JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001005

En fecha 17 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0034 de fecha 30 de junio de 2008, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por las Abogadas Melvis Lyon y Patricia Vivas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 104.045 y 82.721, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos ISMENIA DEL CARMEN ROMERO, LIZETH AMELIA CHACÍN RODRÍGUEZ, ENNALYS DE LA ROSA SÁNCHEZ BERRIS, YUSDELI MARÍA ESPINOZA CAMARGO y JOEL JESÚS COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 5.892.114, 9.419.188, 11.940.556, 13.313.594 y 6.232.501, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de junio de 2009, por la Abogada Doris Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.868, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy, contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, mas tres (3) días continuos del término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto de dos mil nueve (2009) así como los días 16, 17, 21, 22, 23, 24 y 28 de septiembre de dos mil nueve (2009). Asimismo, transcurrieron tres (3) días del término de la distancia correspondiente a los días 30 y 31 de julio de dos mil nueve (2009) y 1º de septiembre de dos mil nueve (2009)…”.

En fecha 1º de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 2 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ricardo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.116, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy, mediante la cual Desistió del recurso de apelación ejercido y consignó copia del poder que acredita su representación, así como la autorización expresa del ciudadano Procurador General del estado Yaracuy, para ejercer la referida acción judicial.

En fecha 3 de agosto de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ricardo Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy, mediante la cual solicitó a esta Corte emita pronunciamiento sobre el desistimiento de la apelación consignado en fecha 2 de agosto de 2010.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín, quedo integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de febrero de 2012, se reasignó ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 19 de junio de 2006, las Abogadas Melvis Lyon y Patricia Vivas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos Ismenia del Carmen Romero, Lizeth Amelia Chacín Rodríguez, Ennalys de La Rosa Sánchez Berris, Yusdeli María Espinoza Camargo y Joel Jesús Colmenarez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron, que “…el día 30 de marzo de 2006, al presentarse nuestros representados, los ciudadanos Ismenia del Carmen Romero, Lizeth Amelia Chacín Rodríguez, Ennalys de La Rosa Sánchez Berris, Yusdeli María Espinoza Camargo y Joel Jesús Colmenarez, en cada uno de sus puestos de trabajo, le son entregados oficios Nº RH-161 , RH-172, RH-165, RH-170 y RH -166, respectivamente, de fecha 29 de marzo de 2006, emitidos por el Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy y suscritos por el (…) Director General del Instituto, mediante los cuales se les indicaba que habían sido DESTITUIDOS DE SUS CARGOS, todo ello por disposición de una COMISIÓN COORDINADORA DE LA POLICIA (sic) DEL ESTADO YARACUY, cuyas atribuciones les habían sido conferidas por Decreto Nº 395 de fecha 29/03/06 (sic) y resolución interna de la Dirección General del Instituto Autónomo del estado Yaracuy…” (Mayúsculas del original).

Expresaron, que “…se observa además de la total ausencia del procedimiento administrativo a seguir para la imposición de la sanción administrativa de mayor gravedad que se le pueda aplicar a un funcionario público, con ocasión del desempeño de sus funciones (…), resulta imposible que la Comisión Coordinadora, que había sido creada el día anterior, hubiese podido instruir (…) un expediente administrativo tal como lo establece la normativa funcionarial (…). Es de hacer notar (…) que ninguno de nuestros representados poseían para la fecha de su notificación, procedimientos administrativos aperturados en su contra, por el contrario desempeñaban eficaz y eficientemente cada uno de sus cargos, por lo que resulta totalmente contradictoria la actuación de la Comisión Coordinadora creada por el Gobernador del Estado Yaracuy…”.

Expusieron, que sus representados “…iniciaron sus relaciones funcionariales con el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, luego de haber superado el proceso de selección y formación de Policías en las diferentes escuelas del país, existentes para ello, a los fines de obtener los mismos su profesionalización, y en consecuencia pasando los mismos a ser Funcionarios de Carrera dentro de la Administración Pública Estadal, (…) por lo que su condición jurídica como Funcionario de Carrera, solo podrá extinguirse, a través de una destitución, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Ley en los artículos 30, 44 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, dando cumplimiento de ese modo al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Esgrimieron, que los actos administrativo impugnados “…violan flagrantemente derechos constitucionales y legales, toda vez que los mismos son dictados con total prescindencia del procedimiento administrativo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vulnerando con ello el Debido Proceso, establecido en el artículo 49, numerales 1, 2, 3, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho este aplicable a todas las actuaciones tanto jurídicas como Administrativas…”.

Arguyeron, que “…los Funcionarios (sic) Policiales (sic) Destituidos (sic), no les fue aperturada investigación administrativa alguna, la cual es estrictamente necesaria para la válida aplicación de tal sanción, en consecuencia, no fueron notificados de los cargos por los cuales presuntamente se les sanciona; al no existir un procedimiento administrativo previo, nuestros representados no tuvieron acceso a las pruebas (…) y en consecuencia, no tuvieron derecho al ejercicio de su defensa. La presunción de inocencia que debe prevalecer en todo procedimiento fue vulnerada, pues la decisión de destitución fue tomada de inmediato con inexistencia además de probanzas que indicaran responsabilidad alguna en actos que ameriten destitución del cargo de los funcionarios…”.

Expresaron, que “...la decisión tomada por la Comisión Coordinadora y ejecutada por el Director General, fue realizada por una autoridad manifiestamente incompetente para tomar ese tipo de atribuciones, de conformidad con la Ley del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy y el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además de ello en los actos administrativos recurridos, no se establecen las identidades de las personas que conforman a la Comisión Coordinadora, quien dispone la Destitución…”.

Denunciaron, que “…la Administración Pública Estadal, con los actos emitidos conculca el Derecho al Trabajo de los ciudadanos ISMENIA DEL CARMEN ROMERO, LIZETH AMELIA CHACIN (sic) RODRÍGUEZ, ENNALYS DE LA ROSA SÁNCHEZ BERRIS, YUSDELI MARIA (sic) ESPINOZA CAMARGO y JOEL JESÚS COLMENAREZ, establecido en el artículo 87 de nuestra Carta Magna, pues con el hecho de la imposición de la sanción de Destitución a nuestros representados, los mismos quedan cesantes en la prestación de sus servicios al Estado y en consecuencia desempleados…” (Mayúsculas del original).

Adujeron, que “…los actos administrativos recurridos, no cumplen con las menciones establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que la notificación deberá contener, además del texto íntegro del acto administrativo, los recursos que proceden, indicando los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deberán interponerse; trayendo en consecuencia, lo previsto en el articulo 74 ejusdem, esto es que deberán considerarse defectuosos y no pudiendo, por ende, producir efecto alguno…”.

Manifestaron, que “…los actos recurridos, carecen de motivación alguna, por cuanto no determinan los elementos de hecho y de derecho en los que se fundamentó la Comisión Coordinadora y la Dirección General por resolución interna, para imponer la sanción de destitución de los funcionarios policiales, incumpliendo con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así mismo, los actos administrativos recurridos, se encuentran viciados de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto constitucionalmente se encuentra expresado que serán nulos todos aquellos actos que sean dictados en contravención a las disposiciones constitucionales, así como también los actos dictados por usurpación de funciones…”.

Esgrimieron, que “…existe una abierta usurpación de funciones por parte de la Comisión Coordinadora hacia el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, por cuanto todo lo relacionado con la administración de personal le corresponde al Director General, de conformidad con la legislación vigente…”.

Finalmente, solicitaron “…sea declarada LA NULIDAD ABSOLUTA, DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS EN FECHA 29 DE MARZO DE 2006, DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL. ESTADO YARACUY, SUSCRITO (sic) POR EL DIRECTOR GENERAL (…) MEDIANTE LOS CUALES SE DESTITUYEN A LOS CIUDADANOS: ISMENIA DEL CARMEN ROMERO, LIZETH AMELIA CHACIN (sic) RODRÍGUEZ, ENNALYS DE LA ROSA SÁNCHEZ BERRIS, YUSDELI MARIA (sic) ESPINOZA CAMARGO y JOEL JESÚS COLMENAREZ, y en consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos, sea ordenada la REINCORPORACIÓN A SUS PUESTOS DE TRABAJO, como Funcionarios Policiales, en las mismas condiciones y gozando de los mismos derechos que se encuentran establecidos en la constitución y las leyes, para los Funcionarios Públicos, e igualmente se ordene el PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR por ellos, a partir de la fecha de notificación del acto recurrido y durante el decurso de este procedimiento, así como también el PAGO DE LOS TICKET (sic) DE ALIMENTACIÓN DEJADOS DE PERCIBIR, toda vez que de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente. De igual modo solicitamos se condene al pago de las costas y costos procesales al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy…” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Observa este Juzgador que mediante el presente recurso los querellantes, ciudadanos Ismenia del Carmen Romero, Lizeth Amelia Chacin Rodríguez, Enanalys de la Rosa Sánchez Berris, Yusdeli María Espinoza Camargo y Joel Jesús Colmenares (…).

Solicitan nulidad de los actos administrativos del 29 marzo 2006, dictados por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, contentivos de la destitución de los querellantes de los cargos de Sub-Comisario de la Policía del Estado Yaracuy, ciudadana Ismenia del Carmen Romero, (…). De Inspector de la Policía del Estado Yaracuy, ciudadana Lizeth Chacin Rodríguez,(…). De Agente de la Policía del Estado Yaracuy, ciudadana Ennalys Sánchez Berris, (…). De Distinguido de la Policía del Estado Yaracuy, ciudadano Joel Colmenares (…).

La representación judicial de los querellantes alega nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nº RH-161; RH-172; RH-165; RH 170 y RH 166, del 29 marzo 2006, dictados por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, por cuanto los mismos adolecen del vicio nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numeral 4, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
De la revisión de las actas del expediente se observa que, aun cuando el expediente administrativo se solicitó oportunamente (folio 192), el mismo no es consignado por el ente querellado. Esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor de los administrados, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera `presunción favorable a la pretensión del actor´. Señala la Corte:

`(…) es necesaria destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/1989; apud cit. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2125 de fecha 14/08/2001)´. (Resaltado del Tribunal)

Aplicando lo anterior al caso de autos, al no constar en autos los antecedentes administrativos, resulta imposible verificar la existencia del vicio alegado por los querellantes. En consecuencia, debe este Tribunal tomar por válidas las afirmaciones formuladas por la parte querellante y declarar nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en los oficios Nº RH-161; RH-172; RH-165; RH 170 y RH 166, del 29 marzo 2006, dictados por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, por inficionados del vicio nulidad absoluta, establecido en el artículo 19, numeral 4, Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y así se decide.

Declarada la nulidad de los actos administrativos impugnados carece de sentido continuar analizando vicios alegados por los querellantes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, procede la reincorporación de los querellantes (…) y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva a los mencionados cargos. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas del original).





-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.







-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la homologación del desistimiento consignado ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 2 de agosto de 2011, por el Abogado Ricardo Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy y a los efectos, se observa:

En fecha 2 de agosto de 2011, el Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy, consignó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “En horas de despacho del día de hoy dos (02) de Agosto de Dos Mil Diez (2010) comparece el Abogado RICARDO RODRIGUEZ (sic) G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.406.457 e inscrito en el I.P.S.A. (sic) bajo el Nº 24.116 a los fines de DESISTIR formalmente en representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy del recurso de apelación intentado por esta Procuraduría en contra de la sentencia dictada el 04 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte…” (Mayúsculas del original).

Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En concordancia con las normas citadas, se observa que el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Conforme a las normas citadas, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, siendo que los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006 (caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería Vs. Ondas del Mar Compañía Anónima), señaló lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y

b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

(…omissis…)

Si bien es cierto que el desistimiento es 'la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso' (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y 'el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento' (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad...”.

Precisado lo anterior, observa esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente que corre inserto al folio siete (7) de la pieza número dos (2) del expediente judicial, poder especial otorgado por el ciudadano José Jhonatan Mujica Acosta, actuando con el carácter de Procurador General del estado Yaracuy, según Decreto Extraordinario Nº E. 059 publicado en Gaceta Oficial del referido estado Nº 181 de fecha 10 de febrero de 2010, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, del estado Yaracuy, en fecha 6 de mayo de 2010, bajo el Nº 45, Tomo 31 de los respectivos libros de Autenticaciones, a favor de los Abogados “…GREIDY MENESES, RAFAEL ANGEL (sic) PEREZ (sic) PADILLA, MARIA (sic) ELENA LOPEZ (sic), RICARDO RODRIGUEZ (sic) GONZALEZ (sic) (…) para que representen y sostengan los derechos, intereses y acciones del Estado Yaracuy, en los diferentes procedimientos judiciales, administrativos y extrajudiciales que se ventilan por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y demás sedes administrativas, que se sigan en contra del Estado Yaracuy, ante los órganos jurisdiccionales con las más amplias facultades para intentar o contestar toda clase de demandas, acciones y pretensiones, oponer y contestar excepciones, promover y evacuar toda clase de pruebas, impugnar, tachar y desconocer cualquier documento sea público o privado, solicitar medidas preventivas y/o ejecutivas o hacer oposición a éstas, queda entendido que para efectuar actos de convenimiento, desistimiento, transacciones y en fin cualquier acto de disposición se requerirá la autorización expresa del ciudadano Procurador General del Estado Yaracuy, a tenor de lo que establece el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy…” (Destacado de esta Corte).

Así, consta al folio once (11) de la pieza dos (2) del presente expediente, oficio Nº PGE-532 de fecha 28 de julio de 2010, suscrito por el ciudadano Procurador General del estado Yaracuy, en el cual señala lo siguiente: “…dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70 ejusdem se AUTORIZA al abogado RICARDO RODRIGUEZ (sic) GONZALEZ (…) a quien le fuere conferido Poder Especial para Representación Judicial (…) para que desista en representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy del referido recurso. Opinión y autorización que merece fe pública, en atención a lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy…” (Negrillas y mayúsculas del original).

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte recurrida en el presente caso, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de junio de 2009, por la Abogada Doris Marín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy. Así se decide.

No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional hace necesario verificar las causales de admisibilidad en el recurso interpuesto, las cuales por ser materia de orden público pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso. Siendo ello así, observa:

Que, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por la Representación Judicial de los ciudadanos Ismenia del Carmen Romero (Sub-Comisario), Lizeth Amelia Chacín Rodríguez (Inspector Jefe), Ennalys de La Rosa Sánchez Berris (Agente), Yusdeli María Espinoza Camargo (Distinguido) y Joel Jesús Colmenarez (Distinguido), con el objeto de solicitar la nulidad de los actos administrativos, contenidos en los oficios de fecha 29 de marzo de 2006, números RH-161, RH-172, RH-165, RH-170 y RH-166, respectivamente, dictados por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, mediante el cual se les destituyó de dicho organismo.

Ello así, es menester traer a colación el contenido de la disposición prevista en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma reguladora de la institución del litisconsorcio, la cual establece: “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”. Así, la referida norma plantea la posibilidad de que varias personas puedan actuar en juicio, tanto como demandantes como demandados. En el primer caso estaríamos en presencia de un litisconsorcio activo y en el segundo en un litisconsorcio pasivo, pero para que dicha relación litisconsorcial pueda ser constituida como válida y por ende, las personas que la conforman gozar -en su conjunto- de la legitimidad necesaria para actuar en juicio, como presupuesto procesal, debe previamente cumplirse con ciertas exigencias impuestas por el legislador.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C. A.) sostuvo lo siguiente:

“…Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes un de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º, y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2 Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de la persona ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una pretensión individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes….” (Negrillas y subrayado del texto original).

Dentro de este marco, este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 (caso: Zuleima Xiomara Romero de Salazar vs. Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), expuso:

“…Ahora bien, observa esta Corte que varios accionantes decidieron demandar a la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de los actos que acordaron el retiro de los querellantes, y en tal sentido, decidieron acumular desde el inicio del proceso en una misma demanda, diferentes querellas funcionariales para que fuesen resueltas por el Juzgado competente en un mismo proceso contencioso.

Dicho lo anterior, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que entre ninguno de los accionantes existe conexión respecto de las personas, pues en la pretensión procesal inicial aparecen como querellantes cincuenta y un (51) ciudadanos distintos, igualmente los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, pues cada uno de los recurrentes mantenía una relación de empleo público personal con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, ni aprovechan ni perjudican a las restantes relaciones funcionariales, en cuanto al ejercicio directo de los derechos laborales que se derivan en tales relaciones.

Así las cosas, estima esta Corte que en el presente caso, no se configura ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 ejusdem, pues no se verifica ninguno de los supuestos de acumulación de pretensiones del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil…”.

De los criterios jurisprudenciales antes mencionados, se desprende que para que exista la posibilidad de un litisconsorcio activo, es fundamental que haya en primer lugar una comunidad jurídica, así como derechos que se deriven de un mismo título, correlativamente deviene indispensable que exista identidad entre personas y el objeto (petitum) o entre personas y título o entre el título y el objeto.

Visto lo antes expuesto, esta Corte observa que en el caso de autos el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por cinco (5) ciudadanos diferentes (Ismenia del Carmen Romero, Lizeth Amelia Chacín Rodríguez, Ennalys de La Rosa Sánchez Berris, Yusdeli María Espinoza Camargo y Joel Jesús Colmenarez), los cuales se desempeñaban en cargo diferentes, tales como Sub-Comisario, Inspector Jefe, Agente y Distinguidos, solicitando la nulidad de actos administrativos distintos, bajo los mismos fundamentos de derecho. Ello así, se evidencia que cada uno de los recurrentes mantenía una relación de empleo público personal con el Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, de manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, ni aprovechan ni perjudican a las restantes relaciones funcionariales, en cuanto al ejercicio directo de los derechos laborales que se derivan en tales relaciones.

Asimismo, se observa que no existe una comunidad jurídica, dentro del proceso de los querellantes, en virtud que de las resultas obtenidas de una controversia suscitada en ocasión a la reincorporación de alguno de ellos en el cargo desempeñado en el mencionado Instituto Policial, no afectaría en lo absoluto al resto de los recurrentes en su situación jurídica, puesto que nos encontramos ante situaciones diferentes, lo que de ninguna manera crea conexidad entre los recurrentes.

Visto lo anterior, es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, el cual es del siguiente tenor:

“…Se declarara inadmisible la demanda, solicitud o un recurso (…) cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”.

Así bien, estando en presencia en el caso bajo estudio de pretensiones ejercidas por sujetos que mantenían relaciones de empleo público distintas con el Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Corte por orden público REVOCAR el fallo dictado en fecha 4 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte y declarar INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Melvis Lyon y Patricia Vivas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos Ismenia del Carmen Romero, Lizeth Amelia Chacín Rodríguez, Ennalys de La Rosa Sánchez Berris, Yusdeli María Espinoza Camargo y Joel Jesús Colmenarez, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil aplicable de manera supletoria al caso de autos. Ahora bien, esta Corte debe advertir que aquellos ciudadanos que actuaron como recurrentes en la presente causa, podrán interponer nuevamente y en forma individual, sus recursos contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, tomando como inicio para el cómputo del lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la fecha de la última de las notificaciones practicadas de la presente decisión. Ello en salvaguarda a sus derechos al acceso a los órganos jurisdiccionales y a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Doris Marín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy, contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por las Abogadas Melvis Lyon y Patricia Vivas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos ISMENIA DEL CARMEN ROMERO, LIZETH AMELIA CHACÍN RODRÍGUEZ, ENNALYS DE LA ROSA SÁNCHEZ BERRIS, YUSDELI MARÍA ESPINOZA CAMARGO y JOEL JESÚS COLMENAREZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.

2. HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida en la presente causa.

3. REVOCA por orden público el fallo dictado en fecha 4 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los referidos ciudadanos.

5. SE ADVIERTE que aquellos ciudadanos que actuaron como recurrentes en la presente causa, podrán interponer nuevamente y en forma individual, sus recursos contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, tomando como inicio para el cómputo del lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la fecha de la última de las notificaciones practicadas de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2009-001005
MM/2

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

La Secretaria,