JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000076
En fecha 18 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2339-05 de fecha 12 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Lizay Alejandra Semeco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 106.571, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana FANNY RAMONES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.569.954, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de diciembre de 2005, por la Abogada Yoleccy Coromoto Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.017, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Fanny Ramones Díaz, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de noviembre de 2005, que declaró la Caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente a la Jueza Aymara Vilchez Sevilla y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por la Abogada Yoleccy Vargas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Fanny Ramones Díaz.
En fecha 15 de marzo de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa.
En fecha 9 de mayo de 2006, se fijó el día 19 de junio de 2006, para celebrar el acto oral de informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de junio de 2006, se celebró el acto oral de informes de la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada.
En fecha 22 de junio de 2006, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue constituida, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida nueva Junta Directiva en virtud de la incorporación del Dr. Efrén Navarro, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2011, transcurridos los lapsos fijados en el acto dictado por esta Corte en fecha 8 de noviembre de 2011 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de marzo de 2005, la Abogada Lizay Alejandra Semeco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Fanny Ramones Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que su mandante fue “…FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA, por un (01) año y siete (07) meses de servicios prestados en la Administración Pública. Ingrese (sic) en la Coordinación de Salud de la Alcaldía del Municipio Caruribana el día 19 de mayo de 2003, en el cargo de ENFERMERA…” (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó que, “…en fecha 30 de diciembre de 2004 recibí el (sic) Comunicación firmada por la Licenciada María Marleny García, quien dice actuar en su condición de Directora de Recursos Humanos, siguiendo instrucciones del Alcalde del Municipio Carirubana Licenciado Alcides Goitia mediante la cual se remueve del cargo que venia (sic) ocupando, debido a una supuesta reestructuración administrativa declarada por el alcalde mediante decreto de fecha 25de noviembre del año 2004, y digo supuesta reestructuración y supuesto decreto por que (sic) los mismos no han sido posible que sean observado ya que no fueron acompañado al acto de notificación mediante el cual se me despide de mis funciones”.
Que, “… con fecha 29 de noviembre (sic) se me envió comunicación en el (sic) cual se me decía que había sido afectada por el proceso de de reestructuración y que en consecuencia de no ser posible mi reubicación seria (sic) retirada de la administración pública, tal como en efecto ocurrió para el 31 de diciembre”.
Arguyó que, “Lo que realmente ha acontecido en la Alcaldía del Municipio Carirubana, es que están procediendo despidos de manera injustificada en abierta violación al principio constitucional que establece la estabilidad de los funcionarios públicos…”
Señalo que, “…no hay tal organización los cargos siguen siendo los mismos solo que se han producido despidos injustificados para cubrir con otro personal, (…) lo que constituye una violación al derecho que tengo al trabajo, por tal razón el acto que acordó mi despido es un acto irrito por ser inconstitucional e ilegal”.
Alego que, “Para la remoción y el retiro del cual fui objeto se me aplico (sic) el supuesto Decreto de Reestructuración Nº 0027-2004, emanado del despacho del alcalde y según se dice que actuo (sic) autorizado por la Cámara Municipal según autorización de fecha 23 de noviembre del año 2004, pero es el caso, de que no hubo elaboración de informe técnico no hay el resumen en el expediente del funcionario afectado por la reducción de personal, no hay evidencia reales (sic) de gestiones de reubicación por lo que estamos ciertamente ante un acto viciado de nulidad…”
Que, “En el presente caso se procedió a una supuesta reestructuración sin que conste por ningún lado el informe técnico correspondiente, no se dice cuales son los cargos que se van a eliminar ni se señala porque (sic) se van a eliminar menos se indica que (sic) cargos se van a crear cual es su naturaleza y la necesidad de estos (sic), no se establece un manual descriptivo de cargos y no aparece por ninguna parte el estudio que determine con certeza por que (sic) esos cargos no son necesarios (…) para proceder a la elaboración del informe técnico que tenia (sic) que servir de sustento al acto mediante el cual el alcalde solicita a la cámara municipal la autorización para proceder a dictar el decreto de reestructuración administrativa…”.
Que, “…toda aprobación de reducción de personal tiene que determinar claramente cuales son los cargos o categorías de cargos que se van a eliminar, cuales van a permanecer señalando igualmente el porque (sic) de esos cargos y no otro y todo esto tiene que ir acompañado de un resumen del expediente del mismo a través del cual se podrá determinar la evaluación y el desarrollo del funcionario de que se trate…”.
Señaló que, “…el acto mediante el cual acordó mi despido es un acto viciado de nulidad absoluta, (…), en consecuencia solicito la nulidad absoluta del acto de remoción que acordó mi despido de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo por violación de los procedimientos legalmente establecidos y en consecuencialmente se ordene mi reingreso a la Administración pública…”.
Solicitó, “La nulidad del acto que acordó mi retiro de la Administración Pública del cargo que venía ocupando en mi condición de ENFERMERA, adscrita a la coordinación de salud de la Alcaldía de Municipio Carirubana. (…) Que se ordene mi reincorporación al cargo que venía ocupando (…) o a cualquier otro de igual jerarquía y sueldo dentro de esa institución” (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente solicitó, “Que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales de cualquier naturaleza, aguinaldos, bono vacacionales, con sus respectivas incidencias y todos aquellos beneficios que se hayan acordado o que se acuerden mientras dure este procedimiento y que sea incorporada efectivamente a mis labores”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró la Caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo las siguientes consideraciones:
“…Observa este Tribunal que el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto del Función Pública establece:
.(…)
De las actas procesales se desprende que el acto administrativo objeto de impugnación en el presente recurso lo constituye el oficio sin número de fecha 30 de Diciembre de 2004, por medio del cual, la Ciudadana María Marleny García siguiendo instrucciones del Alcalde del Municipio Carirubana del Estado (sic) Falcón y recibido por el Ciudadano Pedro Luis Frontado en la misma fecha. Ahora bien, desde la fecha en que se notificó al querellante del acto administrativo, hasta la fecha en la cual se interpuso el presente recurso de nulidad ante el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, transcurrieron tres (03) meses, operando de esta manera, la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes transcrito. Así DECLARA”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de febrero de 2011, la Abogada Yolecci Coromoto Vargas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Fanny Ramones Díaz, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 3 de noviembre de 2005, que declaró la Caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que, “…mi representada fue despedida de la Alcaldía del municipio Carirubana del Estado Falcón adscrita al departamento de Coordinación de Salud en fecha 30 de diciembre del año 2004, en esa oportunidad mi representada recibió la comunicación firmada por la directora de recursos humanos; ahora bien, contra dicho acto mi representada ejerció el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 30 de marzo del año 2005, de manera que si el despido se produce y se notifica el 30 de diciembre del año 2004 (…) y mi representada interpuso la demanda ante el juzgado Distribuidor de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 30 de marzo del año 2005, es obvio que para ese momento no había transcurrido el lapso de tres (3) meses señalado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de tal forma que el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental incurrió en un grave error al declarar la caducidad de la acción ya que está claro que para el momento de la interposición de la demanda no habían transcurrido aún los tres (3) meses señalados en la Ley”.
Finalmente solicitó, se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia apelada, con los demás pronunciamientos que sean procedentes.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2005, contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2005, por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El presente caso versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2005 por la Abogada Yoleccy Vargas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró la Caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Ello así, el Juzgado A quo consideró en su decisión que desde la fecha en que se notificó al querellante del acto administrativo, hasta la fecha en la cual se interpuso el presente recurso de nulidad, transcurrieron más de tres (3) meses, por lo que operó la caducidad.
Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita se observa que, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.
Ello así, observa esta Corte que riela al folio cinco (5) del expediente oficio sin número, de fecha 29 de noviembre de 2004, notificado en fecha 2 de diciembre de 2004, suscrito por la Licenciada María Marleny García, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, mediante el cual se informó a la ciudadana Fanny Ramones que en virtud de lo establecido en el artículo tercero del Decreto de Reestructuración Nº 0027.2004, emanado del Alcalde en fecha 2 de diciembre de 2004, había sido “ objeto de una mediada de reestructuración”, indicándosele que en fecha 30 de noviembre de 2004, se le comunicaría “si fue usted ratificado en el cargo que actualmente sustenta, si fue reubicado en otro cargo o si procedió el retiro e información al Registro de Elegible de la Administración Pública Municipal”.
Así mismo, riela al folio cuatro (4) del expediente oficio sin número, de fecha 30 de diciembre de 2004, notificado en esa misma fecha, suscrito por la Licenciada Maria Marleny García, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, mediante el cual se informó a la ciudadana Fanny Ramones que “queda usted retirada de la Administración Pública Municipal e incorporado al registro de elegibles”.
Ello así, observa esta Corte que desde el 30 de diciembre de 2004, fecha en la cual la parte actora fue notificada de su retiro de la administración, hasta el 30 de marzo de 2005, fecha en que interpuso el presente recurso, no había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2005, por la Abogada Yoleccy Coromoto Vargas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 3 de noviembre de 2005 y en consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y se ordena al referido Juzgado se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad y de ser el caso, admita y sustancie el procedimiento correspondiente. Así decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2005, por la Abogada Yoleccy Coromoto Vargas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana FANNY RAMONES DÍAZ, contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA al referido Juzgado se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad y de ser el caso, admita y sustancie el procedimiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2006-000076
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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