JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001260
En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-1717 de fecha 29 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CELSO VIANA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° 7.682.640, asistido por la Abogada Ángela De Jesús Ferreira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 109.996, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2010, por la referida Abogada, actuando con el carácter de Apoderada del ciudadano Celso Viana Bolívar, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de diciembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata.
En fecha 24 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación, presentado por la Abogada, Ángela De Jesús Ferrerira, ya identificada.
En fecha 31 de enero de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días para dar contestación al escrito de fundamentación presentado, el cual venció en fecha 7 de febrero de 2011.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión a que hubiere lugar. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 9 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.) diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del ciudadano Celso Bolívar, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), diligencia suscrita por la apoderada judicial del ciudadano Celso Bolívar, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se ordenó agregar copia certificada de la diligencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), suscrita por la Abogado Ángela Ferreira, identificada en autos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Aleidys Verónica Caraballo Oviedo, titular de la cédula de identidad Nº 10.698.655, mediante la cual solicitó la acumulación del expediente signado con el expediente AP42-R-2007-001658 (nomenclatura de esta Corte) con la presente causa.
En fecha 17 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), diligencia suscrita por la Abogada Angela De Jesús Ferreira, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Celso Bolívar, mediante la cual ratifica diligencia de fecha 12 de diciembre de 2011.
En fecha 23 de enero de dos mil doce (2012), esta Corte fue reconstituida y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las actas procesales del presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Antes de analizar el recurso de apelación, esta Corte estima pertienente recapitular los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones. Así se observa que los ciudadanos Aleydis Caraballo, Celso Viana, Maryori Alfaro, María Mendoza, Isabel Vergara y Yetzaida Muñoz, titulares de las cédulas de identidad números 10.698.655, 7.682.640, 6.115.053, 6.450.665, 6.036.101 y 6.191.241, respectivamente, presentaron originariamente ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Miranda, a quien posteriormente correspondió conocer en primer grado de jurisdicción.
En sentencia de fecha 26 de abril de 2005, el referido Juzgado declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y posteriormente oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alberto José Rosal González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.771, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, contra el aludido fallo.
En sentencia N° 2006-2251, de fecha 11 de julio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró: 1) Su Competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto; 2) Desistido el referido recurso; 3) Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 3) Revocó en los términos expuestos en dicho fallo, la sentencia apelada; 4) Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y 5) Reabrió el lapso a los fines de que los accionantes ejercieran las acciones funcionariales correspondientes, contado a partir de la notificación de fallo dictado por la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 6 de noviembre de 2006, el ciudadano Celso Viana Bolívar presentó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2006, la Abogada Ángela Ferreira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 109.996, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Celso Viana Bolívar, apeló de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2006.
En fecha 19 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 06-2136 de fecha 12 de diciembre de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Celso Viana contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 15 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 5 de febrero de 2007, la Abogada Ángela Ferreira presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
Por auto de fecha 18 de abril de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el expediente a la Secretaría de dicha Corte, para que tramitara la apelación interpuesta conforme a lo previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose proceder de inmediato a librar las notificaciones a que hubiere lugar.
En fecha 13 de junio de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigida al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, el cual fue recibido por la Secretaría adscrita a la mencionada Sindicatura.
En fecha 13 de julio de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Celso Viana, el cual fue recibido el 11 de julio de 2007.
Por auto de fecha 25 de julio de 2007, notificadas como se encontraban las partes, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fijó el décimo (10°) día de despacho para que presentaran por escrito sus respectivos informes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió escrito de informes del Abogado Eduardo Lara Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.982, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2007, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 23 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente, Alexis José Crespo Daza.
Mediante sentencia N° 2007-2194, de fecha 12 de diciembre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró: 1) su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto; 2) Con Lugar la apelación ejercida; 3) revocó el fallo apelado y 4) ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes, el cual fue remitido mediante oficio Nº CSCA-2008-1983, de fecha 28 de marzo de 2008.
En fecha 17 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de noviembre de 2010, la Abogada Ángela Ferreira, antes identificada, apeló de la referida sentencia.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.
En oficio Nº 10-1717, de fecha 29 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 06 de noviembre de 2006, el ciudadano Celso Viana Bolívar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los argumentos siguientes:
Que, ingresó “…a trabajar en el Municipio querellado el 10 de octubre de 1994 hasta el día 01 (sic) de agosto de 2002 desempeñando el cargo de INSP. (sic) DE TRANSPORTE, fecha en la que recibí comunicación N° 452/02 de la misma fecha, firmada por el Alcalde del Municipio Plaza del Estado (sic) Miranda, mediante la cual me ‘comunicaba’ (…) Que había solicitado infructuosamente una supuesta reubicación en los municipios Chacao, Cristóbal Rojas y el Municipio Zamora. (…) Que me retiraba del cargo que ocupaba hasta la fecha, (…) [mi] incorporación al registro de elegibles (…) Que había girado instrucciones precisa para que calculen mis prestaciones sociales…” (Mayúsculas del escrito, Corchetes añadidos).
Que, “En la referida comunicación N° 452/02 se señala que procede a retirarme del cargo que ‘venia (sic) desempeñando hasta la fecha’ –esto es el 01 (sic) de agosto de 2002- sin embargo en la LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, emanada de la Dirección de Personal, se indica como fecha de terminación de la relación laboral el 02 (sic) de agosto de 2005…” (Mayúsculas del escrito).
Que, “El antecedente del acto impugnado fue el Decreto N° 10-2001 de fecha 22 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Municipal N° 003-2001 del 23 del mismo mes y año, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Plaza, mediante el cual se ordenó la reorganización administrativa de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, en concordancia con el Acuerdo de Cámara N° 001-2002 de fecha 26 de febrero de 2002 y publicado en Gaceta Municipal N° 013-2002 en la misma fecha…”.
Que, “En el aludido Acuerdo, se observa que la Cámara Municipal aprobó la reestructuración administrativa un día después de la fecha en que se recibió el informe técnico, incumpliendo el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual solicito la nulidad de dicho Acuerdo de Cámara el cual empezó a materializarse desde que con fundamento en él se dictó el acto de remoción y retiro…”.
Señaló que, de los referidos artículos “…se desprende que la ley exigía la presentación de la solicitud de reducción de personal conjuntamente con el informe técnico y un resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida con un mínimo de 30 días de anticipación a la fecha pautada para la reestructuración (…) Situación que no sucedió en mi caso, pues el aludido Decreto N° 10-2001 publicado el 23 de noviembre de 2001 dictado por el Alcalde, ordenó la elaboración del informe técnico definitivo que debía ser presentado a la Cámara Municipal en un plazo no mayor de 15 días contados a partir de la publicación de dicho Decreto, es decir desde el 23 de noviembre de 2001 – (sic) y no el 25 de febrero de 2002, lo cual evidencia un incumplimiento total de los lapsos previstos en la ley, razón por la que se encuentran viciados de nulidad los actos que se dicten con fundamento en ese irrito (sic) Acuerdo de Cámara Municipal…”.
Que, “Aun si no pudiese ser calificada (sic) como funcionaria (sic) de carrera, (…) tenía una relación funcionarial con el Municipio: (i) ocupaba un cargo administrativo (INSP. (sic) DE TRANSPORTE) en la administración (sic) municipal (sic), de manera permanente y percibía una remuneración por ello; (ii) no estaba bajo contrato; y (iii) no ejercía una función directiva, de confianza o de alto nivel [por lo que] Debiendo privar, en las relaciones laborales, la realidad sobre las formas (artículo 89, numeral 1, de la Constitución), debo concluir sin que quede dudas en que mi condición era de funcionaria (sic) pública (sic) municipal…” (Mayúsculas del escrito).
Que, el acto administrativo que sirvió de fundamento para la reducción de personal, se encuentra viciado de nulidad por ser contrario a lo previsto en los artículos 3 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, “…toda vez que no cumplió con la presentación, en el lapso legalmente establecido, del Informe Técnico, ni del resumen del expediente administrativo de cada funcionario titular de los cargos que se procedió a eliminar con dicha reestructuración…”.
Que, “…es obligatorio individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que le desempeñan, en el sentido que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios, pueda ser afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan calamitosas para los funcionarios, no puede convertirse en meras formalidades…”.
Que, “…la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con un mínimo de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate. Así, es como la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad, viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. Además, no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado por lo que, en consecuencia, siempre será susceptible de control jurisdiccional…”.
En razón de los argumentos expuestos, solicitó fuera declarado nulo el acto administrativo de retiro contenido en la comunicación N° 452/02 de fecha 1º de agosto de 2002, dictada por el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda y el Acuerdo de Cámara N° 001-2002 de fecha 26 de febrero de 2002 que le sirvió de fundamento, y ordenar “…mi reincorporación al cargo de INSP. (sic) DE TRANSPORTE, que ejerciendo (sic) o a uno de igual o superior jerarquía [y que] A título de indemnización solicitó (sic) se ordene a la querellada me cancele los sueldos dejados de percibir, desde mi retiro hasta la efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados de manera integral, es decir, con las variaciones que este haya experimentado en el transcurso del tiempo, por cuanto el último aspecto se deriva de la declaratoria de nulidad, así como también vacaciones, utilidades y todo lo que legalmente me corresponda, igualmente solicito que se ordene al referido Municipio que el monto de la liquidación de las prestaciones sociales, se tome como adelanto; debiendo ordenarse a tal efecto, una experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas del escrito, Corchetes añadidos).
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia definitiva, previo a lo cual realizó las siguientes consideraciones:
“Aclarado lo anterior, se observa que en la presente causa se ventila la nulidad de dos actos administrativos a saber: (i) El contenido en comunicación N° 452/02 de fecha 01(sic) de agosto de 2002, dictado por el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza, a tenor del cual se retira al hoy querellante del cargo de Inspector de Transporte; y (ii) El Acuerdo de Cámaras (sic) No. 001-2002 de fecha 26 de febrero de 2002 que aprobó la reestructuración y reorganización administrativa solicitada por el ciudadano Alcalde del Municipio, en fecha 15 de febrero de 2002; cuyo lapso de impugnación fue reabierto según se desprende de sentencia proferida en fecha once (11) de julio de 2006, por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo con ponencia de la Magistrado Cecilia Zuleta Rodríguez; en consecuencia, considerando que para el momento en que se dictaron los mismos, vale decir período 2001 – 2002, se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, este Tribunal aclara que sus disposiciones son aplicables ratione temporis a la controversia planteada; y que a los solos efectos metodológicos por descansar el acto de retiro sobre la presunta legitimidad del Acuerdo de Cámara que autoriza la reestructuración de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, lo que quiere decir que la nulidad de aquel traería por aplicación del principio de accesoriedad, la nulidad del retiro, este Tribunal controlará entonces en principio el precitado acuerdo de cámaras.
En tal sentido, dado que el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis a la presente causa, establecía en su numeral 1° (sic) que es el Alcalde quien tiene el deber de dirigir el gobierno y la Administración Municipal, es claro que de advertir éste de conformidad con el principio de mérito y oportunidad que inspira la función pública, que la estructura planteada quebranta entre otros los principios de eficiencia y eficacia de la Administración Pública, estaba legitimado para plantear un proceso de reestructuración administrativa, como el que efectivamente planteó a través de Decreto No. 10/001, de fecha 22 de noviembre de 2001, que obra inserto a los folios 15 al 18 ambos inclusive del expediente, en el que creó la comisión de reestructuración que según lo preceptuado por el artículo 4 de su texto, tendría entre sus funciones la carga de elaborar el informe técnico definitivo que el ciudadano Alcalde presentaría a la Cámara Municipal para soportar el proyecto de reorganización planteado.
Ciertamente, una vez advertida la necesidad de efectuar la reorganización por parte del titular de la potestad organizativa de la Administración Municipal, impone el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 118 lo siguiente:
(…Omissis…)
De donde queda evidenciado que la solicitud que se haga de reducción de personal, por parte del titular de la potestad organizativa, debe necesariamente tal como lo adujo el hoy querellante, hacerse acompañar del informe que justifique la medida, cuestión que se explica pues la reestructuración debe tener un componente muy importante de reingeniería de procesos, acompañada con dosis fuertes de tecnología de información y de gerencia del cambio, recordemos que el objeto de este proceso es la reinvención, reestructuración, reingeniería, transformación o mejoramiento de los procesos del Estado/Gobierno.
De igual forma, el precitado artículo preceptúa que de acuerdo a la causal que se invoque para llevar a cabo la restructuración solicitada, puede darse el caso de que la norma exija la opinión de la oficina técnica competente, o de que el ente encargado de autorizar la reestructuración planteada exija dicha opinión, no obstante dicha potestad, luego de interpretar literalmente la norma bajo análisis, no constituye un imperativo de ésta, sino que está sujeta a que se establezca tal necesidad.
Ahora bien, del contenido de los folios 15 al 18 del expediente judicial, se desprende que el ciudadano Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Miranda, mediante Decreto No. 10-2001 publicado en la Gaceta Municipal No. 003-2001 Extraordinaria de fecha 23 de Noviembre (sic) de 2001, estableció en su artículo 1 lo siguiente:
(…Omissis…)
Dicha decisión, fue tomada de acuerdo con los considerandos de dicho instrumento legal, por haber advertido la necesidad de fortalecer la misión y visión para la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, como respuestas a las exigencias de las comunidades, que garantizara y soportase un proceso de racionalización del rol del Municipio, con el objeto de dotar a dicho ente Político Territorial de modelos gerenciales más flexibles y estructuras mas confiables que se traduzcan en la mejora de la calidad de servicio que se presta a la comunidad; de donde ciertamente está claro que el objeto de la reestructuración propuesta fue adecuar la estructura administrativa a las necesidades de la ciudadanía que se sirve de sus servicios, en pro de garantizar los principios de celeridad eficiencia, eficacia y probidad entre otros que rigen a la actividad administrativa.
Así mismo, el texto legal bajo análisis crea en su artículo 2, un (sic) Comisión integrada por el Jefe de Recursos Humanos, el Consultor Jurídico, la Dirección de Administración, un funcionario de la Contraloría Municipal y el Síndico Procurador, cuyas atribuciones están establecidas en el artículo 3 de su texto; y la cual tiene asignada según el artículo 4 ejusdem la siguiente carga:
(…Omissis…)
De donde se colige que ciertamente previó la Administración la necesidad en acatamiento a lo previsto por el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, de elaborar un informe técnico que es el que vendría a justificar la medida de reestructuración propuesta, dándole para ello un plazo de quince (15) días contados a partir de la publicación de dicho Decreto, por lo que hasta el momento entiende quien decide que el procedimiento de reestructuración planteado por el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza, cumplió ab initio lo preceptuado por el precitado artículo 118, y así se declara.
De igual forma, se desprende del contenido del Acuerdo No. 001- 2002, publicado en Gaceta Oficial del Municipio Ambrosio Plaza No. 013-2002, de fecha 26 de Febrero (sic) de 2002, que la Cámara Municipal señaló (…) que la Cámara Municipal aprobó la restructuración en los términos propuestos por el ciudadano Alcalde, en fecha 26 de febrero de 2002, vale decir, dos meses después de que se dictara el Decreto de Reestructuración, y que en su pronunciamiento declara ciertamente aprobado el informe que le fue presentado, de donde a juicio de quien aquí decide surge una presunción a favor de la Administración de que dicho informe fue presentado y cumplía con todas las formalidades de ley, tan es así, que no solo se limitó a aprobarlo sino que adicionalmente aprobó el Plan Migratorio anexo a éste. Y así se declara.
Ciertamente, el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa señala:
(…Omissis…)
Dicha norma, consagra el deber de hacer del conocimiento del Consejo de Ministros de la reducción de personal propuesta, lo que se explica si recordamos que es el Ejecutivo Nacional quien tiene el indeleble deber de llevar la gestión de la Administración Pública Nacional; su contenido es aplicable a nivel Municipal, caso en el cual su presentación debe hacerse ante las Cámaras del Concejo Municipal, y su objetivo es lograr la aprobación del mismo, a través de la emisión de un acto normativo que acuerde la reestructuración, ya que de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (2001) aplicable ratione temporis al presente caso, el acto administrativo que acuerde la reestructuración debe ser de la misma jerarquía de aquel que creó la estructura a modificar.
En este orden de ideas, en ausencia de probanzas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta, entiende este Sentenciador que se encuentra suficientemente acreditado en autos el cumplimiento por parte del ciudadano Alcalde de su deber de presentar el informe técnico ante la Cámara, por lo que considerando que el Acuerdo de Cámaras (sic) No. 001-2002 de fecha 26 de febrero de 2002, demuestra la voluntad manifiesta de dicho ente legislador de aprobar la reestructuración propuesta, pese a haber recibido el informe de reestructuración en fecha 25 de febrero del mismo año, estima quien decide inoficioso declarar la nulidad del acto administrativo con fundamento en una mera formalidad cuyo cumplimiento ciertamente no afecta el contenido del acto, pues la aprobación sí fue concedida; lo que si es claro le estaba vedado al ciudadano Alcalde, era iniciar un proceso de reestructuración sin que mediara la aprobación del mismo por parte del cuerpo legislador, conforme lo preceptúa el precitado artículo 4 del Decreto No. 10-2001 publicado en la Gaceta Municipal No. 003-2001 Extraordinaria de fecha 23 de Noviembre de 2001.
En tal sentido, este Juzgador por aplicación directa del artículo 257 de la Carta Magna, luego de valorar las pruebas que obran a los autos de forma adminiculada, concluye que la Comisión Reestructuradora, cumplió su obligación a satisfacción de la Cámara, toda vez que no existen en el expediente pruebas distintas a las afirmaciones del querellante que sean capaces de destruir el valor probatorio que emerge de las Gacetas Municipales que fueron traídas, las cuales conforme a lo preceptuado por La Ley de Publicaciones Oficiales tienen fuerza de documento público, y así se declara.
En consecuencia, dado que el recurrente fundamenta su recurso ejercido en contra del Acuerdo de Cámaras (sic) No. 001-2002 de fecha 26 de febrero de 2002 que aprobó la reestructuración y reorganización administrativa solicitada por el ciudadano Alcalde del Municipio, en fecha 15 de febrero de 2002 en el supuesto incumplimiento por parte del Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Miranda, del procedimiento para acordar la reestructuración solicitada, este Sentenciador analizadas como han sido las documentales y pruebas que obran a los autos, descarta los vicios denunciados, y en consecuencia entiende plenamente cumplido el procedimiento para acordar la reestructuración, y así se decide.
Seguidamente pasa éste (sic) Tribunal a analizar los vicios denunciados sobre el acto administrativo de retiro contenido en comunicación N° 452/02 de fecha 01(sic) de agosto de 2002, dictado por el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza, y al efecto observa, que de su sola existencia se desprende el reconocimiento de la condición de funcionario de carrera que ostenta el hoy querellante.
Partiendo de esa premisa, se advierte que en la presente causa no fue traído por parte de la Administración Municipal, el antecedente administrativo o en su defecto indicio alguno que corroborara que dicho ente político territorial agotó las gestiones reubicatorias, requisito sin el cual no debe entenderse factible efectuar el retiro; ni existe prueba alguna que deje ver su materialización, más que el contenido del oficio No. 452/02 recurrido a tenor del presente juicio; razón por la cual dado el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al valor probatorio del expediente administrativo que expresa: ‘(…)éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a (…) [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 00692 de fecha 21 de mayo de 2002). De donde se colige que ciertamente, era carga de la Administración demostrar que antes de realizar el retiro agotó el procedimiento previsto en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, cuestión que no se evidencia acreditada en el caso de marras, es forzoso para éste (sic) Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 452/02 de fecha 01(sic) de agosto de 2002, por lo que ante la evidente materialización de la violación al debido proceso por incumplimiento del contenido del artículo 54 ejusdem lo que se traduce en una violación al derecho de estabilidad que como funcionario de carrera le asiste, este Tribunal acuerda reincorporar al ciudadano CELSO VIANA BOLÍVAR, ya identificado, al cargo de INSPECTOR DE TRANSPORTE, a los solos efectos de que se realicen en su favor las gestiones reubicatorias (sic), devengando durante ese mes los emolumentos que a dicho cargo corresponden, y así se decide.” (Mayúsculas de la cita)
Por las razones expuestas, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2011, la Abogada Ángela De Jesús Ferreira, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, conforme a los argumentos siguientes:
Señaló que, “…el a quo (sic) aseveró, que la nulidad del acto de retiro, dependerá de la declaratoria de nulidad del Acuerdo de Cámara [empero] pese a la formulación del silogismo planteado, la conclusión a la cual llegó el Juzgado de instancia, fue a todas luces contradictoria, respecto a la hipótesis que el mismo se planteó ab initio…” (Corchetes añadidos).
Que, el Juzgado A quo, en el dispositivo del fallo apelado, declaró la nulidad del acto administrativo de retiro “…lo cual nos lleva a inferir que, la nulidad del Acuerdo también fue declarada, en (sic) base al principio de accesoriedad mencionado por el Juzgador…”.
Que, “…es absurda, por ser contraria a la razón, la conclusión efectuada por el a quo, respecto a que el acto de retiro es nulo, pero el Acuerdo de Cámara no lo es, cuando al inicio de su análisis el Juzgador señaló: ‘la nulidad de aquel traería por aplicación del principio de accesoriedad, la nulidad del retiro…”.
Que, “…es oportuno resaltar que el controversial Acuerdo de Cámara, mediante el cual se aprobó la reducción de personal del Municipio querellado, fue anulado por la Corte Segunda en lo Civil (sic) y Contencioso Administrativo, por estar inficionado del vicio de ilegalidad…” (Negrillas del escrito).
Que, el fallo apelado resulta en una privación “…al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, es decir lo está removiendo a efectos de que pueda ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración, ello se deduce de la expresión ‘a los solos efectos de que se realicen en su favor las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido por el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa’…”.
Que, “…si bien es cierto que la remoción, es una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos, de igual manera no es menos cierto que dicho (sic) excepción sólo se puede aplicar en los casos que de manera expresa señala la ley y en el caso que nos ocupa, ciudadano CELSO VIANA BOLÍVAR es un funcionario de carrera, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta que no detentaba un cargo de libre nombramiento y remoción. (…). Que, “…la aludida excepción al régimen de estabilidad, también está contemplada en el artículo 78, numeral 5 eiusdem, siempre que se haya dado cumplimiento a los extremos de ley, para llevar a cabo un proceso de reducción de personal se dictan para evitar que la mera voluntad de la Administración, sea suficiente para retirar o remover al funcionario de su cargo…”.
Que, por cuanto la actuación de la Administración resultó ser violatoria del debido proceso, ello es “…razón más que suficiente para que el juzgador de instancia, reincorporara de forma inmediata, al funcionario destituido de manera ilegal, a su cargo con todos los beneficios que le corresponden…”.
Señaló que, “…la controversia planteada, en torno a la reducción de personal, en modo alguno gira en torno a la satisfacción de la Cámara, el quid del asunto planteado, es si la reducción de personal y el Acuerdo de Cámara, dando la aprobación para que el mismo se llevara a cabo; cumplieron, o no, con los preceptuado en la normativa legal, tales como, Ley del Estatuto de la Función Pública, así como con lo establecido en el Reglamento General de Carrera Administrativa, artículos 118 y 119, y por ende es menester, examinar si se suplieron los extremos de la ley…”.
Que, la decisión dictada por el Juzgado A quo, “…se aparta del criterio reiterado y pacífico de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo respecto al proceso de reducción de personal ocurrido en la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, sobre la base del Acuerdo de Cámara Municipal, el cual fue publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria (Vid. sent. Nro. 2007-1058 de fecha 18 de junio de 2007, expediente Nro. AP42-R-2003-003294, en ese fallo se anuló el referido Acuerdo de Cámara, sentencia Nro. 2006-1343 de fecha 16 de mayo de 2006, entre otras)…”.
Que, “…no obstante tratarse de los mismos hechos y de las mismas Gacetas Municipales, el Juzgado Superior Cuarto difiere de la Corte, en la valoración de los hechos con base en las pruebas documentales (Gacetas Municipales) respecto al proceso de reducción de personal que llevó a cabo la Alcaldía querellada y sobre el cual, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en oportunidades anteriores…”.
Que, “…es inaceptable, el segundo dispositivo del fallo apelado en lo atinente a restituir al ciudadano CELSO VIANA BOLÍVAR (…) al cargo de INSPECTOR DE TRANSPORTE, o uno de similar naturaleza ‘a los solos efectos de que se realicen a su favor las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa’…”.
Que, “…al declarar en el primer dispositivo del fallo la nulidad de retiro, es forzoso declarar la consecuencia inmediata y directa, al anular los efectos del acto de retiro, lo ajustado a la normativa constitucional y legal, es ordenar la reincorporación del funcionario de manera efectiva a su cargo o a otro de similar o mayor jerarquía, con todos los beneficios que le corresponden, y así solicito muy respetuosamente a la Corte que así lo ordene…”.
Con base en los razonamientos expuestos, solicitó que el recurso de apelación interpuesto fuera declarado Con Lugar.
V
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de noviembre de 2010, por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2010. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido, y a tal efecto observa lo siguiente:
Señala la representación judicial de la parte recurrente, como fundamento del recurso de apelación interpuesto que, “…es oportuno resaltar que el controversial Acuerdo de Cámara, mediante el cual se aprobó la reducción de personal del Municipio querellado, fue anulado por la Corte Segunda en lo Civil (sic) y Contencioso Administrativo, por estar inficionado del vicio de ilegalidad…” (Negrillas del escrito).
En tal sentido, cabe señalar que efectivamente en fecha 18 de junio de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2007-1058 (caso: Juana Mata de Cordero vs. Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda), mediante la cual señaló:
“…visto que la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda no cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido a los fines de aprobar la reducción de personal en el aludido Municipio, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la apelación interpuesta por la querellante y en consecuencia declara nulo el Acuerdo de Cámara Municipal N° 001/2002, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 013-2002, mediante el cual se aprobó la reestructuración organizativa y la medida de reducción de personal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Miranda. Así se decide.
(…omisiss…)
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
(…omisiss…)
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- REVOCA la decisión apelada;
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia:
4.1. ANULA el Acuerdo de Cámara Municipal N° 001/2002, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 013-2002, mediante el cual se aprobó la reestructuración organizativa y la medida de reducción de personal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
4.2. ORDENA la reincorporación de la querellante a un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna las condiciones exigidas, y el pago de los sueldos y beneficios dejados de percibir -salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio-, con las variaciones que en el tiempo hubieren experimentado desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
De lo anterior se evidencia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró la nulidad del Acuerdo de Cámara N° 001-2002, de fecha 22 de noviembre de 2001, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), publicado en la Gaceta Municipal número 013-2002, de ese Municipio, de fecha 26 de febrero de 2002, mediante el cual acordó “Aprobar tal y como fue solicitado por el Ejecutivo Local, la reestructuración y reorganización administrativa a partir del 15 de febrero del año 2002”, el cual corre inserto en copia simple a los folios diecinueve (19) al veintidós (22) del presente expediente; el cual, es precisamente la base del acto administrativo de retiro impugnado en el caso de marras, contenido en el oficio N° 452/02, de fecha 1 de agosto de 2002, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), mediante el cual se le comunicó al recurrente que había sido retirado de la Administración, por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias y que por tal motivo sería ingresado al registro de elegibles, el cual corre inserto en copia simple al folio catorce (14) del presente expediente.
Así, siendo que la fundamentación del acto administrativo, mediante el cual la Administración procedió al retiro del recurrente, es precisamente el Acuerdo N° 001-2002, emanado de la Cámara Municipal del Municipio recurrido, el cual fue anulado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia parcialmente transcrita supra, resulta claro que por vía de consecuencia, el acto administrativo impugnado en el presente caso, resulta igualmente nulo, toda vez que el mismo perdió todo tipo fundamento tanto jurídico como fáctico.
En razón de lo anterior, estima necesario esta Alzada traer a colación el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Será nula toda sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.” (Resaltado de esta Alzada).
Del artículo citado resulta claro que será nula aquella sentencia que resultare contradictoria, de forma tal que resultase imposible de ejecutar.
En el presente caso, el Juzgado A quo dictó sentencia ordenando la reincorporación del querellante sólo por un (1) mes, a los fines de que la Administración diera cumplimiento a los trámites de reubicación respectivos; sin embargo, como quiera que el acto administrativo que sirvió de fundamento al retiro del querellante, fue anulado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; por vía de consecuencia, resulta imposible ejecutar la sentencia dictada por el Juez de instancia, toda vez que la decisión de la referida Corte, modifica totalmente la situación jurídica del querellante, colocando el fallo del Juzgado A quo en una franca situación de contradicción con el fallo emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de los razonamientos previos, debe esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
Vista la anterior decisión, resulta inoficioso para esta Alzada pronunciarse sobre el resto de los alegatos contenidos en el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y a tal efecto observa:
Con relación a la solicitud de nulidad del acto administrativo de retiro; tal como ya se señaló supra, en fecha 18 de junio de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2007-1058, mediante la cual declaró la nulidad del Acuerdo N° 001-2002, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, por lo tanto, todos aquellos actos realizados por la Administración que hubieran sido el producto de la ejecución del referido Acuerdo resultarán viciados, pues por vía de consecuencia ya no tienen efectos jurídicos.
En tal sentido, cabe destacar que “Es principio general de la Teoría de las Nulidades, el tratamiento diferencial de los requisitos que integran el concepto de validez (plenitud jurídica) del acto administrativo; de tal manera que la competencia, el objeto, la causa y el fin, por ejemplo, son determinantes para la validez del acto. Por ello, los vicios que afectan tales elementos son sancionables, en principio con el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto irregular (Art. 19 LOPA (sic) ) (…) La nulidad de pleno derecho al ser total y absoluta (no parcial o relativa afecta el origen mismo del acto: lo reputa como si prácticamente no hubiera nacido a la vida del Derecho…” (La Teoría de las Nulidades. MEIER E. Henrique. 2ª edición. Editorial Jurídica ALVA. S.R.L. Caracas, 2001. Pags. 181 y 182.)
Lo anterior, determina entonces la posibilidad de declarar la nulidad absoluta de un acto administrativo de efectos particulares, en aquellos casos donde la causa del mismo se encontrare viciada. Así, en el presente caso se pretende la nulidad del acto administrativo N° 452/02 de fecha 1º de agosto de 2002, emanado de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se procedió al retiro del ciudadano Celso Viana Bolívar, del cargo de Inspector de Transporte, adscrito a dicha Alcaldía, toda vez que en razón del Acuerdo de Cámara N° 001-2002, se aprobó la reorganización y reestructuración de la referida Alcaldía, trayendo como resultado que luego de realizadas las respectivas gestiones a los fines de reubicar al recurrente y habiendo resultado infructuosas las mismas se procedió a retirar al recurrente e incorporarlo al registro de elegibles, tal como se puede evidenciar del contenido del acto administrativo de retiro impugnado.
En atención a ello, resulta pertinente destacar que las causales por las cuales se puede declarar la nulidad absoluta de un acto administrativo están contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual en su numeral 3, dispone lo siguiente:
“Artículo 19. Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omisiss…)
3.- cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución (…)
(…omisiss…)”
Así, la norma parcialmente citada dispone entonces que en aquellos casos donde el acto administrativo sea de imposible o de ilegal ejecución, la Administración (o el Juez) podrá declarar la nulidad absoluta del mismo.
Así las cosas, en el presente caso, el acto administrativo de retiro atacado, resulta claramente viciado de nulidad absoluta, toda vez que el mismo es el resultado de la ejecución directa del Acuerdo N° 001-2002, de fecha 26 de febrero de 2002, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, el cual al haber sido objeto de una declaratoria de nulidad por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, perdió de forma inmediata la fundamentación que determinaba la causa del mismo.
En razón de los anteriores razonamientos, esta Alzada declara la NULIDAD del acto administrativo N° 452/02 de fecha 1º de agosto de 2002, emanado de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se procedió al retiro del ciudadano Celso Viana Bolívar, del cargo de Inspector de Transporte, adscrito a dicha Alcaldía y en consecuencia, se ordena su REINCORPORACIÓN al referido cargo o a uno de igual o mayor jerarquía. Así se decide.
Vista la anterior decisión, queda a esta Corte emitir el respectivo pronunciamiento sobre el resto de lo solicitado por la parte actora, y en tal sentido, tales requerimientos se contraen a demandar que “…se ordene a la querellada me cancele los sueldos dejados de percibir, desde mi retiro hasta la efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados de manera integral, es decir, con las variaciones que este haya experimentado en el transcurso del tiempo, por cuanto el último aspecto se deriva de la declaratoria de nulidad, así como también vacaciones, utilidades y todo lo que legalmente me corresponda, igualmente solicito que se ordene el referido Municipio que el monto de la liquidación de las prestaciones sociales, se tome como adelanto; debiendo ordenarse a tal efecto, una experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas del escrito).
Sobre el particular referente a la solicitud del pago de vacaciones, debe esta Alzada traer a colación el artículo 16 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administra vigente, el cual dispone:
“Artículo 16 - A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá un año ininterrumpido de servicios. (…).” (Negrillas de la Corte)
De la norma citada, se colige que para que un funcionario pueda disfrutar del pago del bono vacacional, éste debe haber prestado efectivamente sus servicios de forma ininterrumpida, por un lapso no menor a un (1) año. Así, siendo que en el presente caso el ciudadano Celso Viana Bolívar, no ha prestado sus servicios a la Administración desde el momento de su retiro, resulta imposible acordar su petición. Así se decide.
En cuanto al pago de las “…utilidades…” reclamadas por el recurrente, resulta propicio señalar que dicho término frecuentemente resulta invocado por aquellos funcionarios que, en razón de la interposición de una querella en contra de la Administración, pretenden el reconocimiento de un concepto que resulta impropio e inaplicable a quienes prestan sus servicios a la Administración Pública.
En tal sentido, cabe diferenciar que las utilidades son un concepto de cuya aplicación y/o reclamo deriva del derecho laboral, exclusivamente desde el punto de vista del derecho privado, con ocasión de la relación patrono-trabajador. Así, tal concepto se traduce en el pago que debe hacer el patrono al trabajador, en razón de la participación de este último de los dividendos obtenidos por la empresa durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, conforme a lo previsto del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. (…) .”
Resulta entonces, que tales beneficios se derivan de la actividad propia del patrono, a través de la cual obtiene beneficios líquidos, susceptibles de ser gravados de impuesto y que al menos el quince por ciento (15%) de tales beneficios deberán ser repartidos entre el neto de los trabajadores.
En tal sentido, siendo que la actividad de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, no puede entenderse de forma alguna como generadora de beneficios líquidos, resulta imposible, más aún inapropiado que un funcionario o ex funcionario, reclame el pago de utilidades en razón de los servicios prestados.
Ahora bien, no obstante lo anterior, atendiendo al principio iura novit curia, conforme la cual el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo en el ejercicio de sus funciones, entiende esta Alzada que el sentido de lo expuesto por la parte recurrente, se contrae a solicitar el pago de la bonificación de fin año que le pudiera corresponder, y con relación a ello, el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:
“Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.”
Asimismo, el artículo 26 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente, señala que:
“Artículo 26° - Los funcionarios públicos que hayan prestado a la Administración Pública un mínimo de tres meses de servicio dentro del ejercicio fiscal correspondiente, tendrán derecho a una bonificación de fin de año de conformidad con la siguiente escala:
De tres hasta seis meses: cinco días de sueldo.
Más de seis hasta nueve meses: diez días de sueldo.
Más de nueve meses: quince días de sueldo. “
De los artículos citados, se colige que para que el funcionario pueda ser beneficiado con la bonificación de año correspondiente, debe haber prestado sus servicios de forma efectiva, por lo tanto, resulta meridianamente claro que por cuanto el recurrente no ha prestado sus servicios a la Administración desde el momento de su retiro, solo puede ser beneficiario de la bonificación de fin de año que le correspondía por los meses trabajados en el ejercicio fiscal en el que se produjo su retiro, conforme lo determine la correspondiente experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En lo atinente a la solicitud del pago de “…los sueldos dejados de percibir, desde [su] retiro hasta la efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados de manera integral, es decir, con las variaciones que este haya experimentado en el transcurso del tiempo…”, estima esta Alzada que tales requerimientos de la parte actora, no resultan de forma alguna ilegales o inconstitucionales, pues habiéndose determinado la nulidad del acto administrativo de retiro, la consecuencia inmediata es entonces la reincorporación del funcionario, con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir incluyendo las variaciones que hubiera presentado en el tiempo, por lo tanto esta Corte ORDENA al Municipio querellado, proceder a la reincorporación del ciudadano Celso Viana Bolívar, al cargo de Inspector de Transporte o a uno de igual o mayor jerarquía, así como el pago de los salarios y conceptos dejados de percibir, desde su retiro, hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos conceptos que requieran de la prestación efectiva del servicio por parte del funcionario.
A los fines de la determinación de la cantidad exacta a ser pagada por el Municipio querellado, en razón de la presente decisión, esta Corte ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que aquellos conceptos que ya hubieren sido cancelados a la parte querellante por la Administración, en razón de su retiro, deberán ser descontados de la suma total a ser pagada por el Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda y ser reputados como un adelanto de las prestaciones sociales correspondientes al querellante. Así se decide.
Vistos los anteriores argumentos, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de noviembre de 2010, por la Abogada Ángela De Jesús Ferrerira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CELSO VIANA BOLÍVAR, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, asistido por la precitada Abogada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, hoy ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación.
3.- ANULA el fallo apelado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5.- ORDENA al Municipio querellado, proceder a la reincorporación del ciudadano Celso Viana Bolívar, al cargo de Inspector de Transporte o a uno de igual o mayor jerarquía, así como el pago de los salarios y conceptos dejados de percibir, desde su retiro, hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos conceptos que requieran de la prestación efectiva del servicio por parte del funcionario.
6.- ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2010-001260
MEM/
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