JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001025

En fecha 21 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09-1196 de fecha 15 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LORENZO JACINTO GUEVARA GÁMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 628.167, actuando debidamente asistido por el Abogado Ibrahin Antonio Quintero Silva, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.631, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2008 y ratificado en fecha 9 de julio de 2009, por los Abogados María Nóbrega Indriago y Carlos Gustavo Ferrer Olivares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros 87.347 y 91.898, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de septiembre de 2008, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 29 de julio de 2009, se dio cuenta esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, más un (1) día correspondiente al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Carlos Gustavo Ferrer Olivares, antes identificado, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fechas 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 9 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Ibrahin Quintero, antes identificados, diligencia solicitando sentencia en el presente caso.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Ibrahin Quintero, antes identificado, diligencia solicitando se declare el decaimiento de la apelación.

En fecha 23 de enero de 2010, en razón de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de julio de 2007, el ciudadano Lorenzo Jacinto Guevara Gámez, debidamente asistido por el Abogado Ibrahin Quintero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que, “Después de haber ejercido distintos cargos en la Administración Pública, siendo el último como JEFE DE DIVISIÓN adscrito a la Dirección General de Administración y Servicios de la Gobernación del Estado (sic) Miranda, este Organismo me concedió el beneficio de jubilación, fijando como pensión mensual el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado, tal como lo estableció el Decreto Nro. 316, de fecha 29 de diciembre de 1.995 (sic), suscrito por el Gobernador del Estado, Arnaldo Arocha y refrendado por el Secretario General de Gobierno, Jesús Rojas Pérez, Decreto ése (sic) que fue publicado en Gaceta Oficial del Estado Miranda Nro 3012, fechada el 29 de diciembre de 1.995 (sic), de cuyo documento produzco en copias identificadas con las letras `A´ y `B´, cuya pensión de jubilación, incluyendo los aumentos que se han producido por Decretos Presidenciales, alcanza la suma de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES(Bs. 614.790,00), hechas, previamente, las deducciones, por varios conceptos, que he autorizado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “… la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, de fecha 15 de febrero de 1.995 (sic), (…) dispone en su artículo 21, lo siguiente: `El monto de la jubilación debe ser revisado cada vez que surja un aumento en el sueldo del cargo que desempeña el Jubilado´, acudí por ante la persona del ciudadano DIOSDADO CABELLO, Gobernador del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, solicitando la homologación del monto de mi pensión de jubilación, según consta en el escrito dirigido a su persona, de fecha 13 de Octubre de 2.006 (sic) y recibida en su Despacho el día 17 del mismo mes y año, (…) sin que hasta la fecha hubiere obtenido respuesta alguna, con lo cual considero que se ha agotado el recurso administrativo previsto en los artículos 53 y 58 de la Ley de Procuraduría General del Estado Miranda, (…) habiéndose operado el silencio administrativo en el caso en cuestión…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, (…) la administración del Estado es de la competencia exclusiva del Gobernador del Estado Miranda y en consecuencia, corresponde a éste (sic) funcionario dictar los actos administrativos que impliquen la administración de la Hacienda Pública de dicho Estado (sic) y es por ello que ejercí, por ante esa instancia, el derecho que me corresponde y del cual soy legítimo titular, de solicitar, como en efecto lo hice, la homologación de mi pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole al Tribunal Contencioso Administrativo de la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas…”.

Que, “…Por las razones anteriormente expuestas y las disposiciones legales citadas, acudo por ante éste (sic) Tribunal, para ejercer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra la conducta omisiva de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en la persona del Gobernador del Estado (sic), ciudadano DIOSDADO CABELLO, (…) para que cese en su conducta omisiva denunciada y, en consecuencia, en primer lugar, convenga o sea condenado por ello, a decretar la homologación de mi pensión de jubilación aumentándola hasta llevarla a la suma de CUATRO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.045.318,20), aplicando, para ello, la ESCALA DE SUELDOS PARA CARGOS DE ALTO NIVEL, aprobada en decreto Nº 0345 de fecha 22 de noviembre de 2.002 (sic), suscrito por el entonces Gobernador del Estado (sic) Miranda, ciudadano ENRIQUE MENDOZA y refrendado por el entonces Secretario General de Gobierno, Dr. Víctor Manuel Hernández Rojas, (…) y en segundo lugar que convenga o sea condenado por ello, a cancelarme las cantidades que he dejado de percibir como consecuencia de los distintos aumentos de sueldo que se han producido, y que se produzcan, correspondientes al cargo que desempeñaba, desde la fecha de mi jubilación hasta que se dicte el fallo correspondiente...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).




II
DE LA SENTENCIA APELADA

En sentencia de fecha 24 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno al ajuste de pensión de jubilación otorgada a la querellante. El ajuste de la pensión de jubilación también se encuentra protegida por nuestra Carta Fundamental, que mantiene la integridad e intangibilidad del beneficio de jubilación como una garantía y un derecho social contemplada en los artículos 80 y 86.; derecho establecido para la protección del servidor público, que se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para responder por el sustento permanente y así cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de vida digna y decorosa. Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado busca mantener la esencia e integridad de este beneficio.
Se observa del expediente judicial en el anexo `A´ Resolución Nº 316 de fecha 29 de diciembre de 1.995 (sic), firmada por el entonces Gobernador, ciudadano Dr. Arnaldo Arocha Vargas, refrendada por el Secretario General de Gobierno, y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda de esa misma fecha, en la cual se le concede el Beneficio de jubilación con un monto equivalente al cien por ciento (100%) del último sueldo al ciudadano Lorenzo Guevara Gámez, titular de la cédula de identidad Nº 628.167.
Ahora bien, el querellante solicita se decrete la homologación de su pensión de jubilación tomando en cuenta para ello la Escala de Sueldos para cargos de Alto Nivel, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, de fecha 15 de febrero de 1.995 (sic). Por otra parte el apoderado judicial del ente querellado se opone a lo peticionado por el querellado ya que es materia de reserva legal, conforme a lo establecido en el artículo 147 Constitucional.
El régimen reglamentario vigente y aplicable al caso de autos es irrelevante, pues éste no puede crear limitaciones a derechos constitucionales. Así, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961-, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República ha considerado que no puede desconocer el valor de derecho social que tiene la jubilación, pues éste sólo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un empleador; y, conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación.
Es deber de este juzgador indicar nuevamente, que el ajuste de la pensión de jubilación tiene una protección en nuestra carta fundamental como una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 que mantiene una integridad e intangibilidad, derecho establecido para la protección del servidor público, lo cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizar el sustento permanente para poder cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de vida digna y decorosa. Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado busca mantener la esencia e integridad de este beneficio.
Conforme con lo antes expuesto y en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley, este Juzgado ordena el ajuste, homologación y revisión de la pensión de jubilación del ciudadano LORENZO JACINTO GUEVARA GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 628.167, en base al sueldo correspondiente al cargo de Jefe de División o su equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare, de conformidad a lo dispuesto en la escala de sueldos para altos funcionarios al servicio de la Administración Pública Central y Descentralizada del Estado Miranda. Dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del cargo de Jefe de División. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud del querellante en el sentido que le sea ajustada su pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 1.995 (sic), tal y como se señalo (sic) anteriormente, siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, ya que no fue sino en fecha 03 de julio de 2007, que el recurrente intento (sic) la presente acción, razón por la cual deberá serle cancelado al querellante desde el 03 de abril de 2007. Así se decide.
Este a quo no puede dejar de hacer un llamado de atención a la ciudadana Procuradora del Estado Bolivariano de Miranda en el sentido que no aportaron ningún tipo de pruebas que lo favoreciera, no obstante habiéndosele requerido el expediente administrativo en fecha 12 de julio 2007, mediante oficio que fue recibido el 17 del mismo mes y año, a la presente fecha el mismo no había sido consignado, lo que obra en contra de la administración, quien tiene el deber de probar....”.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial que interpuso el ciudadano Lorenzo Jacinto Guevara Gámez, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1º de octubre de 2007, el Abogado Carlos Gustavo Ferrer Olivares, actuando como Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Que, la sentencia proferida por el Tribunal A quo “…adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho, pues es falso lo señalado por el a quo, en el sentido de que LORENZO JACINTO GUEVARA GÁMEZ, realizara su solicitud de ajuste de pensión de jubilación, únicamente en 03 de Julio de 2007 fecha que fue intentado el recurso contencioso administrativo funcionarial, ya que según se evidencia al folio 85 de la primera pieza del presente expediente, el recurrente a través de comunicación dirigida al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de octubre de 2006, recibida en el despacho del Gobernador en fecha 17 de octubre de 2006, solicitó la revisión del monto de jubilación y su respectiva homologación; por lo que la fecha para realizar el computo (sic) del lapso de caducidad era el 17 de octubre de 2006 y no la fecha de la presentación de la querella como una manera no muy clara establece el a quo…”.

Que, “La caducidad al formar parte de la reserva legal, es de estricto orden público, el Juez a quo debió aplicar la norma tomando en cuenta la fecha donde se produjo el hecho al realizar la reclamación en sede administrativa, que como ya se indico (sic) es anterior a la presentación del recurso, por lo que incluso estamos frente a una causal de inadmisibilidad del recurso, que ha debido ser declarado de conformidad con lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto y a tal efecto, observa:

El Juzgado A quo, señaló en el fallo que “…en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley, este Juzgado ordena el ajuste, homologación y revisión de la pensión de jubilación (…) En lo que respecta a la solicitud del querellante en el sentido que le sea ajustada su pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 1.995 (sic), tal y como se señalo (sic) anteriormente, siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, ya que no fue sino en fecha 03 de julio de 2007, que el recurrente intento (sic) la presente acción, razón por la cual deberá serle cancelado al querellante desde el 03 de abril de 2007.…”.

La querellante señaló en su escrito de fundamentación de la apelación que “…adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho, pues es falso lo señalado por el a quo, en el sentido de que LORENZO JACINTO GUEVARA GÁMEZ, realizara su solicitud de ajuste de pensión de jubilación, únicamente en 03 de Julio de 2007 fecha que fue intentado el recurso contencioso administrativo funcionarial, ya que según se evidencia al folio 85 de la primera pieza del presente expediente, el recurrente a través de comunicación dirigida al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de octubre de 2006, recibida en el despacho del Gobernador en fecha 17 de octubre de 2006, solicitó la revisión del monto de jubilación y su respectiva homologación; por lo que la fecha para realizar el computo (sic) del lapso de caducidad era el 17 de octubre de 2006 y no la fecha de la presentación de la querella como una manera no muy clara establece el a quo… ”.

Precisado lo anterior, esta Corte para decidir el recurso de apelación interpuesto, debe pronunciarse observando lo siguiente:

Al respecto, resulta oportuno para esta Corte dejar claro que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.

Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública, cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley, la misma tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas; de allí que es revisable el monto de las pensiones de jubilación, cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta para el momento de la revisión de la pensión de jubilación, el nivel de remuneración que tenga el cargo que desempeñó el funcionario jubilado.

El señalamiento precedentemente expuesto, fue desarrollado en la Sentencia Nº 2009-1040 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de junio de 2009, (caso: Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini Vs Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas), cuyo contenido es el siguiente:

“…Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, (…) el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo…”. (Resaltado y Subrayado de esta Corte).

Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición.

En tal sentido, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso.

Al respecto, resulta oportuno para esta Corte citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es del tenor siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Conforme a lo anterior, señala esta Corte que, el “hecho” que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de dicha Ley, lo constituye los aumentos de sueldos que ha tenido el cargo de Jefe de División de manera que, cada vez que el organismo recurrido procedía a aumentar el sueldo al referido cargo activo, el recurrente debía demandar el correspondiente ajuste dentro de lapso de tres (3) meses, para así evitar la caducidad de su derecho al reajuste de su pensión de jubilación.

Ello así y siendo que es el 3 de julio de 2007, cuando el recurrente solicitó a través del recurso contencioso administrativo funcionarial la revisión y ajuste de la pensión, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de dicha Ley, el cual es de tres (3) meses, lo que determina que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del recurrente será el 3 de abril de 2007, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se decide.

En virtud de las consideraciones previas, debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de septiembre de 2008, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Gustavo Ferrer, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, contra de la sentencia dictada por Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de septiembre de 2008, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LORENZO JACINTO GUEVARA GÁMEZ, asistido por el Abogado Ibrahin Quintero, antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DEL MIRANDA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA la sentencia dictada por Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de septiembre de 2008, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez,



MARISOL MARÍN




La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2009-001025
MEM/