JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000108

En fecha 1 de febrero de 2011, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0046-11 de fecha 20 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana JOSEFINA MARTÍNEZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° 928.824, asistida por la Abogada Aída Lina Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 16.615, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.

Tal remisión se efectuó, en virtud del auto dictado por el referido Juzgado el 20 de enero de 2011, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 13 de enero de 2011, por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2010, que declaró Inadmisible la demanda interpuesta.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte; y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

En fecha 29 de julio de 2005, la ciudadana Josefina Martínez Leal, asistida por la Abogada Aída Lina Vargas, interpuso demanda por prescripción adquisitiva contra el Instituto Nacional de la Vivienda, la cual fue reformada en fecha 1 de agosto 2005, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “…en fecha 08 de marzo de 1972, fue adquirido en compra según Contrato de Venta a Plazos Nº 103386, un apartamento ubicado en las RESIDENCIAS PARAGUACHI, BLOQUE 17, APARTAMENTO Nº 907, PISO 9, SECTOR U.D. 3, LA HACIENDA, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARICUAO, CARACAS, por quien fue mi concubino PEDRO MANUEL ACOSTA COLMENARES, hoy difunto, venezolano, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-1.857.253, al antes Banco Obrero, hoy INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

Que, “…desde el año 1960, mantuve relación concubinaria con PEDRO MANUEL ACOSTA COLMENARES, con quien mantuve una relación estable por mas (sic) de veintidós (22) años, es decir, siendo lo relevante en dicha relación, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, al punto de que siempre me considero (sic) y presentó como su esposa y era conocida en el ámbito de sus amistades, como su esposa, hasta la fecha de su muerte, ocurrida el 30 de noviembre de 1983, fecha ésta en que falleció mi concubino…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

Que, “…en esa oportunidad de su fallecimiento (…) por información de una persona que se encontraba y que desconozco quién es, me enteró que mi concubino, con quien mantuve una relación estable por más de veintidós (22) años, presuntamente estaba casado y tenia (sic) hijos. Sin embargo ni su presunta esposa ni sus hijos se apersonaron al momento del velorio ni del entierro, quien fue sepultado a mis solas y únicas expensas, hasta la presente fecha no se han presentado ninguna persona o personas, alegando tal carácter…” (Negrillas de la cita).

Que, “…desde el mismo momento de tal información ha intentado y gestionado por varios medios localizar, a su presunta esposa e hijos, intentos y gestiones que han sido inútiles…”.

Que, “…a pesar de la desaparición física de mi concubino, he continuado ocupando el mencionado inmueble en unión de mis sobrinos (…), en forma continua, pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y considerándolo como si fuera mío o propio, cumpliendo asimismo, con todas las exigencias y obligaciones de pago que exige una vivienda, con dinero de mi propio peculio, tales como los servicios de luz, agua, derecho de frente, aseo, gas, etc., y he seguido contribuyendo con mi trabajo, a la formación y mantenimiento del patrimonio de mi concubino…”.

Que, “En virtud de los hechos narrados, invoco la posesión a mi favor de la tenencia del inmueble ya mencionado, por cuanto es evidente y determinante que por el transcurrir de todos estos años que superan los veinte años ha operado la prescripción a mi favor para adquirir un derecho, es decir, tiene la posesión y tenencia del apartamento desde hace mas (sic) de treinta y tres (33) años, lo que origina que se ha consolidado en mi persona el derecho de adquirir en propiedad el inmueble ya identificado, dada la posesión o tenencia del apartamento, del goce y del derecho que ha ejercido sobre el mismo en forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tenerlo y considerarse propietaria…” (Subrayado y negrillas de la cita).

Fundamentó su demanda en los artículos 771, 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil.

Finalmente, solicitó:

“PRIMERO: Sea declarado por este Tribunal (…) la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión a mi favor (…)
SEGUNDO: Que una vez declarada la Prescripción Adquisitiva a mi favor, sea declarada igualmente, mi derecho de preferencia para adquirir el referido inmueble, por haber transcurrido mas (sic) de treinta y tres años viviendo en dicho apartamento, vale decir, teniendo la tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbada mi posesión por persona alguna ni siquiera por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), vendedor del inmueble, y así mismo la sentencia que ha de recaer en la presente solicitud, sea informada al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
TERCERO: Se acuerde librar Edicto donde se citaran a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble identificado.
CUARTO: Solicito que en la Sentencia Definitiva que recaiga en este procedimiento, se le ordene al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), se reconozca mi derecho de preferencia, se me reciba el pago de cancelación del inmueble, se me otorgue y se me expida a mi nombre, documento de propiedad sobre el mencionado inmueble…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la presente demanda por prescripción adquisitiva, previo a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:

“…verifica este Tribunal que la presente demanda tiene contenido patrimonial además de la pretensión de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana Josefina Martínez Leal, titular de la cédula Nº 928.824, asistida por la abogada Aída Lina Vargas, Inpreabogado (sic) Nº 16.615, contra los herederos de su fallecido concubino ciudadano Pedro Manuel Acosta Colmenares, titular de la cédula de identidad 1.857.253, y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)., al respecto este Tribunal observa que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) es un Instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, que goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la República. Así mismo, es necesario señalar lo que establecía el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (vigente para el momento de la interposición de la demanda), el cual era de tenor siguiente:

‘Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo. (Negrita del Tribunal)’

Igualmente, considera este Tribunal pertinente transcribir parte de la sentencia Nº 05212 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 27/07/2005 (sic), la cual dejó establecido:

‘…Al respecto se observa, que con el vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, se regula el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, indicándose en su artículo 54 -en los mismos términos establecidos en el artículo 30 de la Ley derogada-, lo siguiente:

…omissis…

Como se observa, prevé la norma transcrita lo que en doctrina se ha denominado el ‘Antejuicio Administrativo’, el cual tiene por objeto que la República conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Negritas del Tribunal)´

Así mismo, la sentencia Nº 04912 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/07/05, dejó establecido lo siguiente:

‘…Considerándose que la vigencia del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no tiene históricamente como causa eficiente real la de crear una instancia que equipare a una supuesta desigualdad de la Administración respecto a los particulares, sino que a través de dicho mecanismo se persigue imponer a la República de las eventuales reclamaciones que se dirigen en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas a los futuros litigios que pudieran surgir…’.

En ese mismo orden de ideas, observa el Tribunal que al momento de la interposición de la presente demanda, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19, párrafo 5 establecía como causal de inadmisibilidad, el hecho de no haberse cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuradora General de la República, causal de inadmisibilidad esta que se prevé en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en el artículo 35, numeral 3.

Ahora bien, si bien es cierto unos de los aspectos de la presente demanda es la prescripción adquisitiva, también es cierto que esta lleva consigo contenido patrimonial, ya que como lo estableciera la Sala Plena en el fallo que resolvió el conflicto negativo de competencia, dicha demanda tiene al mismo tiempo por objeto verificar el pago de la totalidad del inmueble a un Ente del Estado, por consiguiente parte de su objeto es de contenido patrimonial, en ese sentido la normativa jurídica vigente para el momento de incoarse la demanda (29-07-05) (sic), y que fuera ratificada por el propio legislador tanto en la reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecía que para demandar patrimonialmente a la República, tal y como lo pretende la ciudadana Josefina Martínez Leal, titular de la cédula Nº 928.824, asistida por la abogada Aída Lina Vargas, Inpreabogado (sic) Nº 16.615, era indispensable que se hubiese tramitado el antejuicio administrativo ante el Órgano correspondiente, el cual se considerará realizado una vez que la parte demandante demuestre que manifestó su pretensión de forma escrita al Ente demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es por lo que este Tribunal estima que la presente demanda se encuentra afectada por la causal de inadmisibilidad prevista para el momento en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Ratione (sic) Temporis), causal de inadmisibilidad esta que fue ratificada como se dijo antes en el artículo 35 numeral 3 de la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haber cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República, y así se decide…” (Negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la presente demanda por prescripción adquisitiva, y al efecto observa:

En fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24, estableció las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido el funcionamiento de los referidos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, en el caso de autos es relevante aludir al numeral 7, del artículo 24 eiusdem, el cual prevé:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico.”

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Estadales.

Ello así, siendo que el presente el fallo apelado fue dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y que aún no se han creado los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación planteada. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

La ciudadana Josefina Martínez Leal, solicitó mediante la presente demanda contra el Instituto Nacional de la Vivienda: i) que fuera declarada propietaria de un inmueble por prescripción adquisitiva, alegando que vivió en el mismo “…mas (sic) de treinta y tres (33) años (…), teniendo la tenencia y posesión legitima (sic) sin haber sido perturbada [su] posesión por persona alguna…”; ii) que una vez realizada tal declaratoria, con base en esa misma posesión legítima que alega, se declare un derecho de preferencia a su favor para adquirir dicho inmueble; y iii) que se ordene al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), reconozca tal derecho de preferencia, mediante el recibo del pago del saldo del precio y el otorgamiento del documento de propiedad respectivo.

Por su parte, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la demanda interpuesta, alegando que “…si bien es cierto unos de los aspectos de la presente demanda es la prescripción adquisitiva, también es cierto que esta lleva consigo contenido patrimonial, ya que como lo estableciera la Sala Plena en el fallo que resolvió el conflicto negativo de competencia, dicha demanda tiene al mismo tiempo por objeto verificar el pago de la totalidad del inmueble a un Ente del Estado, por consiguiente parte de su objeto es de contenido patrimonial, en ese sentido (…) era indispensable que se hubiese tramitado el antejuicio administrativo ante el Órgano correspondiente, el cual se considerará realizado una vez que la parte demandante demuestre que manifestó su pretensión de forma escrita al Ente demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es por lo que este Tribunal estima que la presente demanda se encuentra afectada por la causal de inadmisibilidad prevista para el momento en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Ratione (sic) Temporis), (…) por no haber cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República, y así se decide…”.

Como aludió el A quo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia había regulado la competencia en la presente causa, mediante sentencia N° 170 de fecha 17 de diciembre de 2008, en la que estableció que correspondía al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer de la presente causa e indicó respecto a la pretensión ejercida, lo siguiente:

“El derecho que invoca a su favor es el relativo a la prescripción adquisitiva, habida cuenta que como supuesto de hecho alega haber poseído el inmueble en forma legítima por más de veinte (20) años (artículos 1953 y 772 del Código Civil).

La demandante no identificó en forma expresa a la parte demandada, pero visto que solicitó la citación por edicto de ‘…todos los que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble…’, debe entenderse que consideró como parte demandada a los herederos desconocidos del de cujus Pedro Manuel Acosta Colmenares, a quien señaló como adquiriente del inmueble mediante compra a plazos que hiciera al Banco Obrero, ello de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, siendo que la parte demandante en forma subsidiaria solicitó que se ordene al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) (ente público que se subrogó los derechos y obligaciones del extinto Banco Obrero, vendedor del inmueble), que reconozca un derecho de preferencia a su favor para adquirir el referido inmueble; la Sala observa que, necesariamente, dicho ente de igual forma debe ser considerado sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal de autos en tanto que, de la pretensión de la actora, deviene una eventual afectación de los intereses jurídicos del referido Instituto, ello en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, señalado lo anterior y atendiendo a los términos en los cuales fue redactada la demanda, esta Sala reitera que el fin perseguido por la demandante en vía judicial, es ser considerada propietaria del inmueble en cuestión, haciendo valer el derecho a adquirir por prescripción, alegando posesión legítima por más de veinte (20) años, frente a unos herederos desconocidos y, simultáneamente, haciendo valer un derecho de preferencia para adquirir, fundada en la misma posesión alegada, frente al vendedor del inmueble (INAVI) -el cual aparentemente no ha recibido la totalidad del pago del precio, ni otorgado al comprador el documento de propiedad correspondiente.

Así, la cuestión que se discute en autos está constituida por una acción para adquirir por prescripción adquisitiva, acumulada con una solicitud de reconocimiento de derecho de preferencia para igualmente adquirir, ambas vinculadas al mismo objeto -inmueble antes identificado- y fundadas en el mismo supuesto de hecho -posesión legítima por más de veinte (20) años- incoadas, en forma simultánea, contra los herederos desconocidos del comprador y contra el vendedor del inmueble, de lo cual se deduce que no conoce la demandante cuál es la actual situación jurídica que existe en torno a la titularidad del derecho de propiedad del bien, lo que amerita y justifica la intervención en juicio como parte demandada tanto de tales herederos desconocidos del de cujus, como del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a objeto de que expongan lo que a bien tengan en relación con la presente demanda, todo ello en el marco del procedimiento judicial correspondiente.

Así las cosas, y vistas igualmente las consideraciones expuestas por los declinantes juzgados con competencia material en lo civil y contencioso administrativo, la Sala concluye que la cuestión que se discute es de naturaleza civil, en tanto involucra el derecho de propiedad de un bien inmueble, y que tiene lugar en el marco de un proceso judicial en el que es co-demandado un ente público, razón por la cual, es pertinente citar lo establecido en la aplicable Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, referente al ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa…”.

Ello así, esta Corte observa que, tal como lo estableció inicialmente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente citada supra y, posteriormente, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el fallo objeto de la presente apelación, la presente causa se trata de una demanda por prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana Josefina Martínez Leal contra los herederos del ciudadano Pedro Manuel Acosta Colmenares y contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la cual, por versar respecto al derecho de propiedad sobre un bien inmueble, que fue adquirido mediante compra a plazos y que sobre tales derechos pudieran verse afectados los intereses del referido Instituto, se determina que existe un contenido patrimonial que interesa a la República.

Ahora bien, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis a la presente causa, se advierte que el mencionado artículo dispone que “Se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso (...) cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

El aludido procedimiento administrativo es lo que se distingue como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige directamente a la República de sus peticiones de contenido patrimonial, con el doble propósito de que ésta conozca las pretensiones que eventualmente pudieran ser alegadas en juicio en su contra, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas.
Al respecto, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para el momento de interposición de la demanda, establecía en sus artículos 54 y 60, lo siguiente:

“Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

“Artículo 60. Los funcionarios deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

De esta forma, previo a acudir a la vía judicial, aquellos particulares que tengan reclamos de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo por escrito al órgano al cual corresponda el asunto, pues la inobservancia de tal condición da lugar a la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), constituye lo que anteriormente era el denominado Banco Obrero, el cual fue creado por Ley del 30 de junio de 1928, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual con la promulgación de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.746 Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975, cambió de denominación, conservando su naturaleza jurídica de Instituto Autónomo. Asimismo, es menester precisar que el Instituto Nacional de la Vivienda actualmente se encuentra adscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

En consecuencia, advierte esta Corte que los Institutos Autónomos, tal como el hoy demandado, por disposición del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, gozan de los “…privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios…”.

Ello así, en el presente asunto, ha sido interpuesta, como antes se indicó, demanda por prescripción adquisitiva por la ciudadana Josefina Martínez Leal, contra los herederos del ciudadano Pedro Manuel Acosta Colmenares y contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por ello, en atención a las normas antes transcritas debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, por cuanto, el referido Instituto goza de tal privilegio y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman este expediente, no constata este Corte que se haya acreditado el agotamiento de la instancia administrativa previa, resulta forzoso concluir que -tal como señaló el A quo- la causa está incursa en la causal de inadmisibilidad aludida, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis a la presente causa. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar la apelación ejercida y Confirma la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la presente demanda por prescripción adquisitiva. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 13 de enero de 2011, por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana JOSEFINA MARTÍNEZ LEAL, asistida por la Abogada Aída Lina Vargas, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.

2. SIN LUGAR la apelación ejercida.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2011-000108
MEM