JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001283
En fecha 7 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0048 de fecha 22 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por los ciudadanos CARLOS LUIS BOTELLO VITALE, CARMEN JOSEFINA LEÓN GONZÁLEZ, MARY DEL VALLE RODRÍGUEZ CHIRINOS, PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y JOSÉ DE LA CRUZ VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.837.155, 5.001.370, 8.845.444, 12.430.283 y 7.030.943, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Jorge Luis Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.143, contra los concejales FRANCISCO CASTILLO, NILYA MILAGRO CASTILLO, JULIO GONZÁLEZ y LUIS MARTÍNEZ del Concejo Municipal del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2009, por los ciudadanos Francisco Castillo, Nilya Milagro Castillo, Julio González y Luis Martínez, debidamente asistidos por el Abogado Luis Cruces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.970, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 13 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, comenzó la relación de la causa y se concedieron dos (2) días contínuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Jorge Luis Parra, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes, mediante el cual solicitó medida cautelar innominada.
En fecha 26 de octubre de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 28 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Jorge Luis Parra, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes, mediante el cual solicitó se practicara el cómputo correspondiente a los fines de declarar el desistimiento en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 26 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por los ciudadanos Jesús de la Cruz Vera y Pedro Martínez, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada Nilda Leguizamon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.440, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 13 de octubre de 2009, se ordenó a la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 12 de noviembre de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, certificándose que transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes al 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre y 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11 y 12 de noviembre de 2009; asimismo, se dejó constancia de que transcurrió el término de la distancia correspondiente a los días 14 y 15 de octubre de 2009.
En fecha 23 de febrero de 2010, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fechas 17 de marzo, 20 y 31 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el ciudadano Pedro Martínez, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado Carlos Izaguirre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.745, mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 5 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el ciudadano Pedro Martínez, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado José Zamora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.644, mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fechas 5 de octubre, 23 de noviembre de 2010 y 19 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada el Abogado Manuel Felipe Duarte Abrahan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.052, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Carlos Luis Botello Vitale y Carmen Josefina León, antes identificados, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 1º de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada el Abogado Manuel Felipe Duarte Abrahan, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Luis Botello Vitale y Carmen Josefina León, mediante la cual consignó “Escrito de Consideraciones”.
En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el ciudadano Pedro Martínez, debidamente asistido por el Abogado Jorge Padrón, antes identificado, mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se ordenó la reasignación de la presente causa y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), a fin de que la referida reasignación se produjera de forma automatizada, conforme a la Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva la Magistratura.
En esa misma fecha, se libró oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.).
En fecha 3 de octubre de 2011, se realizó la itineración correspondiente, se asignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el ciudadano Jorge Luis Parra, antes identificado, mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 30 de octubre de 2008, los ciudadanos Carlos Luis Botello Vitale, Carmen Josefina León González, Mary del Valle Rodríguez Chirinos, Pedro José Martínez Hernández y José de la Cruz Vera, debidamente asistidos por el Abogado Jorge Luis Parra, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra los concejales Francisco Castillo, Nilya Milagro Castillo, Julio González y Luis Martínez del Concejo Municipal del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Expusieron que, “En fecha miércoles 2 de julio de 2.008 (sic), siendo aproximadamente las 8:30 a.m., estábamos (…) en la sede del referido Concejo Municipal (…) realizando las labores habituales inherentes a nuestros cargos de concejales cuando de manera repentina y violenta se aparecieron en dicha sede los concejales FRANCISCO CASTILLO, MILAGRO CASTILLO, JULIO GONZALEZ (sic) y LUIS MARTINEZ (sic), acompañados de unas treinta (30) personas quienes se autodenominaban tomistas, la mayoría de ellas ajenas al personal que labora en el Concejo Municipal, profiriendo palabras amenazantes, groseras y ofensivas tanto en contra de nosotros como en contra de los Directores y demás personal que se encontraba laborando en dicha sede, desalojándonos a la fuerza profiriéndonos gritos y propinándonos empujones. (…) Es de hacer notar que la turba de personas antes señaladas, incluyendo a los prenombrados concejales que la dirigían, despojaron de las llaves de las oficinas del Concejo Municipal tanto al ciudadano JUAN PADRON (sic) (…) ZAVARSE Secretario de dicho Concejo, como a los respectivos Directores del Concejo Municipal que allí se encontraban y a dos de los concejales que suscribimos el presente escrito, Carlos Botello y Pedro Martínez, procediendo de inmediato dicha turba a introducirse en las diferentes oficinas y a manipular y desordenar de manera brusca los diferentes documentos que se encontraban en los escritorios y archivos, lo cual puso, y mantiene, en peligro la integridad y la segundad, tanto de todos los concejales suscritos como del resto del personal que labora en dicho Concejo, así como de los documentos, mobiliario y demás bienes propiedad del Concejo Municipal, amén de la obstrucción mediante actos de fuerza del desarrollo legal y normal de la actividad de la rama legislativa y deliberante del Municipio”.
Manifestaron que, “Una vez realizado el violento desalojo por parte de los mencionados tomistas, y habiéndose posesionado estos de las diferentes oficinas y archivos del Concejo Municipal, procedieron a cerrar con cadenas y candados los accesos de la sede del mismo, impidiéndonos el libre ingreso a dicha sede y permitiendo la entrada solo a aquellas personas que de manera autoritaria y discrecional indicaran los concejales FRANCISCO CASTILLO, MILAGRO CASTILLO, JULIO GONZALEZ (sic) Y LUIS MARTINEZ (sic)”.
Adujeron que, “En la misma fecha, 2 de julio de 2.008 (sic), siendo aproximadamente las 2 y 30 minutos p.m., los cuatro primeros de los concejales que suscribimos este escrito acudimos de nuevo a la sede del Concejo con la intención de realizar las actividades inherentes a nuestros cargos, sin embargo los citados tomistas nos impidieron a la fuerza la entrada a dicha sede, no permitiéndonos de esta manera cumplir con nuestro cometido. En esta oportunidad nos hicimos acompañar por el Juez del Municipio Carlos Arvelo quien dejo constancia de lo sucedido en un acta…”.
Indicaron que, “La situación (…) persiste hasta la presente fecha y se ha convertido en un hecho comunicacional público y notorio, en virtud de la cobertura que el mismo ha tenido por los medios de comunicación de la región, en particular por los medios impresos…”; y que “Hasta la presente fecha no se nos ha permitido nuestra incorporación ni nuestro acceso al Concejo Municipal por parte de los concejales aquí denunciados, estando todos estos los actos, hechos y acciones, realizados mediante vías de hecho, viciados de nulidad absoluta”.
Invocaron el artículo 95 numerales 2, 9 y 15, artículo 96 numerales 1, 2, 3, 8 y 9 y artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; artículo 7 parágrafo segundo y artículo 9 del “Reglamento Interior y de Debates de Concejo Municipal”; artículo 19 numeral 4 y artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 137 y 138 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitaron que, “Con fundamento tanto en los hechos narrados y probados como en el derecho alegado, [se] decrete la nulidad absoluta de los actos ejecutados mediante vías de hecho, en virtud de los cuáles los concejales FRANCISCO CASTILLO, MILAGRO CASTILLO, JULIO GONZALEZ Y LUIS MARTINEZ (sic), nos impiden el ejercicio tanto del cargo de concejales en el referido Municipio Carlos Arvelo como del cargo de Presidente y Vicepresidenta de los concejales CARLOS LUIS BOTELLO VITALE y CARMEN JOSEFINA LEON GONZALES (sic), ordenando a dichos concejales y a cualquier otra autoridad o ciudadano en general, se abstengan de impedimos en el futuro el ejercicio de nuestros cargos”.
Igualmente, señalaron que, “De acuerdo con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, y en vista de que existe fundado temor de que se nos causen perjuicios graves o de difícil reparación, los cuáles tendrían su origen en las vías de hecho aquí denunciadas, perjuicios que dejarían ilusoria una eventual sentencia que declare con lugar la presente solicitud, todo ello con fundamente en los hechos narrados, en el derecho alegado y en los recaudos consignados, solicitamos de este tribunal se decrete medida cautelar innominada, mediante la cual se nos restituya en nuestros cargos y se le ordene tanto a los concejales FRANCISCO CASTILLO, MILAGRO CASTILLO, JULIO GONZALEZ (sic) Y LUIS MARTINEZ (sic), así como a cualquier otro funcionario, concejal suplente, o ciudadano en general, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, cesen de inmediato en la conducta aquí denunciada y se abstengan de cualquier tipo de actos o acciones que por cualquier vía impidan nuestro ejercicio del cargo de concejales, así como del ejercicio del cargo de Presidente y Vicepresidenta de los concejales CARLOS LUIS BOTELLO VITALE y CARMEN JOSEFINA LEON (sic) FRANCISCO CASTILLO, MILAGRO CASTILLO, JULIO GONZALEZ (sic) Y LUIS MARTINEZ (sic) GONZALES (sic). El fumus boni iuris está sustentado en la documentación referida en el presente escrito y el periculum in mora se fundamenta en el hecho de que los concejales no devengamos sueldos por nuestros cargos, sino dietas por asistencia efectiva a las sesiones del Concejo Municipal y a las reuniones de las Comisiones de dicho Concejo. De tal manera que los 4 meses que llevamos fuera de nuestros cargos por las vías de hecho aquí denunciadas, así como el tiempo que se nos mantenga ilegalmente fuera de los mismos, no generarán ningún tipo de remuneración que podamos cobrar en el futuro, siendo este un daño grave de difícil o imposible reparación que no requiere de más pruebas.”
Finalmente, solicitaron que “…en virtud de la evidente situación de inseguridad reinante en la sede del Concejo Municipal de Carlos Arvelo, producto de la toma ilegal y violenta aquí denunciada, lo cual constituye una seria amenaza a nuestra integridad física, moral y psicológica, se ordene nuestra protección así como la protección y custodia de dicha sede por parte de la Policía del Estado Carabobo o de algún otro cuerpo de seguridad de la República. Todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 Constitucional”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento respecto de lo cual observa.
En primer lugar, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción. De conformidad con la sentencia Nro. 1900 del 27 de octubre 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal conocer de las acciones que se intente contra los entes públicos ubicados dentro de su competencia territorial. En el presente caso, se ataca una supuesta vía de hecho cometida por cuatro Concejales del Municipio Carlos Arvelo, Guigue, Estado Carabobo, que supuestamente impiden el acceso a los otros Concejales (Cinco) a la sede del Concejo Municipal, e impiden su actividad como Concejales del mencionado Municipio. Al impugnarse actuaciones realizadas por funcionarios públicos de un Municipio ubicado dentro de la competencia territorial de este Tribunal, corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, y así se declara.
Por lo anterior, se desecha el alegato de incompetencia expuesto por los demandados, por cuanto lo planteado no es conflicto de autoridades, sino recurso contencioso administrativo de anulación contra ‘vía de hecho’, cometida por funcionarios públicos.
En acatamiento de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.409, del 14 agosto 2008, el medio de impugnación adecuado para atacar vía de hecho es el recurso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los alegatos de inadmisibilidad expuestos por los ciudadanos demandados.
En cuanto al primero, relacionado a que los ciudadanos demandantes no consignan documentos indispensables para verificar si la pretensión es admisible, este Tribunal observa que los documentos fundamentales del recurso consignados en el expediente 12.125 (Nomenclatura de este Tribunal), que cursa en este Juzgado, en ocasión de pretensión de amparo constitucional interpuesta por los recurrentes, contra los mismos hechos que interponen el presente recurso, y que fue declarado inadmisible por no ser la vía adecuada para conocer del asunto.
En este sentido, la parte recurrente hizo la correspondiente aclaratoria en el escrito contentivo del recurso de nulidad, donde señala que las pruebas de la presente causa cursan en el expediente 12.125, como se puede apreciar, entre otros, del folio tres (3) del presente expediente, motivo suficiente para rechazar este alegato de inadmisibilidad, y así se declara.
Por otra parte, en relación al segundo alegato de inadmisibilidad, constante en que existe inepta acumulación subjetiva en la presente causa, por cuanto se trata de varias personas demandantes con cualidad diferente.
Revisada la pretensión interpuesta se aprecia que existe pluralidad de sujetos en la parte activa como pasiva, y donde el objeto de los recurrentes es el mismo, que sean reincorporados a su condición de Concejales del Municipio Carlos Arvelo, Guigue, Estado Carabobo.
Se trata de causa con los mismos sujetos y el mismo objeto, auque el título de pedir es diferente, por cuanto la cualidad de cada Concejal es independiente e individualizada de los otros. Sin embargo, al estar presente dos de los tres elementos que forman la causa resulta procedente su acumulación, de conformidad a lo establecido en el artículo 52, ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha esta causa de inadmisibilidad y así se declara.
Decidido lo anterior, el Tribunal observa que, según los demandantes, la actuación que da origen a la interposición de la presente causa la constituye vías de hecho realizadas por ciudadanos dirigidos por los concejales Francisco Castillo, Milagro Castillo, Julio González y Luis Martínez, donde, despojan a los ciudadanos recurrentes de su condición de Concejales del Municipio Carlos Arvelo, Guigue, Estado Carabobo, al retirarlos de la sede del Concejo Municipal e impedirles acceso.
La parte demandada señala que no ha realizado la ‘toma’ de la sede del Concejo Municipal, e impedido la actuación de los recurrentes como Concejales.
Que ante la inasistencia de los recurrentes a las sesiones del Concejo Municipal, decidieron convocar a concejales suplentes de los demandantes para continuar con las actuaciones del Concejo Municipal.
Al respecto, observa el Tribunal, de la inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo, Guigue, Estado Carabobo, que la sede del Concejo Municipal se encontraba “cercada” por personas que impedían el libre acceso a la sede del Concejo Municipal, y dentro de la sede del Concejo se encontraban los ciudadanos Francisco Castillo, Luis Martínez y Milagro Castillo.
Se adiciona la declaración realizada por el Concejal Julio Gonzalez a la prensa (Diario Noti-Tarde del 3 julio 2008, página 13) donde expresó que “…él conjuntamente con tres concejales Luis Martínez, Francisco Castillo, Milagros Castillo decidieron tomar el Concejo Municipal, debido a las arbitrariedades cometidas por la directiva presidida por el edil Carlos Botelllo…”. (Anexo “D” del libelo de demanda del expediente 11.125).
De lo anterior se evidencia que grupo de personas en las afueras de la sede del Concejo Municipal del Municipio Carlos Arvelo, Guigue, Estado Carabobo, impedía el libre acceso de personas a la misma, y específicamente de ciudadanos recurrentes, siendo imposible que el Concejo Municipal pueda sesionar ante esas circunstancias, y por tanto no procede el llamado a suplentes de los recurrentes para ejercer cargos de concejal. Así se declara.
Maxime, cuando no se consigna expediente administrativo, donde se señale las sesiones a las cuales no asisten los recurrentes. Los concejales Francisco Castillo, Luis Martínez, Milagro Castillo y Julio González, en la sede del Concejo Municipal, decidieron llamar a concejales suplentes para suplir la ausencia de concejales principales ( recurrentes) de ese Municipio, sin justificar los supuestos de procedencia de ese llamado, establecido en el Reglamente de Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Carlos Arvelo, Guigue, Estado Carabobo, a quien corresponde la función deliberante del Poder Público Municipal.
Siendo este el supuesto, la actuación de los Concejales Francisco Castillo, Luis Martínez, Milagro Castillo y Julio González, constituye vía de hecho.
En efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia 1.220 de fecha 13/06/2001, que tiene como antecedente la sentencia de esa Corte de fecha 5/04/2000, expediente nº. 00-23608, estableció con respecto a la vía de hecho:
‘(…) la vía de hecho puede venir ocasionada por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, así como por haberse seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto. Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho.
Finalmente, la vía de hecho podría venir ocasionada por flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado. Así, por ejemplo, puede tener su origen en un abuso manifiesto y desproporcionado en el empleo de la fuerza, que afecte gravemente a la dignidad de las personas o a sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución; o también por una utilización equivocada e inadecuada de los medios de ejecución forzosa de los actos administrativos. Asimismo, concurrirá la vía de hecho cuando la ejecución se independice de la decisión que la origina, y no exista concordancia entre el supuesto de hecho que provoque el acto administrativo y la ejecución que pretende su materialización…’.
Siguiendo el criterio jurisprudencial, debe concluirse que los concejales Francisco Castillo, Luis Martínez, Milagro Castillo, y Julio González incurrieron en vía de hecho. Sin procedimiento previo, y sin los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 9 del Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Carlos Arvelo, Guigue, Estado Carabobo, decidieron llamar a los suplentes de los ciudadanos recurrentes, para sesionar en el Concejo Municipal, lo cual es violación del derecho a la defensa y debido proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional, y artículo 9 del Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Carlos Arvelo, Guigue, Estado Carabobo. Así se declara.
Lo anterior constituye motivo para declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, debiéndose ordenar la reincorporación de los ciudadanos Carlos Luis Botello Vitale, Carmen Josefina León González, Mary Del Valle Rodríguez Chirinos, Pedro José Martínez Hernández y José De La Cruz Vera a sus cargos de Concejal del Municipio Carlos Arvelo, Guigue, Estado Carabobo. Así se declara.
La condición de Concejal del Municipio Carlos Arvelo, Guigue, Estado Carabobo, de los ciudadanos Carlos Luis Botello Vitale, Carmen Josefina León González, Mary Del Valle Rodríguez Chirinos, Pedro José Martínez Hernández y José De La Cruz Vera debe ser respetada por los Concejales de ese Municipio, y autoridades civiles del Municipio Carlos Arvelo, Guigue, Estado Carabobo.
(…)
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 62 y 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los ciudadanos CARLOS LUIS BOTELLO VITALE, CARMEN JOSEFINA LEÓN GONZÁLEZ, MARY DEL VALLE RODRÍGUEZ CHIRINOS, PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ Y JOSÉ DE LA CRUZ VERA, cédulas de identidad V-8.837.155, V-5.001.370, V-8.845.444, V-12.430.283 y V- 7.030.943, respectivamente, asistidos por el abogado Jorge Luis Parra, Inpreabogado N° 31.143, en contra de los ciudadanos FRANCISCO CASTILLO, LUIS MARTÍNEZ, MILAGRO CASTILLO, y JULIO GONZÁLEZ, CONCEJALES DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO, GUIGUE, ESTADO CARABOBO. En consecuencia, SE ORDENA la reincorporación en forma inmediata de los ciudadanos Carlos Luis Botello Vitale, Carmen Josefina León González, Mary Del Valle Rodríguez Chirinos, Pedro José Martínez Hernández y José De La Cruz Vera a su cargo de Concejales del Municipio Carlos Arvelo, Guigue, Estado Carabobo.
La condición de Concejales del Municipio Carlos Arvelo, Guigue, Estado Carabobo, de los ciudadanos Carlos Luis Botello Vitale, Carmen Josefina León González, Mary Del Valle Rodríguez Chirinos, Pedro José Martínez Hernández y José De La Cruz Vera debe ser respetada por los otros Concejales de ese Municipio, y por todas las autoridades civiles del Municipio Carlos Arvelo, Guigue, Estado Carabobo.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2009, por los ciudadanos Francisco Castillo, Nilya Milagro Castillo, Julio González y Luis Martínez, debidamente asistidos por el Abogado Luis Cruces, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y a tal efecto, observa lo siguiente:
Como punto previo debe esta Corte considerar, que el presente caso se circunscribe a la denuncia realizada por un grupo de concejales pertenecientes al Concejo Municipal del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, en relación a la supuesta comisión de acciones y hechos tendentes a impedir el ejercicio de sus cargos por parte de otro grupo de concejales que igualmente pertenecen a dicho órgano municipal.
En este sentido el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia, conoce de la causa y mediante sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2009, declara Con Lugar el recurso interpuesto, siendo apelada dicha decisión en fecha 16 de julio de 2009.
Ahora bien, dado que la competencia es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe necesariamente esta Corte hacer las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 00810 de fecha 29 de mayo de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo que a continuación se indica:
“Corresponde entonces pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa.
El caso de autos fue remitido a esta Sala en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental por decisión de fecha 1° de marzo de 2007, mediante la cual la acción fue calificada como un ‘conflicto entre autoridades’.
A este respecto observa la Sala, que la causa fue presentada mediante la interposición de un recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el acto administrativo de fecha 2 de enero de 2007, dictado por los ciudadanos EDGAR RODRÍGUEZ, VÍCTOR MACHUCA, MARITZA MAICA, JOHNEY RODRÍGUEZ, JOSÉ BRITO y DORIS PÉREZ, en su condición de Concejales del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
No obstante, de la revisión de los hechos alegados por los recurrentes, esta Sala observa que lo que está planteado es una controversia de índole administrativa originada entre los Concejales del Municipio antes mencionado, relacionado con un acto administrativo de fecha 2 de enero de 2007 dictado por un grupo de Concejales de dicha Cámara Municipal, que ‘nombraron y juramentaron a una nueva directiva del Concejo Municipal que conforma el órgano legislativo del mencionado municipio (…). (…) en detrimento del pueblo soberano (…) y del normal desarrollo de las actividades del Municipio’.
Por lo antes dicho, deben analizarse las normas vigentes atributivas de competencia en esta materia.
A tal efecto, el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
‘Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
…omissis…
Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional (…) y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley’.
Igualmente, se observa que en atención a la norma constitucional arriba transcrita, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 34 de su artículo 5 dispone que:
‘Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
…omissis…
34. Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones, cuando la ley no atribuya competencia para ello a otra autoridad;
…omissis…
El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37’.
Igualmente en sentencia N° 00546 dictada por esta Sala en fecha 3 de abril de 2003, se indicó lo siguiente:
‘Al respecto observa la Sala, que el objeto de la solicitud presentada está dirigida a dirimir el conflicto surgido ‘...entre los miembros del Consejo Legislativo del Estado Sucre, al haberse instalado y designado en fecha 13 de enero de 2003, dos (2) Juntas Directivas para el período de Sesiones Ordinarias correspondientes al año 2003 a 2004, lo cual afecta gravemente la normalidad institucional del Estado Sucre y el funcionamiento normal de su Poder Legislativo Regional, dado que la Junta Directiva, presidida por el Legislador César Marval Romera, se irroga (sic) en forma ilegítima e ilegal la ostentación de la legitimidad requerida para ejercer las funciones, atribuciones y gestiones que corresponden a dicho órgano...’.
En tal sentido, dado que la atribución establecida en el citado ordinal 4 del artículo 266 de la Constitución, en concordancia con la atribución dispuesta en el ordinal 22 del artículo 42, transcrito supra, atribuye a esta Sala el conocimiento de los denominados conflictos de autoridades o controversias administrativas, suscitadas entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, así como el conocimiento de aquellos conflictos administrativos que se planteen entre diversos órganos pertenecientes a una misma entidad político territorial y aquellos supuestos de controversias administrativas, en los que se encuentre amenazada la normalidad institucional de un Municipio, fundamentado en la disposición contenida en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la competencia para conocer del presente caso corresponde a esta Sala Político Administrativa. Así se declara’.
Del contenido de las normas y de la sentencia arriba transcritas, se desprende que esta Sala Político-Administrativa tiene atribuida expresamente la competencia para conocer de ‘los conflictos de autoridades o las controversias administrativas’, cuando alguna de las partes sea algún Municipio y se encuentre amenazada la normalidad institucional de éste, como es el caso de autos; por lo que se impone asumir el conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 34 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide” (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia transcrita, se evidencia claramente que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que ésta resulta competente para conocer de aquellas causas en las que se susciten controversias de índole administrativa originadas entre los Concejales de un Municipio cuando se encuentre amenazada la normalidad institucional en el mismo.
Ahora bien, observa esta Corte que la parte recurrente en la presente causa, denunció en su oportunidad una serie de hechos, los cuales según describe, se demuestran según los siguiente documentos que consignó: i) “Diario Notitarde del 10/7/2.008 (sic) (Sección Gúigüe-Tacarigua-Belén), página 13. El titular relacionado con el caso expresa: ‘Continúa tomada sede e impiden la entrada de ediles Botello, Rodríguez y Martínez – ELECTO NUEVO PRESIDENTE DEL CONCEJO’…”; ii) “Diario Notitarde-Carlos Arvelo del 11/7/2.008 (sic), página 6. El titular relacionado con el caso expresa: ‘Nuevos ediles se instalaron en el cabildo carlosarvelense (sic)’…”; iii) “Diario Notitarde-Carlos Arvelo del 11-7-2.008 (sic), página 4, Columna periodística ‘Desde el Granero de Carabobo’. Subtítulo ‘Público y Notorio’ En el renglón escrito bajo ese título se puede leer: ‘El pasado domingo se efectuó supuestamente un cabildo abierto frente a la sede del Concejo Municipal (…) Se pudo conocer que los recién juramentados en la nueva junta directiva se encuentran: Julio González como Presidente, Milagros Castillo como Vicepresidente y Francisco Morlet como Secretario’…” (vid. folios 89 y 90 del expediente judicial) (Resaltado de la Corte).
De forma que, según los alegatos expuestos por la parte recurrente puede determinar esta Corte que las circunstancias denunciadas en la presente causa guardan una relación idéntica al contexto resuelto en la precitada sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00810, por cuanto es un hecho no controvertido en el presente asunto, que la situación deviene en que un grupo de Concejales de la Cámara Municipal, se constituyeron como nuevos miembros de la junta directiva de la misma, tomando bajo juramentación la correspondiente posesión de estos cargos.
Determinado lo anterior, puede verificar esta Corte que en el presente caso, se configura el supuesto de hecho según el cual la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, resulta competente para conocer del caso de marras, por cuanto existe un conflicto de autoridades derivado de controversias de índole administrativa originadas entre los Concejales de un mismo Municipio, lo que podría afectar o amenazar la normalidad institucional en éste.
En este sentido y con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mal podría entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia; ello por cuanto con fundamento en el criterio jurisprudencial expuesto en los parágrafos precedentes, resulta INCOMPETENTE; en consecuencia se DECLINA la competencia del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2009, por los ciudadanos Francisco Castillo, Nilya Milagro Castillo, Julio González y Luis Martínez, debidamente asistidos por el Abogado Luis Cruces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.970, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
2. DECLINA la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conozca de la presente causa.
3. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-001283
EN/
En Fecha____________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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