JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000699
En fecha 1º de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09-0297 de fecha 12 de marzo de 2009, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Nelson Arias y Martha Ávila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 111.341 y 58.335, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSÉ PARRA CASTILLO, WALTER TOVAR LÓPEZ, JUAN RAMÍREZ SUÁREZ, SAMUEL ESCALANTE ARELLANO, WILBERTH MELE GÓMEZ, JORGE ESPINOZA MARCANO, YURIK GIL VÁSQUEZ, JULIO RAMÍREZ OSUNA, AIDCAR SIERRA ÁLVAREZ, ALBERTO ESPINOZA HENRÍQUEZ, GIOVANNI HERNÁNDEZ RAMOS, RAFAEL MARTÍNEZ DÍAZ, JOSÉ BRICEÑO CALDERA y VÍCTOR MADRID ARAUJO, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nº 13.700.649, 8.684.656, 10.277.834, 8.680.213, 6.869.527, 5.548.092, 10.275.529, 12.415.533, 12.877.356, 16.057.452, 13.476.982, 13.727.977, 9.171.897 y 6.443.236, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2008, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada esa misma fecha por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de junio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, más un (1) día correspondiente al término de la distancia, para que las partes consignaran los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de julio de 2009, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 9 de junio de 2009, sin que las partes presentaran los respectivos escrito de informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de agosto de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de junio de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del término para la presentación de los escritos de informes y en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado de que se fijara nuevamente el décimo (10º) día de despacho siguiente, más un (1) día correspondiente al término de la distancia, para que las partes consignaran los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2009, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de agosto de 2009, se acordó librar las notificaciones correspondientes a las partes.
En fecha 16 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación debidamente firmados, dirigidos al ciudadano Procurador General de la República y al ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida a los ciudadanos José Parra Castillo, Walter Tovar López y otros, en virtud de no haber podido practicarse la respectiva notificación personal.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 2 de junio de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia se acordó notificar a los ciudadanos José Parra Castillo, Walter Tovar López y otros, al ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación debidamente firmados, dirigidos al ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 19 de julio de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación debidamente firmada, dirigida a los ciudadanos José Parra Castillo, Walter Tovar López y Otros.
En fecha 22 de septiembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 2 de junio de 2011, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, más un (1) día correspondiente al término de la distancia, para que las partes consignaran los respectivos escritos de informes.
En fecha 13 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la Abogada Hely Galavis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.533, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, a favor de la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2008 por el Juzgado A quo.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de diciembre de 2011, se difirió el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín, quedo integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de febrero de 2012, se reasignó ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de junio de 2008, los Abogados Nelson Arias y Martha Ávila, actuando con el carácter de Apoderados Judicial de los ciudadanos José Parra Castillo, Walter Tovar López, Juan Ramírez Suárez, Samuel Escalante Arellano, Wilberth Mele Gómez, Jorge Espinoza Marcano, Yurik Gil Vásquez, Julio Ramírez Osuna, Aidcar Sierra Álvarez, Alberto Espinoza Henríquez, Giovanni Hernández Ramos, Rafael Martínez Díaz, José Briceño Caldera y Víctor Madrid Araujo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que el objeto del presente recurso, es “…la nulidad total del acto administrativo signado con el número 0321-6 de fecha 06 de febrero de 2008, emanado de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda (…) instruido al efecto con motivo de la tramitación del procedimiento de ascenso a grado superior inmediato de nuestro mandantes…”.
Expresaron, que “…la actitud desarrollada por la Administración al no realizar la notificación oportuna de apertura al proceso de ascenso al grado superior inmediato (…) constituye por su propia naturaleza una actitud vulneradora del constitucional derecho a la defensa (…), al determinar en forma imprecisa que nuestros mandantes no acudieron al llamado de presentación de recaudos para realizar la evaluación correspondiente…”.
Manifestaron, que con relación a sus representados “…la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberos, Comandancia General del estado Miranda (IACBEM) admiti[ó] que no fueron ascendidos, por no contar con las credenciales correspondientes, situación ésta totalmente incierta, pues los mismos cuentan con una serie de recaudos que reposan en los archivos de dicha institución y demostrada en el cuerpo del expediente administrativo instruido al efecto, quedando evidenciado (…) la violación de derechos constitucionales y así solicitamos respetuosamente sea declarado…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Denunciaron, que el acto impugnado carece de motivación, puesto que “…del contenido del acto administrativo signado con el Nº 0326-1 de fecha 06 de febrero de 2008 (…) se desechan mecanismos defensivos de nuestro representados solo con la expresión `Este despacho hace de su conocimiento que el presente procedimiento agota la vía administrativa, en consecuencia si la parte o los recurrentes consideran que sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, podrán agotar la vía contencioso administrativa funcionarial por ante los tribunales competentes dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de notificación del presente acto administrativo, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 92, 93 numeral 1 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública´…”.
Finalmente solicitaron, “…se acuerde la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo referido a la negativa de ascenso que le corresponde a nuestros representados, de la cual fue (sic) objeto por parte del Instituto Autónomo Cuerpo de Bombero Comandancia General del estado Miranda y recurrido por ante la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, contenido en (sic) acto con el Nº 0326-1 de fecha 06 de febrero de 2008 (…). Con el objeto de subsanar la situación jurídica lesionante a nuestros mandantes, revoque la mencionada negativa de ascenso y acuerde como mecanismo indemnizatorio de los daños y perjuicios a él (sic) ocasionados con motivo de tan írrito acto, se ordene el ascenso de (sic) grado superior inmediato y la respectiva la (sic) cancelación de todos y cada uno del complemento de salarios que estos han dejado de percibir en su condición de funcionarios bomberiles del Instituto Autónomo de Bomberos del Estado Miranda con los correspondientes bonos, ajustes o aumentos indexatorios a que hubiere lugar sea por mandato de la Administración Nacional, Estadal o Municipal correspondiente, todo ello indexado o corregido monetariamente…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Determinado lo anterior pasa este Tribunal a revisar las actas que conforman el presente expediente y al respecto observa, que la presente acción versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados NELSON (sic) ARIAS AVILA (sic) y MARTHA AVILA (sic) BELL (…) actuando con el carácter de Apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ PARRA CASTILLO, WALTER TOVAR LÓPEZ, JUAN RAMÍREZ SUÁREZ, SAMUEL ESCALANTE ARELLANO, WILBERTH MELE GÓMEZ, JORGE ESPINOZA MARCANO, YURIK GIL VÁSQUEZ, JULIO RAMÍREZ OSUNA, AIDCAR SIERRA ÁLVAREZ, ALBERTO ESPINOZA HENRÍQUEZ, GIOVANNI HERNÁNDEZ RAMOS, RAFAEL MARTÍNEZ DÍAZ, JOSÉ BRICEÑO CALDERA Y VÍCTOR MADRID ARAUJO (…).
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
`…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto...´.
Del análisis del artículo anterior se desprende que el legislador estableció un lapso de caducidad de tres meses, para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, lapso éste que empieza a transcurrir desde el momento en que la parte querellante es notificada del acto administrativo impugnado. En tal virtud, aprecia este Juzgador que en la presente causa se ha omitido, durante su tramitación, emitir pronunciamiento alguno con relación a la causal de inadmisibilidad antes descrita, vale decir caducidad de la acción o recurso, de allí que, siendo una de ellas de los requisitos de admisibilidad y estos a su vez materia de orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no haya sentencia definitiva (…).
En este sentido, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la acción y del análisis de las actas que conforman el expediente se evidencia que en fecha 04 de marzo de 2008, los apoderados judiciales de la parte querellante fue debidamente notificada de la Resolución Nº 0326-1 en fecha 06 de febrero de 2008, tal como se evidencia al folio 19 del expediente judicial, la fecha y la firma de los apoderado de la parte querellante donde se demuestra el recibo de la misma, fecha a partir de la cual se inicia el lapso de tres (3) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 05 de junio de 2008, ha transcurrido un lapso que supera íntegramente el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad y así se decide…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y a tal efecto, observa:
La presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 0326-1 de fecha 6 de febrero de 2008, suscrito por el ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 06 de noviembre de 2007, por los Apoderados Judiciales de los ciudadanos José Parra Castillo, Walter Tovar López, Juan Ramírez Suárez, Samuel Escalante Arellano, Wilberth Mele Gómez, Jorge Espinoza Marcano, Yurik Gil Vásquez, Julio Ramírez Osuna, Aidcar Sierra Álvarez, Alberto Espinoza Henríquez, Giovanni Hernández Ramos, Rafael Martínez Díaz, José Briceño Caldera y Víctor Madrid Araujo, contra el acto de ascenso emanado de la Comandancia General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, de fecha 22 de agosto de 2007.
Al respecto, el Juez de Instancia declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto “…se evidencia que en fecha 04 de marzo de 2008, los apoderados judiciales de la parte querellante fue debidamente notificada de la Resolución Nº 0326-1 en fecha 06 de febrero de 2008 (…) fecha a partir de la cual se inicia el lapso de tres (3) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 05 de junio de 2008, ha transcurrido un lapso que supera íntegramente el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público y por lo tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso. Al efecto, debe observarse lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto...”
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, la cual consiste en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir de la notificación del acto al recurrente o del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de esta Corte).
Recientemente el criterio antes mencionado fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.293 del 13 de agosto de 2008 (caso: Alí Augusto Calanche Mendoza).
En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, un presupuesto procesal cuya verificación debe ser realizada por el tribunal ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa y la caducidad.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el curso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción judicial que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.
En atención a lo expuesto, observa esta Corte en el caso sub examine, que en fecha 6 de febrero de 2008, el ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, mediante el acto administrativo Nº 0326-1, declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, en fecha 6 de noviembre de 2007, señalando en el referido acto, lo siguiente “…Se le advierte que contra la presente decisión podrá interponer recurso contencioso administrativo funcionarial por ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de su notificación…”.
Ello así, en fecha 4 de marzo de 2008, se dio por notificada la Abogada Martha Ávila Bell, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los recurrente del referido acto administrativo objeto de impugnación, según consta al folio diecinueve (19) del expediente judicial, momento en el cual comenzó a correr el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que éste interpusiera el recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de hacer valer su pretensión en cuanto a su disconformidad con el mencionado acto.
Asimismo, queda evidenciado de autos que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 5 de junio de 2008, según consta del folio uno (1) al ocho (8) del expediente, por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional que desde el 4 de marzo de 2008, fecha en la cual la parte actora se dio por notificada del acto recurrido, hasta la fecha de interposición del presente recurso, transcurrió efectivamente el lapso de tres (3) meses previsto en la mencionada norma, del cual se disponía para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción, tal como lo consideró el Juzgado A quo en el fallo apelado.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada el 7 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Nelson Arias y Martha Ávila, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ PARRA CASTILLO, WALTER TOVAR LÓPEZ, JUAN RAMÍREZ SUÁREZ, SAMUEL ESCALANTE ARELLANO, WILBERTH MELE GÓMEZ, JORGE ESPINOZA MARCANO, YURIK GIL VÁSQUEZ, JULIO RAMÍREZ OSUNA, AIDCAR SIERRA ÁLVAREZ, ALBERTO ESPINOZA HENRÍQUEZ, GIOVANNI HERNÁNDEZ RAMOS, RAFAEL MARTÍNEZ DÍAZ, JOSÉ BRICEÑO CALDERA y VÍCTOR MADRID ARAUJO, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de los mencionados ciudadanos contra la GOBERNACIÓN DELE STADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-000699
MM/2
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria,
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