EXPEDIENTE N°: AW41-X-2009-000006
MAGISTRADO PONENTE: Abg. Efrén Enrique Navarro Cedeño
En fecha 13 de agosto de 2009, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de embargo solicitada conjuntamente con la demanda por daños y perjuicios y ejecución de fianza interpuesta por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 29 de julio de 1963, bajo el Nº 53, Tomo 25-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 28 de julio de 2008, bajo el Nº 37, Tomo 40-A Pro.; contra la Sociedad Mercantil KAROMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 12 de junio de 1987, bajo el Nº 1, Tomo 32-A, cuya última modificación quedó inscrita en fecha 13 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 44-A, ante esa misma oficina de registro mercantil; y solidariamente, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARONÍ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 9 de marzo de 1993, bajo el Nº 38, Tomo 98-C.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 5 de agosto de 2009, mediante el cual declaró “…este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente observa que en efecto cursa a los folios 28 y siguientes del expediente solicitud de medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles, en consecuencia, se ordena elaborar cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada…”.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 19 de enero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2011, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado al Juez Ponente.
En fecha 7 de febrero de 2010, el Abogado Nelson González Durán, inscrito en el Instituto de Presión Social del Abogado bajo el Nº 137.924, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Electrificaciones Caroní, C.A., consignó documento poder que acredita su representación; asimismo, solicitó a esta Corte dicte decisión en la presente causa.
En fecha 8 de junio de 2011, esta Corte dictó decisión por medio de la cual decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la Sociedad Mercantil Karoma, C.A., y medida de embargo contra la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A.
En fecha 18 de junio de 2011, se ordenó librar la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y se ordenó la notificación al ciudadano Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora y a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma oportunidad se libraron las boletas correspondientes.
En fecha 4 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la consignación del Oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora; a la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A.; al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica; y al ciudadano Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional.
En fecha 11 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la consignación del Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 5 de octubre de 2011, la Abogada Guasimara Candelaria Plasencia Morales, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., ejerció oposición a la medida preventiva de embargo decretada contra la referida Sociedad Mercantil.
En fecha 10 de octubre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 11 de octubre de 2011, la Abogada Guasimara Candelaria Plasencia Morales, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., ejerció oposición a la medida preventiva de embargo decretada contra la referida Sociedad Mercantil.
En fecha 20 de octubre de 2011, la Abogada Haydee Añez, inscrita en el Instituto de Presión Social del Abogado bajo el Nº 15.794, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Electrificaciones Caroní, C.A., presentó escrito de contestación a la oposición a la medida preventiva de embargo decretada contra la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A.
En fecha 25 de octubre de 2011, la Abogada Milena Rigall, inscrita en el Instituto de Presión Social del Abogado bajo el Nº 98.469, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARIN R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES
En fecha 13 de enero de 2011, los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., interpusieron demanda por daños y perjuicios conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles, contra la Sociedad Mercantil Karoma, C.A., y la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvieron que en fecha 1º de diciembre de 2004, las Sociedades Mercantiles Electrificación del Caroní, C.A. y Karoma, C.A., suscribieron contrato de ejecución de obra mediante el cual la segunda, se obligó a ejecutar para la primera, a todo costo, por su exclusiva cuenta y por sus propios medios los trabajos de “Construcción de Alcabalas del Campamento Guri”, para lo cual la Sociedad Mercanil Electrificaciones Caroní, C.A., se obligó a cancelar previa aceptación de la obra la cantidad de cuatro mil setecientos cincuenta y dos millones trescientos trece mil novecientos siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 4.752.313.907,19), equivalentes en la actualidad a cuatro millones setecientos cincuenta y dos mil trescientos trece bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 4.752.313,91).
Que, “…por lo que se refiere al alcance de la obra, en el contrato expresamente se dispuso en la Cláusula Segunda, modificada por la Cláusula Primera del Addendum N° 1 del contrato, lo siguiente: ‘El Alcance de la Obra Construcción de Alcabalas del Campamento Guri, objeto de este Contrato, comprende la construcción de una (1) edificación para ser utilizada como Alcabala, y la incorporación de una (1) Encrucijada Turística, cuatro (4) Puntos de Control y tres (3) Casetas de Vigilancia en el Campamento de la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar. Los renglones que componen el alcance general de la Obra son los siguientes: 1. Construcción de instalaciones provisionales. 2. Ejecución de los trabajos de preparación del sitio. 3. Movimiento de tierra para la construcción de las edificaciones, áreas de estacionamiento e instalaciones de los servicios. 4. Ejecutar los trabajos de pavimento asfáltico en las áreas de estacionamiento. 5. Construcción de la estructura y elementos arquitectónicos de las edificaciones, así como la instalación de todos los servicios, tales como: agua potable, aguas servidas, drenajes de agua de lluvia, aire acondicionado, instalaciones contra incendio, electricidad y telefonía. 6. Instalación de alumbrado público. 7. Ejecución de las obras de paisajismo. 8. Desmovilización y limpieza del sitio después de terminada la construcción. De modo general, todo lo relacionado con el suministro de las instalaciones, equipos, provisiones, mano de obra, materiales, combustible y cualesquiera elementos no suministrados por CVG EDELCA que sean necesarios para la ejecución de todo el trabajo de acuerdo con los términos y el alcance de los Documentos del Contrato’…” (Mayúsculas del original).
Señalaron, que en cuanto al plazo de ejecución de la obra contratada, el contrato suscrito estableció que la misma sería “…de doce (12) meses contados a partir desde la firma del Acta de Inicio de los trabajos, pudiendo prorrogarse por un lapso prudencial…” (Negrillas de la cita).
Indicaron que, “En relación a la forma de pago, prevé el contrato en su Cláusula Sexta, modificada por la Cláusula Segunda del Addendum Nº 2: ‘La cantidad de SETECIENTOS DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 712.847.086,08), es decir el quince (15%) del Monto Modificado del Contrato, en calidad de anticipo y previa presentación de la Fianza de Anticipo otorgada (…) a entera satisfacción de CVG EDELCA, y contra la presentación de factura correspondiente…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “…la tarifa aplicable por concepto de indemnización que se aplicará en los casos en que se acuerde la rescisión del contrato (…) es la prevista en la Cláusula Vigésima Tercera del contrato, por remisión de la Cláusula Vigésima Cuarta, específicamente: ‘…b) Si la rescisión ocurriese cuando hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato y hasta el cincuenta por ciento (50%) del mismo, le pagará hasta un máximo de ocho por ciento (8%) del costo de La Obra por ejecutar’…”.
Asimismo, indicaron con referencia a las penalidades por retardo de la obra, lo previsto en el referido contrato, en el cual se estableció que “Si LA CONTRATISTA no termina La Obra y no hace la entrega correspondiente dentro del plazo establecido en la Cláusula Décima Sexta ‘Plazo de Ejecución’ o dentro de cualquier extensión o prórroga, si la hubiese, pagará a CVG EDELCA por concepto de Cláusula Penal y sin necesidad de requerimiento previo, una penalidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 3.000.000,00) por cada día de retraso en que incurra, contados a partir de la fecha fijada para la terminación de los trabajos, o de sus prórrogas si las hubiere, hasta por un monto máximo de: TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 348.132.246,79), correspondiente el (sic) diez por ciento (10%) del monto total del Contrato…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Con relación a la garantía de fiel cumplimiento librada por la empresa aseguradora señalaron que “Para garantizar la ejecución de los trabajos de acuerdo a los lineamientos exigidos por EDELCA, la empresa KAROMA, C.A. constituyó y presentó a entera satisfacción de nuestra representada, fianza de Fiel Cumplimiento hasta por la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco millones doscientos treinta y un mil trescientos noventa bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 475.231.390,72), equivalentes en la actualidad a cuatrocientos setenta y cinco mil doscientos treinta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. F. 475.231,39), tal y como consta de Anexo N°2 del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento (…) librado por SEGUROS CARONI (sic) C.A. a favor de EDELCA, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 1 de noviembre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 77, tomo 202, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, junto a sus respectivos anexos (…) que configuran dos renovaciones, otorgado el primero por ante la misma Notaría en fecha 22 de mayo de 2006, anotado bajo el número 18, tomo 121, y el segundo otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 30 de enero de 2007, anotado bajo el número 50, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Expusieron que de conformidad con el artículo 1 de las Condiciones Generales del contrato de fianza de Fiel Cumplimiento, se observa que Seguros Caroní, C.A., se obligó a indemnizar a EDELCA, hasta el límite de la suma afianzada, los daños y perjuicios que le causaren el incumplimiento de la Sociedad Mercantil Karoma, C.A., siempre que dicho incumplimiento fuese por falta imputable a dicha empresa.
Ahora bien, con relación a la fianza de anticipo librada por la empresa aseguradora Seguros Caroní, sostuvieron que “Para garantizar el reintegro del anticipo hecho por EDELCA a la sociedad mercantil KAROMA, C.A., en caso de incumplimiento de esta última, dicha empresa constituyó y presentó a entera satisfacción de EDELCA, contrato de Fianza de Anticipo hasta por la cantidad de setecientos doce millones ochocientos cuarenta y siete mil ochenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 712.847.086,07), equivalentes en la actualidad a setecientos doce mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con nueve céntimos (Bs. F. 712.847,09), tal y como consta de Anexo N° 2 del Contrato de Fianza de Anticipo (…) librado por SEGUROS CARONI (sic) C.A. a favor de EDELCA (…) el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar anotado bajo el número 78, Tomo 202, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, junto con sus correspondientes anexos, (…) otorgado el primero por ante la misma Notaria en fecha 22 de mayo de 2006, anotado bajo el número 17, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y el segundo otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 30 de enero de 2007, anotado bajo el numero 49, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Señalaron, que “En fecha 1 de diciembre de 2004, nuestra mandante ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. y la sociedad mercantil KAROMA, C.A. suscribieron el contrato de ‘CONSTRUCCIÓN DE ALCABALAS DEL CAMPAMENTO GURI’, en el cual se contempló en principio un plazo de ejecución de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la firma del Acta de Inicio de los trabajos. Dicho plazo de ejecución fue modificado mediante la Cláusula Sexta del Addendum N° 1 del contrato, a nueve (9) meses (…) En fecha 9 de febrero de 2005, (…) firmaron el Acta de Inicio de la obra (…) Luego, el día 25 de abril de 2005, (…) firmaron Acta de Paralización Temporal, (…) En fecha 2 de mayo de 2005, (…) firmaron Acta de Reinicio, (…) El día 7 de octubre de 2005, (…) firmaron otra Acta de Paralización Temporal (…) El 3 de julio de 2006, (…) firmaron Acta de Reinicio, (…) El día 2 de octubre de 2006, (…) firmaron una tercera Acta de Paralización Temporal, (…) estableciéndose en dicha acta, mediante acuerdo mutuo, la paralización temporal de la ejecución de los trabajos debido a 1a no formalización -para esa fecha- del Addendum N° 1 del contrato, lo que había afectado la ejecución de los trabajos, el flujo de caja y el buen desarrollo de la obra…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha 23 de octubre de 2006, (…) firmaron el Addendum N° 1 del contrato, en donde se modificó la cláusula correspondiente al plazo de ejecución de la obra, estableciéndose finalmente que dicho plazo sería de nueve (9) meses, contados a partir de la firma del Acta de Reinicio. Este nuevo plazo fue la primera prórroga otorgada por nuestra mandante a LA CONTRATISTA (…) En fecha 17 de enero de 2007, (…) firmaron Acta de Reinicio (…) Por lo tanto, la nueva fecha de culminación de la obra se pautó para el día 17 de octubre de 2007 (…) El 14 de septiembre de 2007, la sociedad mercantil KAROMA, C.A. mediante correspondencia identificada con las siglas C/N: 40/2007, (…) solicitó a nuestra mandante una prórroga desde el 18 de octubre de 2007 hasta el 31 de julio de 2008, fundamentada en los aspectos siguientes: la procura de materiales, lluvias, las mejoras o modificaciones que se contemplaron en el contrato, y las modificaciones o ubicaciones definitivas de algunas de las Alcabalas. En base a ello, EDELCA extendió el plazo de ejecución contractual de la obra, condicionada dicha extensión a la entrega progresiva de las edificaciones. Con esta segunda prórroga, se pautó como nueva fecha de culminación el día 29 de febrero de 2008…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha 12 de diciembre de 2007, la empresa KAROMA, C.A., paralizó unilateralmente la Obra sin notificar a EDELCA por escrito dicha paralización. Se le convocó a reuniones para evaluar la situación, y finalmente se presentó el día 16 de enero de 2008, explicando que su paralización se debía a la falta de recursos financieros…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Del mismo modo, afirmaron que “…el avance físico general del contrato, para el momento de dicha paralización fue del 35,82%; pudiéndose desglosar en: Alcabala Río Claro: 0,00%, Puntos de Control: 21,00%, Casetas de Vigilancia: 87,00% y Encrucijada: 82,00%…”.
Adujeron que, “Visto el incumplimiento del contrato por parte de la empresa KAROMA, C.A., nuestra representada EDELCA, en fecha 25 de abril de 2008, mediante comunicación identificada con las siglas PRE-192/2008, (…) notificó a KAROMA, CA., el inicio del procedimiento de rescisión del contrato de ‘Construcción de Alcabalas de Campamento Guri’, concediéndole, en un todo apegada a las disposiciones contractuales, un plazo de quince (15) días para manifestar las razones que adujere en su defensa” (Negrillas de la cita).
Manifestaron que en esa misma fecha, 25 de abril de 2008, la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., envió comunicación identificada con las siglas PRE-193/2008, a la Sociedad Mercantil Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., notificando la decisión anterior, notificación que hizo, toda vez que la empresa Karoma, C.A., realizó la cesión de crédito derivado del contrato N° 1.5.003.001.00, a favor de esa entidad de ahorro y préstamo, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 19 de octubre de 2006, bajo el número 58, Tomo 176, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.
Que, en fecha 25 de abril de 2008, la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., mediante comunicación identificada con las siglas PRE-193/2008, notificó a Seguros Caroní, C.A., el inicio del procedimiento de rescisión del contrato suscrito con la empresa Karoma, C.A.
Que en fecha 20 de mayo de 2008, la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., notificó a la Sociedad Mercantil Karoma, C.A., mediante comunicación identificada con las siglas PRE-220/2008, que visto que venció el plazo de quince (15) días para que dicha empresa presentara argumentos en su defensa, la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., procedió a rescindir el contrato conforme a lo establecido en la Cláusula Vigésima Cuarta del mismo. En consecuencia, la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., en esa misma fecha, 20 de mayo de 2008, envió comunicación Nº PRE-221/2008, dirigida a Seguros Caroní, C.A., en la cual le remitió copia de la comunicación mediante la cual se le notificó a Karoma, C.A., la definitiva rescisión del contrato.
Esgrimieron que “…el plazo de ejecución inicialmente previsto en el contrato era de doce (12) meses. Sin embargo, el plazo de ejecución de la obra contratada por EDELCA a KAROMA, C.A., se extendió a nueve (09) meses a partir de la última Acta de Reinicio. No pudiendo LA CONTRATISTA cumplir con su obligación en la fecha pautada, solicitó otra prórroga en fecha 14 de septiembre de 2007, siendo aprobada la misma hasta el día 29 de febrero de 2008, siendo extendido el lapso de culminación de la obra por CIENTO CINCUENTA Y DOS (152) DÍAS (…) Lo expuesto evidencia las oportunidades que nuestra representada EDELCA brindó a la sociedad mercantil KAROMA, C.A. para culminar con la ejecución de la obra contratada, ya que se le otorgaron DOS EXTENSAS (2) PRÓRROGAS…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que en fecha 12 de diciembre de 2007, la Sociedad Mercantil Karoma, C.A., paralizó unilateralmente la obra sin notificar a la actora, por lo que se convocó a una reunión a la Sociedad Mercantil Karoma, C.A., a una reunión para evaluar la situación, presentándose tardíamente la referida empresa en fecha 16 de enero de 2008.
Que visto el incumplimiento de contrato por parte de la empresa Karoma, C.A., en la ejecución de la obra, la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., apegada a las disposiciones de los contratos de fianza, le comunicó mediante oficio Nº PRE-221/2008 de fecha 20 de mayo de 2008, a la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., acerca de la rescisión del contrato de obra para la construcción de Alcabalas del Campamento Guri.
Indicaron que “No obstante lo anterior, y a pesar de que SEGUROS CARONI, (sic) C.A., está obligada conforme se evidencia de la fianza de fiel cumplimiento y de la fianza de anticipo, a indemnizar a EDELCA los daños y perjuicios sufridos con ocasión al incumplimiento contractual de KAROMA, CA., la referida empresa aseguradora no ha cumplido con su obligación, esta es, pagar a nuestra mandante los montos afianzados, lo que la habilita a exigir judicialmente el cumplimiento de tal obligación…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que demostrado el incumplimiento del contrato por parte de la Sociedad Mercantil Karoma, C.A., solicitaron el pago de la indemnización prevista en la Cláusula Cuarta referida a la terminación anticipada del contrato, estimada en “…la cantidad de quinientos veinticinco mil ciento sesenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs.F. 525.164,09), que es el ocho por ciento (8%) de seis millones quinientos sesenta y cuatro mil quinientos cincuenta y un bolívares con dieciocho céntimos (BsF. 6.564.551,18), que es el valor del Pedido no ejecutado a la fecha de la rescisión contractual (con la inclusión de la escalación (sic) de precios e imprevistos, calculados de conformidad con las cláusulas del contrato y sus respectivos addendums) (…) La indemnización a la que alude la cláusula de penalidad por retardo en la terminación del Pedido (por no haberse entregado nunca terminada la obra), cuyo monto total y definitivo asciende, a la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco mil doscientos treinta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.F. 475.231,39), correspondiente al diez por ciento (10%) sobre el monto total de la obra: cuatro mil setecientos cincuenta y dos millones trescientos trece mil novecientos siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 4.752.313.907,19), equivalentes en la actualidad a cuatro millones setecientos cincuenta y dos mil trescientos trece bolívares con noventa y uno (Bs.F. 4.752.313,91)…”; asimismo, solicitaron por concepto de anticipo no reintegrado a la cantidad de “Quinientos cincuenta y tres mil setecientos ochenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.F 553.787.68)…” (Negrillas de la cita).
En ese mismo sentido, solicitaron a la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., “…en su carácter de fiador solidario y principal pagador, pagar voluntariamente a nuestra representada (…) las siguientes cantidades: (…) Cuatrocientos setenta y cinco mil doscientos treinta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.F. 475.231,39), correspondiente a la fianza de Fiel Cumplimiento (…) Quinientos cincuenta y tres mil setecientos ochenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.F. 553.787,68), correspondiente a la Fianza de Anticipo…” (Negrillas de la cita).
Alegaron como fundamento de derecho, las normas contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.804 del Código Civil, así como el artículo 547 del Código de Comercio.
Solicitaron medida cautelar de embargo sobre bienes suficientes de las codemandadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalando en tal sentido, que “…en el presente caso es evidente que los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estos son, periculum in mora y fumus boni iuris, se cumplen a cabalidad. Respecto al primero de los requisitos, es un hecho notorio que debido al elevado número de causas que actualmente cursan ante los órganos jurisdiccionales, el retardo procesal es la regla, y la justicia oportuna y expedita la excepción, por tal razón la demora en la tramitación del procedimiento aunado al hecho que los demandados se han negado cumplir voluntariamente con su obligación, no obstante existir suficientes elementos que acreditan la legalidad y vigencia de dicha obligación, hacen necesaria la procedencia de la medida a los fines de evitar daños en la esfera jurídica y económica de nuestra representada. De otra parte, el segundo de los requisitos se agota con la simple consignación en autos del contrato de servicios y sus respectivos addendums, así como los contratos originales de fianza, los cuales demuestran de manera clara y contundente la extensión de las obligaciones asumidas por KAROMA, C.A. a favor de EDELCA, así como la obligación asumida por SEGUROS CARONI, C.A. al constituido en fiadora principal y solidaria de LA CONTRATISTA...” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Por último, indicaron que demandan en nombre de Electrificación del Caroní, C.A., a la Sociedad Mercantil Karoma, C.A., para que pague o a ello sea condenada la cantidad de quinientos veinticinco mil ciento sesenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. F. 525.164,09), correspondiente a la indemnización prevista en la Cláusula Vigésima Cuarta referida a la terminación anticipada del contrato por causas imputables a La Contratista. Asimismo, demandaron conjuntamente a la Sociedad Mercantil KAROMA, C.A. y a la empresa aseguradora Seguros Caroní, C.A. para que -solidariamente- cancelen: i) la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco mil doscientos treinta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. F. 475.231,39), correspondiente a la indemnización a la que alude la cláusula de penalidad por retardo en la terminación del Pedido, obligación que se encuentra garantizada por Fianza de Fiel Cumplimiento; y ii) la cantidad de quinientos cincuenta y tres mil setecientos ochenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. F. 553.787,68), correspondiente al anticipo no reintegrado a EDELCA, obligación que se encuentra garantizada por Fianza de Anticipo. Solicitamos que en el dispositivo del fallo, se ordene la corrección monetaria de las sumas condenadas, por ser en un todo procedente al tratarse de una obligación de valor y se haga expresa imposición de costas procesales, según el criterio vigente sobre la materia.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DECRETADA
En fecha 8 de junio de 2011, esta Corte dictó sentencia Nº 2011-0661, mediante la cual decretó la medida cautelar solicitada, en los términos siguientes:
“Admitida como ha sido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la demanda por daños y perjuicios y ejecución de fianza interpuesta, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar de embargo solicitada, a cuyo efecto observa:
Las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas podrán ser acordadas con estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 ejusdem. Dichos artículos establecen lo siguiente:
‘Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama’.
‘Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles (…)’.
En ese sentido, es preciso señalar que dichas medidas cautelares serán acordadas sólo cuando exista en forma concurrente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
(…)
Realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, para lo cual se observa prima facie, de la revisión de las actas procesales, que la parte solicitante consignó en la presente demanda, los siguientes recaudos:
1. Copia simple del Contrato de Obra No. 1.5.003.001.00, de fecha 6 de julio de 2004, suscrito entre la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA) y la Sociedad Mercantil Karoma, C.A., en el cual se le encomienda a ésta última ‘…CONSTRUCCIÓN DE ALCABALAS DEL CAMPAMENTO GURI…’ (folios 47 al 71 del expediente judicial);
2. Copia simple de Addendum No. 1 del Contrato de Obra No. 1.5.003.001.00, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Puesto Ordaz del estado Bolívar, en fecha 23 de octubre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 75, Tomo 265 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría (folios 47al 87 del expediente judicial).
3. Copia simple de Addendum Nº 2 del Contrato de Obra No. 1.5.003.001.00, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Puesto Ordaz del estado Bolívar, en fecha 7 de febrero de 2007, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría (folios 88 al 99 del expediente judicial).
4. Copia simple de Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 740000492600101443, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, en fecha 1º de noviembre de 2004, otorgado entre la Sociedad Mercantil Karoma, C.A. y la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., por la cantidad de trescientos cuarenta y ocho millones setecientos treinta y dos mil doscientos cuarenta y seis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 348.732.246,79), que equivale hoy día a la cantidad de trescientos cuarenta y ocho mil setecientos treinta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 348.732.24), para garantizar a la ‘…C.V.G. ELECTRIFICACION (sic) DEL CARONI (sic), C.A., (CVG EDELCA), (…) en lo sucesivo EL ACREEDOR, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de EL AFIANZADO, de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor EL ACREEDOR, según Pedido Derivado del Proceso de Licitación General Nº LG-CG-046/003, celebrado entre EL ACREEDOR y EL AFIANZADO para realizar los trabajo de CONSTRUCCIÓN DE ALCABALAS DEL CAMPAMENTO GURI…’ (folios 100 al 102 del expediente judicial);
5. Copia simple de Anexo Nº 1, del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 740000492600101443, debidamente autenticado por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, otorgado por la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., por medio del cual ‘…se RENUEVA por el período de UN (01) AÑO contado a partir del 29 de octubre de 2005 hasta el 29 de octubre de 2006, manteniendo la Suma Afianzada en TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 348.732.246,79). Todos los demás términos, condiciones y estipulaciones quedan vigor y sin modificación alguna…’ (folios 103 al 104 del expediente judicial);
6. Copia simple de Anexo Nº 2, del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 740000492600101443, debidamente autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, otorgado por la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., por medio del cual ‘…se RENUEVA por el período de UN (01) AÑO contado a partir del 29 de octubre de 2006 hasta el 29 de octubre de 2007, y se aumenta la Suma Afianzada en CIENTO VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 126.499.143,93), para alcanzar un monto total de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 475.231.390,72). Todos los demás términos, condiciones y estipulaciones quedan vigor y sin modificación alguna…’ (folios 105 al 106 del expediente judicial);
7. Copia simple del Contrato de Fianza de Anticipo No. 750000081700101440, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, en fecha 1º de octubre de 2004, otorgado entre la Sociedad Mercantil Karoma, C.A. y la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., por la cantidad de quinientos veintitrés millones noventa y ocho mil trescientos setenta bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 523.098.370,19), que equivale hoy día a la cantidad de quinientos veintitrés mil noventa y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 523.098,37), para garantizar a la ‘…C.V.G. ELECTRIFICACION (sic) DEL CARONI (sic), C.A. (CVG EDELCA), (…) el Reintegro del Anticipo que por la cantidad ya mencionada hará EL AFIANZADO según Pedido Derivado del Proceso de Licitación General Nº LG-CG-046/003; celebrado entre EL ACREEDOR y EL AFIANZADO, para CONSTRUCCIÓN DE ALCABALAS DEL CAMPAMENTO GURI. La presente Fianza comenzará a regir a partir de la fecha en que EL AFIANZADO reciba el aludido Anticipo y permanecerá en vigencia hasta que se haya efectuado su total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el Contrato, que debe efectuar EL ACREEDOR de cada valuación pagada a EL AFIANZADO…’ (folios 110 al 112 del expediente judicial);
8. Copia simple de Anexo Nº 1, del Contrato de Fianza de Anticipo No. 750000081700101440, debidamente autenticado por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, otorgado por la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., por medio del cual ‘…se RENUEVA por el período de UN (01) AÑO contado a partir del 29 de octubre de 2005 hasta el 29 de octubre de 2006, manteniendo la Suma Afianzada en QUINIENTOS VEINTITRES (sic) MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 523.098.370,19). Todos los demás términos, condiciones y estipulaciones quedan vigor y sin modificación alguna…’ (folios 113 al 114 del expediente judicial);
9. Copia simple de Anexo Nº 2, del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento No. 750000081700101440, debidamente autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, otorgado por la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., por medio del cual ‘…se RENUEVA por el período de UN (01) AÑO contado a partir del 29 de octubre de 2006 hasta el 29 de octubre de 2007, y se aumenta la Suma Afianzada en CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 189.748.715,88), para alcanzar un monto total afianzado de SETECIENTOS DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 712.847.086,07). Todos los demás términos, condiciones y estipulaciones quedan vigor y sin modificación alguna…’ (folios 115 al 116 del expediente judicial);
Asimismo, se observa que riela a los folios ciento veinte (120) al ciento treinta y seis (136) del expediente judicial, los documentos siguientes: (i) Acta de Inicio de la obra de fecha 9 de febrero de 2005; (ii) Acta de Paralización Temporal de la obra, de fecha 25 de abril de 2005, debido a ‘…cambios en el proyecto propuestos por EDELCA…’; (iii) Acta de Reinicio de la obra, de fecha 2 de mayo de 2005; (iv) Acta de Paralización Temporal de la obra, de fecha 07 de octubre 2005; (v) Acta de Reinicio de la obra, de fecha 3 de julio de 2006; (vi) Acta de Paralización Temporal de la obra, de fecha 2 de octubre de 2006; (vii) Acta de Reinicio de la obra, de fecha 17 de enero de 2007; (viii) Comunicación No. C/N:40/2007, de fecha 14 de septiembre de 2007, suscrita por el ciudadano Elías Auikalil, actuando con el carácter de Gerente de Administración de la Sociedad Mercantil Karoma, C.A., mediante la cual solicitó una prórroga para la culminación de la obra contratada; (ix) Comunicación No. PRE-193/2008, de fecha 25 de abril de 2008, suscrita por el Presidente de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA), mediante la cual se notificó a la contratista que “Debido a los reiterados incumplimientos y a la paralización unilateral (…) de los trabajos de ‘Construcción de Alcabalas de Campamento Guri’, (…) CVG EDELCA, ha decidido iniciar el proceso de rescisión del contrato…’, la cual fue ratificada mediante Comunicación No. PRE-220/2008, de fecha 20 de mayo de 2008; (x) Comunicación No. PRE-193/2008, de fecha 25 de abril de 2008, suscrita por el Presidente de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA), mediante la cual se notificó a la Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., que ‘…CVG EDELCA, ha decidido iniciar el proceso de rescisión del contrato Nº 1.5.003.001.00 ‘Construcción de Alcabalas de Campamento Guri’ (…) toda vez que la empresa KAROMA, C.A., realizó la cesión de contrato de crédito derivado del contrato Nº 1.5.003.001.00 a favor de esa entidad de ahorro y préstamo…’; (xi) Comunicación No. PRE-193/2008, de fecha 25 de abril de 2008, suscrita por el Presidente de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA), mediante la cual se notificó a la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., el inicio del proceso de rescisión del contrato suscrito con la Sociedad Mercantil Karoma, C.A., en virtud de los contratos de fianza ‘…de Anticipo Nº 75-00000817-00101440, de Fiel Cumplimiento Nº 74-00004926-0010144 y Laboral Nº 78-00001251-00101444…’, la cual fue ratificada mediante Comunicación No. PRE-221/2008, de fecha 20 de mayo de 2008.
De los documentos referidos ut supra, se desprende sumariamente en esta etapa del proceso, que la Sociedad Mercantil Karoma, C.A., en efecto se obligó con la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., a ejecutar un contrato de obra “Construcción de Alcabalas de Campamento Guri’, en un lapso de nueve (9) meses conforme a lo previsto en la Cláusula Décima Sexta del contrato, referida a los plazos de ejecución.
Ello así, se observa que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de obra pública, para llevar a cabo la construcción de edificaciones a ser utilizadas como alcabalas en el campamento de la Central Hidroeléctrica Raúl Leoni, ubicada en el estado Bolívar.
Asimismo, aprecia esta Corte que dicha Sociedad Mercantil suscribió contrato de Fianza de Anticipo con la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), para asegurar el reintegro de la suma anticipada dada por ésta a la empresa contratista, a los fines de que diera inicio a la construcción y ejecución de la obra (construcción de alcabalas del Campamento Guri).
Aunado a lo anterior, evidencia preliminarmente esta Corte que el Contrato de Obra No. 1.5.003.001.00, con sus respectivos Addendum y los contratos de Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento Nros. 75-00000817-00101440, 74-00004926-0010144, respectivamente, objeto de la presente demanda y sus correspondientes anexos, le otorgan un título jurídico a la parte solicitante, que en sí contiene la presunción de un derecho favorable en el presente juicio; más aún cuando la fianza de anticipo mantiene su vigencia hasta tanto se realice el total reintegro del anticipo y la fianza de fiel cumplimiento hasta la recepción definitiva de la obra, las cuales no se evidencian de autos haberse materializado; por lo que esta Corte considera que existe verosimilitud del buen derecho a favor de la solicitud pretendida, sin que esto excluya la posibilidad de que en el curso del procedimiento la parte demandada desvirtúe la exigibilidad de las obligaciones contractuales reclamadas. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional estima la verificación del fumus boni iuris. Así se decide.
En cuanto concierne al requisito del periculum in mora, observa esta Corte que el presunto incumplimiento de la Sociedad Mercantil Karoma, C.A., en la ejecución del Contrato de Obra (construcción de alcabalas Campamento Guri), afectaría notablemente los intereses patrimoniales de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., y por ende los intereses patrimoniales del Estado venezolano, en virtud de lo cual se juzga como necesario, en atención a las circunstancias del caso concreto, asegurar la disponibilidad de los medios que a la postre satisfarán dichos intereses, en lugar de condicionar tal situación a la espera del fallo definitivo que recaiga en la presente causa. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Karoma, C.A., hasta por la cantidad de tres millones cuatrocientos diecinueve mil doscientos dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 3.419.202,82), monto este que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda respecto a la indemnización y al cumplimiento de la Cláusula Penal previstas en las Cláusulas Vigésima Cuarta y Décima Novena del contrato de obra No. 1.5.003.001.00; así como, a la diferencia del anticipo recibido y no ejecutado, contra dicha Sociedad Mercantil, más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de trescientos diez mil ochocientos treinta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 310.836,62). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de un millón ochocientos sesenta y cinco mil diecinueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.865.019,72), la cual se obtiene de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda más las costas procesales solicitadas por la parte recurrente en cuanto a un veinte por ciento (20%). Así se decide.
Con relación a la solicitud de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., debe advertir esta Corte que por tratarse de una obligación solidaria, en virtud de ser la referida empresa aseguradora fiador solidario y principal de la Sociedad Mercantil Karoma, C.A., esta Corte DECRETA medida de embargo contra la mencionada Sociedad Mercantil, hasta por el doble de la cantidad por la cual se obligó a responder en los contratos de fianza celebrados, la cual asciende a la cantidad de dos millones cuatrocientos setenta y un mil ochocientos noventa bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.471.890,90), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil ciento ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs. 247.189,09). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de un millón cuatrocientos ochenta y tres mil ciento treinta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.483.134,54), al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, según el cual ‘En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida’, se ordena notificar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., sobre los cuales recaerá la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso y para el reintegro por experiencia favorable, haciendo uso, de ser necesario, del Libro llevado a tal efecto. Así se declara.
Por último, esta Corte ORDENA oficiar al Juzgado Ejecutor de la jurisdicción correspondiente, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada en la presente decisión sobre las codemandadas” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA OPOSICIÓN Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO DECRETADA PRESENTADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARONÍ, C.A.
En fecha 5 de octubre de 2011, la Abogada Guasimara Candelaria Plasencia Morales, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., consignó escrito por medio del cual se opuso a la medida cautelar preventiva de embargo decretada y solicitó su suspensión, en los términos siguientes:
Señaló con relación a la oposición a la medida cautelar nominada de embargo preventivo sobre bienes muebles, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que para declarar la procedencia de la misma deben concurrir dos requisitos, a saber, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora, o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que en el presente caso, “…no se encuentran cumplidos ninguno de los extremos de procedencia necesarios para el decreto de las medidas cautelares contra mi representada” (Destacado del original).
Con relación al incumplimiento de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, destacó que en lo que respecta a la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., la presunción o apariencia de buen derecho de la pretensión presentada en su contra por la demandante, entendida como la verosimilitud de la pretensión principal, deviene de considerar la existencia y vigencia de los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento Nros. 75-00000817-00101440 y 74-00004926-0010144, respectivamente, suscritos entre la Sociedad Mercantil Karoma, C.A., y su mandante.
Afirmó que la obligación jurídica obligatoria derivada de los contratos de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento con base en los cuales se intenta dirigir la pretensión indemnizatoria en contra de Seguros Caroní, C.A., no se encontraban en vigencia a la fecha del aducido incumplimiento contractual que se alega en la demanda.
Que “…si bien es cierto que según se evidencia de los instrumentos acompañados en el libelo (…) a finales del año 2004, fueron ofrecidas por mi representada fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo, a solicitud de la codemandada KAROMA, C.A., y en beneficio de ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), garantías requeridas conforme al contrato de obras suscrito entre las partes; es el caso que la continuidad en el tiempo de dichas garantías se derivaba de la renovación de las mismas” (Mayúsculas del original).
Que se efectuó una renovación a los contratos a solicitud de la Sociedad Mercantil Karoma, C.A., por un lapso comprendido entre el 29 de octubre de 2005 y el 29 de octubre de 2006.
Que se efectuó nueva renovación de los contratos con vencimiento expreso el día 29 de octubre de 2007, “Tan indubitables hechos constan de los propios instrumentos aportados al proceso por parte de la demandante. Cabe acotar que tales términos de las fianzas ofrecidas fueron aceptados tanto por la contratista como por ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), al aceptar las garantías ofrecidas por el contratista” (Mayúsculas del original).
Que “…la obra contratada tuvo una serie de paralizaciones y reanudaciones convenidas entre las partes del contrato de obras, pero ocurriendo su rescisión en el mes de mayo de 2008, cuando ya había fenecido la relación jurídica de garantía que obligaba a Seguros Caroní, C.A.” (Negrillas del original).
Indicó que se desprende del análisis inicial que la situación fáctica y jurídica que el aludido hecho generador de las indemnizaciones que pretende la parte actora en este juicio, vale decir, la rescisión del contrato, ocurrió fuera del lapso de tiempo en que se encontraron en vigencia las obligaciones de garantía de su representada, por lo cual no existe -a su decir- una presunción de buen derecho en el presente caso, por lo que las obligaciones derivadas de los contratos de fianza habían finalizado de pleno derecho.
Sostuvo que “Aún en el supuesto negado que el alegado incumplimiento contractual que se endilga a KAROMA se hubiere producido durante el plazo de plena vigencia de las fianzas, vale decir con anterioridad al día 29 de octubre de 2007, tampoco existe responsabilidad de resarcimiento por parte de mi representada, ya que en dicho caso, las notificaciones de presuntos incumplimientos del contrato de obras se efectuaron a SEGUROS CARONÍ, C.A., (…) en fechas 25 de abril de 2008 y 20 de mayo de 2008, respectivamente, vale decir, fuera de los plazos de caducidad establecidos en el artículo 3 de las condiciones generales de los contratos de fianza otorgadas por mi mandante” (Mayúsculas del original).
Que “…la pretensión ejercida contra SEGUROS CARONÍ, C.A., carece de procedencia en derecho, y por tanto, se traduce que en el análisis cautelar que es obligatorio efectuar para la procedencia y permanencia de la medida preventiva, se observa la inexistencia de la presunción de buen derecho de la pretensión que se intenta dirigir contra dicha compañía…” (Negrillas del original).
Alegó que la parte actora en ningún momento demostró como fundamento del periculum in mora, la verificación de tal peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo ni el peligro en el retardo en la referida ejecución, siendo que no se estableció en forma específica y concreta cuáles son las causas o motivos que hacen presumir que una eventual sentencia definitiva que pudiere acoger la pretensión esgrimida en la demanda, pueda verse ineficaz en su ejecución.
Manifestó que la parte actora no promovió elemento alguno que haga revertir esa presunción de buena fe, ni señaló concretamente de donde deriva ese riesgo, incumpliendo flagrantemente el extremo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, “En efecto, no puede extraerse de ninguna de las pretendidas documentales acompañadas al libelo por la parte actora, que exista riesgo alguno de que SEGUROS CARONÍ, C.A., pudiere insolventarse, o alguna otra situación que pusiere en entredicho la eventual y negada ejecución en este proceso” (Negrillas del original).
Arguyó que la cuantía de las medidas preventivas dictadas en el presente caso exceden gravemente el fin asegurador e instrumental que debe tener todo pronunciamiento de medidas preventivas, por lo que consideró que “En el caso de marras el resarcimiento por los supuestos y negados daños y perjuicios esgrimidos por la demandante se estiman en la cantidad de Bs.F. 1.554.183,16. No obstante ha sido decretadas medidas de embargo contra KAROMA, C.A., y contra SEGUROS CARONÍ, C.A., que en su conjunto, si recaen sobre cantidades líquidas de dinero, son por la cantidad de Bs. F. 3.348.154,26, equivalentes a más del 215% de la pretensión debatida en juicio. Frente a cualesquiera otros bienes el monto general del embargo asciende a Bs. F 5.891.093,72, lo cual equivale a más de 380% de las supuestas y negadas indemnizaciones exigidas. Se hace patente así que de ejecutarse en tales términos el embargo a ambas empresas demandadas, se convertiría en una medida excesiva, que va más allá de cualquier propósito cautelar y contraria a la disposición expresa de la Ley…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Solicitó formalmente, se acuerde la suspensión del embargo preventivo decretado por esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en contra de la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., para lo cual consignó en original instrumento autenticado en fecha 28 de septiembre de 2011, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nº 04, Tomo 453 contentivo de la fianza judicial otorgada por Seguros Pirámide, C.A., en beneficio de Seguros Caroní, C.A., en la cual se constituyó en fiador solidario y principal pagador para responder a la parte demandante en este juicio de las eventuales resultas del mismo. Dicha fianza fue extendida hasta por la cantidad de dos millones setecientos diecinueve mil setenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 2.719.079,99), suma que corresponde al doble de la cantidad en los contratos de fianza que cursan a los autos más las costas estimadas por esta Corte en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada.
Indicó que esta Corte incurrió en un error en el cálculo en la sumatoria realizada a los fines de determinar el monto dinerario, por el cual se decretó el embargo preventivo sobre los bienes de su representada, siendo que se decretó embargo preventivo contra Seguros Caroní, C.A., hasta por el doble de la cantidad a la que se obligó responder en los contratos de fianza celebrados de dos millones cuatrocientos setenta y un mil ochocientos noventa bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.471.890,90), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil ciento ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs. 247.189,09).
No obstante, advirtió que la accionante solicitó la condena de su representada por la cantidad de dinero que suman la fianza de anticipo y la fianza de fiel cumplimiento, cuyos montos corresponden a la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco mil doscientos treinta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 475.231,39) y la cantidad de quinientos cincuenta y tres mil setecientos ochenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 553.787,68), de cuya sumatoria resulta la cantidad de un millón veintinueve mil diecinueve bolívares con siete céntimos (Bs. 1.029.019,07).
Que “Este Tribunal ordenó el embargo ‘hasta por el doble de la cantidad a la que se obligó responder en los contratos de fianza celebrados’, la cual es Bs. F 2.058.038,14. Adicionalmente, señala la decisión en comento, que a ello es preciso sumarle por concepto de ‘las costas estimadas prudencialmente’ el 20% de la suma demandada (que no del doble de la suma demandada). Si la suma demandada es Bs. F 1.029.019,07, el 20% corresponde a la cantidad de Bs. F. 205.803,81. De manera que ‘el doble de la cantidad a la que se obligó responder en los contratos de fianza celebrados,… más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada’ da un total de Bs. F 2.263.841,95. Pero si se suman las cantidades dinerarias señaladas por esa Corte, a saber: Bs. F 2.471.890,90, supuestamente equivalente ‘al doble de la cantidad a la que se obligó responder en los contratos de fianza celebrados’ y Bs. F 247.189,09 (supuesto equivalente a ‘las costas estimadas prudencialmente en un 20% de la suma demandada’) se obtiene la cantidad de Bs. F 2.719.079,99, monto superior a la cantidad correcta que genera la sumatoria del doble de la cantidad demandada más el 20% de las costas sobre el monto demandado, la cual es: Bs. F 2.263.841,95)” (Resaltado del original).
Consideró que el monto de la medida cautelar acordada, es a todas luces un monto excesivo, siendo que “…en primer lugar, es superior a lo establecido en la propia decisión judicial, que señaló: ‘…el doble de la cantidad a la que se obligó responder en los contratos de fianzas celebrados,… más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada’, y también superior al máximo permitido por las normas procesales que rigen la materia contenidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, según las cuales el embargo preventivo no podrá ser decretado por suma superior al doble de lo demandado más las costas, y en este caso fue decretado el embargo por una cantidad superior al del doble de la pretensión deducida por el actor (más el 20% de la pretensión demandada)”.
Finalmente, solicitó que se proceda a levantar la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de Seguros Caroní, C.A., y se apertura la incidencia de oposición, siendo declarada con lugar la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA
En fecha 20 de octubre de 2011, la Abogada Haydee Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., presentó escrito de contestación a la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo decretada, y promovió pruebas, en los términos siguientes:
Señaló que existe una relación contractual entre la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., y la Sociedad Mercantil Karoma, C.A., por lo que “En cuanto a lo alegado por SEGUROS CARONÍ, C.A., referente a que la continuidad en el tiempo de dichas garantías se deriva de la renovación de las mismas y de que los documentos aportados por el propio libelo de la demanda se desprende que los presuntos términos de vigencia de las fianzas fueron aceptado (sic) por la KAROMA, C.A., queremos señalar que lo negamos y lo rechazamos. Tal como se evidencia del análisis del contrato de obra y sus addendums (contrato principal Nº 15.003.001.00 de fecha 1º de diciembre de 2004 que fue modificado en alguna de sus partes por la suscripción de los addendums Nº 1 y Nº 2 otorgados el 23 de octubre de 206 y 7 de febrero de 2007 respectivamente) el alcance de la obra aumentó por lo cual era lo lógico y así lo exige EDELCA en el contrato, que aumentara también la suma afianzada por fiel cumplimiento y la de la fianza de anticipo”.
Que contrariamente a los alegatos de oposición a la medida cautelar decretada, que los addendums se refieren al hecho de que son una constancia de pago de la prima anual a la cual está obligada la contratista, en este caso la Sociedad Mercantil Karoma, C.A., frente a la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., y es en ese sentido que se expresan que se renuevan por el período de un (1) año y no como quiere hacer ver la representación judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., que afirmó que la continuidad en el tiempo de dichas garantías derivaba de la renovación de las mismas “Es decir las fianzas mantienen su vigencia por todo el tiempo hasta que se culmine y entregue la obra y se consolide su cumplimiento y se amortice el anticipo otorgado, siendo que la prima a pagar por dichas fianzas a las empresas (sic) aseguradoras se calcula por períodos anuales derivando en tener que ser canceladas cada año la prima del siguiente año”.
Que “Aceptar la posición de la aseguradora codemandada sería una contradicción e términos, pues del texto del contrato y de sus addendums, conocidos por SEGUROS CARONÍ, .C.A., también se especifica que las fianzas deberán estar vigentes hasta la total culminación y entrega definitiva de la obra objeto del contrato y hasta la total amortización del anticipo. Por lo cual es inaceptable la interpretación que hace la contraparte, en cuanto a que se derive del pago de las primas anuales de las fianzas, que la vigencia eran (sic) por un (1) año renovable, pues se contradeciría en los términos del contrato, con los documentos que integran la contratación señalados en el contrato y el texto de las mismas fianzas y sus addendums respectivos pues en ellos se establece claramente que el término de las fianzas es hasta la recepción definitiva de la obra por parte de EDELCA y de la total amortización del anticipo entregado según corresponde” (Subrayado del original).
Asimismo, sostuvo que “…la vigencia de las fianzas señaladas ampliamente, no depende de que se efectuaran los pagos anuales del pago de las primas por parte de KAROMA, C.A., a SEGUROS CARONÍ, C.A., por lo que para el momento de la rescisión del contrato 20 de mayo de 2008 estaban en vigencia las fianzas de fiel cumplimiento y anticipo sobre las cuales recae la medida cautelar objeto de la presente oposición” (Mayúsculas del original).
Manifestó que la dilación temporal que pueda surgir con ocasión del proceso para alcanzar la sentencia que conceda a la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., la tutela efectiva de sus derechos conlleva a un riesgo manifiesto de que se haga inefectiva la ejecución del fallo.
De modo que, afirmó que la representación judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., fundamenta su oposición en la presunción de buena fe y en la supervisión que debe ejercer periódicamente la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de la información financiera de la empresa, sin embargo, ofrece fianza judicial para evitar la ejecución de la medida de embargo “…y de esta manera admitiendo que no posee los fondos suficientes para asumirla ejecución de dicha medida”.
Que “En cuanto al supuesto exceso cuantitativo de la medida cautelar consideramos que esta Corte debe mantenerla en el monto acordado en la sentencia ya que rechazamos que hubiese error en los cálculos dictaminados en la sentencia que ordenó la medida cautelar”.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la oposición a la medida cautelar preventiva de embargo decretada contra la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito de oposición de fecha 5 de octubre de 2011, por medio del cual la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., presentó escrito por medio del cual ejerció oposición sobre la medida cautelar de embargo preventivo decretada por esta Corte en fecha 8 de junio de 2011 y solicitó la suspensión de la misma, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar la procedencia de la oposición y suspensión solicitadas, para lo cual observa lo siguiente:
Las medidas cautelares son mecanismos procesales que pretenden anticipar los efectos de una sentencia mientras transcurra la tramitación del juicio respectivo, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el actor al plantear su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. En aras de evidenciar la necesidad o justificación de las medidas cautelares, a la parte que las solicita le corresponde comprobar el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y el periculum in mora o riesgo de ineficacia de la sentencia, en razón del transcurso del tiempo.
Ahora bien, la legislación procesal prevé la posibilidad de suspensión de una medida preventiva, siendo que a tales fines el sujeto afectado debe consignar en juicio una caución que se constituya en suficiente garantía para responder de los efectos del fallo, en defecto y sustitución del mecanismo cautelar.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 588, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
(…)
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta
Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia…” (Negrillas de esta Corte).
Del análisis de las normas transcritas, se evidencia por una parte, la intención del legislador de garantizar bajo determinadas condiciones los derechos que el actor haga valer a través de su acción, pues, a los fines de anticiparle a éste las resultas del juicio y la sentencia, no sólo consagra mecanismos y procedimientos en la Ley que facultan al Juez para dictar las denominadas medidas preventivas “nominadas” o típicas, sino que también confiere la potestad de decretar todas aquellas providencias -denominadas por la doctrina y jurisprudencia como “innominadas”- que a juicio del Tribunal sean convenientes y adecuadas para proteger de lesiones inminentes o fundadas a la esfera jurídica del sujeto. Pero, por otra parte, se aprecia igualmente de la normativa bajo análisis, la posibilidad legal de que el sujeto afectado por una medida preventiva pueda obtener su suspensión, atendiendo a las circunstancias específicas del caso concreto; sin embargo, para ello deberá cumplir con la obligación de presentar caución suficiente, en los términos y bajo las condiciones que establece la norma procesal, la cual, a los fines de estimar su procedencia o suficiencia, debe satisfacer plenamente el contenido de la medida preventiva decretada.
Ahora bien, se evidencia que esta Corte en fecha 8 de junio de 2011, decretó medida cautelar preventiva de embargo sobre bienes muebles de la Sociedad Mercantil Karoma, C.A., hasta por la cantidad de tres millones cuatrocientos diecinueve mil doscientos dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 3.419.202,82), así como a la diferencia del anticipo recibido y no ejecutado, más las costas procesales estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, y si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de un millón ochocientos sesenta y cinco mil diecinueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.865.019,62), y medida cautelar de embargo contra la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., en virtud de haberse cumplido los supuestos legales para el otorgamiento de las fianzas solicitado por la empresa Electrificación del Caroní, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la Sociedad Mercantil Caroní, C.A., interpuso escrito de oposición y solicitud de suspensión de la medida cautelar de embargo decretada contra dicha empresa, con fundamento en que no existe una presunción de buen derecho en el caso de autos, por cuanto la rescisión del contrato ocurrió fuera del lapso de tiempo en que se encontraron en vigencia las obligaciones de garantía de su representada y que las notificaciones de incumplimiento del contrato de obras se efectuaron a la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., fuera de los lapsos de caducidad establecidos en el artículo 3 de las condiciones generales de los contratos de fianza otorgadas, por lo que consideró la oponente, que la Corte no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de medidas cautelares.
Del mismo modo, sostuvo que los montos acordados para el embargo fueron excesivos e incurrieron en error en los cálculos de la pretensión principal del juicio. En consecuencia de lo anterior, solicitó la suspensión de la medida de embargo decretada contra la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., para lo cual consignó fianza judicial otorgada por la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., como fiador principal y solidario de la referida empresa, autenticada en fecha 28 de septiembre de 2011, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nº 04, Tomo 453 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Por su parte, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., presentó escrito de contestación a la oposición y solicitud de suspensión de la medida decretada formulada por la empresa aseguradora, en el cual sostuvo que los contratos de fianza mantienen su vigencia por todo el tiempo hasta que se culmine y entregue la obra, por lo que consideró que aceptar la posición de la aseguradora sería una contradicción, por lo cual es inaceptable la interpretación que hace la contraparte, en cuanto a que se derive del pago de las primas anuales de las fianzas, que la vigencia era por un (1) año renovable, pues se contradeciría en los términos del contrato, con los documentos que integran la contratación y el texto de las mismas fianzas y sus anexos respectivos, pues en ellos se estableció claramente que el término de las fianzas es hasta la “recepción definitiva” de la obra por parte de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., y de la total amortización del anticipo entregado según corresponde.
Asimismo, indicó que la vigencia de las fianzas señaladas, no depende de que se efectuaran los pagos anuales del pago de las primas por parte de la Sociedad Mercantil Karoma, C.A., a la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., por lo que para el momento de la rescisión del contrato, vale decir, para el 20 de mayo de 2008, estaban en vigencia las fianzas de fiel cumplimiento y anticipo sobre las cuales recae la medida cautelar objeto de la presente oposición.
Para dictar decisión en el caso sub examine, esta Corte observa preliminarmente lo siguiente:
De la oposición a la medida cautelar decretada
En fecha 1º de diciembre de 2004, las Sociedades Mercantiles Electrificación del Caroní, C.A., y Karoma, C.A., suscribieron contrato de obra denominado “Construcción de Alcabalas del Campamento Guri”, por la cantidad previa aceptación del pago de cuatro mil setecientos cincuenta y dos millones trescientos trece mil novecientos siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 4.752.313.907,19), equivalentes en la actualidad a cuatro millones setecientos cincuenta y dos mil trescientos trece bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 4.752.313,91).
Así, se observa que el alcance de la obra de construcción de Alcabalas del Campamento Guri, comprendía la construcción de una edificación para ser utilizada como Alcabala, una encrucijada turística, cuatro puntos de control y tres casetas de vigilancia en el Campamento de la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar, siendo el plazo para la ejecución de la obra, de doce (12) meses, lapso éste que fuera prorrogado hasta el 29 de febrero de 2008, teniéndose como paralizada la obra nuevamente el 12 de diciembre de 2007.
Del mismo modo, observa esta Corte prima facie que del folio doscientos sesenta y uno (261) al folio doscientos setenta (270) del presente cuaderno separado, cursa contrato de fianza y sus anexos, en los cuales la empresa Karoma, C.A., constituyó y presentó a entera satisfacción de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní C.A., fianza de fiel cumplimiento hasta por la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco millones doscientos treinta y un mil trescientos noventa bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 475.231.390,72), equivalentes en la actualidad a cuatrocientos setenta y cinco mil doscientos treinta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. F. 475.231,39), librados por Seguros Caroní, C.A., otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 1 de noviembre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 77, tomo 202, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Posteriormente, se configuraron dos renovaciones, otorgado el primero por ante la misma Notaría en fecha 22 de mayo de 2006, anotado bajo el número 18, tomo 121, y el segundo otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, en fecha 30 de enero de 2007, anotado bajo el número 50, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Asimismo, se observa que la empresa aseguradora Seguros Caroní, C.A., otorgó fianza de anticipo a los fines de garantizar el reintegro del anticipo hecho por la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., a la Sociedad Mercantil Karoma, C.A., en caso de incumplimiento de esta última, hasta por la cantidad de setecientos doce millones ochocientos cuarenta y siete mil ochenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 712.847.086,07), equivalentes en la actualidad a setecientos doce mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con nueve céntimos (Bs. F. 712.847,09), el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar anotado bajo el número 78, Tomo 202, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, otorgado el primero por ante la misma Notaria en fecha 22 de mayo de 2006, anotado bajo el número 17, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y el segundo otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, en fecha 30 de enero de 2007, anotado bajo el numero 49, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 271 al 277).
Así las cosas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional señalar que el objeto del contrato de obra contraído entre la empresa Electrificación del Caroní, C.A., y la Sociedad Mercantil Karoma, C.A., era la “Construcción de Alcabalas de Campamento Guri”; en tal sentido, resulta menester indicar que la referida empresa es una filial de la Corporación Eléctrica Nacional, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, que forma parte del conglomerado industrial ubicado en la región Guayana, conformado por las empresas básicas del aluminio, hierro, acero, carbón, bauxita y actividades afines, razón por la cual la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., opera las Centrales Hidroeléctricas Simón Bolívar en Guri y es considerada la segunda en importancia en el mundo. Asimismo, tiene como misión principal generar, transmitir y distribuir energía eléctrica, de manera confiable, segura y en armonía con el ambiente enmarcado todo en los planes estratégicos de la Nación, para contribuir con el desarrollo social, económico, endógeno y sustentable del País.
En consecuencia, evidencia esta Corte que la referida empresa realiza labores de envergadura nacional, ya que su objetivo consiste en brindar un servicio público eficiente que favorezca el interés general, por lo que el presunto incumplimiento por parte de la contratista Sociedad Mercantil Karoma, C.A., en cuanto al contrato suscrito con la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., podría afectar gravemente el orden público y los intereses estatales, ocasionándole un daño a la colectividad en razón del servicio y el alcance de la referida empresa.
Ahora bien, en cuanto al alegato expuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., referido a que la rescisión del contrato ocurrió fuera del lapso de tiempo en que se encontraron en vigencia las obligaciones de garantía de su representada y que las notificaciones de incumplimiento del contrato de obras se efectuaron a la referida empresa, fuera de los lapsos de caducidad establecidos en las condiciones generales de los contratos de fianza otorgadas, esta Corte estima pertinente precisar para el análisis de la cuestión planteada, que existen dos tipos de caducidades, siendo la primera la caducidad procesal prevista expresamente en una norma legal, y la segunda, la caducidad contractual, la cual nace del acuerdo de las partes en la realización del contrato de que se trate.
Respecto a la caducidad procesal, esta Corte debe señalar que el ordenamiento jurídico ha establecido instituciones a fin de garantizar el equilibrio entre los distintos derechos que se hagan valer, y en este caso la caducidad, goza de gran relevancia dentro de nuestro sistema procesal, pues es un requisito de admisibilidad de cualquier demanda.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), con relación a la caducidad estableció que:
“El lapso de caducidad (…) transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…Omissis…)
A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (S.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, S.S.C. n° 160 de 09.02.01).
(…Omissis…)
En el caso de autos, la Sala reitera -en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también -y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide” (Resaltado de la Corte).
De conformidad con el criterio transcrito, se reitera el carácter procesal de la institución de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.621 de fecha 22 de octubre de 2003, (caso: Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda), dispuso lo siguiente:
“En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador.
(…)
Así, en criterio de la Sala, si bien la figura jurídica in commento ha sido prevista por la referida ley, la misma es de naturaleza contractual (…) Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley…”.
De este modo, se observa que la caducidad, a los fines de crear un estado de seguridad jurídica para los administrados, debe ser considerada como un límite temporal al derecho de acción de las partes intervinientes para reclamar sus derechos ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, impidiendo de esta manera que las acciones judiciales puedan posponerse indefinidamente en el tiempo.
Ello así, advierte esta Corte que cuando la norma adjetiva establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas. (Cfr. ACEDO MENDOZA, Manuel y ACEDO SUCRE, Carlos Eduardo. Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207) (Negrillas añadidas).
En razón de lo anterior, es menester destacar que la caducidad contractual se origina en virtud de la suscripción de un contrato o convenio entre las partes como una generalidad en los mismos, por lo que sus límites, condiciones y restricciones de contratación encuentran su fundamento en lo previsto en los artículos 6, 1.133 y 1.159 del Código Civil Venezolano, al estar dirigidos a la libre voluntad de las partes de constreñirse a ciertos términos y circunstancias, siempre y cuando no sean contrarias al orden público y las buenas costumbres.
De modo que, los parámetros relacionados con la caducidad confía en las partes la potestad de establecer el plazo de vigencia para el contrato de fianza, el cual es producto de la voluntad de los contratantes, siempre que estén dentro del límite establecido en la propia ley especial que rige la materia. Ello así, puede concebirse la caducidad de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora. Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley.
En tal sentido, el artículo 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, prevé con relación a la liberación y pago de las garantías otorgadas, lo siguiente:
“Artículo 126. Efectuada la recepción definitiva, el órgano o ente contratante deberá realizar los pagos restantes al contratista, a la devolución de las retenciones que aún existieres y a la liberación de las fianzas que se hubiesen constituido. A estos efectos, la Dirección competente del órgano o ente contratante realizará, cumplidos los requisitos correspondientes, el finiquito contable” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con la norma transcrita, la liberación de las garantías otorgadas por la contratista, será realizada una vez efectuada la recepción definitiva de la obra contratada.
Visto lo anterior, siendo que la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.990 de fecha 29 de julio de 2010 -vigente para el momento de la interposición del recurso principal-, no establece expresamente lapsos de vigencia para las garantías otorgadas en virtud del contrato de ejecución de obras, este Órgano Jurisdiccional debe tomar en cuenta las previsiones contractuales establecidas al respecto, para lo cual observa que el Contrato de Ejecución de Obra suscrito entre las Sociedades Mercantiles Electrificación del Caroní, C.A., y Karoma, C.A., en fecha 1º de diciembre de 2004 (folio 255), estableció en la Cláusula Décima Cuarta lo que a continuación se cita:
“LA CONTRATISTA deberá constituir y presentar a entera satisfacción de CVG EDELCA las siguientes fianzas debidamente autenticadas y otorgadas por una empresa bancaria o de seguros venezolana:
a) Fianza de Anticipo por la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRÉS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOL´ÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 523.098.370,19), que representa el quince por ciento (15%) del monto total del Contrato, para garantizarle a CVG EDELCA, la devolución del anticipo. Esta fianza deberá permanecer vigente hasta que el monto del anticipo quede totalmente amortizado y además se le considera requisito indispensable para que CVG EDELCA proceda a la entrega a LA CONTRATISTA del mencionado anticipo estipulado en la Cláusula Sexta ‘Forma de Pago’.
b) Fianza de Fiel Cumplimiento por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 348.732.246,79), que representa el diez por ciento (10%) del monto total del Contrato, para garantizarle a CVG EDELCA tanto el cumplimiento como la buena y debida ejecución de La Obra objeto de éste (sic) Contrato y la completa y oportuna terminación de la misma. Esta fianza deberá ser otorgada de forma auténtica y emitida por una compañía de Seguros o Instituto Bancario Venezolano a satisfacción de CVG EDELCA y no deberá estar condicionada su vigencia a un evento diferente que el cumplimiento por LA CONTRATISTA de las obligaciones del contrato amparadas por dicha fianza. Permanecerá vigente hasta tanto La Obra haya sido aceptada definitivamente por CVG EDELCA de acuerdo con los Documentos del Contrato” (Negrillas y Mayúsculas de la cita y subrayado añadido).
Aunado a ello, se evidencia que además de haber sido estipulado que el lapso de vigencia de las garantías otorgadas a favor de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., en el contrato de ejecución de obra principal en cuanto a que la fianza de anticipo sería hasta que el monto del anticipo quedara totalmente amortizado, y en caso de la fianza de fiel cumplimiento sería hasta la entrega definitiva de la misma, dicha vigencia fue determinada en los mismos términos tanto en el Addendum Nº 1 de fecha 23 de octubre de 2006 (folio 246), como en el Addendum Nº 2 de fecha 6 de febrero de 2007 (folio 256).
No obstante, se advierte igualmente de la revisión del contrato de fianza de fiel cumplimiento y sus anexos cursantes a los folios del doscientos sesenta y uno (261) al doscientos setenta (270), que en las condiciones especiales de contratación se estableció que:
“La presente fianza estaría vigente hasta que se efectúe la Recepción Definitiva. Transcurrido un (1) año desde la Recepción Definitiva de los trabajos sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda, caducarán los derechos y acciones frente a LA COMPAÑÍA” (Negrillas añadidas).
Asimismo, se desprende del contrato de fianza de anticipo y sus anexos cursantes del folio doscientos setenta y uno (271) al doscientos setenta y siete (277), que se estableció lo siguiente:
“La presente Fianza comenzará a regir a partir de la fecha en que EL AFIANZADO reciba el aludido Anticipo y permanecerá en vigencia hasta que se haya efectuado su total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el Contrato que debe efectuar EL ACREEDOR de cada valuación pagada a EL AFIANZADO…” (Mayúsculas del original y negrillas añadidas).
De lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que siendo que la caducidad en el caso de autos es plenamente contractual, la misma puede ser tomada en consideración para determinar la validez de los contratos de fianza otorgados a favor de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., a falta de una norma legal que expresamente lo especifique. En tal sentido, el acreedor tendrá el derecho de reclamar la cantidad afianzada por la empresa aseguradora dentro del lapso de un (1) año, contado a partir del momento de la “Recepción Definitiva” de la obra, pues de lo contrario, operaría la caducidad para ejercer las acciones judiciales correspondientes.
Por tanto, estima esta Corte que la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., contaba con el lapso de un (1) año a partir de la recepción definitiva de la obra para ejercer las acciones judiciales ante los Tribunales competentes y obtener por tanto, la citación de la empresa aseguradora Seguros Caroní, C.A., a los fines de solicitar la ejecución de las fianzas de fiel cumplimiento y de la fianza de anticipo otorgadas a favor de la actora, a los fines de asegurar el cumplimiento del contrato y de garantizar el resguardo de los intereses de la República en la ejecución del mismo, lapso fuera del cual sería imposible exigir la ejecución de la fianza, pues habría operado la caducidad de la acción.
Así las cosas, se observa que el contrato de ejecución de obra suscrito en fecha 1º de diciembre de 2004, estableció en su Cláusula Décima en cuanto a la Aceptación Provisional de la Obra que la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., realizaría una inspección en la obra cuando la contratista le notificare que la misma concluyó y que se encontraba en condiciones de prestar eficientemente el servicio para el cual estaba destinada, para lo cual -en manifiesto de satisfacción- emitirá la referida Sociedad Mercantil, un Certificado de Aceptación Provisional, el cual será sustituido posteriormente una vez cumplido con los requisitos exigidos en el contrato de obra, con el Certificado de Aceptación Final de la Obra, de conformidad con la Cláusula Décima Tercera del referido convenio (folios 223 y 224).
Tal como se ha visto, la recepción definitiva de la obra se efectuaría luego que la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., inspeccionara la obra y determinara el cumplimiento cabal de los términos fijados en el contrato de ejecución de obra suscrito, de lo cual se dejaría constancia mediante la elaboración de un documento en el cual se reflejaría la aceptación de la obra provisionalmente, para la satisfacción de la contratante, para que posteriormente cumplidos los requisitos contractuales de la obra, fuera aceptada definitivamente la misma.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales cursantes al presente cuaderno separado de medidas, preliminarmente, no evidencia este Órgano Jurisdiccional, que la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., hubiere entregado a la Sociedad Mercantil Karoma, C.A., ni el Certificado de Aceptación Provisional, ni el Certificado de Aceptación Final de la Obra, con motivo de la satisfacción demostrada con la terminación de la misma, razón por la cual no cuenta esta Corte con una fecha cierta a partir de la cual pudiere realizar el cómputo correspondiente al lapso de caducidad establecido mediante vía contractual.
En atención a los planteamientos que anteceden, estima esta Corte que es este el momento en el cual la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A, luego de haber ponderado y analizado las cláusulas contractuales, el tiempo transcurrido entre la suscripción del contrato y la época actual y el porcentaje ejecutado de la obra, debe considerar concluida la relación contractual aceptando de hecho la obra en el estado en que se encuentra, sin perjuicio de las acciones legales que pudiera ejercer a fin de resarcir la referida empresa del Estado, los daños ocasionados. En consecuencia, considera esta Corte que tanto el contrato de fianza de fiel cumplimiento como el contrato de fianza de anticipo, se encontraban vigentes para el momento de la interposición de la demanda por daños y perjuicios y ejecución de fianza, esto es, el 13 de enero de 2011, por cuanto aún no habían sido cumplidas las estipulaciones contractuales anteriormente descritas en cuanto a la Aceptación Definitiva de la Obra. Finalmente, a criterio de este Órgano Jurisdiccional resulta forzoso desestimar el argumento de caducidad esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, esto es, la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A. Así se decide.
Decidido lo anterior, se observa que la representación judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., consideró que la cuantía de las medidas preventivas dictadas en el presente caso exceden gravemente el fin asegurador e instrumental que debe tener todo pronunciamiento de medidas preventivas, por lo que consideró que “…el resarcimiento por los supuestos y negados daños y perjuicios esgrimidos por la demandante se estiman en la cantidad de Bs.F. 1.554.183,16. No obstante ha sido decretadas medidas de embargo contra KAROMA, C.A., y contra SEGUROS CARONÍ, C.A., que en su conjunto, si recaen sobre cantidades líquidas de dinero, son por la cantidad de Bs. F. 3.348.154,26, equivalentes a más del 215% de la pretensión debatida en juicio. Frente a cualesquiera otros bienes el monto general del embargo asciende a Bs. F 5.891.093,72, lo cual equivale a más de 380% de las supuestas y negadas indemnizaciones exigidas. Se hace patente así que de ejecutarse en tales términos el embargo a ambas empresas demandadas, se convertiría en una medida excesiva, que va más allá de cualquier propósito cautelar y contraria a la disposición expresa de la Ley…” (Negrillas del original).
Al respecto, se desprende de la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2011, por esta Corte, lo que a continuación se expone:
“DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Karoma, C.A., hasta por la cantidad de tres millones cuatrocientos diecinueve mil doscientos dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 3.419.202,82), monto este que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda respecto a la indemnización y al cumplimiento de la Cláusula Penal previstas en las Cláusulas Vigésima Cuarta y Décima Novena del contrato de obra No. 1.5.003.001.00; así como, a la diferencia del anticipo recibido y no ejecutado, contra dicha Sociedad Mercantil, más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de trescientos diez mil ochocientos treinta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 310.836,62). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de un millón ochocientos sesenta y cinco mil diecinueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.865.019,72), la cual se obtiene de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda más las costas procesales solicitadas por la parte recurrente en cuanto a un veinte por ciento (20%). Así se decide.
Con relación a la solicitud de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., debe advertir esta Corte que por tratarse de una obligación solidaria, en virtud de ser la referida empresa aseguradora fiador solidario y principal de la Sociedad Mercantil Karoma, C.A., esta Corte DECRETA medida de embargo contra la mencionada Sociedad Mercantil, hasta por el doble de la cantidad por la cual se obligó a responder en los contratos de fianza celebrados, la cual asciende a la cantidad de dos millones cuatrocientos setenta y un mil ochocientos noventa bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.471.890,90), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil ciento ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs. 247.189,09). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de un millón cuatrocientos ochenta y tres mil ciento treinta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.483.134,54), al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales”.
De conformidad con lo anterior, esta Corte observa que la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., demandó a la Sociedad Mercantil Karoma, C.A., por las cantidades siguientes: quinientos veinticinco mil ciento sesenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 525.164,09), correspondientes a la indemnización prevista en la Cláusula Vigésima Cuarta del contrato de ejecución de obra; cuatrocientos setenta y cinco mil doscientos treinta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 475.231,39), correspondientes a la indemnización a la que alude la cláusula de penalidad por retardo en la terminación del pedido, obligación que se encuentra garantizada por Fianza de Fiel Cumplimiento; y quinientos cincuenta y tres mil setecientos ochenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 553.787,68), correspondientes al anticipo no reintegrado a la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., obligación que se encuentra garantizada por Fianza de Anticipo, las cuales totalizan la cantidad de un millón quinientos cincuenta y cuatro mil ciento ochenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.554.183,16).
En tal sentido, siendo que dicho embargo recaía sobre bienes muebles propiedad de la empresa contratista demandada, esta Corte decretó medida cautelar de embargo contra la misma, hasta por la cantidad tres millones cuatrocientos diecinueve mil doscientos dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 3.419.202,82), monto éste, que resulta del doble de la sumatoria de las cantidades anteriormente indicadas, en razón de garantizar los intereses generales de la empresa del sector eléctrico en virtud de la depreciación que sobre los bienes muebles mismos pudiere recaer, más, la cantidad de trescientos diez mil ochocientos treinta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 310.836,62), correspondientes a las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada.
Ahora, si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir el importe de un millón ochocientos sesenta y cinco mil diecinueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.865.019,72), la cual se obtiene de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda un millón quinientos cincuenta y cuatro mil ciento ochenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.554.183,16), más las costas procesales solicitadas por la parte recurrente en cuanto a un veinte por ciento (20%), que corresponde a la cantidad de trescientos diez mil ochocientos treinta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 310.836,62).
Dicho mandamiento del monto de las costas, encuentra su fundamento en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establece lo siguiente:
“Artículo 527: Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución…” (Resaltado de esta Corte).
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el artículo previamente transcrito, estableciendo al respecto, que dicha norma “…impone al Juez la operación aritmética a seguir para ordenar el embargo de los bienes que pertenecen al deudor en el caso de que su condenatoria verse sobre cantidades líquidas de dinero. Concretamente, el valor de los bienes objeto de la medida no debe exceder del doble de la cantidad fijada por el juzgador en su pronunciamiento más la suma equivalente al 30% de esa cantidad, que corresponde a las costas procesales (…) Es por ello que al tratarse de la ejecución forzosa del fallo que pone fin al juicio, el cálculo de las costas preceptuado en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil debe llevarse a cabo tomando en consideración el monto establecido en dicha decisión y su experticia complementaria del fallo” (Resaltado de la Sala). (Vid. Sentencia N° 908 de fecha 29 de octubre de 2010 (caso: Centro Simón Bolívar, C.A.).
Aunado a lo anterior, esta Corte considera necesario aclararle a la representación judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., que dicha empresa aseguradora al haber suscrito los contratos de fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo a favor de la empresa Electrificación del Caroní, C.A., en virtud del contrato de ejecución de obra convenido con la empresa Karoma, C.A., se constituyó en fiador solidario y principal de la contratista. Como consecuencia de dicha obligación solidaria, esta Corte decretó la medida de embargo contra la mencionada Sociedad Mercantil, “…hasta por el doble de la cantidad por la cual se obligó a responder en los contratos de fianza celebrados, la cual asciende a la cantidad de dos millones cuatrocientos setenta y un mil ochocientos noventa bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.471.890,90), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil ciento ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs. 247.189,09). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de un millón cuatrocientos ochenta y tres mil ciento treinta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.483.134,54), al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales”.
En tal sentido, se evidencia que se condenó solidariamente a la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., por la cantidad de dos millones cuatrocientos setenta y un mil ochocientos noventa bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.471.890,90), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil ciento ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs. 247.189,09). Asimismo, si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se condenó a la referida empresa aseguradora a responder hasta por la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta y tres mil ciento treinta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.483.134,54), que corresponden al saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales estimadas prudencialmente.
En razón de lo anterior, la decisión dictada recae sobre la Sociedad Mercantil Karoma, C.A., en los términos expuestos, o solidariamente sobre la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., como fiadora principal y solidaria de las obligaciones contraídas por esta frente a la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., por las cantidades a las que cada una fue condenada.
En tal sentido, se observa que no puede considerar la representación judicial de la empresa aseguradora, que esta Corte se excedió en el decreto de la medida cautelar de embargo, cuando a cada una de las empresas recurridas, a saber, la contratista y la afianzadora solidaria, se le condenó a responder particularmente por las obligaciones contraídas frente a la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A. Como consecuencia de lo anterior, se desecha el alegato de la representación judicial referido a que la Corte incurrió en un exceso en la caución decretada. Así se decide.
De la solicitud de suspensión de la medida cautelar decretada
Finalmente, en cuanto a la solicitud de suspensión de la medida cautelar de embargo provisional decretada, esta Corte advierte que visto el condicionamiento que impone el establecimiento de nuestra República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, a los fines de ahondar en la importancia y sentido de la norma constitucional que regula el marco general para desarrollar políticas de Estado tendentes al avance y despliegue de garantizar a todos los venezolanos un servicio público de electricidad eficiente, es necesario precisar, que el servicio eléctrico es un derecho que interesa al orden público, por lo que su eficiente prestación es una competencia que corresponde al Poder Público Nacional, que en este caso está regulado por la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A. De allí que los intereses generales involucrados en la presente controversia se encuentran vinculados con el derecho de toda persona a contar con la eficiente prestación de los servicios públicos, dentro de los cuales se encuentra el servicio eléctrico, consagrado en la Carta Magna.
En atención a lo anterior, esta Corte estima que si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, Parágrafo Tercero, consagra la posibilidad de suspender las providencias cautelares mediante la consignación de caución, en el presente caso, tal proceder acarrea el sacrificio de los intereses generales que la Administración busca satisfacer y que fueron tutelados mediante la concesión de la cautela, a favor de la principal empresa eléctrica nacional.
En efecto, el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el Estado tiene como fines esenciales “…la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad (…), [así como] la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo…”, propósito que comporta, entre otros, el resguardo y desarrollo progresivo del referido derecho a obtener una prestación efectiva del servicio eléctrico. En consecuencia, visto que la suspensión de la medida cautelar decretada vulneraría gravemente los derechos de la empresa eléctrica nacional, en cuanto a la falta de construcción de alcabalas en el Campamento Guri, esta Corte estima que en casos como el presente, suspender la cautela otorgada comporta el sacrificio de los intereses generales que la Administración busca satisfacer y que fueron tutelados mediante la concesión de la cautela, puesto que la suspensión mediante la aceptación de una segunda fianza daría lugar a la posibilidad de iniciar una cadena infinita de suspensiones de medidas cautelares por medio de la consignación de fianzas sucesivas, sin que tales intereses generales puedan verse satisfechos.
Como corolario de lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente la oposición y solicitud de suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo decretada respecto a la Sociedad Mercantil Seguros, Caroní, C.A., contenida en la decisión de esta Corte de fecha 8 de junio de 2011. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la oposición y solicitud de suspensión de la medida cautelar de enajenar y gravar decretada sobre bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., contenida en la decisión Nº 2011-0661, dictada por esta Corte en fecha 8 de junio de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AW41-X-2009-000006
EN/
En Fecha_____________ ( ) de ________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
La Secretaria
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