JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000717

En fecha 02 de junio de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-0787, de fecha 11 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los Abogados Víctor Rafael Hernández Mendible y Alfredo Rodríguez Infante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 35.622 y 24.219, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el número 59, tomo 259-A Sgdo., e inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA COLA y HIT DE VENEZUELA S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el número 51, tomo 462-A Sgdo (hoy COCA COLA FEMSA).; contra la Providencia Administrativa N° 50-02, de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos Ángel Eduardo Bravo y Carlos Emilio Perdomo Torres, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.769.071 y V-5.781.920, respectivamente, contra la referida Sociedad Mercantil.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fechas 19 de febrero, 04 de marzo y 24 de marzo de 2009, por la Abogada Jenny Abraham, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 73.254, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el mencionado Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 08 junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente; se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 09 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, presentado por el Abogado Hender José Montiel Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 63.972, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 13 de julio de 2009, abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para dar contestación al escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, el cual finalizó en fecha 20 de julio de 2009.

En fecha 20 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación al escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, presentado por el Abogado William Aranda Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 83.082, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Emilio Perdomo, tercero interesado en la presente causa.

En fecha 21 de julio de 2009, abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas en la presente causa, el cual finalizó en fecha 29 de julio de 2009.

Por auto de fecha 30 de julio de 2009, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29 de julio de 2009, por el Abogado William Aranda Contreras, actuando con el carácter ya señalado. En ese mismo auto, se dejó constancia de la apertura del lapso de tres (03) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas, el cual finalizó en fecha 06 de agosto de 2009.

Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En fecha 12 de agosto de 2009, se pasó el presente expediente al referido Juzgado, el cual fue recibido en fecha 13 de agosto de 2009.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009, el referido Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas y señaló que, en razón de que la parte promovente reproducía el mérito favorable de autos, no había materia probatoria sobre la cual pronunciarse y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la práctica de la notificación ordenada.

En fecha 03 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la representación judicial del ciudadano Carlos Emilio Perdomo Torres, mediante el cual solicitó celeridad procesal en el presente juicio.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y; María Eugenia Mata, Juez.

Por auto de fecha 21 de enero de 2010, el referido Juzgado de Sustanciación, en razón de haber concluido la sustanciación del presente expediente, ordenó su remisión a esta Corte, a los fines de que dictara la decisión a que hubiere lugar.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 25 de enero de 2010.

Mediante auto dictado en fecha 26 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejándose constancia de que la misma continuaría una vez verificado el lapso al que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por autos de fechas 02 de febrero, 04 de marzo, 07 de abril y 06 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación de la fecha en que tendría lugar el acto de informes.

En fecha 01 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la representación judicial del ciudadano Carlos Emilio Perdomo Torres, mediante el cual solicitó celeridad procesal en el presente juicio.

Por auto de fecha 03 de junio de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para fijar la fecha en que tendría lugar el acto de informes.

Mediante auto de fecha 08 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 08 de julio de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R. se reconstituyó la Corte y en sesión de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 02 de julio de 2003, los Abogados Rafael Hernández Mendible y Alfredo Rodríguez Infante, actuando con el carácter ya mencionado, presentaron escrito mediante el cual interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron que los ciudadanos Carlos Emilio Perdomo Torres y Ángel Eduardo Bravo, actuando como ex trabajadores de la Sociedad Mercantil Panamco de Venezuela, S.A., acudieron ante la Inspectoría del Trabajo en Este del Área Metropolitana de Caracas y señalaron “…que fueron despedidos en fecha (sic) 3 y 4 de diciembre de 2001, momento en el cual se encontraban presuntamente amparados por el fueron (sic) sindical…”.

Que, “…en el caso que nos ocupa, la resolución administrativa impugnada considera que el extrabajador (sic) Ángel Bravo demostró que fue designado Delegado Sindical del Comité de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., cuando lo cierto es que este (sic)ciudadano, la única actuación que realizó en el procedimiento administrativo fue la solicitud de reenganche, el día 6 de diciembre de 2001, a la cual acompañó una supuesta acta donde se comunica el día 5 de diciembre de 2001 a la Inspectoría del Trabajo, que fue nombrado delegado sindical en Asamblea…” (Mayúsculas y énfasis del escrito).

Que, “…conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada una de las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el presente caso, el ex-trabajador (sic) Ángel Bravo, además de la carta de despido (hecho que no fue controvertido), el único medio probatorio que aportó para demostrar su supuesta inamovilidad sindical y la procedencia de su solicitud de reenganche fue un documento emanado de terceros ajenos al procedimiento administrativo laboral y que fue producido fuera del debido proceso administrativo, sin que se cumpliese con la actuación procesal correspondiente para lograr su ratificación y que se le pudiera otorgar valor probatorio…”.(Negrillas del escrito)

En consecuencia, adujeron que “…la resolución administrativa impugnada es absolutamente nula, pues al reconocerle validez al único medio probatorio presentado por el ciudadano Ángel Bravo para demostrar su inamovilidad sindical, a pesar de haberse obtenido esa prueba en contravención del artículo 49, numeral 1 de la Constitución (sic), se ha violado el debido proceso administrativo, lo que de conformidad con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución (sic), producen la nulidad absoluta de la resolución N° 50-02 de fecha 25 de 2001…” (Énfasis del escrito).

Expusieron que, en el presente caso, existe una “…Convención Colectiva suscrita entre SINTRABEM y PANAMCO DE VENEZUELA S.A., la cual fue depositada el 20 de agosto de 1999, ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas(…), en cuya cláusula N° 44, se amplía por vía contractual el fuero de inamovilidad sindical a los denominados Comité de Empresa…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “…en el presente caso, los ex-trabajadores (sic) no forman parte de la Junta Directiva del Sindicato, en virtud de lo cual no puede aplicársele (sic) la norma establecida en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, se observa que los referidos ex-trabajadores pudieron haberse beneficiado de la cláusula N° 44 de la Convención Colectiva (sic), cuyo texto consta en el expediente administrativo a los folios 71 al 100 y se le otorgó pleno valor probatorio por la autoridad administrativa…”.

Que, “…en el supuesto de que [los ex trabajadores] efectivamente hubiesen sido designados delegados sindicales, debieron notificar a nuestra representada PANAMCO DE VENEZUELA S.A. dentro de las 24 horas siguientes a su designación. Por tanto, las pruebas promovidas por el ciudadano Carlos Perdomo, como aquellas promovidas por nuestra representada, se evidencia que jamás se produjo la notificación a nuestra representada, conforme a lo pactado libremente en la Convención Colectiva y que constituye ley entre las partes…” (Mayúsculas y negrillas del escrito. Corchetes de esta Alzada).

Que, “…al considerar la resolución de la Inspectoría del Trabajo que nuestra representada desconoció el inexistente fuero sindical de inamovilidad nos coloca en situación de indefensión, pues hemos sido condenados por el incumplimiento de la cláusula N° 44 de la Convención Colectiva, cuando es un hecho cierto que al no haberse producido la notificación pactada en la ley, no podía aplicarse a los trabajadores despedidos la referida cláusula…”.
Que, “…lo anterior lleva a señalar, que no habiéndose cumplido el procedimiento administrativo de notificación a la Inspectoría del Trabajo, para que esta (sic) notificará (sic) a nuestra representada; ni habiéndose notificado directamente a nuestra representada con la supuesta designación de los delegados sindicales, debe concluirse que se viola el derecho a la defensa de PANAMCO DE VENEZUELA S.A., al imponerle que reenganche a unos trabajadores y pague salarios caídos, cuando jamás tuvo conocimiento que dicho (sic) trabajadores se encontraban amparados por la inamovilidad laboral…” y que “…Como prueba de lo anterior debemos señalar que en la prueba de informe evacuada que cursa en el expediente administrativo al folio 123, consta oficio N° 85-07-02, del Inspector del Trabajo del Distrito Capital, en el cual se responde al literal d) la pregunta ‘Si ese despacho procedió a notificar a la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., acerca de la supuesta designación de los ciudadanos Carlos Emilio Perdomo Torres y Ángel Eduardo Bravo, como delegados sindicales por comité de empresa’. La referida autoridad administrativa expresó ‘Este Despacho no notificó a la Empresa Panamco de Venezuela de dicha elección’…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “…estamos en presencia de un fraude, pues lo cierto es que los
ex-trabajadores (sic) jamás comunicaron directamente a los representantes del Patrono su designación, sencillamente porque no eran tales delegados sindicales. En efecto, si supuestamente los hubieren designado como delegados sindicales el día 2 de diciembre de 2001 -tal como ellos afirman-, cumpliendo con la cláusula N° 44 del Contrato Colectivo han debido notificar a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., dentro de las 24 horas siguientes, lo que hubiese producido como consecuencia que no fueran objeto de despido para los días 3 y 4 de diciembre de 2001, es decir, que los ciudadanos Carlos Emilio Perdomo Torres y Ángel Eduardo Bravo al momento de ser notificados de su despido sólo tenían que presentar el acta de su designación a nuestra representada y no se hubiese materializado el despido…” (Mayúsculas y Negrillas del escrito).

Que, “…sin embargo, ello no se produjo porque simplemente al momento de su despido no eran delegados sindicales y en consecuencia no tenían nada que alegar respecto al fuero sindical. Tal como se aprecia del expediente administrativo cursa al folio 107, (…) notificación de fecha 5 de diciembre de 2001, efectuada a la Inspectoría del Distrito Capital -la misma autoridad administrativa que reconoce en la prueba de informes, que jamás notificó a nuestra representada- que ese día a las 10:53, la ciudadana Matilde del Servicio de Sindicatos del Ministerio del Trabajo, recibió la comunicación de la designación de los delegados sindicales, es decir, que la notificación efectuada a las autoridades administrativas del trabajo se realizó con posterioridad a los despidos…” (Negrillas del escrito).

Seguidamente, adujeron que “…en el presente caso estamos en presencia de un falso supuesto de derecho, porque la resolución administrativa impugnada aplica incorrecta (sic) las reglas de valoración de los medios probatorios, extrayendo consecuencias jurídicas que no consagra la norma aplicada…”.

Que, “…al no establecer la Ley Orgánica del Trabajo las reglas en materia probatoria en los procedimientos administrativos del trabajo, deben aplicarse las disposiciones de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, la cual remite en su artículo 58 a las previsiones del Código de Procedimiento Civil…”.

Que, al aplicar al presente caso lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, “…se observa que nuestra mandante promovió (…), copia del escrito dirigido al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador aparentemente suscrita por los Directivos del Sindicato de Trabajadores de la Bebida del Estado (sic) Miranda (SINTRABEM) mediante la cual notifican el día 5 de diciembre de 2001, el nombramiento de los delegados sindicales, en la supuesta reunión efectuada el día 2 de diciembre de 2001. La resolución impugnada al valorar esta prueba señala (…)‘Estas documentales no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad legal, sin embargo quien providencia por tratarse de documentos privados consignados en copias simples, desestima su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide’…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).

Que, del “…simple contraste del texto [del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil] invocada con la argumentación expuesta por la autoridad administrativa evidencia de forma patente como se incurre en falso supuesto de derecho, pues la prueba fue admitida por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente (…) el día 9 de abril de 2002, al expresar ‘Marcada D. Notificación efectuada por SINTRABEM, a la Inspectoría del Trabajo en fecha 05 de diciembre de 2001’ y debió ser valorada conforme a una correcta interpretación y aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual considera que son FIDEDIGNAS las copias que no hayan sido impugnados por el adversario en la oportunidad legal…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito, corchetes de esta Alzada).

Que, “…en consecuencia, al sostener el proveimiento administrativo que el documento mediante el cual se prueba que la calificación realizada por el Sindicato a la Inspectoría del Trabajo fue efectuada el día 5 de diciembre de 2001, tal como se reconoce en el auto de admisión de pruebas, es una copia simple que no fue impugnada, pero que igualmente no fue valorada positivamente, constituye un falso supuesto de derecho que conduce a declarar la nulidad absoluta de la resolución impugnada, por desconocer una prueba fundamental de la situación controvertida en el procedimiento administrativo…”.

Igualmente, señaló que “…debió advertir la administración del trabajo que el original de dicho documento marcado por la promovente PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., con la letra ‘D’, también fue producido en original por la representación del ciudadano Carlos Perdomo en su escrito de pruebas de fecha 08 de abril de 2002(…), circunstancia que relevaba a las declaraciones y constancias insertas en el citado instrumento de cualquier contención, para convertirse en plena prueba sobre el hecho de que la participación por parte de los representantes de SINTRABEM a la Inspectoría del Trabajo del Municipio (sic) Capital fue efectuada el día 05 de Diciembre (sic) de 2001, es decir con posterioridad a las fechas de los despidos de los ciudadanos Carlos Emilio Perdomo y Ángel Eduardo Bravo…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Posteriormente, adujeron que el acto administrativo impugnado, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues “…la resolución administrativa le atribuye a las actas del expediente menciones que no contiene (…//…), que el dispositivo primero de la resolución administrativa impugnada incurre en un falso supuesto de hecho, porque nuestra representada PANAMCO DE VENEZUELA S.A., si reconoció que despidió a los ciudadanos Ángel Eduardo Bravo y Carlos Emilio Perdomo Torres, los días 3 y 4 de diciembre de 2001 respectivamente y no como lo afirma la resolución recurrida en el dispositivo primero, los días 3 y 4 de diciembre de 2002…” (Mayúsculas y énfasis del escrito).

Que, “…esta primera denuncia evidencia que la resolución administrativa le atribuye a las actas del expediente administrativo menciones que no contiene, lo que constituye una tergiversación de los hechos que produce el vicio de falso supuesto de hecho y que afectan con la nulidad absoluta la referida resolución y así expresamente solicitamos que sea declarado…”.

Que “…la otra denuncia de vicio de falso supuesto de hecho evidencia del dispositivo segundo de la resolución impugnada, que consiste en señalar que los ciudadanos Ángel Eduardo Bravo y Carlos Emilio Perdomo Torres, fueron designados delegados laborales el día 2 de diciembre de 2002 y que realizaron la participación a la Inspectoría del Trabajo el día 3 de diciembre de 2002…” (Negrillas del escrito).

Que “…las pruebas promovidas en sede administrativa demuestran que los [referidos ciudadanos] no eran delegados sindicales al momento de su despido, pues de haberlo sido, lo hubiesen comunicado a nuestra representada a los fines de impedir que fueran despedidos los días 3 y 4 de diciembre de 2001 (sic) y no como incorrectamente señala la resolución impugnada, al referirse a los días 3 y 4 de diciembre de 2002…” (Corchetes de esta Alzada).

Que, “…Por otra parte, tal como hemos demostrado a través de la prueba de documental (…) se presentó (…). (sic) Notificación efectuada por SINTRABEM, a la Inspectoría del Trabajo en fecha 05 de diciembre de 2001’ (sic) prueba que al no haber sido impugnada se tiene por FIDEDIGNA en virtud del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”. (Mayúsculas y Negrillas del escrito).

Que, “…la notificación sobre la designación de los delegados sindicales, efectuada por el Sindicato a la Inspectoría del Trabajo se realizó el día 3 de diciembre de 2002 constituye una tergiversación de las actas del expediente administrativo, pues los medios probatorios promovidos en tal sentido y que deben ser valorados por este órgano jurisdiccional, demuestran de manera FIDEDIGNA que la notificación del Sindicato a la Inspectoría del Trabajo se produjo el día 5 de diciembre de 2001, es decir, nada menos que 363 días antes de la fecha indicada en la resolución impugnada, lo que evidencia el falso supuesto de hecho que afecta la validez de dicha resolución…”(Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “…no obstante, en el supuesto negado que fuesen admisibles las afirmaciones contenidas en dicho dispositivo, habría que concluir igualmente que la resolución esta (sic) afectada de nulidad, porque si los trabajadores fueron despedidos los días 3 y 4 de diciembre de 2001, tal como lo hemos señalado y probado anteriormente y fueron designados delegados sindicales el día 2 de diciembre de 2002, ya no podían desempeñarse como representantes sindicales, porque tendrían un (1) año de haber sido despedidos y en consecuencia no podrían solicitar la protección de la inamovilidad sindical al no ser trabajadores desde el año anterior, es decir, diciembre de 2001…”.

Que, “…hay que señalar que la supuesta notificación efectuada a la Inspectoría del Trabajo el día 3 de diciembre de 2002, no sólo sería manifiestamente extemporánea, sino irrelevante, porque no tendría ningún objeto que unas personas que cesaron en su relación laboral los días 3 y 4 de diciembre de 2001, acudiesen el día 3 de diciembre de 2002, a ampararse por fuero sindical, siendo que ya carecían de la condición de trabajadores, que constituye un requisito fundamental para poder se(sic) designado delegado sindical…”.

Asimismo, expusieron que el acto administrativo impugnado adolece del “VICIO EN LA BASE LEGAL” pues “…en el caso que nos ocupa, el acto carece de fundamento jurídico que le sirva de sustento y ello así, porque ni la Ley Orgánica del Trabajo, ni el Reglamento de la misma, ni menos aún la Convención Colectiva le reconocen inamovilidad a las personas que han dejado de ser trabajadores de una empresa determinada y que para el momento de su despido no han sido electos miembros de la Junta Directiva del Sindicato o delegados sindicales, pues en tales casos, cualquier elección o designación posterior, tal como sucede en el presente caso, surte efecto jurídico alguno en lo atinente a la garantía de la inamovilidad por fuero sindical…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Con relación a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, señalaron como fundamentos de su pretensión que el acto administrativo impugnado es contrario a derecho, lo cual “…se aprecia prima facie (sic) en el juicio de verosimilitud que se puede realizar sobre el texto de la resolución administrativa recurrida y los vicios que se le imputan a la misma, los cuales hemos expuesto en el Capítulo II de este escrito y que damos aquí por reproducidos, entre los cuales se evidencia la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, al desconocer el artículo 49, numeral 1° de la Constitución (sic), que reconoce que algunas de las pruebas obtenidas se produjeron en violación del debido proceso y por ende son nulas; al incurrir el (sic) falso supuesto de hecho al considerar demostrados hechos que no constan en el procedimiento, ni en el expediente administrativo y en errónea interpretación de la norma jurídica al desestimar la prueba documental por haber sido consignada en copias fotostáticas simples, aún cuando señala que no fueron impugnadas ni tachadas, lo que evidencia un manifiesto desconocimiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo laboral, en virtud de lo dispuesto en los artículos 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 58 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos. Esta (sic) transgresiones que se encuentran expuestas en el texto de la resolución impugnada constituyen la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) de que existen motivos de nulidad de la resolución administrativa, que conducirán a declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación en la sentencia definitiva…”.

Que, “…la suspensión se solicita porque de llegar a ejecutarse inmediatamente la resolución impugnada, podría acarrear perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora), dado que nuestra representada tendría que pagar los supuestos salarios dejados de percibir por los ex-trabajadores (sic) e igualmente ordenados por la Inspectoría del Trabajo, tal como lo hemos demostrado y luego al dictarse sentencia que declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación, no existiría garantía alguna de que los ciudadanos Ángel Eduardo Bravo y Carlos Emilio Perdomo Torres, reintegren a nuestra representada el monto pagado por concepto de salarios caídos (…), lo que haría ilusoria la ejecución del fallo y en consecuencia, se produciría una frustración del derecho a la tutela judicial efectiva (…). En adición, también mi representada se ve sometida a procedimientos sancionatorios con imposiciones de multa que persiguen forzadamente la ejecución del acto administrativo que denunciamos de nulidad evidente, tal como queda demostrado de la copia que anexamos (…) por la cual la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas notifica a nuestra representada de la apertura de un procedimiento de multa (…) con ocasión del acto recurrido, evidenciándose aun (sic) mas (sic) el peligro de daño inminente a los derechos de la recurrente que comportaría la demora en la suspensión de los efectos que solicitamos en justicia…” (Negrillas de la cita).

Finalmente, sobre la base de los argumentos expuestos, solicitaron fuera declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y que el mismo fuera suspendido en sus efectos.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, en los términos siguientes:

“…en primer lugar, pasa este sentenciador a conocer de la violación al debido proceso alegada por la parte recurrente, quien señala que la Inspectoria (sic) del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, le otorgó validez al único medio probatorio presentado por el ciudadano ANGEL (sic)BRAVO, para demostrar su inamovilidad sindical, siendo emanado este de terceros ajenos al procedimiento administrativo laboral y producido sin que se cumpliesen las actuaciones procesales correspondientes para lograr su ratificación. A tales efectos tenemos que el concepto del debido proceso como derecho humano específicamente contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Así, el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, situación que no se presentó en el presente caso, en virtud que del estudio del expediente administrativo se pudo evidenciar que todo el procedimiento se llevo (sic) a cabalidad, respetándose los lapsos y permitiéndole a ambas partes consignar sus escritos y llevar al proceso las pruebas que a su entender eran pertinentes a los fines de demostrar los alegatos esgrimidos en el proceso administrativo. Así mismo, se observa que el órgano administrativo valoró las pruebas presentadas y todo elemento que llevara al convencimiento de los hechos, razón por la cual se desestima el alegato de violación al debido proceso y así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Juzgador a conocer de la violación del derecho a la defensa denunciada por la parte recurrente. Sobre este particular, observa quien aquí decide que el procedimiento administrativo constituye una garantía del derecho a la defensa, pues sin procedimiento es difícil hablar de que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
En el caso que nos ocupa, se observa que la violación del derecho a la defensa alegada por la parte recurrente es referida, no al procedimiento llevado a cabo ante la Inspectoria (sic)del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no fue esta la que omitió notificación alguna a la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., sino dicha violación va referida a la omisión de la notificación dentro de las veinticuatro (24) horas de la designación de los ciudadanos CARLOS EMILIO PERDOMO TORRES y ANGEL (sic) EDUARDO BRAVO, debidamente identificado en autos, como delegados sindicales, tal como lo establece la Cláusula 44 de la Segunda Convención Colectiva suscrita entre SINTRABEM y PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. Indica la parte accionante que no podía reconocer su representada el inexistente fuero sindical de inamovilidad de los mencionados ciudadanos, si dicha designación no le fue notificada. Ahora bien, verifica este sentenciador que nada tiene que ver la violación del derecho a la defensa en el procedimiento llevado a cabo en la Inspectoria (sic) recurrida con la falta de notificación de la mencionada designación, en virtud que durante el proceso administrativo se le concedieron los lapsos establecidos en la ley para que la hoy recurrente ejerciera el derecho constitucional de defenderse, otorgándosele la oportunidad de promover y evacuar pruebas para desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra, por lo que debe quien aquí decide declarar improcedente la denuncia realizada por la parte recurrente sobre este particular, y así se declara.
Referente al vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte accionante por desconocer el organismo recurrido una prueba fundamental de la situación controvertida en el procedimiento administrativo, resulta fundamental para este sentenciador aclarar que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto.
En el presente caso, se observa que corre inserto a los folios del treinta y cinco (35) al cuarenta y ocho (48), del expediente judicial, Providencia Administrativa N° 50-02 de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoria (sic) del Trabajo en el Este del Área metropolitana de Caracas, en la que se puede leer lo siguiente:
[Marcado con la letra ‘D’, copia simple del escrito dirigido al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador suscrita por los Directivos del Sindicato de Trabajadores de la Bebida del Estado Miranda (SINTRABEM) mediante el cual le notifican el nombramiento de los Delegados Sindicales, acta de reunión de fecha 02 de diciembre de 2001, mediante el cual se eligió a los delegados del Comité de la Empresa PANAMCO VENEZUELA, con su correspondiente listado de asistencia. Esta documentales no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad legal, sin embargo quien providencia por tratarse de documentos privados consignados en copias simples, desestima su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado ‘E’, copias simples emanadas de PANAMCO VENEZUELA, de fechas 03 y 04 de diciembre de 2001 dirigidos a los ciudadanos ANGEL (sic) BRAVO y CARLOS PERDOMO, respectivamente. Estas instrumentales por tratarse de documentos privados consignado en copias simples, para que tuvieran valor probatorio, debieron ser consignadas en original, por lo se desestima conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.]
Adicionalmente a lo antes transcrito, es necesario citar lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

(…omisiss…)

Ahora bien, de la trascripción de la norma invocada, se observa que el legislador le otorgó pleno valor probatorio a todo documento consignado por las partes en copias o reproducciones fotográficas, siempre y cuando no fueren impugnadas por la contraparte; sin embargo se evidencia que el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, erró en la interpretación de la mencionada disposición al desestimar las pruebas consignadas por la parte hoy recurrente, por cuanto aun (sic) cuando constituían copias simples, no fueron impugnadas por la representación de los ciudadanos CARLOS EMILIO PERDOMO TORRES y ANGEL (sic) EDUARDO BRAVO, debidamente identificado en autos, por lo que tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ‘Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario’.
Aclarado lo anterior, corrobora este Sentenciador que el organismo querellado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al darle una interpretación errada a la norma aplicada en el acto administrativo impugnado; sin embargo, observa quien aquí decide, que para que dicho vicio cause la nulidad del acto administrativo, es necesario que la falsedad aplicada por la Administración abarque por entero la motivación del acto, por lo tanto, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta. En el caso que nos ocupa, se observa que los instrumentos probatorios que no fueron valorados por la Inspectoría del Trabajo, ratifican los acontecimientos que ambas partes alegan, por lo que no constituye una situación controvertida en el proceso, el hecho que en fecha 02 de diciembre de 2001, los Directivos del Sindicato de Trabajadores de la Bebida del Estado Miranda (SINTRABEM) suscribieron un escrito eligiendo a los Delegados del mencionado sindicato, siendo controvertida la fecha en que el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, recibió dicha comunicación; sin embargo la parte recurrente no logró probar que efectivamente en fecha 05 de diciembre de 2001, la mencionada Inspectoria (sic) recibió tal comunicado. En el mismo orden de ideas, tampoco resulta una situación debatida el hecho que en fecha 3 y 4 de diciembre de 2001, los ciudadanos ANGEL (sic) BRAVO y CARLOS PERDOMO, fueron despedidos de la empresa recurrente. En consecuencia, aunque el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en falso supuesto de derecho en la valoración de las pruebas, dicho error no influyó en la decisión final de la Providencia Administrativa, no logrando demostrar la parte recurrente que de haberse valorado las mencionadas pruebas, otra hubiese sido la decisión tomada por el organismo querellado, por lo que el vicio de falso supuesto de derecho en este caso no podría generar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, y así se decide.

Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, alega la parte accionante que en la providencia administrativa recurrida atribuye a las actas del expediente menciones que no contiene, al dejar constancia que el despido de los ciudadanos ANGEL (sic) EDUARDO BRAVO Y CARLOS EMILIO PERDOMO TORRES tuvo lugar los días 03 y 04 de diciembre de 2002; que los mencionados ciudadanos fueron designados Delegados Laborales el día 02 de diciembre de 2002, y que participaron a la Inspectoria (sic) del Trabajo el día 03 de diciembre de 2002.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente este Sentenciador observa que, el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la Providencia Administrativa N° 50-02, cometió un error material al referirse al año de acontecimiento de los hechos como “año 2002”, cuando lo correcto era ‘año 2001’, según se desprende del expediente administrativo y de los alegatos de ambas partes. Así las cosas, tenemos que la ley faculta a la Administración para corregir los errores materiales o de cálculo en que hubiese incurrido en los actos administrativos, en virtud que un error material no es sino un vicio de nulidad relativa que puede ser rectificado por la Administración en cualquier tiempo, y que no afecta la validez del acto, sin estarle permitido realizar modificaciones que afecten el contenido o esencia de lo decidido, tal como lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que se declara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte accionante, y así se decide.
Finalmente, la parte accionante alega la ausencia de base legal en el acto administrativo impugnado, en virtud que el mismo carece de fundamento jurídico que establezca el proceder de la Administración. A los fines de conocer sobre este particular, observa este sentenciador que la providencia administrativa impugnada resuelve el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos CARLOS EMILIO PERDOMO TORRES y ANGEL (sic) EDUARDO BRAVO, ambos anteriormente identificados, en los siguientes términos:
“… ahora bien, siendo la intención del legislador proteger al trabajador contra todo riesgo de despido injustificado, es lógico concluir que la protección nace desde el momento en que el riesgo se evidencia, es decir, desde que la voluntad de los trabajadores se hizo pública por haber sido puesta en conocimiento de la Inspectoria (sic) del Trabajo correspondiente y la omisión de este con respecto al patrono no puede ser imputada en perjuicio del trabajador. Por tal razón habiendo quedado demostrado en autos que la notificación de la designación de los ciudadanos ANGEL (sic) EDUARDO BRAVO y CARLOS EMILIO PERDOMO TORRES, como Delegados Sindicales se formalizó el día 03 de diciembre de 2001, según prueba de informes solicitada por la parte accionada, el cual se valora conforme al principio de la comunidad de la prueba por quien providencia, concluyendo, que a partir de esa fecha nació la protección de inamovilidad, día a partir de la cual los mencionados Delegados Sindicales no podían ser despedidos, trasladados ni desmejorados de sus puestos de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
En referencia a lo anteriormente reproducido, se observa que la Administración basó su decisión, en la prueba de informes solicitada por la parte hoy recurrente en la que la Inspectoria (sic) del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, informó a ese órgano que en fecha 03 de diciembre de 2001 fue notificado a esa sala la elección de los ciudadanos CARLOS EMILIO PERDOMO TORRES y ANGEL (sic) EDUARDO BRAVO, como Delegados Sindicales del Comité de Empresa Planta Panamco de Venezuela S.A., consignando comunicación contentiva del Acta de Reunión de fecha 02 de diciembre de 2001 y haciendo la salvedad que ese despacho no procedió a la notificación de la mencionada empresa de dicha elección.
Al respecto, el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

(…omisiss…)

De acuerdo a la norma transcrita ut supra, se deduce que efectivamente, la Inspectoria (sic) del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, debió notificar a la hoy recurrente de la designación de los ciudadanos CARLOS EMILIO PERDOMO TORRES y ANGEL (sic) EDUARDO BRAVO, como Delegados Sindicales del Comité de Empresa Planta Panamco de Venezuela S.A.; sin embargo, tal como lo afirma la providencia impugnada, mal podría imputársele esta omisión a los trabajadores beneficiados con el referido fuero sindical, quienes se encontraban amparados con la inamovilidad laboral para el momento en que fueron despedidos. Visto lo anterior, observa quien aquí decide, que la providencia administrativa recurrida fue dictada conforme a derecho, estableciendo las razones de hecho y de derecho en que se fundó la Inspectoria (sic) del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para tomar su decisión, por lo que se declara improcedente el vicio de ausencia de base legal alegado por la parte recurrente, y así se decide.
Con respecto a la omisión de la notificación que debía realizar la Inspectoria (sic) del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador a la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., en relación a la designación de los ciudadanos CARLOS EMILIO PERDOMO TORRES y ANGEL(sic) EDUARDO BRAVO, como Delegados Sindicales del Comité de Empresa Planta Panamco de Venezuela S.A, este Tribunal, a los fines de establecer las responsabilidades administrativas a que haya lugar, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ordena oficiar al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas y al Ministro del Poder Popular para el Trabajo, para que a través del órgano regular competente se inicie una averiguación administrativa a la ciudadana KATIUSKA VILLALBA, en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, por la omisión de la referida notificación, a los fines que sea impuesta la sanción establecida en el artículo 636 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Así, por las consideraciones de hecho y de derecho planteadas, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 09 de julio de 2009, el Abogado Hender José Montiel Martínez, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, en los siguientes términos:

Que, “…en la sentencia recurrida el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital realiza su pronunciamiento sobre los distintos fundamentos de derecho expuestos en el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por mi representada, comenzando con la violación al debido proceso alegada por mi representada, en virtud de que [el acto administrativo impugnado] donde se aplicó beneficios iguales a los dos solicitantes de Reenganche y pago de Salarios Caídos, cuando solamente uno (1) de ellos se defendió oportunamente y demostró tener el interés legítimo en el previo procedimiento administrativo, este hecho fue denunciado por mi representada (…)…”(corchetes de esta Alzada).

Que “…en el previo procedimiento administrativo llevado por ante Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mal pudiere la Inspectoría considerar un ‘juicio justo’ -Calos Perdomo- quien fue el extrabajador (sic) realmente interesado en realizar las diligencias pertinentes referente a todo su procedimiento de reenganches y pago de salarios caídos, va a obtener iguales beneficios que el otro extrabajador (sic) -Ángel Bravo- cuando éste último no demostró en el proceso la misma diligencia e interés que su acompañante de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos…” (…) razón por la cual “…nos preguntamos como (sic) puede el Juzgado [A quo], declarar que no ha existido violación al debido proceso y denominar de juicio justo estos hechos basados en la no demostración de hechos alegados por el extrabajador (sic) Ángel Bravo en comparación con la diligencia le (sic) interés demostrado por el extrabajador (sic) Carlos Perdomo…”.(Corchetes de la Corte).

Que, “…fue denunciado por mi representada en su debida oportunidad procesal el vicio de violación del derecho a la defensa, específicamente en lo atinente a la omisión por parte del sindicato y/o por intermedio de la Inspectoría del Trabajo de notificar a mi representada en su debida oportunidad de la supuesta designación de los extrabajadores (sic) Carlos Perdomo y Ángel Bravo como delegados sindicales, toda vez que, tal y como quedó demostrado en el procedimiento administrativo y contencioso administrativo, la inamovilidad laboral que falsamente pretenden tener los solicitantes del procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos fue establecida convencionalmente, específicamente en la cláusula 44 de la Convención Colectiva vigente para el momento que sucedieron los hechos, de allí que la misma para que pueda tener plenos efectos y el delegado pueda gozar de inamovilidad laboral, deberá notificar a mi representada, lo cual no sucedió en el presente caso…”.

Que, “…los solicitantes al no haber notificado a mi representada estos no estaban amparados por inamovilidad laboral alguna para el momento del despido, ello quedó demostrado en el previo procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Esta (sic) y en juicio contenciosos (sic) administrativo de nulidad, al momento de las pruebas de informe evacuada que cursa en el expediente administrativo al folio 123, consta oficio N° 85-07-02, del Inspector del Trabajo del Distrito Capital, en el cual se responde al literal d) la pregunta de ‘Si ese despacho procedió a notificar ala (sic) empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., acerca de la supuesta designación de los ciudadanos Carlos Emilio Perdomo Torres y Ángel Eduardo Bravo, como delegados sindicales por comité de empresa’. La referida autoridad administrativa expresó ‘Este despacho no notificó a la Empresa Panamco de Venezuela de dicha elección…” (Énfasis y mayúscula del escrito).

Que, “…como (sic) puede ser establecido por el Juzgado [A quo] que no se encuentra en indefensión mi representado, cuando al no haberse notificado la designación de unos supuestos delegados sindicales, cuando lo cierto del caso es que al ser una inamovilidad generada por fuente convencional, debían cumplirse los requisitos de la Convención Colectiva para la fecha. Razón por la cual (…) a mi representada sí le fue violentado al (sic) a la defensa…”.

Seguidamente, expuso que “…el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital [señaló] que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, no debió notificar a mi representada de la designación de los extrabajadores como delegados sindicales para que estos estuvieran protegidos por el fuero sindical, ya que mal podría imputársele esta omisión a ellos cuando, según el mencionado tribunal, el fuero sindical les nace desde el momento en que son elegidos, aplicando los artículos 450 y 636 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que no era necesario notificar a mi representada para que los extrabajadores gozaran del fueron (sic) sindical…”. (Corchetes de la Corte).

Que, “…tal pronunciamiento (…) constituye un falso supuesto de Derecho (sic) por parte del mencionado Tribunal en la sentencia hoy apelada, toda vez que, como ya fuera tantas veces explicado, la fuente que les genera a los delegados sindicales el fuero sindical no es la Ley Orgánica del Trabajo, como erradamente pretende hacer ver el Tribunal Superior en su sentencia, sino la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha que sucedieron las cosas, lo cual fue debidamente probado tanto en el procedimiento administrativo como contencioso administrativo, todo lo cual además consta en las actas del presente procedimiento…”.

Por otra parte, expuso que “…fue denunciado por mi representada el vicio de falso supuesto de hecho, fundamentados en la tergiversación de los hechos que produce el vicio ya mencionado, en virtud de que existe error en cuanto a la fecha de despido establecida por la Inspectoría del Este (sic), cuando establece en la providencia administrativa dictada, lo siguiente:

‘(…)PRIMERO: Que la parte accionada reconoció en autos la relación laboral y el despido de los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO BRAVO y CARLOS EMILIO PERDOMO TORRES, los días 03 y 04 de Diciembre (sic) de 2002, respectivamente.
SEGUNDO: Que conforme a las pruebas aportadas en el proceso quedó demostrado que los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO BRAVO y CARLOS EMILIO PERDOMO TORRES, fueron designados el día 02 de Diciembre (sic)de 2002 como Delegados Sindicales del comité de la empresa (…)’

Cuando mi representada reconoció el despido realizado a los ciudadanos Ángel Bravo y Carlos Perdomo, pero los días 3 y 4 de diciembre de 2001 y no los días 3 y 4 de diciembre de 2002…” (Mayúsculas y énfasis del escrito).

Seguidamente, adujo que, “…mi representada denunció el vicio de ausencia de base legal en el acto administrativo impugnado, en virtud de que en razón de no conocer mi representada de la inamovilidad por fuero sindical que supuestamente tenían los mencionado (sic) extrabajadores (sic), como ya fue expresado, la Inspectoría no ha debido ordenar un reenganche y pago de salarios caídos cuando un trabajador ya ha dejado de ser trabajador de mi representada, o que para el momento de su despido no ha sido electo miembro de la junta directiva del sindicato o delegado sindical puesto que no surte efectos jurídicos en lo atinente a la garantía de la inamovilidad por fuero sindical…”.

Finalmente, en atención a los argumentos expuestos, solicitó fuera declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, con la consecuencial nulidad del fallo apelado, así como del acto administrativo impugnado.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE RECURRENTE, PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO CARLOS EMILIO PERDOMO COMO TERCERO INTERESADO

En fecha 20 de julio de 2009, el Abogado William Aranda Contreras, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Emilio Perdomo, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y consignó escrito contestación al escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, en los siguientes términos:

Que, con relación a la violación al debido proceso, denunciado por la parte recurrente, señaló que ésta “…en el Recurso de Nulidad denunci[ó] la Violación al Debido (sic) Proceso (sic) por parte de la Inspectoría del Trabajo al no tomar en consideración los argumentos que expusieron en el procedimiento administrativo, lo cual en las actas se evidencia que es totalmente falso, ya que en (sic) un revisión del expediente administrativo se puede observar que el procedimiento en la citada Inspectoría del Trabajo se desarrolló apegado a la normativa legal vigente y se cumplió con el proceso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se le respetaron todos sus derechos a la hoy parte recurrente…” (Corchetes de esta Alzada).

Que, “…en el caso de marras (…) debemos resaltar que a la parte recurrente siempre se le garantizaron sus derechos, ya que fue notificada correctamente de la Solicitud de Calificación de Despido incoada por los trabajadores, tuvieron la oportunidad de consignar sus alegatos y las correspondientes pruebas, además fueron evacuadas y valoradas las pruebas que aportaron, posteriormente el órgano administrativo laboral tomó una decisión y le fue notificada en la forma establecida en la ley, además se cumplieron a cabalidad los lapsos procesales establecidos para el caso…”.

Que, “…la parte recurrente argumenta también que la sentencia recurrida no consideró su alegato de Violación (sic) al Debido (sic) Proceso (sic) en razón de que la Inspectoría del Trabajo en su Providencia, aplicó beneficios a los dos trabajadores que solicitaron la Calificación de Despido en el mes de Diciembre del año 2001, y que solamente uno de ellos se defendió oportunamente y demostró tener interés para continuar con el proceso administrativo, lo cual es cierto, y que la sentencia recurrida no tomó en consideración este hecho que denunciaron, pero debemos aclarar, que la parte recurrente nunca ha consignado la liquidación de las Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano Ángel Eduardo Bravo, ni ante la Inspectoría del Trabajo, ni ante el Tribunal (sic) Superior Tercero (3°) (sic) de lo Contencioso Administrativo (sic), situación esta que constituye un ocultamiento de información por parte de la recurrente, ya que si le cancelaron las prestaciones sociales al trabajador era su deber informar esta situación a la Inspectoría del Trabajo o al Tribunal, motivado a que ellos tienen en su poder esa información en el archivo de su empresa y están obligados a suministrarla a los órganos competentes; la información que tenemos respecto al mencionado trabajador Ángel Eduardo Bravo es que decidió desistir del procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido al cobrar sus prestaciones sociales y se mudó del domicilio que había fijado para su notificación, incluso se radicó en una ciudad del interior del país…”.

Que, con relación a la denuncia de violación al derecho a la defensa, expuesta por la parte recurrente, señaló que “…en el Recurso (sic) de Nulidad (sic) denunciaron la Violación (sic) del Derecho (sic) a la Defensa (sic) por parte de la Inspectoría del Trabajo al no tomar en consideración su argumento de que los trabajadores que solicitaron el Procedimiento de Calificación (sic) de Despido (sic) no se encontraban para ese momento amparados por la inamovilidad por el Fuero Sindical, violación que ha sido totalmente desvirtuada, ya que la Inspectoría del Trabajo en su decisión sostuvo que aunque no se le había notificado al patrono la elección de los trabajadores reclamantes, el Sindicato de Trabajadores de la Bebida del Estado (sic) Miranda (SINTRABEM) si le comunicó en fecha Tres (sic) (03) de Diciembre (sic) de 2001 a la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital la elección de los ciudadanos Carlos Emilio Perdomo Torres y Ángel Eduardo Bravo como delegados sindicales del Comité de Empresa Planta Panamco de Venezuela S.A., designación que resultó de la Asamblea efectuada por los miembros del Sindicato en cuestión en fecha Dos (sic) (02) de Diciembre (sic) de 2001, y asimismo, notificó que ese despacho no había notificado a la empresa Panamco de Venezuela de dicha elección…”.

En este sentido, expuso que “…los trabajadores realmente se encontraban amparados por el Fuero Sindical establecido en la Ley Orgánica del trabajo en su artículo 451, conforme a la cláusula 44 de la Contratación Colectiva vigente para el momento de los despidos, que le otorgaba a los Delegados Sindicales el fuero con todas las prerrogativas y beneficios que tenían los directivos del Sindicato (…)”.

Que, “…la Providencia Administrativa indica que la omisión por parte del órgano administrativo laboral de notificar a la empresa de la citada elección no puede ser imputada en perjuicio de los trabajadores, (…)”.

Sobre la “…denuncia [del] Vicio (sic) del Falso (sic) Supuesto (sic) en la Aplicación (sic) de la Ley (sic) por parte del Tribunal (sic) Superior Tercero (3°) (sic) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, específicamente la aplicación de los artículos 450 y 636 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), (…) tenemos que el sentenciador los aplicó correctamente, ya que el Inspector del Trabajo determinó que los trabajadores se encontraban amparados por el Fuero Sindical para el momento del despido, debido a que el Sindicato ya había comunicado su elección a la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo oportunamente, siendo esta circunstancia suficiente para estar revestidos de la inamovilidad laboral; igualmente el Tribunal (sic) Superior Tercero (3°) (sic) de lo Contencioso Administrativo decidió aplicar los citados artículos de la misma forma y criterio, ratificando la Providencia Administrativa en dicho punto; debemos agregar que el citado Tribunal ordenó a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas (sic) Superior Tercero (3°) (sic) de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas (sic) iniciar una averiguación administrativa a la Inspectora Jefa para el momento en que se suscitaron los hechos relatados, esto en aplicación del artículo 636 de la LOT (sic); así por los argumentos expuestos consideramos que la presente denuncia debe ser desechada por ser completamente infundada…”. (Corchetes de la Corte).

Que, “…la denuncia el (sic) falso Supuesto en la Aplicación (sic) de la Cláusula (sic) 44 de la Contratación (sic) Colectiva (sic) vigente para la época del despido, que señala la obligación del trabajador de notificar al patrono de su elección como Delegado Sindical por si (sic) o por medio del Inspector del Trabajo, supuesto totalmente erróneo, ya que el precitado artículo 450 de la LOT (sic), que bastará la sola notificación al Inspector del Trabajo para que el trabajador se encuentre protegido por el fuero sindical, evidenciándose la correcta aplicación de la citada cláusula in comento, quedando establecido en la Providencia Administrativa que quedó demostrado lo siguiente: (…//…) …los Delegados Sindicales tienen y gozan de ‘…todas las prerrogativas establecidas en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que, “…igualmente la parte recurrente denunció el Vicio (sic) de Falso (sic) Supuesto (sic) en la Aplicación (sic) del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), lo cual es totalmente errado, ya que el mencionado artículo establece los supuestos de nulidad absoluta de los actos de la administración pública [cuando] determina que los actos serán nulos cuando hubieren sido dictados por una autoridad incompetente o con presidencia total y absoluta del procedimiento legal, que en el caso de marras se puede apreciar que el acto administrativo impugnado fue dictado por la autoridad competente y apegado al procedimiento laboral establecido en la ley, es decir, no se dan ninguno de los supuestos señalados en el citado numeral del artículo 19 de la LOPA (sic), razón por la cual consideramos improcedentes esta denuncia…” (Corchetes de esta Corte).

Seguidamente, sobre el vicio de falso supuesto de hecho, denunciado por la parte recurrente, adujo que, ésta “…en su escrito de fundamentación en la parte II-DEL DERECHO, (…) lo cual ya fue denunciado en el Recurso de Nulidad y que fue desestimado por la recurrida, fundamentado en el error material cometido por la Inspectoría del Trabajo cuando en la Providencia Administrativa en su parte final se equivoca y señala como fecha de los despidos de los ciudadanos Ángel Eduardo Bravo y Carlos Perdomo Torres los días Tres (sic) (03) y Cuatro (sic) (04) de diciembre de 2002 respectivamente, y como fecha de su elección como Delegados (sic) Sindicales el día Dos (sic) 02 de diciembre de 2002, donde evidentemente se cometió un error en la transcripción de las fechas al colocar el año incorrecto, siendo lo correcto que los despidos de los ciudadanos Ángel Eduardo Bravo y Carlos Perdomo Torres ocurrieron los días Tres (sic) (03) y Cuatro (sic) de diciembre de 2001, hecho que se puede corroborar en el texto de la Providencia en su parte inicial donde se indican las fechas correctas sin ningún error de transcripción…” (Mayúsculas del escrito).

Así, sobre la base de los argumentos expuestos, solicitó que el recurso de apelación interpuesto fuera declarado Sin Lugar.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto observa:

Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos, eran competentes para conocer en primera instancia de aquellas acciones interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Precisamente en razón de tal criterio, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, asumió la competencia y dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Así, debe esta Corte advertir que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y por cuanto este Órgano Jurisdiccional se constituye en la alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, se formulan las siguientes consideraciones:

Expuso la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto que “…el Tribunal (sic) Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital [señaló] que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, no debió notificar a mi representada de la designación de los extrabajadores (sic) como delegados sindicales para que estos estuvieran protegidos por el fuero sindical, ya que mal podría imputársele esta omisión a ellos cuando, según el mencionado tribunal, el fuero sindical les nace desde el momento en que son elegidos, aplicando los artículos 450 y 636 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que no era necesario notificar a mi representada para que los extrabajadores gozaran del fueron (sic) sindical…” (Corchetes de esta Alzada).

Asimismo, señaló que, “…tal pronunciamiento (…) constituye un falso supuesto de Derecho (sic) por parte del mencionado Tribunal en la sentencia hoy apelada, toda vez que, como ya fuera tantas veces explicado, la fuente que les genera a los delegados sindicales el fuero sindical no es la Ley Orgánica del Trabajo, como erradamente pretende hacer ver el Tribunal Superior en su sentencia, sino la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha que sucedieron las cosas, lo cual fue debidamente probado tanto en el procedimiento administrativo como contencioso administrativo, todo lo cual además consta en las actas del presente procedimiento…”.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de derecho se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión del juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable.

Así, se observa que las apreciaciones realizadas por el Juzgado A quo, fueron las siguientes:

“…se observa que la Administración basó su decisión, en la prueba de informes solicitada por la parte hoy recurrente en la que la Inspectoria (sic) del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, informó a ese órgano que en fecha 03 de diciembre de 2001 fue notificado a esa sala la elección de los ciudadanos CARLOS EMILIO PERDOMO TORRES y ANGEL(sic) EDUARDO BRAVO, como Delegados Sindicales del Comité de Empresa Planta Panamco de Venezuela S.A., consignando comunicación contentiva del Acta de Reunión de fecha 02 de diciembre de 2001 y haciendo la salvedad que ese despacho no procedió a la notificación de la mencionada empresa de dicha elección.
Al respecto, el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

(…omisiss…)

De acuerdo a la norma transcrita ut supra, se deduce que efectivamente, la Inspectoria (sic) del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, debió notificar a la hoy recurrente de la designación de los ciudadanos CARLOS EMILIO PERDOMO TORRES y ANGEL(sic) EDUARDO BRAVO, como Delegados Sindicales del Comité de Empresa Planta Panamco de Venezuela S.A.; sin embargo, tal como lo afirma la providencia impugnada, mal podría imputársele esta omisión a los trabajadores beneficiados con el referido fuero sindical, quienes se encontraban amparados con la inamovilidad laboral para el momento en que fueron despedidos. Visto lo anterior, observa quien aquí decide, que la providencia administrativa recurrida fue dictada conforme a derecho, estableciendo las razones de hecho y de derecho en que se fundó la Inspectoria (sic) del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para tomar su decisión, por lo que se declara improcedente el vicio de ausencia de base legal alegado por la parte recurrente, y así se decide.”


Del fallo parcialmente citado, se colige que el Juez de instancia basó su decisión aplicando al presente caso, los supuestos contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, reproduciendo los argumentos explanados en el acto administrativo recurrido, sin extender mayores consideraciones al momento de realizar su apreciación.

Ello así conviene analizar el contenido del artículo 450 eiusdem, que sirve al Juez de primera instancia, como fundamento de su decisión el cual es del tenor siguiente:


“La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. El Inspector notificará al patrono o patronos interesados el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato. La falta de notificación acarreará al funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo con el artículo 636 de esta Ley, pero no afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la notificación hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato. La solicitud formal de registro del sindicato y la presentación de los documentos constitutivos tendrá que hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la fecha en que se haya informado al Inspector del propósito de constituir el sindicato. El lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses. Los trabajadores que se adhieran a un sindicato en formación, gozarán también de inamovilidad a partir de la fecha en que notifiquen al Inspector su adhesión.” (Énfasis de esta Alzada).

La norma citada se desprende en caso de que un número suficiente de trabajadores deseen conformar un sindicato deben notificar al Inspector del Trabajo de su Jurisdicción -quien luego notificará al patrono- su intención de conformar una organización sindical, cumplido tal trámite dichos trabajadores estarán amparados por inamovilidad laboral, especificando claramente la norma que, la omisión del Inspector del cumplimiento de su obligación de notificar al patrono, no afectará en modo alguno el derecho a la inamovilidad de la que son objeto, estipulando inclusive consecuencias al funcionario que incurra en tal omisión.

Lo indicado por la norma bajo análisis responde a la protección especial que la legislación laboral da al trabajador, en virtud de los principios que informan a esta particular disciplina. Igualmente circunscribe de manera inequívoca su ámbito de aplicación, ciñéndola a una situación puntual como lo es la existencia de un grupo de trabajadores suficientes que encaminen acciones a la formación de un sindicato.

Dicho de otro modo, la norma in comento se refiere de forma exclusiva y excluyente, a la notificación que deben realizar aquellos trabajadores que pretendan constituir u organizar un Sindicato; obligando a la autoridad administrativa laboral a notificar de tal hecho al patrono de los trabajadores, con el fin de que éste, esté al tanto sobre el fuero sindical que los ampara.

Así, analizando el caso de autos se observa, que el supuesto de hecho contenido en la norma a la cual se ha hecho referencia, no se identifica en modo alguno con la situación verificada en la controversia que aquí ocupa. La anterior afirmación se realiza porque si bien se trata de un asunto vinculado a la inamovilidad de los trabajadores objeto del acto impugnado, no es menos cierto que tales trabajadores no se encuentran amparados por tal beneficio en virtud de su intención de constituir una organización sindical, como lo presupone la norma contenida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que por el contrario, la organización sindical ya existe, e incluso celebró un Convenio Colectivo, que dio origen a la inamovilidad invocada.

Sin embargo, la aplicación del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado, si bien responde a una situación fáctica diferente a la planteada en autos, introduce un elemento asimilable al asunto bajo análisis, como lo es la notificación al inspector del trabajo, a los fines de que éste participe formalmente al patrono, indicando de manera clara y enfática que la omisión “no afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad” .

Dicha norma enmarca el elemento tuitivo o protector de la legislación laboral, pues hace prevalecer el beneficio acordado, sobre las omisiones relativas a requisitos extrínsecos requeridos para su aplicabilidad, como lo es la notificación. Lo anterior obedece justamente a la intención de preservar la inamovilidad producto del fuero sindical acordado, evitando que se desnaturalice el beneficio ante la falta de notificación.

En tal sentido, se aprecia que la inamovilidad invocada por los trabajadores, no responde a los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no se trata de miembros de la Junta Directiva del Sindicato, ni tampoco eran trabajadores que buscaban constituir una organización sindical, ni discutir una nueva negociación colectiva, sino que eran miembros del Comité de Empresa al momento de su despido y en virtud de esa elección, conforme a las normas pautadas en la Convención Colectiva, tiene lugar la inamovilidad invocada.

Lo anterior, hace necesario para esta Alzada efectuar algunas consideraciones relacionadas con la figura de la convención colectiva. En ese orden de ideas, tenemos que la Convención Colectiva de Trabajo, es aquella celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, así pues la presentación de su proyecto se efectúa ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva, ésta se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, quien es la que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

Es por esto que, la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades y una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere pertinentes, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

Adicionalmente a lo indicado, conviene traer a colación lo expuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:
“Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.”(Resaltado y negrillas añadido)

Lo indicado en el artículo transcrito, deja entendido que las Convención pueden modificar el régimen establecido en ley, siempre y cuando resulten más favorables para el trabajador, sin que de modo alguno se desnaturalice el fin establecido en la norma, lo que significa que si bien, cumplidos los requisitos de formación de la referida convención, su contenido se convierte en derecho objetivo aplicable entre las partes, no es menos cierto que lo acordado no puede en modo alguno alterar la finalidad de lo establecido en la norma general.

Entendido lo anterior, se hace necesario observar el contenido de la norma inserta en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores del Ramo de las Bebidas del Estado Miranda (SINTRABEM) y la Sociedad Mercantil Hit de Venezuela, S.A, (Hoy día COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA) vigente para el momento en que se suscitaron los hechos que dieron lugar a la Providencia cuya nulidad se impugnó, el cual corre inserto en copia certificada en el expediente administrativo, en cuya cláusula 44, se convino lo siguiente:

“La Empresa conviene en reconocer un comité de empresa, compuesto por cuatro (04) obreros de la misma, nombrados por el Sindicato, los cuales gozarán de todas las prerrogativas que establece el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo. El sindicato participará por escrito a La Empresa dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al nombramiento de los miembros del Comité de Empresa el nombre, apellido y cédula de identidad de los obreros beneficiario (sic) del fuero, sin lo cual no tendrá efecto el beneficio. De igual manera el Sindicato participará a La Empresa los cambios que efectúe en este sentido.” (Énfasis añadido).


Resulta claro de lo anterior, que el beneficio del fuero sindical que acoge a aquellos trabajadores elegidos para formar el Comité de Empresa, nace de una extensión de tipo convencional, pautada entre las partes firmantes en la referida Convención Colectiva de Trabajo, remitiendo la norma a las prerrogativas establecidos en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que en su contenido señala:
“…gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1.000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1.000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.
De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente…”.

De la norma transcrita, en concordancia con el artículo 44 de la Convención Colectiva, se observa que los sujetos a los que extiende el beneficio, no son objeto de éste bajo el régimen legal ordinario, pues según se desprende de las actas que conforman el expediente, no son parte de los trabajadores a los que alude el artículo 451, no son miembros de la Junta Directiva del Sindicato, no se trata de la discusión de una nueva negociación colectiva y tampoco se está en presencia de la formación de una organización sindical.

De conformidad con la cláusula convencional dicho beneficio, se sujeta a una condición específica a saber, esto es, la notificación del patrono por parte de la organización sindical, dentro de las 24 horas siguientes, señalando en forma clara que, sin el cumplimiento de la referida formalidad no tendrá efecto el beneficio acordado.

En este sentido, es posible evidenciar de los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114) del expediente administrativo, el Acta levantada en fecha 2 de diciembre de 2001, en razón de la reunión celebrada por la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del ramo de las Bebidas del Estado Miranda (SINTRABEM), donde se escogió a los ciudadanos Carlos Emilio Perdomo y Ángel Eduardo Bravo como miembros del Comité de Empresa; sin embargo, del Acta en cuestión, se colige que la referida Junta Directiva nunca ordenó la notificación del Patrono a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en la referida Cláusula 44, pues sólo “…se encarg[ó] al Secretario General José Ponce, de comunicar a la Inspectoría del Trabajo de las mencionadas elecciones…”, obviando dar cumplimiento al requisito intrínseco pautado por las partes a los fines de que la inamovilidad laboral producto del fuero sindical pudiera extenderse de los miembros del Comité de Empresa, ordenando notificar de manera errónea al inspector del trabajo. Probablemente el error en el que incurrieran los trabajadores obedeció al contenido del 451 al que remite la norma convencional, que en su parte final señala la necesidad de notificar al Inspector del Trabajo, para que este a su vez notifique al patrono.

Vista la situación planteada en el caso de autos, es innegable que la norma en la cual se fundamenta la inamovilidad invocada modifica de forma favorable el régimen general establecido por la legislación laboral, pues extiende la inamovilidad laboral a unos sujetos a quienes de ordinario no correspondía; sin embargo, en cuanto al requisito adicional de notificación debe indicarse, que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho requisito no puede ser interpretado en forma tal que altere la finalidad del beneficio, lo cual hace necesaria la consideración de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo que regulan el régimen general del beneficio extendido en la norma convencional.

Así se hace necesario observar las normas contenidas en el los artículos 450 y 451, que como ya se señaló en este mismo fallo, versan sobre la inamovilidad por fuero sindical, especificando el artículo 450 que la omisión de notificación no afecta la inamovilidad invocada, justamente para no alterar la finalidad del beneficio acordado en ellas, que indubitablemente es proteger al trabajador que se encuentra en ejercicio efectivo de sus derechos sindicales, de un eventual despido.

Lo anterior constituye el fundamento de aplicar el contenido de los artículos antes indicados al asunto que aquí ocupa, pues si bien la fuente de la que proviene la inamovilidad invocada por los trabajadores, responde a una situación producto de lo pautado en la Convención Colectiva, estableciendo requisitos extrínsecos para su aplicación, como lo es la notificación directamente ante el patrono, su omisión no puede interpretarse de un modo tal que altere la finalidad de la norma contenida en el régimen general, que no es otro que el de proteger al trabajador, desde el preciso momento en que se encuentra bajo el supuesto que le origina la inamovilidad, por lo que la omisión de la notificación no puede tenerse como generadora de efectos que hagan desaparecer el beneficio acordado.

Ello así, en base a las consideraciones expuestas y vista el Acta levantada en fecha 2 de diciembre de 2001, en razón de la reunión celebrada por la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del ramo de las Bebidas del Estado Miranda (SINTRABEM), donde se escogió a los ciudadanos Carlos Emilio Perdomo y Ángel Eduardo Bravo como miembros del Comité de Empresa, puede deducirse que los referidos trabajadores se encontraban protegidos por la inamovilidad invocada desde ese momento; independientemente de que no hubieren cumplido el requisito de notificación al que alude la norma convencional.

En consecuencia, considera esta Corte, que no erró el Juzgado A quo al aplicar en el caso de autos la norma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el artículo 450 y siguientes establecen el régimen general aplicable en caso específico de inamovilidad por fuero sindical cuando se obvie efectuar las notificaciones pertinentes, que indudablemente establecen pautas para la interpretación para la cláusula convencional sobre la cual orbita la situación planteada, toda vez que ésta última no puede ser aplicada de forma tal que altere la finalidad de la norma establecida por la Ley; por lo que no se configura el vicio denunciado por el apelante. Así se decide.

Por otra parte denunció el recurrente la existencia de violación al debido proceso manifestando que “…en la sentencia recurrida el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital realiza su pronunciamiento sobre los distintos fundamentos de derecho expuestos en el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por mi representada, comenzando con la violación al debido proceso alegada por mi representada, en virtud de que [el acto administrativo impugnado] (…) aplicó beneficios iguales a los dos solicitantes de Reenganche y pago de Salarios Caídos, cuando solamente uno (1) de ellos se defendió oportunamente y demostró tener el interés legítimo en el previo procedimiento administrativo, este hecho fue denunciado por mi representada…” (Corchetes de la Corte).

Que “…en el previo procedimiento administrativo llevado por ante Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mal pudiere la Inspectoría considerar un ‘juicio justo’ -Calos Perdomo- quien fue el extrabajador (sic) realmente interesado en realizar las diligencias pertinentes referente a todo su procedimiento de reenganches (sic) y pago de salarios caídos, va a obtener iguales beneficios que el otro extrabajador (sic) -Ángel Bravo- cuando éste último no demostró en el proceso la misma diligencia e interés que su acompañante de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos…”, razón por la cual “…nos preguntamos como (sic) puede el Juzgado [A quo], declarar que no ha existido violación al debido proceso y denominar de juicio justo estos hechos basados en la no demostración de hechos alegados por el extrabajador (sic) Ángel Bravo en comparación con la diligencia le (sic) interés demostrado por el extrabajador (sic) Carlos Perdomo…”.

Ante tal denuncia, debe señalarse que el debido proceso, ha sido definido por el Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias, entre las cuales puede señalarse la Sentencia Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercado Fátima S.R.L), que expresó:
“(…) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” (Resaltado añadido).


En atención a lo indicado por la sentencia parcialmente transcrita, puede colegirse que la violación al debido proceso se manifiesta cuando el justiciable ve cercenada su oportunidad de esgrimir alegatos y defensas o de promover las probanzas que considere pertinentes para a los fines de dar por demostrada sus pretensiones.

Dicho esto se aprecia de las actas que conforman el expediente administrativo, que la parte actora en la presente causa, contó con todas las oportunidades pertinentes para hacer valer sus excepciones y defensas, observando además que la Administración dio por comprobada la existencia de la inamovilidad invocada a los dos individuos señalados en el acto administrativo; ante lo cual estima esta Corte que la Administración acumuló en un solo expediente los casos de ambos trabajadores, tramitando ambas denuncias de manera conjunta, justamente porque los supuestos de hecho y de derecho vinculados a las denuncias de ambos eran idénticos y tenían su punto de partida, en la misma acta mediante la cual se les designaba miembros de comité de Empresa.

Ello así, a todo evento las pruebas promovidas en sede administrativa y los fundamentos en base a los cuales la Administración determinó procedente el reclamo alcanzaban a ambos individuos en virtud del principio de comunidad de la prueba, independientemente de la falta de diligencia que pudiera atribuírsele a alguno de ellos, pues sería un absoluto contrasentido, que la Inspectoría hubiere dictado decisiones distintas para ambos sujetos partiendo de las mismas pruebas y de una situación que se reproducía en los mismos términos para los dos trabajadores, tanto en los hechos como en el derecho; tramitadas en un solo expediente, por lo que no puede considerarse nugatorio de los derechos de la empresa accionante en el presente recurso, pues -se insiste- ésta contó con todas las oportunidades para desvirtuar los alegatos de los trabajadores, por lo tanto no incurrió el acto impugnado en el vicio bajo análisis, tal y como fue señalado por el Juzgado A quo en la sentencia recurrida. Así se declara.

Seguidamente pasa esta Corte a analizar la denuncia referente al falso supuesto en la aplicación de ley, sustentado en que a decir del accionante no se valoró la prueba promovida en sede administrativa consistente en copia simple del escrito dirigido al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador suscrita por los Directivos del Sindicato de Trabajadores de la Bebida del Estado Miranda (SINTRABEM), mediante el cual le notifican el nombramiento de los Delegados Sindicales el 5 de diciembre de 2001, con lo cual pretenden establecer que no se cumplió con el requisito de notificación establecido en la Convención Colectiva.

Tal afirmación se sustenta en las consideraciones realizadas por el Inspector del Trabajo en la Providencia impugnada al momento de valorar la prueba in comento al expresar que: “(…) Estas documentales no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad legal sin embargo quien providencia por tratarse de copias simples, desestima sus valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Del fragmento transcrito en el párrafo que antecede se observa que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su primer aparte que “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas”.

Vistos los términos en los que se expresa la norma parcialmente transcrita, queda claro que aquellos instrumentos reproducidos en juicio en copia fotostática se tendrán por fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación si se han presentado junto con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas; por lo cual, al apreciar las actas que conforman el expediente administrativo se observa, que la documental consistente en copia simple del escrito dirigido al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador, suscrita por los Directivos del Sindicato de Trabajadores de la Bebida del Estado Miranda (SINTRABEM), mediante el cual le notifican el nombramiento de los Delegados Sindicales el cinco (5) de diciembre de 2001 sin que la misma hubiere sido impugnada por la contraparte, tal y como lo señalara el acto recurrido, por lo que la consecuencia jurídica de tal situación no podía ser otra que la valoración de la documental en los términos indicados en el artículo 429, esto es, teniendo la copia fotostática del acta como fidedigna.

En atención a lo indicado, es claro que el Inspector del Trabajo erró al desestimar la prueba referida, incurriendo en una errada interpretación de la norma que constituye falso supuesto de derecho; no obstante, tal y como lo refiriera el Juzgado A quo para que tal infracción produzca lesión al administrado, es necesario que el vicio afecte la motivación o causa del acto, en el entendido de que la decisión adoptada hubiere sido distinta de no haber incurrido en ese error.

Ello así, se aprecia conforme al análisis efectuado en párrafos precedentes, que la prueba desechada buscaba dejar por sentado el incumplimiento de notificación al patrono, de la designación de los trabajadores involucrados en el caso bajo análisis y sobre esta presunta falta de notificación, hacia descansar los argumentos en base a los cuales demandaba la nulidad del acto; ahora bien, tal y como ya fue señalado en este mismo fallo, la omisión de notificación no era determinante para que los trabajadores estuvieran protegidos por la inamovilidad generada en virtud de su designación como miembros del Comité de Empresa. Dicho esto, queda claro que la errónea interpretación de la norma efectuada en sede administrativa, no es un vicio capaz de generar la nulidad del acto administrativo in comento. Así se decide.

Precisado lo anterior, se observa que dentro de los argumentos en base a los cuales la parte recurrente fundamenta su apelación, destaca la denuncia de violación al derecho a la defensa “… específicamente en lo atinente a la omisión por parte del sindicato y/o por intermedio de la Inspectoría del Trabajo de notificar a mi representada en su debida oportunidad de la supuesta designación de los extrabajadores (sic) Carlos Perdomo y Ángel Bravo como delegados sindicales, toda vez que, tal y como quedó demostrado en el procedimiento administrativo y contencioso administrativo, la inamovilidad laboral que falsamente pretenden tener los solicitantes del procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos fue establecida convencionalmente, específicamente en la cláusula 44 de la Convención Colectiva vigente para el momento que sucedieron los hechos, de allí que la misma para que pueda tener plenos efectos y el delegado pueda gozar de inamovilidad laboral, deberá notificar a mi representada, lo cual no sucedió en el presente caso…”.

En atención a lo expuesto por el recurrente, resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto, toda vez que ha sido suficientemente analizado en el presente fallo lo relativo a la falta de notificación al patrono de la elección de los ciudadanos Carlos Perdomo y Ángel Bravo, como miembros del Comité de empresas, por lo que se dan por reproducidos los argumentos expresados previamente en esta misma decisión. Así se declara.

Finalmente expone el recurrente que existe “…el vicio de falso supuesto de hecho, fundamentados en la tergiversación de los hechos que produce el vicio ya mencionado, en virtud de que existe error en cuanto a la fecha de despido establecida por la Inspectoría del Este…”, ello lo afirma en razón de que el texto de la Providencia Administrativa impugnada señala como fecha de despido los días 3 y 4 de diciembre de 2002, cuando lo correcto era 2001.
Ahora bien, en relación con dicha denuncia se observa en el texto integro del acto administrativo recurrido que riela a los folios 35 al 48 del expediente judicial, así como del contenido de las actas que integran el expediente administrativo, que lo indicado en la parte dispositiva de la Providencia, específicamente en los puntos identificados como PRIMERO y SEGUNDO, incurren en meros errores materiales, pues - se insiste- del texto íntegro del acto recurrido se aprecia que la fecha de despido señalada es el 03 y 04 de diciembre de 2001. En consecuencia, no encuentra esta instancia procedente el vicio señalado. Así se decide.

En atención a los pronunciamientos que anteceden, resulta imperioso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 25 de noviembre de 2008 y en consecuencia, se confirma el fallo antes referido, Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fechas 19 de febrero, 4 de marzo y 24 de marzo de 2009, por la Abogada Jenny Abraham, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (hoy COCA COLA FEMSA), contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 25 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la mencionada Abogada, actuando con el carácter ya señalado, contra la Providencia Administrativa N° 50-02, de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos Ángel Eduardo Bravo y Carlos Emilio Perdomo Torres, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.769.071 y V-5.781.920, respectivamente, contra la referida Sociedad Mercantil.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez,


MARISOL MARÍN



La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000717
MEM