JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000536

En fecha 7 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1025 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana INGRID BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.472.251, debidamente asistida por la Abogada Luisa Teresa Flores de Reyes, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.238, contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2004, por la Abogada Luisa Teresa Flores de Reyes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ingrid Brito contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de septiembre de 2004, quedó constituida esta Corte de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita; Jueza Presidenta, Oscar Enrique Piñate Espidel; Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes; Jueza.

En fecha 30 de noviembre de 2004, se ordenó la notificación de las partes y se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones practicadas. Transcurridos como sean los lapsos a los fines del trámite en segunda instancia de la apelación interpuesta, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose en cuaderno separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la formalización.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla; Jueza Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 26 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por parte de la Abogada Luisa Teresa Flores de Reyes, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ingrid Brito, mediante la cual solicitó la boleta de notificación del Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública.

En fecha 14 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por parte de la Abogada Luisa Teresa Flores de Reyes, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ingrid Brito, mediante la cual ratificó la solicitiud de fecha 26 de julio de 2006.

En fecha 14 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por parte de la Abogada Luisa Teresa Flores de Reyes, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ingrid Brito mediante la cual ratificó el pedimento de fecha 26 de julio y 14 de noviembre de 2006.

En fecha 16 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a la ciudadana Ingrid Brito, al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 3 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido por el ciudadano Jaime Pinto en el día 30 de abril de 2007.

En fecha 11 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte expuso que se vio imposibilitado de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Ingrid Brito, en consecuencia procedió a consignar en original y copia boleta de notificación al respectivo expediente.
En fecha 14 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación firmado y sellado al reverso por el Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República, Abogado César Sánchez Medina, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, de fecha 4 de mayo de 2007.

En fecha 21 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Ingrid Brito, en consecuencia esta Corte ordenó librar boleta a la mencionada ciudadana en la sede de este Tribunal.

En fecha 19 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de julio de 2007, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 19 de junio de 2007, exclusive, fecha en que se dio cuenta a la Corte del expediente, exclusive, hasta el día 13 de julio de 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrió el lapso de quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 de junio de 2007 y los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12 y 13 de julio de 2007. Asimismo, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 7 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dicte la sentencia correspondiente. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R. se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 30 de abril de 2001, la ciudadana Ingrid Brito, debidamente asistida por la Abogada Luisa Teresa Flores de Reyes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con base en las consideraciones siguientes:

Alegó que, “Con fecha 07 de Abril de 1994, comencé a prestar servicios personales ininterrumpido al ‘FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) NACIONAL DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS’ desempeñando el cargo actual de GERENTE DE FINANZAS, devengando el último SUELDO BASICO (sic) mensual de UN MILLON (sic) TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.335.937,90) y la PRIMA DE JERARQUIA (sic) mensual de la cantidad de CIEN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 100.800,00), siendo el total de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.426.737,90) mensuales” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…por ordenes (sic) medica (sic) me fue dado un reposo médico que estaba comprendido del período 28 de Septiembre del (sic) 2000 hasta el 28 de Octubre del (sic) 2000, expedido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y fue recibido por el Gerente de Recursos Humanos del ‘FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS’. Pero por ordenes (sic) medicas (sic) para el día 31 de Octubre de 2000, me fue dado un segundo (2) reposo, expedida (sic) por el referido INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, según certificado Nº 657784 de fecha 31 de Octubre de 2000, donde se me concede un período de incapacidad desde el referido día 30 (sic) de Octubre del año en curso hasta el día 20 de Noviembre de 2000, de inmediato procedí a remitir al Director de Recursos Humanos, para hacerle entrega del referido segundo (2) reposo, donde se negaron en diferente (sic) oportunidades a recibir el certificado de incapacidad aquí señalado, por lo que hice la solicitud de Notificación Judicial con el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para que hiciera entrega del referido Certificado de Incapacidad, (sic) y se hizo efectiva la notificación judicial el día 10 de Noviembre de 2000” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el día 21 de Noviembre de 2000, el médico del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ordenó un tercer (3) reposo por continuar en delicado estado de salud y se me extiende un tercer reposo por incapacidad comprendido este desde el día 21 de Noviembre hasta el día 06 de Diciembre de 2000, según Certificado Nº 6577796 de fecha 21 de Noviembre de 2000, en vista que en el Director de Recursos Humanos, no quiso recibir el Certificado de Incapacidad donde se me prescribió reposo, por lo que hice la solicitud de Notificación Judicial con el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para que hiciera entrega del referido Certificado de Incapacidad, donde se me prescribió reposo médico y se hizo la notificación judicial el día 24 de Noviembre de 2000…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…estando dentro del período de reposo me fue remitido a mi domicilio (hogar) la comunicación fechada el día 02 de Noviembre de 2000, debidamente firmada por el CORONEL (EJ) ENRIQUE MEDINA RUBIO, en su carácter de PRESIDENTE del referido ‘FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) NACIONAL DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS’ donde se me ponía de mi conocimiento que procedieron a removerme del cargo de Gerente de Finanzas que venia (sic) desempeñando, con fundamento en el Artículo 4to del Ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa, pasando a la situación de disponibilidad por un lapso de un (1) mes, para mi reubicación en ese organismo o en cualquier otro de la Administración Pública Nacional. Hecho este que ocurre estando de REPOSO MEDICO (sic) y que en la Gerencia de Recursos Humanos estaban en conocimiento del Segundo Reposo Medico (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Cumplido en (sic) período de disponibilidad, (sic) y estando aún de reposo por prescripción médica, me fue comunicado telefónicamente que tenía que recoger el Oficio distinguido con el Nº RRHH Nº 004/2000 de fecha 04 de Diciembre de 2000, debidamente firmada por (sic) Doctor Arquímides Marcano Gerente de Recursos Humanos, donde se me notifica que, según Resolución Nº 195 de fecha 04 de Diciembre de 2000, el Presidente del FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES, decidió retirarme de ese Organismo. Recibida el día 04 de Diciembre de 2000” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…procedí a dar cumplimiento a lo establecido en los Artículo (sic) 14 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa, (sic) y solicitar ante la Junta de Advenimiento con la finalidad de solicitar la conciliación respectiva por estar de reposo y existir una suspensión de la relación laboral tal como lo estatuye el Artículo 94 literales ‘a’ y ‘b’ por estar de reposo por enfermedad que me inhabilitaba para prestar servicios durante el período indicado por el médico tratante…”.

Finalmente solicitó, “…sea ordenado mi Reenganche en el mismo puesto de trabajo y en la (sic) mismas condiciones en las que se encontraba antes de que se produjera mi remoción del cargo y posterior despido injustificado (…) se ordene el pago de todos mis salarios caídos, dejado (sic) de percibir hasta mi definitiva reincorporación en mi puesto de trabajo (…) la Nulidad del Acto administrativo de disponibilidad según comunicación fechada el día 02 de Noviembre de 2000 (…) y el Oficio distinguido con el Nº RRHH Nº 044/2000 de fecha 04 de Diciembre de 2000 (…) por estar viciado de nulidad absoluta…”.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de abril de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“En cuanto a la cuestión previa referente a la ilegalidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para representar al Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, este Tribunal señala que, el artículo 23 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los municipios, dispone que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales establecerá un Fondo Especial de Jubilaciones, (Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios), que carece de personalidad jurídica para representarse en juicio, (sic) y en consecuencia, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente dotado de personalidad jurídica, a quien corresponde la representación del mencionado Fondo y, (sic) así se declara.
En relación al agotamiento de la vía administrativa, este Juzgado aprecia que según dispone el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, para intentar válidamente una acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa es necesario haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, por lo que se entiende que efectuadas las diligencias conciliatorias se entenderá agotada la vía administrativa. En el caso de marras, una vez presentado el escrito ante la Junta de Avenimiento en fecha 28 de diciembre de 2.000 (sic), la parte actora agotó la vía administrativa, lo cual se evidencia de los folios veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24) cursantes en el expediente judicial, en consecuencia, se desecha el alegato según el cual no se agotó la vía administrativa y, (sic) así decide.
Con respecto al alegato que la querellante ha incurrido a dos vías contenciosas, este Tribunal observa que al tratarse de un funcionario de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 4 ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa, la competencia para conocer de las controversias que se presenten entre dichos funcionarios de la Administración Pública, es de los Tribunales de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución vigente, numeral 4º, que establece: ‘…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con garantías establecidas en esta constitución (sic) y en la ley (sic)…’.
En el presente caso, el juez natural de la ciudadana Ingrid del V. Brito M. por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción que se rige por la Ley de Carrera Administrativa, es el Juez de Carrera Administrativa, por lo que no se estaría violando la garantía constitucional, referida a ser juzgado por el juez natural, al entrar a conocer este Juzgado del presente recurso y, (sic) así se decide.
En lo que se refiere a la confesión ficta alegada por la querellante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por no gozar los Institutos Autónomos de las prerrogativas del Estado, según la cual de no comparecer al acto de contestación de la demanda se entenderá la misma contradicha, este Juzgado advierte que, en el presente caso se trata de una querella interpuesta contra un Instituto Autónomo que forma parte de la Administración Pública Nacional Descentralizada, por lo que goza de dicha prerrogativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y, (sic) así se decide.
En cuanto a la denuncia de nulidad del acto administrativo de remoción, de fecha 2 de 2.000 (sic), y del acto de retiro de fecha 04 de diciembre de 2.000 (sic), emanados del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, debidamente notificados al 02 de noviembre y 4 de diciembre de 2.000 (sic), respectivamente; toda vez que la querellante en el momento en que se encontraba de reposo; advierte el Tribunal, que esta situación sólo afectaría la eficacia del acto mas no la validez, ya que la notificación no constituye un requisito esencial del acto, sino una formalidad posterior que debe cumplirse a fin de que este surta su efecto legal. Una vez notificada del acto administrativo de remoción, como efectivamente se evidencia del escrito liberal, pasa a la situación de disponibilidad por un (1) mes, período en el cual se realizaron los trámites para su reubicación en el mismo organismo o en cualquier otro organismo de la Administración Pública Nacional, en un cargo de carrera de igual o superior nivel al último desempeñado, como consta al expediente, concretamente en los folios veinticinco (25), veintiséis (26), noventa y uno (91) y noventa y dos (92).
Ahora bien, en virtud de que fueron infructuosas las gestiones reubicatorias, se retiró a la mencionada ciudadana del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios: acto que fue debidamente notificado, como se evidencia de los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente judicial. En tal sentido, puede evidenciarse que a la querellante le fue preservado su derecho a la estabilidad que le correspondía como funcionario de carrera al otorgarle el mes de disponibilidad y, (sic) así de (sic) decide.
A todo evento, este Juzgador estima necesario indicar que el hecho de encontrarse la querellante en reposo médico al momento de la notificación no le impidió, como en efecto lo hizo, ejercer su derecho a la defensa, con el agotamiento de la vía administrativa mediante el escrito ante la Junta de Avenimiento del organismo querellado y luego acceder al órgano judicial competente, lo cual evidencia que su incapacidad médica no era de tal magnitud que le evitase tener conocimiento del acto debidamente dictado y de las formas y mecanismos para ejercer su derecho a la defensa en resguardo de sus intereses, en consecuencia, el organismo querellado procedió ceñido a la legalidad y, (sic) así se decide.





III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

El aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, establecía lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 19 de junio de 2007, exclusive, fecha en que se dio cuenta a la Corte del expediente, hasta el día 13 de julio de 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrió el lapso de quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 de junio de 2007 y los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12 y 13 de julio de 2007.

De lo anterior se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2004, por la representación judicial de la parte querellada. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2004, por la Abogada Luisa Teresa Flores de Reyes, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la ciudadana INGRID BRITO, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, déjese copia de la presente decisión, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,




MARISOL MARÍN R.

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2004-000536
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,