JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000339
En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0302-11 de fecha 21 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Kebler Argenis Agelviz Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 46.233, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ILSE BERZINS APINIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.455.218, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de marzo de 2011, por el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 96.556, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de febrero de 2011, cuyo extenso fue publicado en fecha 21 de febrero de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, igualmente se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto del 26 de abril de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de marzo de 2011, exclusive, hasta el 25 de abril de 2011, inclusive, por lo que una vez realizado el cómputo ordenado, certificó: “…que desde el día treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18 y 25 de abril de dos mil once (2011)…”, por lo que vencido el lapso fijado se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 28 de junio de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de septiembre de 2011, esta Corte dictó auto en el que dejó constancia que en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.) diligencia suscrita por el abogado Kleber Agelvis, inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.233, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ilse Berzins, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.) Diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, ratifica diligencia de fecha 6-10-2011, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R. se reconstituyó la Corte y en sesión de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de octubre de 2007, el Abogado Kebler Argenis Agelviz Porras, interpuso recurso contencioso funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “Nuestra mandante es Funcionario Público de Carrera con una antigüedad aproximada de Veintiséis (26) años de servicio en la Administración Pública, esencialmente como Personal Administrativo, en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) y en la Docencia. Ingresó a la Administración Pública en fecha 1° de Julio (sic) de 1960 como Ayudante de Laboratorio, en el precitado Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, para entonces, donde permaneció hasta el 31 de Enero (sic) de 1969 (…) cargo del cual no percibió Prestaciones (sic) Sociales (sic). A partir del 29/09/80 (sic) ingreso a la Docencia (sic) como Auxiliar (sic) Contratada (sic) a Medio (sic) Tiempo (sic) en el Colegio Universitario de Los Teques ‘Cecilio Acosta” (CULTCA), donde permaneció hasta el 31/12/80, para reingresar a partir del 01/01/1987, en el mismo Colegio Universitario en similares condiciones de Auxiliar (sic) Docente (sic) Contratada (sic) y a Medio (sic) Tiempo (sic), hasta el 23/02/88, y sin que haya habido solución de continuidad pasó a formar parte del Personal (sic) Docente (sic), como Miembro (sic) Ordinario (sic) en la Categoría (sic) de Auxiliar Docente II a Medio (sic) Tiempo (sic), donde concluyó toda su carrera profesional y alcanzó, la Categoría (sic) de Auxiliar Docente III, Coordinadora de Terapia Ocupacional, a Dedicación (sic) Exclusiva (sic), hasta su egreso como Jubilada con efecto desde el 31 de julio de 2003, según el Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en la Resolución N° 994, de fecha Tres (sic) (03) de Septiembre (sic) de 2003, con efecto retroactivo al 30 de Julio (sic), por lo que nuestra representada laboró efectivamente hasta el 31 de octubre de 2003, (…) (Negrillas del escrito).
Que, “En fecha 26 de Julio (sic) de 2007, (…), recibió como pago de sus Prestaciones (sic) Sociales (sic) el monto de Bs. 73.410.907,69 [hoy día la cantidad de setenta y tres mil cuatrocientos diez bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 73.410.91)] (…), pago ese como antigüedad por la prestación de sus servicios a uno de los Institutos (sic) Universitarios (sic) bajo esa dependencia, (…) monto este que puede considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales…” (Negrillas del escrito. Corchetes añadidos).
Que, “…los cálculos de la Dirección de Recursos Humanos no se corresponden con la exactitud del derecho de nuestra mandante, es decir, con el verdadero monto que le correspondía recibir…” (Negrillas del escrito).
Que, “…se hace necesario la revisión de los cálculos efectuados por el Despacho de Educación Superior, por cuanto los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, toda vez que nunca podría admitirse que la referencia para ese pago parta de Julio (sic) de 1.980 (sic) cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 (sic) en la Ley de Carrera Administrativa, como lo hemos expresado, y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1.975 (sic), intereses que debieron capitalizarse por efectos del Instituto (sic) del Fideicomiso (sic), a que se refería el artículo 41 de la citada Ley del Trabajo, amen (sic) de que el lapso para el cálculo debe ser el del mes calendario y no de un lapso mayor como lo hace el Despacho. De otra parte no se puede perder de vista el Decreto sobre la inmediatez del pago de las Prestaciones Sociales a los Funcionarios Públicos de 1 976 (sic), así como los pronunciamientos más recientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme lo establecido en las Sentencias Nos. 642 del 14/11/02 (sic); 355 del 21/05/03(sic); la 434 de fecha 10/07/03 (sic), y la 607 del 04/06/2004 (sic); sentencias que si bien no tienen efectos vinculantes, según criterio sostenido en la jurisdicción, que además usa como argumento la representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, no es menos cierto que se trata de una orientación puntual a ser considerada en virtud de no conocerse ningún otro señalamiento sobre la materia y porque en el trato a darse al trabajador no puede existir distinción alguna independientemente de la naturaleza del patrono sea público o privado, lo que nos permite reforzar nuestro criterio en cuanto a los errores en que ha incurrido el Despacho de Educación que seguramente son la base de esa diferencia que estamos reclamando, tal y como está demostrado en el estudio que hemos referido arriba, y que en el caso particular de nuestra mandante agregaríamos el hecho de que sus prestaciones sociales se le debieron calcular desde Septiembre (sic) de 1977, es decir al año inmediato de su ingreso cuando se le genera ese derecho y no desde Febrero (sic) de 1989 como equivocadamente lo hace el querellado, por efectos de la previsión que sobre la materia contenía el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa que hemos referido, de esa manera encontramos que existe una diferencia a su favor de a) Bs. 821.955,34 [que hoy día equivale a la cantidad de ochocientos veintiún bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 821,96)] referido a los intereses acumulados de su antigüedad pues le fue reconocido y pagado el monto de Bs. 3.556.645,81 [hoy tres mil quinientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 3.556,65)], cuando se le debió cancelar la suma de Bs. 4.378.601,15 [lo equivalente en la actualidad a cuatro mil trescientos setenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.378,60)]; b) Bs. 1.357.270,00 [hoy mil trescientos cincuenta y siete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.357,27)] correspondientes a la Compensación (sic) por Transferencia (sic) (cambio de régimen de prestaciones sociales, Art. 666 de la vigente L.O.T (sic) ), pues al habérsele considerado su continuidad administrativa a los efectos del cálculo de este beneficio se le canceló la cantidad de Bs. 2.542.730,00 [hoy dos mil quinientos cuarenta y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.542,73)], cuando el monto real debió ser de Bs. 3.900.000,00 [hoy día la cantidad de tres mil novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 3.900,00)]; c) Bs. 2.179.225,34 [en la actualidad, correspondientes a la cantidad de dos mil setecientos setenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 2.179,23), referidos al saldo al reconocimiento de su antigüedad, hasta el 16/06/1997 (sic), pues se le canceló la suma de Bs. 16.635.076,48 [lo que hoy es equivalente a la suma de dieciséis mil seiscientos treinta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 16.635,08)], cuando se le debió cancelar la cantidad de Bs. 18.814.301,82 [lo que hoy día representa la cantidad de dieciocho mil ochocientos catorce bolívares con treinta céntimos (Bs. 18.814,30)]; d) también encontramos un monto de Bs. 36.438.863,83 [que al valor actual de la moneda, representa la cantidad de treinta y seis mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 36.438,86) por concepto de diferencia de los Intereses (sic) Adicionales (sic) al Egreso (sic) , es decir, los causados por la masa de capital que forma tanto el capital propiamente dicho de antigüedad más los intereses que se debieron capitalizar, es decir, los mismos intereses acumulados, más la compensación de transferencia del artículo 666 de la ya citada Ley Orgánica de Trabajo, cálculo que debió hacerse desde el 19 Junio (sic) de 1997 hasta la fecha en que es jubilado nuestra representada (31/07/2003 (sic)), pues se le reconoció la suma de Bs. 36.654.744,26 [suma que hoy día corresponde a la cantidad de treinta y seis mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 36.654.74)], cuando le correspondía recibir la suma de Bs. 73.093.608,11 [en la actualidad setenta y tres mil noventa y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 73.093,61)], para un gran total de diferencia en lo reconocido y cancelado imputable al Régimen Anterior de Bs. 38.618.089,18 [hoy día treinta y ocho mil seiscientos dieciocho bolívares con nueve céntimos (Bs. 36.618,09)] , toda vez que ese acumulado y pagado por el querellado fue de Bs. 53.289.820,75 [actualmente cincuenta y tres mil doscientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 53.289,82)], en lugar de la verdadera suma de Bs. 91.907.909,93 [representados en el día de hoy por la cantidad de noventa y un mil novecientos siete bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 91.907,91)]; de otra parte en cuanto al Nuevo del Régimen de Prestaciones, encontramos una diferencia dejada de pagar a nuestra mandante de Bs. 4.393.761,21 [actualmente cuatro mil trescientos noventa y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 4.393.76)], al habérsele cancelado la suma de Bs. 27.188.908,37 [lo que hoy día equivale a veintisiete mil bolívares con ochenta y ocho céntimos con noventa y un céntimos (Bs. 27.188,90)], cuando realmente le correspondía recibir la suma de Bs. 31.582.669,58 [representados actualmente en la cantidad de treinta y un mil quinientos ochenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 31.582,67)]. En este aspecto es importante destacar que a nuestra representada se le dedujeron los anticipos de intereses con sujeción al acuerdo incorporado en las Normas de Homologación, como debía ser, del monto de sus intereses; sin embargo, nos encontramos con el hecho que ese monto también le fue deducido de su capital, con lo cual el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior le hizo una doble deducción, que ya hemos referido, en detrimento del monto general de sus Prestaciones (sic). Por último, el no reconocimiento de los Intereses (sic) de Mora (sic) (Laborales (sic)) que debió producir sus prestaciones sociales no canceladas al momento del egreso, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, ratificados en las sentencias de la Sala de Casación Social señaladas ut-supra, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 63.900.891,55 [hoy día la suma de sesenta y tres mil novecientos bolívares ochenta y nueve (Bs. 63.900,89)], para un gran total de la diferencia reclamada de Bs. 106.912.741,94 [representados en la actualidad por la cantidad de ciento seis mil novecientos doce bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 106.912,74)], en virtud de haber recibido sólo la cantidad de Bs. 73.410.907,69 [en el presente, la cantidad de setenta y tres mil cuatrocientos diez bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 73.410,91)], cuando la suma real que le correspondía y corresponde, efectuados los cálculos con apego a la Ley, es de Bs. 180.323.649,69 [hoy día ciento ochenta mil trescientos veintitrés bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 180.323,65]) (…).” (Énfasis del escrito. Corchetes añadidos).
Así, con base en los señalamientos expuestos, solicitó “…Primero, [que el ente querellado reconozca] toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de 26 años aproximadamente, a los fines del cómputo de sus Prestaciones Sociales; Segundo, en que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus Prestaciones Sociales, lo que ha generado con toda seguridad la diferencia que estamos reclamando y que el Despacho deberá cancelarle con apego a los dispositivos legales sobre la materia; Tercero, en cancelar la diferencia de CIENTO SEIS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic), CON NOVENTA CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 106.912.741,94), [hoy día la cantidad de ciento seis mil novecientos doce bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 106.912,74)] que resulta una vez deducida la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES (sic), CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 73.410.907,69) [correspondientes en la actualidad a setenta y tres mil cuatrocientos diez mil bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 73.410,90)] recibida como anticipo de la cantidad arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia. La diferencia reclamada se corresponde, como ya lo hemos referido, ciudadano Juez, con los siguientes ítems 1°).- del Régimen Anterior: Bs 38.618.089,18 [hoy día treinta y ocho mil seiscientos dieciocho bolívares con nueve céntimos (Bs. 36.618,09) causados por no tomar en consideración su continuidad administrativa, 2°.) total de Prestaciones del Nuevo Régimen Bs. 4.393.761,21 [equivalentes hoy día a la cantidad de cuatro mil trescientos noventa y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 4.393,76)]; 3°.) Intereses Laborales por la cantidad de Bs. 73.410.907,69 [que en la actualidad son setenta y tres mil cuatrocientos diez bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 73.410.91)] , desde el momento real de su egreso que se produjo el 31 de Octubre de 2003 y la fecha del pago de sus prestaciones, que corresponden con los intereses de mora que tiene carácter constitucional y que reiteran las Sentencias N° 642 y 607 de la Sala de Casación Social a que hemos hecho referencia y cuya aplicación deviene de la interpretación al contenido del literal ‘e’, Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y no como lo pretende el querellado que debe ser conforme a las previsiones generales del Código Civil, por supuesta ausencia de definición en la Constitución soslayando la norma que regla la materia, que no es otra que la Ley Orgánica del Trabajo…” (Énfasis y mayúsculas del escrito. Corchetes añadidos).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, cuyo extenso fue publicado en fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella instaurada, razonando para ello de la siguiente manera:
“…Señalan los apoderados judiciales de la hoy querellante, que su representada era Funcionaria Pública de Carrera, con una antigüedad aproximada de veintiséis (26) años de servicio. Que ingresó a la Administración Pública como Ayudante de laboratorio en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 1º de julio de 1960, donde permaneció hasta el 31 de enero de 1969, cargo del cual no percibió prestaciones sociales, tal como consta en los anexos consignados con el escrito libelar. Que, a partir del 29 de septiembre de 1980 ingresó a la Docencia como Auxiliar contratada a medio tiempo en el Colegio Universitario de Los Teques ‘Cecilio Acosta’, hasta el 31 de diciembre de 1980, para reingresar el 01 de enero de 1987 en similares condiciones de Auxiliar Docente contratada y a medio tiempo, hasta el 23 de febrero de 1988, y sin que haya habido solución de continuidad pasó a formar parte del Personal Docente, como miembro ordinario en la categoría de Auxiliar Docente II a medio tiempo, donde concluyó toda su carrera profesional y alcanzó la categoría de Auxiliar Docente III, Coordinadora de Terapia Ocupacional, a dedicación exclusiva, hasta su egreso como jubilada con efecto retroactivo al 30 de julio, por lo que laboró efectivamente hasta el 31 de julio de 2003.
Señalan que, en fecha 26 de julio de 2007 la actora recibió como pago de sus Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 73.410.907,69, según se evidencia de la copia del voucher del Cheque y la Relación de los cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior.
Sostienen que en virtud de que el pago que se le entregó a su representada es insuficiente, y no se corresponden con el verdadero monto que le corresponde, es por lo que se procedió a una revisión exhaustiva de los cálculos efectuados por el Ministerio querellado, con asesoramiento de un Profesional en la materia, los cuales suponen que parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, debido a que las prestaciones sociales están consagradas en nuestra legislación social vigente, como derechos adquiridos inherentes a todo tipo de relación de trabajo, cualquiera sea la causa que determine el egreso del trabajador. Que el beneficio de las prestaciones sociales en numerario ya no sólo tiene fundamento jurídico en la Ley Orgánica del Trabajo y para el Funcionario Público desde 1970 conforme la previsión del artículo 26 de la entonces Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión que hiciera la Constitución de la República de 1961, sino que adquirió rango Constitucional según se desprende del artículo 92 del vigente texto Constitucional. Alegan que, no podría admitirse que la referencia para ese pago parta de julio de 1980, ya que la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1970 en la Ley de Carrera Administrativa, y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1975, intereses que debieron capitalizarse por efectos del Instituto de Fideicomiso, a que se refería el artículo 41 de la citada Ley del Trabajo, amén de que el lapso para el cálculo debe ser el del mes calendario y no de un lapso mayor como lo hace el Ministerio querellado. Que las prestaciones sociales que reclaman se le debieron calcular desde septiembre de 1977, es decir, es al año inmediato a su ingreso cuando se le genera ese derecho y no desde febrero de 1989 como equivocadamente lo hace el Ministerio querellado, por efectos de la previsión que sobre la materia contenía el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, alega como punto previo que la actora dejó de agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República de contenido patrimonial, establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la República, caso en el cual sí es necesario agotar dicho procedimiento, no siendo así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario el mencionado artículo 92 determina con toda claridad que ‘sólo’ es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que estos argumentos resultan infundados, y así se decide.
Igualmente el sustituto de la Procuradora General de la República rebate señalando, que impugna el informe elaborado por el Economista Oscar Millán Certad, quien es un tercero ajeno a la causa, y por no emanar de algún órgano de la República; en tal razón señala que aún y cuando se trate de la comparación de los cálculos efectuados por la República con el informe acompañado a la querella para la determinación del monto de las prestaciones sociales, resulta exagerado, y que en modo alguno se basa por sí mismo. Para decidir al respeto el Tribunal estima improcedente la impugnación que hace el abogado de la República, toda vez que dicho instrumento es un medio comparativo de cálculos y no la prueba de los conceptos reclamados, y así se decide.
Por lo que atañe a las sumas reclamadas, quien aquí decide revisa los documentos consignados por la parte querellante junto con el escrito libelar, y al efecto observa que al folio 15 corre inserta copia del voucher del Cheque, y al folio 16 la Relación de los cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior) para el efectivo pago, y de allí puede constatarse que efectivamente la actora sí recibió prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública como Ayudante de laboratorio en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, desde el 1º de julio de 1960 hasta el 31 de enero de 1969, razón por la cual este Juzgado desecha el alegato de la parte querellante, y así se decide.
En ese mismo orden de ideas estima el Tribunal que no le ha sido posible derivar con la certeza que requiere una condena de pago de sumas de dinero, las diferencias entre los montos pagados por la República y los pretendidos por la actora, es más ni siquiera ha podido saber este Juzgador cuáles son los conceptos que en concreto reclama por intereses acumulados, toda vez que se limita a señalar que es inadmisible ‘que la referencia para ese pago parta de julio de 1980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1970 en la Ley de Carrera Administrativa (…), y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo en 1975’. Este señalamiento resulta insuficiente a juicio de este Juzgador para sostener la pretensión de pago de diferencias laborales por un monto de ciento ochenta mil bolívares trescientos veintitrés bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 180.323,65); pero en todo caso, debe señalar este órgano Jurisdiccional que el pago de los intereses para los docentes ciertamente nace con la Ley Orgánica de Educación de fecha 28 de julio de 1980, de allí que estima este Tribunal que ese derecho nació para los Docentes con la promulgación de la referida Ley Orgánica de Educación, en tal virtud el reclamo es infundado, y así se decide.
Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al dar contestación a la querella rechaza, niega y contradice que se haya incurrido en excesiva demora del pago de sus prestaciones sociales; que asimismo rechaza, niega y contradice que el pago efectuado por el referido Ministerio tuviese errores de cálculo y que dicha demora haya generado alguna diferencia en perjuicio del patrimonio de la querellante, ya que el Ministerio realizó todas las diligencias necesarias para el cumplimiento de tal obligación social. Del mismo modo rechaza, niega y contradice que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior no haya reconocido a la querellante lo que le correspondía con arreglo a los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales; y en tal sentido señala los conceptos que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior tomó en cuenta a los fines del pago de las prestaciones sociales de la querellante. Para decidir al respecto este Juzgado observa que, independientemente que puedan existir diferencias entre las cantidades aspiradas por la funcionaria y las pagadas por el Ministerio, dicha diferencia sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón se desecha el presente alegato, y así se decide.
Por lo que atañe al pedimento de la querellante de que se le reconozcan 26 años ‘aproximadamente’ de servicios, este Tribunal observa que realizan este pedimento en términos de aproximación, y además se puede observar del propio finiquito suscrito al momento de recibir sus prestaciones sociales, el cual fue realizado por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, que a la querellante se le pagaron las prestaciones sociales que devengó como empleada administrativa, así: por el período trabajado en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) comprendido entre el 15-11-59 (sic) al 31-11-69 (sic), la cantidad de Bs. 3.896.766,00 (equivalente hoy día a Bs. 3.896,76), y por el período laborado como personal administrativo del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), comprendido entre el 29-09-80 (sic) al 08-02-81 (sic) la cantidad de Bs. 144.324,67 (equivalente hoy día a Bs. 144,32), razones por las cuales se estima improcedente tal solicitud, y así se decide.
La parte querellante alega que el Ministerio incurre en un error al tomar como base días anuales entre 385 y 433 días, en lugar de los 365 o 366 días calendario que se correspondan, tal y como consta de los datos aportados por la relación de cálculos elaborada por el Ministerio. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al momento de dar contestación a la querella señala que ‘…en la hoja de cálculo realizada por el ente Ministerial, específicamente en el folio veinte (20) del presente expediente, se observa claramente de izquierda a derecha en la última columna del respectivo cálculo, que fue en base a los 365 o 366 días de calendario, y no 385 y 433 como lo hace valer la parte actora en su escrito de demanda’. Para decidir al respecto este Tribunal reitera que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Ente, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella, obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, pues la Administración recurrida aplicó la fórmula y método empleado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, por tal razón es infundado el aludido reclamo, y así se decide.
En lo referente a la indexación del monto que se ordena pagar, observa el Tribunal que los únicos intereses que generan el retardo en el pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, y así se decide.”
Por las consideraciones efectuadas, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2011, cuyo extenso fue publicado el día 21 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2011, ejercido por la representación judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2011, cuyo extenso fue publicado el día 21 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que desde el día 30 de marzo de 2011, fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 25 de abril de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18 y 25 de abril de 2011, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de marzo de 2011, por el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, ya identificado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2011, cuyo extenso fue publicado el día 21 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que: (…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Por último corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud de haberse producido el desistimiento tácito del recurso de apelación (Vid. Sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G Bauxilum C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior y no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Visto lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, hoy Ministerio del del Poder Popular para la Educación Universitaria y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Ello así, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo conducente es entrar a analizar el mencionado fallo, limitando el pronunciamiento a aquellos aspectos que hubieren resultado contrarios a las pretensiones, defensas y/o excepciones planteadas por la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de Ley”, excluyendo del análisis a aquellos pronunciamientos del A quo que afecten derechos o intereses particulares, pues como se indicó precedentemente, el no ejercicio del recurso de apelación por la parte querellante, debe ser entendido como aceptación y conformidad con el fallo en cuestión.
Así las cosas, observa esta Alzada que el fallo a consultar declaró procedente sólo aquellos aspectos atinentes al pago de los intereses moratorios generados en razón de la demora en el pago por parte del Ministerio querellado, de las prestaciones sociales debidas a la querellante. Sobre este particular, el Juzgado A quo señaló lo siguiente:
“…En lo referente a la pretensión de la actora, de que se ordene indexación del monto que se ordena pagar, observa el Tribunal que los únicos intereses que generan el retardo en el pago de las prestaciones sociales, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, y así se decide.”
De igual forma, el Juez de instancia en el dispositivo del fallo, ordenó:
“TERCERO: Se ordena al Organismo querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 31 de julio de 2003 hasta el 26 de julio de 2007, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.
CUARTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 31 de julio de 2003, día en que se hizo efectivo el beneficio de la jubilación, hasta el 26 de julio 2007, fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de setenta y tres mil cuatrocientos diez bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 73.410,91) que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le canceló a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Negrillas del fallo citado)
En este sentido, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 607, de fecha 4 de junio de 2004, la cual fue ratificada mediante decisión N° 6, de fecha 3 de febrero de 2005, (caso: Tomasa Salcedo de Peña vs Instituto Universitario de Tecnología “Antonio Ricaurte”), en torno al pago de los intereses moratorios, que estableció lo siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al final la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de la prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surgen para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.
De la anterior transcripción se colige, que en efecto, los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.
En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.
En consecuencia de lo anterior, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al acordar el pago al querellante de los intereses moratorios desde el 31 de julio de 2003, fecha en que cesó la relación de servicio público, hasta el 26 de julio de 2007, oportunidad en la que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, intereses a ser calculados conforme a la tasa contemplada en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fue señalado por el Juzgado A quo. Así se decide.
De igual forma, visto que en la presente causa se condenó a la parte querellada al pago de una cantidad indeterminada, la obligación en cuestión deberá ser precisada conforme a los resultados que serán arrojados por la experticia complementaria del fallo que habrá de realizarse conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue lo señalado por el Juzgado A quo. Así se decide.
Ahora bien, por último, observa esta Alzada que la parte querellada, al momento de dar contestación a la presente querella, señaló: i) que el recurrente no agotó el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de contenido patrimonial; y ii) impugnó el informe elaborado por el economista Oscar Millán Certad, promovido por la parte recurrente, toda vez que el referido profesional es un tercero ajeno a la presente causa.
Sobre el primero de los particulares referidos, el Juzgado A quo señaló que:
“en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la República, caso en el cual sí es necesario agotar dicho procedimiento, no siendo así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario el mencionado artículo 92 determina con toda claridad que ‘sólo’ es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que estos argumentos resultan infundados, y así se decide.”
Así considera esta Corte que el Juez de instancia actuó ajustado a derecho al estimar que resultaba improcedente el agotamiento de la vía administrativa en el presente caso, toda vez que la reclamación de la parte actora surge en virtud de la existencia previa relación funcionarial, que vinculaba a la querellante con el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, razón por la cual todos los requisitos procedimentales para intentar la presente querella debían ser verificados contra la Ley del Estatuto de la Función Pública y no en razón del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como acertadamente determinó el Juzgado A quo. Así se decide.
Sobre lo atinente a la impugnación del informe promovido por la parte actora, a los fines de verificar los montos que a su criterio la parte querellada debía cancelarle, el Juzgado A quo dispuso lo siguiente:
“Para decidir al respeto el Tribunal estima improcedente la impugnación que hace el abogado de la República, toda vez que dicho instrumento es un medio comparativo de cálculos y no la prueba de los conceptos reclamados, y así se decide.”
En razón de lo anterior, debe señalar esta Corte que efectivamente el estudio económico presentado por la parte actora no reviste importancia alguna más allá de un simple documento ilustrativo de su pretensión, cuyo contenido no es vinculante en la presente causa; más aún en el entendido que en caso de prosperar la pretensión de la parte actora y se obligue al órgano querellado al pago de una cantidad de dinero indeterminada, el Juez debe ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo que determinará con exactitud cuáles son las cantidades que debe pagar la parte que resulte condenada en juicio. Es por ello que esta Alzada concuerda con el criterio del Juez de instancia cuando desestima la impugnación realizada por la representación judicial de la parte recurrida. Así se decide.
Vistas las anteriores consideraciones, esta Corte CONFIRMA la sentencia objeto de la presente consulta. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de marzo de 2011, por el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2011, cuyo extenso fue publicado el día 21 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Kebler Argenis Agelviz Porras actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ILSE BERZINS APINIS, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA el fallo apelado, en razón de la consulta de Ley contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2011-000339
MEM
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