JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001173

En fecha 27 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1176-2009 de fecha 30 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesto por la Abogada Giovanna Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.842, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana URDINIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.926.004, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 04-2008, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda Nº 39-08, de fecha 16 de diciembre de 2008, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en razón de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2009, por la Abogada Erika Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.175, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Andrés Brito y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de octubre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de septiembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 21 de octubre de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, certificando que transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009, así como los días 1º, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20 y 21 de octubre de 2009. Asimismo, transcurrió un (1) día del término de la distancia, correspondiente al día 22 de septiembre de 2009.

En esta misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 28 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 24 de noviembre de 2009, esta Corte dictó sentencia por medio de la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de septiembre de 2009, en lo relativo al inicio de la relación de la causa y ordenó la reposición al estado en que se diera inicio nuevamente a la relación de la causa.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Giovanna Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia por medio de la cual se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2009 y solicitó se notificara al Alcalde del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador Municipal del mencionado Municipio.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 26 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento en la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó copia de oficios de notificación dirigidos al ciudadano Alcalde del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 22 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó copia de oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 4 de marzo de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 24 de noviembre de 2009 y a los fines de su cumplimiento; se aplicó el procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, comenzó la relación de la causa, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación.

En fecha 8 de abril de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 4 de marzo de 2010, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 4 de marzo de 2010, exclusive, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 7 de abril de 2010, inclusive, fecha en que terminó la relación de la causa, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010 y los días 5, 6 y 7 de abril de 2010, asimismo, se dejó constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia, correspondiente al día 5 de marzo de 2010.

En fecha 12 de abril de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fechas 29 de abril y 15 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Giovanna Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia por medio de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y ratificara la sentencia dictada por el Juzgado A-quo.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de febrero de 2009, la Abogada Giovanna Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Urdinia González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 04-2008, Publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda Nº 39-08, de fecha 16 de diciembre de 2008, emanado de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…Mi representada, en fecha 01 de Octubre del año 1981, ingresa a laborar en la Gobernación del Estado Miranda, con el cargo de Secretaria, devengando una remuneración mensual de Bolívares 1.190,00, y egresa en fecha 02 de marzo del año 2.005, con un salario final de Bs. 428.366,90, laborando para la Institución por más de Veinticuatro (24) años ininterrumpidos…”.

Señaló que, “…Luego en fecha 01 de Enero del año 2.005, ingresa a prestar servicio en la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Miranda, finalizando sus labores en esa Institución Publica el día 31 de Diciembre del año 2.007, como Registradora Civil, devengando un salario mensual de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00 Bs.)…”.

Indicó que, “…Mi Representada es beneficiada el 01 de Enero del año 2.008, con el beneficio de la Jubilación, como prestadora de servicio por más Veintisiete (27) años ininterrumpidos, de conformidad con la Resolución Nro. 015-08, dictada por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Miranda, en usos de sus atribuciones que le confiere el artículo 54 numeral 5, concatenado con el artículo 88 ordinal 7º, de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal…”.

Arguyó que, “…Transcurridos desde el 01 de Enero del año 2.008, fecha que le fue otorgada a mi representada el beneficio de Jubilada (sic) ya ha pasado un periodo aproximado de Un (1) año, percibiendo dicho beneficio, el cual es cancelado por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, todos los 15 y los 30 de cada mes, por medio de la cuenta de Ahorro Nro. 0102-0461-54-01-04846798, del Banco de Venezuela, a favor de mi Representada, anexo copia de la Constancia del Banco de Venezuela…”.

Adujo que, “…Ahora bien, en fecha 16 de Diciembre del año 2.008, se realizó la Publicación en Gaceta Municipal del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, del Decreto Nro. 04-2008, dictado por el ciudadano Jesús Agustín Monterola Peña, Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, en donde establece paralizar a partir de la presente fecha temporalmente el pago de la Jubilaciones y pensiones de funcionarios y funcionarias, empleados y empleadas de la Administración Pública Municipal, hasta tanto se compruebe que las mismas hallan (sic) sido otorgadas de conformidad con la Ley…”.

Sostuvo que, “…Por tales razones, considero que el Acto Administrativo contenido en el DECRETO NRO. 04-2008, Publicado en Gaceta Municipal Nro. 39-08, de fecha 16 de Diciembre del año 2.008, objeto de la presente impugnación y mediante el cual desconoce el beneficio de la Jubilación de mi Representada, se encuentra viciado de toda Nulidad en los términos que pasare a exponer en el capítulo correspondiente…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que dicho Decreto está viciado de falso supuesto de hecho y le violó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que solicitó Amparo Cautelar en base a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que el“…requisito del Fumus Boni Iuris, esta representación señala que se verifica del contenido mismo del acto administrativo, contenido en el DECRETO NRO. 04-2008, Publicado en Gaceta Municipal del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda Nro. 39-08, de fecha 16 de diciembre del año 2.008, dictado por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Miranda, Ciudadano Jesús Agustín Monterola, que la administración vulnera de forma evidente el derecho a la seguridad social y a la jubilación de mi representada, suspendiendo de forma arbitraria la percepción de su pensión de jubilación, (…) En cuanto al requisito del periculun in mora, debe resaltarse que el mismo es verificable, por la sola existencia del requisito anterior, dado el contenido de la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), en la cual se estableció que este elemento es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…” (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó “…PRIMERO: Que admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de suspensión de los efectos y medida cautelar innominada en contra del acto administrativo Nro. ‘DECRETO NRO 04-2008’, publicado en Gaceta Municipal Nro. 39-08, del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 16 de diciembre del año 2.008, emanado por el ciudadano JESÚS AGUSTÍN MONTEROLA PEÑA, Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda (…) SEGUNDO: Se declare procedente la pretensión de amparo cautelar solicitado, y en consecuencia, se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, conllevando en consecuencia su restitución económica y demás beneficios adquiridos hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente controversia (…) TERCERO: se decrete la nulidad del acto administrativo NRO. 04- 2008’, dictado en fecha 16 de diciembre del año 2.008, publicado en Gaceta Municipal Nro. 39-08, por emanado por el ciudadano JESÚS AGUSTÍN MONTEROLA PEÑA, en su carácter de Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda por inconstitucional (…) CUARTO: Le sean canceladas las cantidades adeudadas a mi representada, por concepto de pensión de jubilación, desde su ilegal paralización, así como también se continúen cancelando de forma regular las mismas (…) QUINTO: igualmente solicitó que el presente recurso sea Tramitado y sustanciado de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y sea declarado CON LUGAR el presente recurso al momento de dictar sentencia definitiva…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).




II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 04-2008, Publicado en Gaceta Municipal del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda Nº 39-08, de fecha 16 de diciembre de 2008, emanado de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad del Decreto N° 04-2008, dictado por el ciudadano JESÚS AGUSTÍN MONTEROLA PEÑA, en su carácter de Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Municipal N° 39-08, mediante el cual se ordenó según lo establecido en su artículo primero, la paralización temporal del pago de las jubilaciones y pensiones de funcionarios y empleados de la Administración Pública Municipal, hasta tanto se compruebe que las mismas hayan sido otorgadas de conformidad con la Ley.
La representación judicial de la parte actora, imputa al acto administrativo el vicio de falso supuesto de hecho y denuncia violaciones de carácter constitucional, específicamente al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
La parte querellante en su escrito libelar señala el vicio de falso supuesto de hecho, sin embargo observa esta Sentenciadora que no se que (sic) tal vicio se encuentre fundamentado, por lo que se deshecha (sic) el mismo por infundado. Así se decide.
La representación judicial de la parte querellante denuncia la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por cuanto dicho Decreto pretende desconocer la existencia de los antecedentes de servicio y el tiempo de goce que ha tenido su representada del beneficio de la jubilación sin que medie declaratoria de nulidad alguna, previa sustanciación de un procedimiento administrativo orientado a tal fin, y que tal violatoria desconoce una actuación administrativa que había creado derechos subjetivos en su representada en ausencia de un procedimiento que anulara tal actuación.
Por su parte, el representante judicial del Municipio Bolivariano José Antonio Páez señala que el Decreto recurrido fue dictado por el ciudadano Alcalde, en uso de sus atribuciones legales, tales como la Potestad de Autotutela Administrativa, que le permite la revisión y revocatoria de sus propios actos.
Ahora bien, acota esta sentenciadora que ha sostenido la Jurisprudencia que para que un acto administrativo deje de producir efectos a través de los mecanismos previstos en la ley (revocatoria, nulidad absoluta) es necesario la sustanciación de un procedimiento administrativo tendente a revisar su actuación donde se permita la participación activa del interesado con la finalidad de conocer la pretensión de la Administración, a los efectos de ejercer sus defensas, promover y evacuar las pruebas a favor de sus derechos, tal como lo señaló nuestro Máximo Tribunal en diversos fallos, como el dictado por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el 23 de septiembre de 1999, en él determinó:
(…)
Siendo ello así, considera este Tribunal que el ejercicio de la potestad revisora de la Administración, amerita la sustanciación de un procedimiento administrativo de primer grado, que permita el ejercicio de las defensas, promoción y evacuación de elementos probatorios que el interesado considere pertinentes, la oportunidad ésta donde el particular debe defender su situación jurídica, y no una vez dictado el acto y sufridas las consecuencias.
Ahora bien, de la revisión de la actas que conforman el expediente se constata que el ciudadano JESÚS AGUSTÍN MONTEROLA PEÑA, en su carácter de Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, al constatar la existencia de funcionarios y empleados a los que fue otorgado el beneficio de jubilación ordinaria y especial, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, la inexistencia de sus expedientes probatorios o se fundamentan en Ordenanzas Municipales, procedió a paralizar temporalmente el pago de jubilaciones y pensiones de funcionarios y empleados de la Administración Pública Municipal, hasta tanto se compruebe que las mismas hayan sido otorgadas de conformidad con la Ley, entre las que se encuentra la jubilación de la ciudadana URDINIA DEL VALLE GONZÁLEZ ROMERO
Pero es el caso que igualmente se constata que el acto dictado por el ciudadano JESÚS AGUSTÍN MONTEROLA PEÑA, en su carácter de Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, contenido en el Decreto N° 04-2008, publicado en Gaceta Municipal N° 39-08, de fecha 16 de diciembre de 2008, fue dictado tal como se evidencia en el respectivo expediente administrativo, sin que se hubiera aperturado un procedimiento administrativo del cual hubiera podido tener conocimiento la parte querellante, a los fines que fuera llamado, notificado o citado en alguna forma con la finalidad de oír sus alegatos o defensas, o los descargos que hubiere podido exponer en cuanto a la defensa del acto que le otorgó el derecho a la jubilación. Circunstancia que evidencia que el ciudadano Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda adoptó una decisión unilateral conforme consta en el Decreto N° 04-2008 antes señalado y fue esta decisión la que se hizo del conocimiento del querellante, decisión que se realizó desconociendo los derechos constitucionales del recurrente, colocándola en un estado de indefensión, vulnerándosele la garantía Constitucional al debido proceso y su derecho a la defensa, contenidos el artículo 49 de nuestra Carta Magna. La Administración debió salvaguardar los derechos de la querellante en aras de ser consecuente con la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal. Todo ello evidencia una actuación no consona (sic) con los preceptos constitucionales que propugna la Constitución sobre un estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
En base a las consideraciones precedentes, y en virtud de que el acto impugnado vulnera derechos constitucionales, este órgano jurisdiccional desaplica el acto administrativo impugnado, en referencia a la ciudadana URDINIA DEL VALLE GONZÁLEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 6.926.004, parte actora en la presente causa, y se ordena a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, como restablecimiento de la situación jurídica infringida, cancelar todas las cantidades que le corresponden por concepto de jubilación desde la fecha misma que le fueron suspendidas por la decisión administrativa recurrida, esto es, desde el 16 de diciembre de 2008, hasta la fecha en que se proceda al pago normal de su jubilación. Así se decide…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).



III
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte pasa a pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa lo siguiente:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Articulo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma citada, el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2009, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.





IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

Observa esta Corte, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…” (Negrillas de esta Corte).

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes, al inicio de la relación de la causa, se produce el desistimiento tácito de la apelación.

Consta al folio ochenta y cuatro (84) del presente expediente judicial, auto de fecha 8 de abril de 2010, mediante el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que “…desde el día cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día siete (7) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de dos mil diez (2010) y los días 5, 6 y 7 de abril de dos mil diez (2010). Asimismo, transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 5 de marzo de dos mil diez (2010)…”, sin que la parte recurrida presentara el escrito de fundamentación de la apelación, por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito del recurso de apelación.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2009, por la parte recurrida. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2009, por la Abogada Erika Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesto por la Abogada Giovanna Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana URDINIA GONZÁLEZ, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 04-2008, Publicado en Gaceta Municipal del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda Nº 39-08, de fecha 16 de diciembre de 2008, emanado de la prenombrada Alcaldía.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2009-001173
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.