JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001170

En fecha 19 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA/13-10-2011/0001-J, de fecha 13 de octubre de 2011, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Isamir González Miño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.455, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HUGO GONZÁLEZ BONALDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.879.906, contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2011, por la Abogada Isamir González Miño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de recurrente, contra la decisión dictada el 9 de agosto de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 20 de octubre de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de octubre de 2011, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 8 de noviembre de 2011, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos a la parte apelante habían transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 31 de octubre de dos mil once (2011) y los días 1, 2, 3, 7 y 8 de noviembre de dos mil once (2011)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 24 de enero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:







-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de septiembre de 2010, la Abogada Isamir González Miño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Hugo José González Bonalde, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Distrito Capital, con base en las consideraciones siguientes:

Relató, que su representado “…comenzó a prestar sus servicios como contratado, en el Gobierno del Distrito Capital, adscrito a la Subsecretaría de Gestión Humana, en fecha 03 de agosto de 2009, así se mantuvo hasta que en fecha 03 de mayo de 2010, mediante Punto de Cuenta número G.I.R.H. N° 0195, de fecha 26/04/2010 (sic), la Ciudadana Jacqueline Faria, Jefa de Gobierno del Distrito Capital aprobó el ingreso de mi representado a dicho ente con el cargo que ya venía desempeñando desde el mes de agosto de 2009. En dicho organismo laboraba de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 am. a 12:00 m y de 1:00 a 5:00 p.m…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “Allí se mantuvo cumpliendo sus funciones con vocación de servicio y conducta solvente en sus actividades hasta el día 15 de junio de 2010, fecha en la cual le fue notificada su Remoción al cargo que venía desempeñando mediante la comunicación número 01 (sic) de esa misma fecha, con fundamento en el artículo 8 de la Ley Especial Sobre Organización y la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Indicó, que “… ‘a decir’ de la administración el cargo que ostentaba mi representado era de Confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción…”.

Agregó, que “…dicho ente para tratar de sustentar el acto ilícito de remoción de mi representado se vale de una interpretación parcial y sesgada del artículo 21 ejusdem, puesto que este artículo señala de una manera muy clara y precisa cuales son las funciones especificas (sic) de los cargos denominados de Confianza, lo que hace incurrir a la administración en un falso supuesto ya que son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión…”.

Sostuvo, que en la comunicación Nº 1 de fecha 15 de junio de 2010 se estableció que “…el cargo de mi representado es de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento Orgánico del Distrito Capital, cuando es el caso que de tal artículo no se infiere que el cargo de mi mandante sea de confianza…”.

Alegó, que “…el Acto Administrativo contenido en El Punto de Cuenta G.I R-H N° 0195, de fecha 26/04/2010 (sic), por medio del cual le fue aprobado el cargo a mi poderdante como Coordinador de Sistemas Administrativos, no se hace mención alguna a cuales son las funciones inherentes a dicho cargo y mucho menos que dicho cargo sea de Confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “…el Acto Administrativo, contenido de la Resolución Nro. 140, de fecha 08 (sic) de junio de 2010, suscrito por la ciudadana Jacqueline Faria (sic) Pineda, en su carácter de Jefa de Gobierno del Distrito Capital, en donde se le notifica la remoción al cargo que venía desempeñando es genérico, además de que no está fundamentada en la existencia de manual descriptivo de cargo alguno, donde estén previamente establecidas las funciones del cargo, siendo a todo evento una calificación infundada…”.

Argumentó, que “…durante la relación funcionarial que unió a mi poderdante con el Gobierno del Distrito Capital, nunca le fue informado ni de manera verbal ni de manera escrita, cuáles eran las funciones inherentes al cargo de Coordinador de Sistemas Administrativos, violando con esta conducta el derecho otorgado a todos los funcionarios por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 22…”.

Manifestó, que “…las funciones que el funcionario desempeñaba en el ente eran las siguientes: Realizar nóminas, Dar (sic) asesorías a la subsecretaria de Gestión Humana en cuanto a Procedimientos Administrativos, Atender (sic) al Personal (sic) en cuanto a procedimientos administrativos, Redactar (sic) Oficios (sic) para dar Respuestas (sic) a las Solicitudes (sic) de los usuarios de la Gobernación, y en general Atención al Publico (sic)…”.

Señaló, que “…vistas las funciones que ejercía el funcionario en el día a día de su trabajo puede observarse que de las mismas no tenían el carácter de confianza, por lo que mal pudo la administración haber calificado como de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción el cargo de mi mandante, por lo que insisto que la administración incurrió en un falso supuesto, por ser inciertos los supuestos de hecho en que se basó para dictar su acto administrativo de remoción y retiro de mi patrocinado…”.

Indicó, que “…el acto administrativo mediante el cual es removido y retirado mi patrocinado del cargo de coordinador de sistemas administrativo (sic), incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho…”.

Consideró, que “…el falso supuesto de derecho se materializa en las siguientes consideraciones, la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción o de confianza, no está determinada por la apreciación de la administración, ni mucho menos lo determina el pago por primas de Jerarquía (sic), Responsabilidad (sic), ni primas de confianza, pues a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de La Función Pública, norma aplicable a la presente causa, la calificación de un cargo como de confianza, está determinado por las funciones que realmente realice el funcionario, las cuales están determinadas en el manual descriptivo de cargos de la administración y a todo evento las funciones que realmente realice el funcionario, de lo cual los soportes están en poder de la administración y es ella quien debe aportar las pruebas de que efectivamente el funcionario realiza funciones de confianza…”.

Destacó, que “…que el artículo 21, antes citado especifica que los cargos de confianza son aquellos cuyas funciones demandan un alto grado de confidencialidad y se refieren a una ubicación privilegiada del funcionario en el organigrama funcionarial de la administración, vale decir, a nivel de presidencia, vice-presidencia, Gerencias Generales, Gerencias, y direcciones de los organismos administrativos, lo cual no es el caso de mi representado quien ocupaba un cargo como Coordinador…”.

Relató, que “…cuando la administración le confiere a mi patrocinado la calificación de funcionario de confianza, lo hace incurriendo en un falso supuesto de derecho, por cuanto en los extremos de la norma aplicable no encuadran los supuestos de derecho pertinentes para calificarlo como funcionario de confianza…”.

Expuso, que “…si la administración hubiese revisado y analizado esta situación, otra hubiese sido su decisión, razón por lo cual el acto administrativo mediante el cual se le remueve y retira de su cargo a mi mandante, esta (sic) viciado de nulidad relativa de conformidad con el artículo 20, de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública…”.

Por último solicitó, que “…se declare la Nulidad del Acto Administrativo, contenido en la resolución 140, de fecha 08 (sic) de junio de 2010, en el cual se le notifica en fecha 15/06/2010 (sic) la aprobación de su remoción y retiro del cargo de Coordinador de Sistemas Administrativos que venia (sic) desempeñando en el ente querellado.(…) Que sea ordenada su reincorporación al cargo que tenía para la oportunidad de su remoción o a un cargo de igual o superior jerarquía. (…) Que le paguen los salarios caído (sic) desde la oportunidad en que se produjo la remoción hasta el momento de su reincorporación con todos los aumentos contractuales o legales que se hubieran producido en tal lapso, y sea considerado tal periodo para el pago de su antigüedad…”.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 9 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“…debe este Juzgado Superior precisar que el presente caso el ciudadano Hugo José González Bonalde, pretende hacer valer el desempeño en el cargo que ejerció en el servicio de la administración pública, que según sus alegatos no eral (sic) de confianza o de libre nombramiento y remoción y en consecuencia directa de ello ostentaba la condición de funcionario de carrera, para así hacer ver que gozaba de una estabilidad Provisional transitoria conforme a lo establecido en los artículos 19, 21 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
observa este Órgano Jurisdiccional que no se evidencia en autos así como tampoco en el Expediente Administrativo del querellante, el ciudadano Hugo José González, que haya ingresado a la Administración Pública por medio de un concurso público, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ser calificado como un funcionario público de carrera.
Considera importante resaltar, este Juzgado Superior, que la clasificación antes mencionada viene dada en observancia directa del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…)
Se evidencia del expediente administrativo anexo que el recurrente no ingresó al Poder Judicial mediante concurso público por lo cual es un funcionario de libre nombramiento y remoción.
(…)
este Juzgado observa que el ciudadano Hugo José González Bonalde, ingresó a la Administración Pública en fecha 03 de agosto de 2009 como contratado (vid Folio Nro. 25 Expediente Administrativo), hasta el 03 de mayo de 2010, fecha en la cual fue nombrado como Coordinador de Sistemas Administrativos (vid. Folio Nro. 37 Expediente Administrativo), momento para el cual se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual establece claramente en su artículo 146, como ya se ha mencionado ut supra, que el ingreso a la carrera es únicamente por concurso público, y este Juzgado insiste en lo señalado anteriormente: no se evidencia en el Expediente Administrativo del recurrente, que haya cumplido con este requisito constitucional, motivo por el cual no puede ser considerado como funcionario de carrera, siendo ello una expectativa del querellante, pero que no implica tal denominación.
Ahora bien, en vista del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el querellante en su escrito libelar, este Juzgado encuentra que los hechos que dieron origen a la decisión Nro. 01, de fecha 15 de junio de 2010, se corresponden con lo acontecido, siendo reales y verdaderos y se encuentran subsumidos al Reglamento Orgánico del Distrito Capital, el cual establece en su artículo 36, que el cargo de ‘Coordinador de Sistemas Administrativos’ es un cargo de confianza (vid. Folio Nro. 56 Expediente Principal)
(…)
este Juzgado observa que el Acto Administrativo en cuestión no está viciado por falso supuesto de hecho ni de derecho ya que no se subsume a ninguno de los presupuestos para que exista dicho vicio
(…)
Visto lo anterior, se evidencia del referido reglamento, que ríela del Folio Nro. 48 al Folio Nro. 67 del Expediente principal, que la decisión de la administración de remover y retirar al recurrente se fundamenta en hechos existentes y relacionados con la realidad como lo es la calificación de ‘confianza’ del cargo que ostentaba el recurrente, razón por la cual este Juzgado Superior no observa la existencia del vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho en virtud que tal decisión efectivamente se subsume al mencionado dispositivo legal, el artículo 36 del Reglamento Orgánico del Distrito Capital, publicado en Gaceta Oficial Nro. 029, de fecha 22 de marzo de 2010
(…)
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de a Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de septiembre de 2011, por la Abogada Isamir González Miño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, contra la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto, observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación planteada. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de septiembre de 2011, por la Abogada Isamir González Miño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, contra la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 20 de octubre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 8 de noviembre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 31 de octubre de 2011 y los días 1, 2, 3, 7 y 8 de noviembre de 2011, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, cabe resaltar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

…(omissis)…

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: `Municipio Pedraza del Estado Barinas´, que:

…(omissis)…

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Isamir González Niño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HUGO JOSÉ GONZÁLEZ BONALDE, contra la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo de fecha 9 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2011-001170
MM/12



En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,