JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001217
En fecha 1º de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-1598, de fecha 25 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Susana Yaguaracuto Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.185, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.554.962, contra el acto administrativo de retiro notificado en fecha 16 de agosto de 2010, emanado del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 2011, por la Abogada Susana Yaguaracuto Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO ABREU, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho a los fines de la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Susana Yaguaracuto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Abreu, mediante el cual formalizó la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de noviembre de 2011, esta Corte dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Adys Suárez de Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.956, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual formalizó la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de noviembre de 2011, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas del expediente, se pasa a dictar sentencia, previo a las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de noviembre de 2010, la Abogada Susana Yaguaracuto Martínez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Abreu, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Adujo que el querellante “ingresó al Concejo Bolivariano Libertador (sic) con el cargo de Coordinador Técnico, adscrito a la Junta Parroquial Sucre, Cámara Municipal del Municipio Libertador en fecha 20 de febrero de 1990 hasta el 27 de octubre de 2000 fecha en la cual fue notificado de su retiro…” (Negrillas de la cita).
Que, “…mi representado acudió a la vía judicial, en fecha 29 de junio de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, declarando '(…) La nulidad del Acto Administrativo de Retiro y ordenando su reincorporación a los efectos de que se cumplan efectivamente las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con el derecho que de existir un cargo de carrera vacante de similar o superior jerarquía al que ocupaba, este debe ser reubicado en el mismo, asimismo ordena el pago del mes de disponibilidad (…)'…” (Negrillas de la cita).
Señaló que, “Mediante la publicación de prensa de Diario Ultimas (sic) Noticias de fecha 12 de mayo de 2010, mediante la cual se notifica a mi representado que con motivo del oficio No. TSSCA-0882-2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, … A partir del día siguiente de su notificación estará en situación de disponibilidad, por el lapso de un mes, en el cual esta Dirección de Personal, tomará las medidas necesarias para su reubicación…” (Negrillas de la cita).
Asimismo alegó que, “En fecha 16 de agosto de 2010, mediante oficio Nº DPL-445-2010, se le notifica a mi representado su Retiro de ese Ayuntamiento Capitalino, 'por cuanto las gestiones reubicatorias realizadas resultaron infructuosas, por no existir cargo vacante de carrera de igual o similar jerarquía al último cargo por usted, todo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 84, 86 y 88 del RGLCA (sic) aún vigente'…” (Negrillas de la cita).
Que, “…el Director de Personal notifica que se encuentra en situación de disponibilidad donde se harán las gestiones reubicatorias de ley, sin previamente haber sido autorizado para ello por la Cámara Municipal quién (sic) es el facultado para reincorporar a mi representado y ordenar que se efectúen dichas diligencias, el Director de Personal sólo puede notificar el acto, el acto no puede emanar de él ya que este (sic) incompetente para ello…”.
Arguyó que, “…parte de un falso supuesto de hecho cuando afirma la INEXISTENCIA DE CARGO para su reubicación, siendo el caso que no sólo el Ayuntamiento Capitalino contaba con cargos para el mandato judicial, sino que el mismo Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador contaba con cargo de CARRERA VACANTE para satisfacer el Derecho Constitucional de mi representado…” (Mayúsculas de la cita).
Señaló que, “…existía para el momento de las supuestas gestiones reubicatorias Noventa y Cinco (95) cargos vacantes entre los cuales encontramos cuatro (4) cargos de Inspector de Seguridad II, (…) adscritos a la Comisión de Servicios a la Comunidad a través de las Juntas Parroquiales de la Cámara Municipal…” (Negrillas de la cita).
Que, “Además de ello debo indicar que hasta la presente fecha la administración no le ha cancelado el dinero correspondiente al mes de disponibilidad, (Así lo demostraré en su oportunidad). Con lo cual se demuestra claramente que la sentencia no fue ejecutada en ningún momento sólo se simulo (sic) ese hecho”.
Que, “…es determinante concluir que la motivación utilizada para justificar el retiro de mi representado es precaria, insuficiente e inadecuada, lo cual hace que el acto adolezca de falta de motivación, al incurrir en el vicios (sic) de falso supuesto de hecho, atentando gravemente contra su Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a la Estabilidad Laboral y vulnerando con ello la garantía de recurrir certeramente contra dicho acto, lo que redunda en un adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa. Así solicito sea declarado”.
Que, “Posteriormente a la notificación de la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de Abril de 2009, mi representado solicito (sic) por ante el Concejo Municipal, mediante oficio con copia a la Sindicatura y al Despacho del Alcalde, el otorgamiento del beneficio de Jubilación, Por (sic) cuanto cuenta con mas (sic) de Treinta y Un (31) años de servicios prestados a la Administración Pública y con más de sesenta años (60) de edad, según lo previsto en los artículos 3 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, Gaceta Oficial No. 38.501 de fecha 16 de Agosto de 2006…” (Negrillas de la cita).
Que, “Así las cosas estando teniendo conocimiento la Administración de estos hechos, mal podía la (sic) proceder a RETIRARLO del cargo, cuando lo más ajustado a derecho era proceder a gestionar y otorgar el Beneficio vitalicio de Jubilación, con lo (sic) denuncio que la administración vulnera del Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Seguridad Social y no se ajusta al principio de Legalidad previsto y garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así solicito sea declarado”. (Mayúsculas de la cita).
Y por último, solicitó al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que, “…Declare Con Lugar la presente Querella, declare la Nulidad del Acto Administrativo de Retiro dictado en contra de mi representado, contenido en el oficio No. DPL-445-2010 de fecha 16 de Agosto de 2010, en consecuencia de la nulidad del acto, ordene a la autoridad administrativa competente, se reincorpore al cargo que venía desempeñando, se le cancele todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir que por ley corresponden…”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 30 de junio de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial que fuese incoado por la Abogada Susana Yaguaracuto, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Antonio Abreu, contra el acto administrativo de retiro notificado en fecha 16 de agosto de 2010, emanado del Consejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fundamentando dicha decisión bajo las siguientes consideraciones:
“Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial y administrativo, este Tribunal observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº DPL-445-2010, de fecha 16 de agosto de 2010, emanado del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y que como consecuencia de ello se reincorpore al querellante al cargo que venía desempeñando y se le cancelen todos los salarios y emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su reincorporación, o en su defecto se le otorgue el beneficio de la jubilación, lo que hace necesario analizar el fundamento esgrimido por la Administración al momento de dictar el acto recurrido, el cual expresa:
'Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que en sesión de Cámara Municipal, efectuada el día 13-07-2010, se aprobó el contenido de la comunicación Nº DPL 404-2010 de fecha 12 de Julio de 2010, relacionada con su retiro de este Ayuntamiento Capitalino, por cuanto las gestiones reubicatorias realizadas resultaron infructuosas, por no existir cargo vacante de carrera de igual o similar jerarquía al último cargo ocupado por usted, todo de conformidad con el procedimiento establecido en los Artículos 84, 86 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (aún vigente)'
Del párrafo antes transcrito se evidencia que el retiro del querellante de la Administración obedeció a la inexistencia de cargos vacantes de carrera disponibles para su reubicación. No obstante de los alegatos expuestos por las partes aprecia quien decide que dicho acto administrativo se dictó en cumplimiento al mandato contenido en sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; prueba de ello la encontramos en el oficio Nº DPL-284-2010, que riela al folio 10 del presente expediente y de cuyo texto se destaca:
'Me dirijo a usted, con la ocasión de notificarle, que con motivo de la remisión del oficio Nº TSSCA-0882-209 de fecha 29 de Junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cuyo texto informó a este Despacho el Decreto de Ejecución Voluntaria de la Sentencia, emanada de ese Juzgado, que declaró parcialmente con lugar, la querella incoada por su apoderada judicial, en la cual, ordenó su reincorporación, a los efectos de que se cumplan las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad a que se refiere el Artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, a objeto de que en caso de existir un cargo vacante de similar o superior jerárquico al que ocupaba, sea reubicado en el mismo. Asimismo se ordena el pago del mes de disponibilidad…'
Así las cosas, entiende quien decide, que los hechos que dieron lugar a la presente querella tienen su origen en la sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que, antes de emitir pronunciamiento de fondo del asunto, corresponde a este Tribunal revisar los extremos y alcances de dicha decisión a los fines de determinar si el presente caso se trata de un nuevo asunto o resulta ser una consecuencia directa de dicha decisión.-
En este sentido, de la revisión de las actas procesales del presente expediente se observa que cursa a los folios 66 al 75, copia certificada de la sentencia de fecha 29 de junio de 2006, expediente Nº 1392-09 emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el hoy querellante contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, ordenándose la reincorporación del mismo a los efectos que se cumplan las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Reglamento General de Carrera Administrativa.-
Contra dicha decisión, se ejerció el correspondiente recurso de apelación que fuere decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-00959, de fecha 03 de mayo de 2007, que cursa en copias certificadas a los folios 83 al 97 del presente expediente, donde se indicó lo siguiente:
'No obstante lo anterior, la Corte estima necesario manifestar su discrepancia con el criterio asumido por el Juzgado a quo acerca de la reincorporación del querellante, toda vez, que de la lectura detenida al fallo apelado, se evidencia que a pesar que en el mismo, se expresó que había quedado demostrado que existían cargos disponibles para reubicar al querellante, el Juzgador de instancia ordenó '…la reincorporación del ciudadano Jesús Antonio Abreu, a los efectos de que se cumplan efectivamente las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, con el derecho que de existir un cargo de carrera vacante de similar o superior jerarquía al que ocupaba, éste debe ser reubicado en el mismo, asimismo ordena el pago del mes de disponibilidad…', siendo lo correcto, en aras de garantizar el derecho a la estabilidad del ciudadano Jesús Antonio Abreu, ordenar su reincorporación al cargo que se encontraba vacante para el momento de su ilegal retiro. Así se decide' (resaltado del Tribunal'
De la anterior decisión observa este sentenciador que la sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue objeto de modificación por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quien en vez de ordenar la reincorporación del hoy querellante por el mes de disponibilidad, ordenó que este fuera reincorporado de forma definitiva al cargo de carrera que se encontraba vacante para el momento de su primigenio retiro de la Administración.-
En tal sentido, concluye este sentenciador, que los hechos que se denuncian en la presente causa, lejos de constituir hechos nuevos que afecten los derechos del querellante tienen su génesis en la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de junio de 2006, cuyo contenido fue modificado mediante sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en lo atinente a la reincorporación del ciudadano JESÚS ANTONIO ABREU, hoy querellante, únicamente por el mes de disponibilidad, vale decir; a los efectos de su reubicación, cuestión esa que fue modificada conforme se explanó, por la alzada natural; ordenando la reincorporación indefinida del referido funcionario al cargo que se encontraba vacante.-
De manera que, al impugnarse en este procedimiento el acto de retiro del hoy querellante luego de otorgado el es de disponibilidad a que hizo referencia la decisión de instancia, cuyo contenido fue modificado es los términos expuestos, es claro que dicha actuación forma parte de la ejecución de las sentencias antes señaladas, hecho éste que imposibilita a quien decide a emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, ello en atención al principio de cosa juzgada, lo que hace forzoso declarar el rechazo formal de la acción propuesta y así se declara.-
De allí que, es evidente que sobre el caso de autos cual ya ha habido una decisión judicial, por lo que con su intento de interponer esta querella funcionarial, la parte actora pudiere enervar el principio de la cosa juzgada en detrimento de la inmutabilidad de la sentencia.-
En virtud de lo anterior, visto que en el presente caso, los hechos que se denuncian corresponden a un asunto que ya había sido precedentemente decidido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 29 de junio de 2006, expediente Nº 1392-09, ratificada con modificaciones por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-00959, de fecha 03 de mayo de 2007; quien decide, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública indica que deben revisarse las causales de inadmisión previstas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo se acota que en el año 2010, entra en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que regula los procedimientos aplicables a la jurisdicción, y que contiene unas disposiciones comunes a dichos procedimiento, la cual nos establece en su artículo 35 las causales de inadmisibilidad previstas para las solicitudes tramitadas ante esta Jurisdicción.-
Así pues, este Juzgador concluye que la acción de querella funcionarial interpuesta resulta INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que los hechos que se denuncian en la presente causa fueron ventilados y resueltos por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de noviembre de 2011, la Abogada Susana Yaguaracuto, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Antonio Abreu, presentó escrito, mediante el cual formalizó la fundamentación de la apelación, con base a los alegatos ya explanados del recurso original interpuesto y asimismo, indicó:
Que los “Motivos de Hecho y Derecho por los cuales rechazo el argumento del A quo, ya que no valoró el alcance de la referidas sentencias, incurriendo en un error de interpretación acerca del alcance y contenido de las mismas, al momento de concluir …'Que los hechos que se denuncian en la presente causa, lejos de constituir hechos nuevos que afecten los derechos del querellante tienen su génesis en la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de junio de 2006, cuyo contenido fue modificado mediante sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en lo atinente a la reincorporación del ciudadano JESÚS ANTONIO ABREU, hoy querellante, únicamente por el mes de disponibilidad, vale decir, a los efectos de su reubicación cuestión esta que fue modificada conforme se explanó, por la alzada natural; ordenando la reincorporación indefinida del referido funcionario al cargo que se encontraba vacante. De manera que, al impugnarse en este procedimiento el acto de retiro del hoy querellante luego de otorgado el es de disponibilidad a que hizo referencia la decisión de instancia, cuyo contenido fue modificado en los términos expuestos, es claro que dicha actuación forma parte de la ejecución de las sentencias antes señaladas hecho este que imposibilita a quién decide emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, ello inatención al principio de cosa juzgada, lo cual hace forzoso declarar el rechazo formal de La acción propuesta y así se declara'” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “Por cuanto considera quién aquí defiende que la problemática en cuanto a la ejecución de las referidas sentencias, se debió por la ambigüedad existente al momento en que la Corte Primera manifiesta su discrepancia con el criterio asumido por el Juzgado a quo tal y como se señalo (sic) anteriormente, pero al mismo tiempo de dictaminar Ratifico (sic) dicha Sentencia, quedando así el a quo constreñido a ejecutar la sentencia por el dictada como cosa juzgada”.
Asimismo que, “…el acto administrativo impugnado a pesar de tener sus antecedentes en dichas sentencias [Sentencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fechas 29 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente], se refiere a la impugnación de un nuevo acto de retiro, dende (sic) se demostró que fue ilegalmente retirado del cargo aduciendo la administración no poseer vacante cuando si (sic) la hubo, quedando mi representado en estado de indefensión nuevamente ante los atropellos reiterados de la administración. A su vez la defensa solicita en caso de considerarse que es válido el acto de retiro se ordene a la administración a gestionar todo lo pertinente al otorgamiento y goce del vitalicio beneficio de jubilación, tan requerido por mi representado, debiendo el a quo pronunciarse sobre este punto de orden público pero no lo hizo, no valoró las pruebas de autos incurriendo en el vicio de silencio de prueba entre otros” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente que, “…Declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, la nulidad del acto administrativo de retiro impugnado, contenido en el oficio No. DPL-445-2010 de fecha 16 de agosto de 2010, se ordene la reincorporación definitiva de mi representado al cargo de Inspector de Seguridad II vacante u otro de igual o similar jerarquía, que una vez reincorporado se gestione lo pertinente para el otorgamiento del beneficio de jubilación y se le cancele los sueldos y demás beneficios dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva de servicios, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación” (Negrillas de la cita).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de noviembre de 2011, la Abogada Adys Suárez de Mejías, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, presentó escrito mediante el cual formalizó la contestación a la apelación interpuesta, con base a los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Respecto al thema decidendum adujo que, “…la sentencia de fecha 30 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo considera que se está en presencia de una cosa juzgada y por ende es que solicito y se mantenga la ratificación de la sentencia en estudio que declara Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Jesús Antonio Abreu, en virtud de ser los hechos denunciados ya juzgados y decididos tanto por el Superior Séptimo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 29 de junio de 2006 y ratificada con modificación por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2007-00959 de fecha 03 de mayo de 2007, quedando así demostrado (…) se ventiló un mismo hecho decidido y juzgado tal como quedó narrado y demostrado a lo largo de las instancias judiciales en las oportunidades de ley” (Subrayado y negrillas de la cita).
Y por último solicitó que, “…sea declarado Sin Lugar el presente escrito de formalización a la apelación presentada por el querellante y por ende ratificar la sentencia de fecha 30 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo”.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El presente caso versa sobre la solicitud de nulidad contra el acto administrativo de retiro, dictado por el Consejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, notificado en fecha 16 de agosto de 2010, mediante oficio Nº DPL-445-20110, al ciudadano Jesús Antonio Abreu, el cual el referido Consejo procedió a retirarlo del cargo que ocupaba como Coordinador Técnico de Junta Parroquial.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, señaló que, “…el acto administrativo impugnado a pesar de tener sus antecedentes en dichas sentencias [Sentencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fechas 29 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente], se refiere a la impugnación de un nuevo acto de retiro, dende (sic) se demostró que fue ilegalmente retirado del cargo aduciendo la administración no poseer vacante cuando si (sic) la hubo, quedando mi representado en estado de indefensión nuevamente ante los atropellos reiterados de la administración...” (Corchetes de esta Corte).
En este sentido, es necesario para esta Corte señalar que la apelación, es el recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido un agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, que debe dictar la sentencia final. Por lo que el agravio, perjuicio o gravamen que cause la sentencia al litigante, constituye así, el interés sin el cual no puede ejercerse el recurso, razón por la cual el apelante debe demostrar que la sentencia sobre la cual solicita su revisión, se encuentra viciada en su contenido o manifestar así, su disconformidad con el fallo dictado.
Ello así, la exigencia de fundamentar la apelación tiene como fin poner en conocimiento del juez revisor los motivos de hecho y de derecho que sustentan los vicios que se imputan al fallo de primera instancia, pues ello será lo que permita definir los presupuestos de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia, que en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
En atención a lo expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00415 de fecha 06 de abril de 2011 (caso: Instituto Nacional de la Vivienda) ha señalado lo siguiente:
“Así las cosas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, bajo la óptica de quien recurre, por el fallo cuestionado”.
En vista del criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que la apelante de la sentencia de fecha 30 de junio de 2011, no denunció vicio alguno de la sentencia, sino que señaló su inconformidad con el fallo apelado, respecto a la existencia de cosa juzgada declarada por el A quo operada en la presente causa, así las cosas, esta Corte hace la salvedad que, la cosa juzgada, es un presupuesto de admisibilidad de toda pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público y que debe ser revisado en todo grado e instancia del proceso por el sentenciador, en virtud de ser una garantía del derecho a la defensa de las partes (debido proceso y seguridad jurídica), establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, a los fines de verificar si en la presente causa existe cosa juzgada, resulta pertinente para esta Instancia Jurisdiccional señalar que la Cosa Juzgada, es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Al respecto, Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades. (…) La inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción”.
También es inmutable o inmodificable. (…) Esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
Ello así, la Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2006, recaída en el Expediente 06-0964, (Caso: INVERSIONES, I.N.H, C.A.) en relación a la institución procesal de la Cosa Juzgada, señaló:
“(…) la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que prevé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso” (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, la cosa juzgada, presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo que ya está decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Puede decirse en consecuencia, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Ello es lo que ha tratado de recoger la disposición del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al definir la cosa juzgada formal en los siguientes términos: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”; y en el artículo 273 la cosa juzgada material; en estos términos: “la sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” (Vid RENGEL ROMBERG, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Teoría General del Proceso Tomo II, Organizaciones Graficas Capriles C.A.2003. Pág. 472 y 473).
En este contexto se advierte que, el caso de estudio gira en torno a la posible existencia de cosa juzgada, en virtud de lo sentenciado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto dicho Juzgado consideró que:
En virtud de lo anterior, visto que en el presente caso, los hechos que se denuncian corresponden a un asunto que ya había sido precedentemente decidido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 29 de junio de 2006, expediente Nº 1392-09, ratificada con modificaciones por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-00959, de fecha 03 de mayo de 2007; quien decide, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública indica que deben revisarse las causales de inadmisión previstas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo se acota que en el año 2010, entra en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que regula los procedimientos aplicables a la jurisdicción, y que contiene unas disposiciones comunes a dichos procedimiento, la cual nos establece en su artículo 35 las causales de inadmisibilidad previstas para las solicitudes tramitadas ante esta Jurisdicción.-
Así pues, este Juzgador concluye que la acción de querella funcionarial interpuesta resulta INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que los hechos que se denuncian en la presente causa fueron ventilados y resueltos por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y así se decide” (Destacado de esta Corte).
Al respecto, esta Corte estima necesario hacer referencia a la sentencia Nº 2007-00959, de fecha 03 de mayo de 2007, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional, en la cual se indicó lo siguiente:
“No obstante lo anterior, la Corte estima necesario manifestar su discrepancia con el criterio asumido por el Juzgado a quo acerca de la reincorporación del querellante, toda vez, que de la lectura detenida al fallo apelado, se evidencia que a pesar que en el mismo, se expresó que había quedado demostrado que existían cargos disponibles para reubicar al querellante, el Juzgador de instancia ordenó '…la reincorporación del ciudadano Jesús Antonio Abreu, a los efectos de que se cumplan efectivamente las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, con el derecho que de existir un cargo de carrera vacante de similar o superior jerarquía al que ocupaba, éste debe ser reubicado en el mismo, asimismo ordena el pago del mes de disponibilidad…', siendo lo correcto, en aras de garantizar el derecho a la estabilidad del ciudadano Jesús Antonio Abreu, ordenar su reincorporación al cargo que se encontraba vacante para el momento de su ilegal retiro. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Jesús Antonio Abreu, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, confirma en los términos antes expuestos el referido fallo. Así se decide” (Destacado de esta Corte).
En este sentido y visto que se observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº DPL-445-2010 de fecha 16 de agosto de 2010, emanado del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y que aunado a ello se reincorpore al querellante al cargo que venía desempeñando y se le cancelen todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su reincorporación, o en su defecto se le otorgue el beneficio de la jubilación, lo que resulta necesario para esta Corte hacer referencia al contenido del acto in comento:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que en sesión de Cámara Municipal, efectuada el día 13-07-2010 (sic), se aprobó el contenido de la comunicación Nº DPL 404-2010 de fecha 12 de Julio de 2010, relacionada con su retiro de este Ayuntamiento Capitalino, por cuanto las gestiones reubicatorias realizadas resultaron infructuosas, por no existir cargo vacante de carrera de igual o similar jerarquía al último cargo ocupado por usted, todo de conformidad con el procedimiento establecido en los Artículos 84, 86 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…” (Negrillas de la cita).
Ahora bien, de lo transcrito supra, se evidencia que el retiro del querellante de la Administración obedeció a la inexistencia de cargos vacantes de carrera disponibles para su reubicación, esto en el supuesto cumplimiento a lo contenido en la sentencia de fecha 29 de junio de 2006, emanada del mencionado Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y para mejor ilustración para esta Corte, resulta evidente hacer referencia al oficio Nº DPL-284-2010, que riela al folio 10 del presente expediente, el cual fue notificado el ciudadano Jesús Antonio Abreu en fecha 12 de mayo de 2010, mediante la prensa nacional en el Diario Últimas Noticias:
“Me dirijo a usted, con la ocasión de notificarle, que con motivo de la remisión del oficio Nº TSSCA-0882-209 de fecha 29 de Junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cuyo texto informó a este Despacho el Decreto de Ejecución Voluntaria de la Sentencia, emanada de ese Juzgado, que declaró parcialmente con lugar, la querella incoada por su apoderada judicial, en la cual, ordenó su reincorporación, a los efectos de que se cumplan las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad a que se refiere el Artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, a objeto de que en caso de existir un cargo vacante de similar o superior jerárquico al que ocupaba, sea reubicado en el mismo. Asimismo se ordena el pago del mes de disponibilidad…” (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, luego de hacer referencia a los fundamentos de la presente causa, esta Corte observa que la Administración (Consejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), aún no ha cumplido con lo establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2007-00959 de fecha 03 de mayo de 2007, en la cual se confirmó en los términos allí expuestos la decisión emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de fecha 29 de junio de 2006, ordenando en este sentido, la reincorporación al cargo que se encontraba vacante para el momento del ilegal retiro del ciudadano Jesús Antonio Abreu, ello en virtud de que esta Corte destacó que de la lectura del fallo in comento, se evidenció que había quedado demostrado que existían cargos disponibles para reubicar al ciudadano querellante.
Entonces, de lo anteriormente decidido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se deja claro que en ningún momento se ordenó tal y como lo expresó la Administración mediante el oficio publicado en el Diario Últimas Noticias de fecha 12 de mayo de 2010, la reincorporación del ciudadano Jesús Antonio Abreu, “…a los efectos de que se cumplan las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad a que se refiere el Artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, a objeto de que en caso de existir un cargo vacante de similar o superior jerárquico al que ocupaba, sea reubicado en el mismo. Asimismo se ordena el pago del mes de disponibilidad…”.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se observa la existencia de una sentencia definitivamente firme que reconoció el derecho a la reincorporación del cargo que se encontraba vacante para el momento del ilegal retiro del ciudadano Jesús Antonio Abreu, la cual debió materializarse en la ejecución voluntaria de dicha decisión por parte del Consejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para esta Corte resulta forzoso declarar que dicha sentencia es ley entre las partes en los límites de la controversia ya decidida y en consecuencia, resulta vinculante en todo proceso futuro, como así lo disponen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo comparte el criterio señalado por el A quo respecto a la existencia de cosa juzgada en la presente causa, en los términos señalados por dicho Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo y esta Corte mediante las sentencias supra mencionadas, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se desecha los alegatos efectuados al respecto por la representación judicial del apelante. Así se decide.
Así las cosas, esta Corte observa que lo procedente para la representación judicial del ciudadano Jesús Antonio Abreu, era solicitar ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 29 de junio de 2006 y no la nulidad del acto administrativo de retiro notificado en fecha 16 de agosto de 2010, emanado del Consejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 2011, por la Abogada Susana Yaguaracuto Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Antonio Abreu, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la querella interpuesta y en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Así de decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto en fecha 14 de julio de 2011, por la Abogada Susana Yaguaracuto Martínez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Antonio Abreu, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de retiro notificado en fecha 16 de agosto de 2010, emanado del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2011-001217
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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