron escritos de informes y se dijo “Vistos”.
En fecha 25 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 10 de agosto de 2005, el Abogado José Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 58.046, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual desistió de la acción y del procedimiento en la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2005, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 9 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Enrique Sánchez, Juez.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de septiembre de 2000, los Abogados Carlos Pérez y Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Freddy Vicente Parra, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expusieron que, “…el ciudadano Freddy Vicente Parra ingresó a la Administración Pública Nacional el 15-8-75 (sic) en el cargo de Entrenador II del Instituto Nacional de Deportes, luego, asciende al cargo de Entrenador VI. En fecha 2-10-97 (sic) renuncia a la Administración Pública, aceptada la renuncia en fecha 13-10-97 (sic), oficio Nº 1843, en fecha 30-10-97 (sic) egresa del Instituto…”.
Manifestaron que, “…el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecen un lapso de caducidad de seis (6) meses a partir de la notificación del interesado, pues bien, (…) cumplimos con señalar que en fecha 23-6-2000 (sic) solicitamos al Ministro de Educación, Cultura y Deportes, en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le otorgara una pensión jubilatoria (…) considerando que se trata de una petición de naturaleza administrativa donde la Administración está en la obligación de responder y resolver el asunto, el lapso de veinte (20) días previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se cumplió el 21-7-2000 (sic) contados a partir de la fecha de la solicitud, por lo que considera que la Administración ha resuelto negativamente de conformidad con el artículo 4 eiusdem. De esta forma, resulta evidente el tiempo hábil para accionar ante este Tribunal…”.
Señalaron que, “…entre el Instituto Nacional de Deportes (…) y los representantes del Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela, (…) suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo en noviembre de 1988, la cual estaba vigente al momento del egreso de nuestro representado de la Administración. De tal manera, siendo nuestro poderdante un Docente, la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento de la Profesión Docente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más lo previsto en la aludida Convención Colectiva son las normas aplicables al presente análisis…”.
Indicaron que, “…el Instituto Nacional del Deporte suscribe un ´Acta Convenio´ con el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela el 25 de octubre de 1994. En esta ´Acta Convenio´ se estableció a los entrenadores que renunciaran a la Administración Pública, como compensación por su sacrificio particular, el Instituto, además del pago de las prestaciones sociales que le correspondían de acuerdo a la Ley y Convenciones Colectivas de Trabajo vigente, el pago de un bono único equivalente al setenta por ciento (70%) sobre el monto de las prestaciones sociales…”.
Finalmente, solicitaron que, “…Conceda la jubilación al ciudadano Freddy Vicente Parra, de conformidad con la cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva de Trabajo y artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el 30-10-97 (sic). Que el monto de la pensión sea calculado con base en el sueldo actualizado, esto es, tomando en cuenta los aumentos de sueldo experimentados por el transcurso del tiempo, del último cargo que desempeñó nuestro representado al momento de renunciar a la Administración Pública…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“…Por constituir materia de orden público lo relativo a la caducidad de la acción, aunado a que fue opuesta por los Sustitutos del Procurador General de la República, se pasa a analizarla y a tal efecto, se observa: Es criterio sostenido por nuestra Alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil (2000), caso: Clara García Peña vs Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Expediente 00-23370, el siguiente:
´…la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una Solicitud de Jubilación resultan caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio´.
A juicio de este Sentenciador y en base al fallo parcialmente transcrito, se observa que tal criterio es aplicable en aquellos casos en el que los funcionarios cumplen con los requisitos contenidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en cuyo supuesto la Administración sí está obligada a reconocer, tramitar y otorgar la Jubilación en virtud del derecho constitucional de Seguridad Social.
Situación distinta son aquellos Convenios en los cuales se establecen Jubilaciones Especiales, en los cuales, el funcionario solicita y el Organismo decide discrecionalmente, en este sentido, en el caso bajo análisis, el referido Acuerdo está contenido en la cláusula No. 18 de la Convención Colectiva, y en virtud del proceso de reestructuración y descentralización que se llevó a cabo, se optó por un plan de retiro voluntario ofreciendo al funcionario opciones, esto es, con la posibilidad de acogerse al referido beneficio de jubilación u optar por el retiro y gozar de las bases especiales de liquidación, contentivas de Sesenta (60) días de sueldo por cada año de servicio prestado, un bono único equivalente al 70% del monto de las prestaciones sociales, aprobadas por la Procuraduría General de la República, oferta que se plasmó, según afirmación del propio actor, en Comunicación No. 1470 del Nueve (09) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996).
Constan a los folios Veinticuatro (24) renuncia formulada por el querellante, al veintitrés (23) su correspondiente aceptación, al Ciento Treinta y Seis (136) ´Memorando´ relativo al cálculo de prestaciones sociales, en el cual se refleja un bono único contentivo del 70% adicional de sus prestaciones sociales, por tanto se concluye, que efectivamente se acogió al plan de retiro ofertado, hecho éste que considera lesiona su derecho subjetivo, por cuanto la Administración según alega, lo indujo a incurrir en un ´error excusable´, viciando su consentimiento, al respecto se observa:
Aseveró el apoderado actor que en comunicación No. 1470 del Nueve (09) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), la Administración hace del conocimiento de los funcionarios, las opciones que ofrecía el plan de jubilación, esto es, que podían renunciar al cargo y ser acreedores de un bono del 70% sobre sus prestaciones o solicitar su derecho a la jubilación y en fecha dos (02) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), presentó formal renuncia, de tal manera, que a juicio de este sentenciador, tuvo tiempo suficiente para analizar los efectos de una u otra opción, así como para solicitar el asesoramiento necesario, a mayor abundamiento, es claro que los destinatarios de tal plan son funcionarios públicos que deben poseer un mediano grado de instrucción, más en el caso bajo análisis, de entrenadores deportivos obligados a conocer, inclusive, normativa internacional, por lo que resulta casi imposible que desconozca las consecuencias de una u otra figura, de allí que no puede existir error excusable ya que los parámetros fueron explanados en la aludida comunicación, en el entendido de que no eran acumulativos, aunado a ello no fueron aportados a los autos elementos probatorios que permitan concluir que el querellante al suscribir la renuncia lo hizo víctima del dolo, violencia o error, y así se declara.
Por otra parte, examinar la procedencia del beneficio de jubilación solicitado, implica necesariamente, entrar a analizar la legalidad de la renuncia así como su aceptación, lo que a criterio de este Sentenciador constituye un punto previo, y habida cuenta que los mismos tuvieron lugar en el año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), es evidente, que para la oportunidad en que es interpuesta la querella, había transcurrido el lapso de seis (06) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, operando la caducidad de la acción, y así se decide…”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
En fecha 3 de julio de 2003, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
Sostuvo que, “…la sentencia recurrida consideró inadmisible la querella interpuesta por considerar que había operado la caducidad de la acción (…) la cláusula que prevé la jubilación a los trabajadores deportivos del IND no es la Nº 18 sino la Cláusula Nº 36. Por otra parte, la jubilación prevista en esta cláusula constituye un régimen particular para los entrenadores deportivos del IND frente al resto de los funcionarios públicos como consecuencia del desgaste físico y mental, por lo que su otorgamiento no es consecuencia del poder discrecional del IND, por el contrario, la jubilación prevista en la Cláusula Nº 36 está concebida de forma imperativa para el organismo querellado…”.
Manifestó que, “…el a quo le atribuye a la jurisprudencia de la Corte una suposición falsa, la cual consiste en que el principio de no caducidad de la jubilación es sólo aplicable con los funcionarios que cumplan con los requisitos de la Ley del Estatuto de Jubilaciones, desconociendo el régimen de jubilación previsto en la Cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva de Trabajo del IND, cuando es la misma Ley del Estatuto de Jubilaciones la que reconoce el régimen de jubilaciones previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo, véase el artículo 27 eiusdem. Por lo tanto, considerando que este criterio fue determinante para concluir que la presente acción es inadmisible por haber operado la caducidad, el a quo viola de esta forma el artículo 86 Constitucional…”.
Finalmente, solicitó que la sentencia recurrida sea declarada nula de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 4 de julio de 2003, la Abogada Rosario Godoy, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
Sostuvo que, “…el a quo al momento de sentenciar, se basó en circunstancias que constan fehacientemente en autos, de allí que cuando declaró la Caducidad de la Acción, y por tanto declara Inadmisible la acción, lo hace con base a las propias declaraciones del querellante, cuando afirma y confiesa su egreso por renuncia de la Administración Pública, la cual se produjo el 22 de septiembre de 1997, y le fue aceptada su renuncia presentada, en fecha 30 de octubre de 1997, transcurrió, desde la fecha de la terminación de la relación de empleo público, hasta el día de la interposición de la querella, 6 de septiembre de 2000, tres (3) años aproximadamente, por lo tanto, estamos en presencia de lo que la propia Corte, señala en jurisprudencia reciente, como una confesión espontánea judicial, y así pido que se declare…”.
Finalmente, solicitó que, “…sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Freddy Vicente Parra y en consecuencia, sea ratificada la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2003, por el Tribunal Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo…”.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso, se observa lo siguiente:
Riela al folio trescientos dieciocho (318) del expediente judicial, declaración consignada por el Abogado José Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual en fecha 10 de agosto de 2005, manifestó la voluntad de desistir del presente recurso, de la manera siguiente:
“DESISTO de la acción y del procedimiento en esta causa, por cuanto el Instituto Nacional de Deportes otorgó el derecho de JUBILACIÓN a mi mandante cuyo beneficio es la razón y objeto principal de este juicio. De tal manera que, recibido este derecho constitucional vemos satisfechas las pretensiones de mi representado. Por tanto, solicito al honorable Tribunal se sirva homologar este desistimiento y decretar la causa como pasada en autoridad de cosa juzgada…” (Mayúsculas del original).
Conforme a lo expuesto, para impartir la homologación al desistimiento del recurso, es preciso que la parte que desista, cumpla los requisitos previstos en los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Resaltado de esta Corte).
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Se desprende de las normas transcritas, que dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
Ello así, riela al folio trescientos diecinueve (319) del expediente judicial, instrumento poder otorgado por el ciudadano Freddy Vicente Parra, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, al Abogado José Rojas, donde se le confieren una serie de facultades, dentro de las cuales se constata de forma expresa la facultad especial del mencionado Abogado para “…transar, desistir; convenir…”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (Destacado de esta Corte).
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte actora para desistir del presente recurso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Freddy Vicente Parra contra el Instituto Nacional del Deporte (IND). Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2003 por el Abogado Carlos Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY VICENTE PARRA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de febrero de 2003, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D).
2. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Freddy Vicente Parra contra el Instituto Nacional del Deporte (IND).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2003-002157
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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