JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001213

En fecha 1º de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-1431 de fecha 27 de septiembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Carlos Manuel Cano Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.457, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CATERINA GRIMALDI REINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.971.226, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de septiembre de 2011, por el Abogado Pablo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 77.765, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para presentar el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de noviembre de 2011, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 2 de noviembre de 2011, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 2 de noviembre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 22 de noviembre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21 y 22 de noviembre de 2011. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 3 de noviembre de 2011. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., a este Órgano Jurisdiccional, la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 24 de enero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:




-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de mayo de 2009, el Abogado Carlos Manuel Cano Ruiz, actuando en su cualidad de Apoderado Judicial de la ciudadana Caterina Grimaldi Reina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con base en las siguientes consideraciones:

Manifestó que, “Ingresé a prestar mis servicios al Instituto Nacional de Capacitación y Educación, Socialista (INCES), específicamente en el INCE VARGAS, cuando se aprobó mi designación como JEFE DE DIVISION DE RECURSOS HUMANOS de la Gerencia Regional INCES-Vargas...” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “…en fecha 16 de marzo de 2009, a través del oficio N° 294.000-0704, de fecha 05 de marzo de 2009 fui notificada del contenido de la Orden Administrativa N° 0031-09-39 de fecha 18 de febrero de 2009, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a través de la cual se procedió a removerme y retirarme del cargo de Jefe de la División de Recursos Humanos, adscrito a la Gerencia Regional INCES del Estado Vargas, en virtud de una supuesta consideración de mi cargo como de confianza ‘según lo pautado en el citado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por evidenciarse así de las funciones confidenciales que desempeña en el ejercicio del mismo…”.

Expuso que, “…el cargo que ejercía no puede ni debe ser concebido como un cargo de libre nombramiento y remoción sobre una supuesta consideración de confianza, y con base en la circunstancia de que las funciones ejercidas por mi no involucraban un poder de gestión o autoridad para la toma de decisiones autónomas…”.

Denunció que, “El acto administrativo por medio del cual se me removió y retiró se hace nulo por contener el vicio del falso supuesto, que se concreta al apreciar erróneamente la Administración a mi cargo como de confianza, (…) todo ello puede comprobarse del mismo contenido del acto de remoción y retiro, donde en la enumeración que de las funciones que dice la Administración están asignadas al cargo por mi desempeñado, no se observa que alguna de ellas pueda asimilarse a las actividades mencionadas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de fa Función Pública…”.

Considero que, “…en el cargo que ejercía en ningún momento llegue a realizar de manera principal y fundamental no eventual o esporádica actividad o función alguna que pueda ser calificada como de confianza, (…) se observan gestiones de coordinación, organización y supervisión, actividades propias del cargo que no pueden ser calificadas como de confianza. Por otra parte corresponde a la Administración demostrar a través del Registro de Información de Cargos que las funciones que dice están asignadas a mi cargo eran efectivamente cumplidas por mi y que las mismas pueden ser calificadas como de confianza, hecho que consideró poco probable dado que durante mi permanencia en el INCES, en ningún momento me fue levantado el Registro de Información del Cargo”.
Señaló que, “…con posterioridad a la fecha de emisión del acto de remoción y retiro y aún de la fecha del oficio de notificación, se produjo un acto de fecha 12 de marzo de 2009, emanado de la Ministra del Poder Popular para las Comunas, dirigido a los Gerentes Generales INCES, a través del cual se les informó que se hacía necesario suspender hasta nuevo aviso, todos los procesos administrativos de carácter administrativo llevados a cabo para ejecutar Contrataciones y/o Despidos de personal en todas las Gerencias Regionales del INCES, adicionalmente a esto solicitaba dejar sin efecto todos los procedimientos que se hubieren ejecutado desde el día 04 de marzo hasta la fecha de dicho acto, (…) y que pese a esto al haber sido ejecutado por la Gerencia Regional del INCES,-Vargas, en manifiesto desacato a lo dispuesto por la Ministra, haría nulo al acto de remoción y el retiro al violentar e infringir una decisión que emanó del órgano superior jerárquico administrativo, y que hacía ilegal la ejecución del acto”.

Finalmente solicitó, “…1) La nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Orden Administrativa N° 0031-09-39 de fecha 18 de febrero de 2009, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). 2) Se me reincorpore en el cargo de Jefe de la División de Recursos Humanos, adscrito a la Gerencia Regional INCES del Estado Vargas o en uno de igual o superior jerarquía. 3) Se me paguen los salarios caídos con las modificaciones que éstos puedan sufrir producto de aumentos, que se acumulen desde el momento de mi ilegal retiro, hasta mi definitiva reincorporación”.


-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 9 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes términos:

“Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
En el caso bajo examen, se observa que la querellante para lograr la nulidad del acto administrativo impugnado alegó el vicio de falso supuesto, por cuanto a su decir la Administración calificó erróneamente el cargo de Jefe de División de Recursos Humanos como de confianza.
En tal sentido debe este Sentenciador en primer lugar determinar el contenido del vicio alegado por la parte actora, por lo que se señala que el vicio del falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por la misma, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto.
De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que el querellante procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en ambas modalidades, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo, pues la Administración al calificar su cargo como de confianza, se configura una afirmación sobre un hecho falso a decir de la actora y la aplicación o fundamentación del acto administrativo impugnado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública comportaría el presunto vicio de falso supuesto de derecho.
Ahora bien, se evidencia del acto administrativo contenido en la orden administrativa Nº 239-02-2009, de fecha 18 de febrero de 2009, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, la cual cursa al folio cinco (05) del expediente, y en su cuerpo señala expresamente las funciones ejercidas por la ciudadana querellante en el ejercicio del cargo de Jefe de División de Recursos Humanos, a saber: ‘1; Planificar y Coordinar las Actividades de la Gerencia Regional de acuerdo a las políticas y lineamientos establecidos por la Institución, a fines de dar cumplimiento a los objetivos de la Gerencia, 2; Desarrollar programas orientados a captar, mantener y desarrollar al personal de la gerencia regional a fin de contar con un recurso humano adecuado a las exigencias de la Institución; 3. Asesorar al Gerente Regional, a los Jefes de División y a las demás autoridades del ente respectivo en aspectos relacionados con la gestión del recurso humano; 4. Mantener el vinculo entre las organizaciones sindicales y el INCE-SEDE, escuchar planteamientos y resolver situaciones a fin de evitar conflictos laborales; 5. Desarrollar políticas y programas relacionadas con la terminación del vinculo laboral; 6. Coordinar el uso y mantenimiento de los sistemas computarizados de administración de recursos humanos; 7. Supervisar la aplicación de las políticas para la captación, mantenimiento y desarrollo del personal adscrito a la Institución; 8. Controlar la aplicación de políticas dirigidas a fomentar el bienestar social del trabajador y su grupo familiar, a través de programas de atención médica, jardín de infancia y planes colectivos de salud; 9. Supervisar y controlar la aplicación de las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo para el personal de la Gerencia, a fin de garantizar la armonía en las relaciones obrero-patronales; 10. Supervisar y controlar la aplicación de recursos presupuestados del área de nómina; 11. Revisar y Firmar toda la correspondencia generada en su área; 12 Realizar otras actividades asociadas a la gestión asignada por el Gerente Regional; 13. Supervisar las actividades del personal adscrito a la Unidad, a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos y metas; Supervisar, orientar y evaluar al personal sometidos a su supervisión.’; funciones estas que fueron aceptadas por la actora en su escrito recursivo, y que según criterio de este Juzgador deben estar encuadradas dentro de una relación de empleo público en la cual se amerite un alto grado de confidencialidad.
En este mismo sentido, se desprende del acto administrativo impugnado que la Administración fundamentó su decisión en el supuesto de la norma contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser su cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas, considera este Sentenciador advertir la naturaleza de los cargos de la Administración Pública, y al respecto se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
‘Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud del nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley’.
Igualmente, se indica que el artículo 20 eiusdem establece los funcionarios que se consideran de libre nombramiento y remoción, a saber, los funcionarios que ocupen cargos de confianza o de alto nivel, siendo los primeros de acuerdo a lo establecido por la Ley funcionarial en su artículo 21 ‘(…) aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes (…)’, definición que se considera genérica e indeterminada, por lo que puede ser motivo de consulta en interpretación o ser dilucidado por esta Jurisdicción.
Determinado lo anterior, es menester revisar las actividades que realizaba la ciudadana Caterina Grimaldi, hoy querellante, señaladas por la Administración en el acto administrativo contenido en la Orden Administrativa Nº 239-02-2009 de fecha 18 de febrero de 2009, y aceptadas por ella, por lo que de una revisión del mencionado acto administrativo se desprende que la actora desempeñaba funciones de coordinación, planificación, desarrollo de programas, control y asesoría, las cuales vistas en el ejercicio del cargo de Jefe de División de Recursos Humanos, comportan un alto grado de confidencialidad.
Así mismo, se observa que del folio treinta y uno (31) del expediente, riela notificación Nº 294.000-097 de fecha 08 de febrero de 2006, mediante la cual se informo a la querellante de su designación ‘…para ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción como Jefe de División de Recursos Humanos, adscrito a la Gerencia Regional INCE Vargas…’, de lo que se desprende que la accionante se encontraba en conocimiento de la naturaleza del cargo de Jefe de División de Recursos Humanos del INCES-Vargas, desde el mismo momento de su designación, por lo que mal puede alegar que la Administración determino erróneamente que el cargo del cual fue removida y retirada es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
En este mismo sentido, ha de señalarse que si la Administración realizó una correcta calificación del cargo de Jefe de División de Recursos Humanos como de confianza, mal podría afirmarse que la misma incurrió en falso supuesto de derecho al fundar el acto administrativo impugnado en los preceptos contenidos en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.-
Así pues, se evidencia que consta a los folios treinta y tres (33) al treinta y ocho (38) del expediente, recibos de pagos correspondiente al salario quincenal de la actora, de los cuales se evidencia que la misma gozaba del beneficio del pago de una prima por responsabilidad y jerarquía, así como una prima por considerarse empleado de alto nivel, beneficios de los que no gozan los cargos de carrera, en tal virtud quien decide debe rechazar forzosamente el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante sobre el presunto vicio de falso supuesto incurrido por la Administración, y así se decide.-
En otro orden de ideas, considera este Juzgado revisar el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante sobre el acto administrativo emanado de la Ministra del Poder Popular para las Comunas, dirigidos a los Gerentes Generales INCES, en fecha 12 de marzo de 2009, mediante el cual fue informada la necesidad de suspender hasta nuevo aviso todos los procesos de carácter administrativos llevados a cabo para hacer contrataciones y/o despidos del personal en todas las gerencias regionales del INCES, solicitando además dejar sin efectos todos los procedimientos que se hubieren ejecutado desde el día 04 de marzo del mismo año.
Al respecto, debe establecerse que para la remoción y retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe procedimiento previo alguno, presupuesto que exige el mencionado comunicado que riela al folio ocho (08) del expediente, pues la remoción y retiro de los funcionarios que ejerzan dichos cargos si no ostentan el carácter de funcionario de carrera adquirido anteriormente (hecho no controvertido en la presente causa), dependen de la mera discrecionalidad de la Administración. Igualmente, se evidencia que el otro presupuesto de tal comunicado establece la suspensión de procedimientos administrativos ‘para llevar a cabo contrataciones y/o despidos’, es que para su suspensión los mismos debían ser ejecutados desde el día 04 de mayo hasta el 12 de marzo del año 2009, y siendo que la aprobación de la remoción y retiro de la hoy querellante se realizó en fecha 10 de febrero de 2009, aún cuando fue notificada el 05 de marzo de 2009, tal y como se desprende del folio seis (06) del expediente, es menester declarar que tal circunstancia no se configura dentro de los presupuestos fácticos establecidos en la comunicación Nº 20097DM-003 de fecha 12 de marzo de 2009, emanada de la Ministra del Poder Popular para las Comunas. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos, en virtud de su competencia contencioso funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 9 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada Natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto se observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 2 de noviembre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 22 de noviembre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21 y 22 de noviembre de 2011. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 3 de noviembre de 2011; evidenciándose que en dicho lapso, así como con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, cabe resaltar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
…(omissis)…
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: `Municipio Pedraza del Estado Barinas´, que:
…(omissis)…
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado… (Destacado de esta Corte)”.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que es obligación de todos los jueces, en aquellos procesos en que opere el desistimiento tácito del recurso de apelación, ante la ausencia de su fundamentación examinar, el fallo apelado para determinar si el Tribunal A quo con su decisión: i) no violó normas de orden público y; ii) no vulneró o contradijo interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. Así, examinada por esta Corte la decisión apelada, la misma no incumple las determinaciones señaladas.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Manuel Cano Ruiz, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CATERINA GRIMALDI REINA, contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la recurrente.

3.- FIRME la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidenta,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARÍSOL MARÍN R.
PONENTE

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2011-001213
MM/5/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaría,