JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-X-2011-000033

En fecha 29 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-2403 de fecha 17 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Antonio Vicentelli y Erika Quintana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 6.370 y 113.719, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, contra la Providencia Administrativa Nº 09-00174 de fecha 2 de septiembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la inhibición planteada en fecha 10 de febrero de 2010, por la Abogada Betty Ovalles, en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para conocer del recurso interpuesto.

En fecha 1º de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar pronunciamiento sobre la inhibición planteada.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Enrique Sánchez, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la siguiente manera:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la inhibición planteada por la Abogada Betti Ovalles, actuando en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y al efecto, se observa:
El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:


“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente” (Resaltado de la Corte).

Asimismo, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Resaltado de esta Corte).

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 815 de fecha 4 de agosto de 2010 (caso: Josmar Harley Sánchez), dictó sentencia mediante la cual declaró que la competencia para conocer de las inhibiciones o recusaciones planteadas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo en caso de que en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo que se encuentren a cargo de éstos no se haya designado el respectivo Juez Suplente, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“Corresponde a esta Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ´En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones´.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:
(…)
De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por la abogada Deyanira Montero Zambrano en su condición de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita (sic) disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en el aludido Tribunal regional un suplente designado, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional.
Siendo ello así, esta Sala Político-Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta, siendo lo procedente remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, previa distribución de la causa, se decida sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se declara”.


Con base en la sentencia anteriormente transcrita y en virtud de que actualmente el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar no cuenta con un Juez Suplente designado y a los fines de evitar dilaciones indebidas, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada en fecha 10 de febrero de 2010 por la Abogada Betty Ovalles, en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes o con el objeto del proceso, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.). En nuestra legislación, este deber jurídico se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, incluso sin esperar la recusación de las partes.

Se observa que, en fecha 10 de febrero de 2010, la Abogada Betty Ovalles, actuando en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, manifestó su voluntad de abstenerse de conocer la causa signada bajo el Nº FP11-N-2009-000255, contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Compañía Operativa de Alimentos Cor C.A., contra la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con base en lo siguiente: “…En el presente asunto dicté sentencia en el cuaderno de medidas FE11-X-2009-000114, en fecha dos (02) de diciembre de 2009, decretando la suspensión provisional de los efectos solicitada por la empresa recurrente de la Providencia Administrativa Nº 09-00174 dictada el dos (02) de septiembre de 2009 por la INSPECTORA DEL TRABAJO ´ALFREDO MANEIRO´ DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual ordenó el inicio de las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE MCDONALDS (SUTRA MCDONALDS) y la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A (…) se procedió a notificar de la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, se ordenó adicionalmente notificar a la Procuradora General de la República y a la representación legal del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE MCDONALDS (SUTRA MCDONALDS), resaltándose que contra la medida cautelar provisional de suspensión de los efectos, el ordenamiento jurídico pone a su disposición el recurso de oposición (…) Ahora bien, el Abogado Juan Bautista Espinoza que manifestó ser el asesor legal del referido sindicato con un grupo de trabajadores que manifestaron pertenecer al sindicato parte del proceso, en lugar de ejercer el recurso de oposición otorgado por la Ley (…) se presentaron en la sede del Palacio de Justicia de esta ciudad el día viernes cinco (05) de febrero de 2010 en horas de la mañana vociferando improperios contra mi persona en mi condición de Juez, difamándome e imputándome un acto de corrupción por haber requerido a la empresa que prestara caución otorgada por institución bancaria (…) Aunado a la actitud irregular asumida por el mencionado Abogado instigando al grupo de personas en cuestión agredirme, injuriarme, y difamarme el día martes 09 de febrero de 2010, apareció en las paredes del Palacio de Justicia un escrito o graffitti en la pared exterior expresando agresiones y desacreditando mi honor y que decía haber sido elaborado por el mencionado sindicato, (…) uno de los más sagrados deberes del Juez es mantener la imparcialidad en el inicio y durante la tramitación del proceso, en el presente caso las ofensas de calle sobrevenidas que el mencionado abogado y las personas que dicen pertenecer al sindicato parte del presente proceso han proferido en mi contra y que amenazan con mantener hasta lograr que revoque la medida cautelar, han resultado realmente difamatorias, insultantes y grotescas y si bien los jueces deben soportar con carácter las presiones que contra ellos se desplieguen, cuando esta presión se torna insoportable como en el presente caso que de manera inescrupulosa se pretende fuera del marco legal influir en el ánimo de la jueza y atentar contra su honor e independencia judicial, lo más prudente es apartarse del caso a los fines de garantizar la imparcialidad del funcionario judicial en el proceso, en consecuencia, con fundamento en la sentencia Nº 2140 dictada el 07 de agosto de 2003 por la Sala Constitucional que establece que las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son enunciativas y debe el funcionario judicial apartarse del conocimiento del caso cuando tenga la convicción que su imparcialidad se ve comprometida por influencias externas, planteo mi inhibición para el conocimiento de la presente causa por la presión desmedida desplegada por el abogado Juan Bautista Espinoza quien manifestó a los medios de comunicación ser el abogado asesor del sindicato parte en la presente causa y las personas que alegan pertenecer al sindicato en las acciones que ilegalmente desplegaron en las afueras del palacio de justicia de esta ciudad el día viernes 05 de febrero de 2010, solicitando al juez que conozca de la presente inhibición su declaratoria con lugar…”. (Mayúsculas del original).

Ahora bien, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 (caso: Milagros del Carmen Giménez), señaló lo siguiente:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. (Resaltado de esta Corte).


De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que el Juez puede invocar como causal de inhibición o recusación supuestos que no se encuentren previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurre en el caso de autos, al ser las causales previstas en el señalado artículo de carácter enunciativo.

Ahora bien, observa esta Corte que el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece las causales de inhibición y recusación por las cuales los funcionarios judiciales podrán separarse del conocimiento de una determinada causa. Así, el numeral 6 de la señalada norma, establece como causal de inhibición y recusación lo siguiente:


“Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…”.

Precisado lo anterior, siendo que las circunstancias alegadas por la Juez Inhibida constituyen hechos que podrían afectar su imparcialidad para conocer de la presente causa, esta Corte declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Betty Ovalles, Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición presentada en fecha 10 de febrero de 2010 por la Abogada Betty Ovalles, Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Antonio Vicentelli y Erika Quintana, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 09-00174 de fecha 2 de septiembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

2. CON LUGAR la inhibición planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MARISOL MARÍN R.


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-X-2011-000033
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,