JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2011-000128

En fecha 18 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3405-2011 de fecha 25 de octubre de 2011, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, en cuyo contenido remite el expediente judicial contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado VÍCTOR SEGUNDO ARTIGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 152.676, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, entidad financiera domiciliada en la ciudad de Caracas, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A-Sgdo, inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (RIF Nº 00002948-2), dada la negativa de acordar un crédito para la adquisición de un vehículo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciere el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2011.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se pasó el expediente al Juez Ponente.
En sesión de fecha 23 de enero de 2012, fue elegida nueva Junta Directiva, quedando reconstituida la Corte de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se le ordenó pasar el expediente para la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 20 de octubre de 2011, el Abogado Víctor Segundo Artigas, interpuso acción de amparo constitucional, contra el Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que acudió, “…al BANCO DE VENEZUELA, con la finalidad solicitar (sic) el Crédito (sic), Para (sic) la adquisición de Vehículo (sic) Centauro (sic) año 2011, a través del concesionario Mora Motors…” (Mayúsculas de la cita).
Que “…luego de tres semana realizo (sic) una llamada al Centro (sic) telefónico de la Ciudad de Caracas, donde me informan que el crédito me fue negado, luego me dirijo a la oficina del banco y el Ejecutivo de negocio (sic), me recomendó que como era profesional del Derecho (sic) profeso (UBV), con una cartera de clientes le entregara un balance certificado los ingresos extras por un contador público, procediendo a entregar nuevamente todo lo solicitado, luego de 15 días y me dirigí a la oficina del banco y le solicito a la Ciudadana (sic), que se encontraba en la Gerencia información (sic) crédito (sic) la cual me informa que fue negado nuevamente…” (Mayúsculas de la cita).
Considera respecto a tal negativa que fueron “…vulnerado[s] [sus] derechos al [negársele] la posibilidad de acceder a un crédito de Organismo financiero que fueron creado (sic) para tal fin…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, “…sea reconsiderado mi solicitud del crediauto, ya que soy cliente del organismo financiero desde el año 1.993 (sic), fecha en la cual me financiaron el crédito para la adquisición de una vivienda en la ciudad de Maracay, cancelando dicho crédito en el año 2003…”.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta, es necesario recapitular los antecedentes que vinculan la presente causa. Al efecto se observa:
En fecha 20 de octubre de 2011, el Abogado Víctor Segundo Artigas, en su carácter de accionante actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, acción de amparo constitucional, contra el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, dado la negativa de éste en acordarle un crédito para la adquisición de un vehículo.
En fecha 25 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó sentencia declarando su incompetencia para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta y declinó su conocimiento en estas Cortes de lo Contencioso Administrativo. Dicho pronunciamiento lo realizó en los términos siguientes:
“Cabe señalar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos (2) criterios, a saber: uno material y otro de orden orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 del referido texto normativo, se establece aplicando la afinidad entre la competencia natural del Juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo.

Por otra parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Al respecto, tenemos que la competencia para conocer de las presuntas violaciones constitucionales proferidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está atribuida a la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio establecido a través de los fallos dictados los días 20 de enero y 1º de febrero de 2000, casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, respectivamente.

Circunscritos al caso bajo análisis, se evidencia que la acción de amparo constitucional fue incoada contra una agencia perteneciente al Banco de Venezuela, la cual cabe apuntar, no constituye una persona jurídica distinta e independiente de la Institución Financiera en cuestión, por lo que, debe entenderse que la pretensión de tutela frente a las presuntos agravios de orden constitucional, le son imputables al Banco de Venezuela.

En este sentido, se aprecia que la composición accionaria de la institución bancaria accionada -originariamente de naturaleza privada- fue modificada, en virtud de lo cual, la mayoría del capital social; es decir, el 98,41% de sus acciones, fueron adquiridas el 3 de julio de 2009 por el Estado Venezolano, a través del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), otorgándosele al mencionado Banco de Venezuela, el carácter de empresa del Estado, adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas), según se evidencia, del contenido de las Gaceta Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 39.321 y 39.234, de fechas 4 de diciembre de 2009 y 4 de agosto de ese mismo año, respectivamente.

De modo que, la parte accionada es un órgano distinto a los indicados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, resulta evidente que la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente acción de amparo constitucional queda excluida.

Ahora bien, dilucidado lo anterior, esta Juzgadora debe necesariamente determinar su competencia para conocer o no del asunto debatido y, en ese orden, aprecia que la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República mediante Sentencia Nº 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, estableció que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia.

En ese mismo orden de ideas, la mencionada Sala determinó por Sentencias Nros. 980/2001, 1489/2001, 1968/2001, 2083/2001, 2362/2001, 2584/2001, 2651/2001, 895/2002 y 551/2002), lo siguiente:

´(…omissis…)

Siendo que para distinguir el tribunal de amparo competente en materia contencioso-administrativa, es necesario aplicar, junto con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las particulares normas de distribución de competencia en materia contencioso-administrativa de nulidad, tenemos que el artículo 185.3. (sic) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable respecto a la Comisión Nacional de Telecomuniciones (CONATEL) y a otros institutos autónomos a los solos efectos de la determinación de la competencia en cuanto a la acción de amparo, con el fin de garantizar, como se advirtió poco antes, el principio de la doble instancia, expresa:

(…omissis…)

De dicho precepto se deduce, por argumento a contrario y de cara a la jurisdicción de tutela constitucional de amparo, que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado´.

Asimismo, la Máxima Intérprete Constitucional en el fallo Nº 1659 de fecha 1º de diciembre de 2009, señaló expresamente lo que sigue:

´(…omissis…)
Trasladado dicha definición al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.

En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual.

Asimismo, se aprecia que en estos casos, los Juzgados Superiores no solo carecen del elemento competencial –contencioso económico vgr. Seguros, derecho de la competencia, bancario, títulos valores-, por estarle atribuida expresamente por ley a un órgano superior –Cortes de lo Contencioso Administrativo-, sino que en estos tampoco se encuentra presente los elementos de urgencia y territorialidad, en virtud que tanto las Cortes de lo Contencioso Administrativo como los Juzgados Superiores se encuentran ubicados en la misma Región, por lo que su acceso a los órganos jurisdiccionales en ningún momento se ve menoscabado ni restringido, en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela´.

Aplicados los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos a la presente causa, y visto que la acción de amparo constitucional está dirigida contra una empresa del Estado, la cual tiene su domicilio procesal dentro de los límites del Área Metropolitana de Caracas y, asimismo, visto que las acciones de nulidad referidas tanto a vicios de ilegalidad como de inconstitucionalidad interpuestas contra actos, actuaciones u omisiones imputables a dichas empresas, conforme se deduce del contenido del artículo 24 numeral 5 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conciernen a los Juzgados Superiores Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; es por lo que, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y, en consecuencia, declina la competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y ordena la remisión mediante Oficio del expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y así se establece…”


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Corte a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la competencia declinada, estima pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido establece la regla de atribución de la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales y al efecto, dispone lo siguiente:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…” (Énfasis de esta Corte).

Se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia corresponda a un Tribunal de Primera Instancia con materia afín a la naturaleza del derecho conculcado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hayan producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia que se tenga para el restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida.
No obstante a lo anterior, se observa que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, declinó en estas Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente acción, atendiendo al criterio residual y distribución de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, al haberse interpuesto la acción de amparo contra una empresa del Estado venezolano como lo es el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, cuya composición o capital social es administrado en forma decisiva por la República al poseer un (98,41%) de las acciones de la referida entidad bancaria.
Así las cosas, es pertinente hacer referencia, en primer término, a las disposiciones previstas en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que disponen como regla general un fuero atrayente en favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, dando prevalencia al principio de unidad de competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sean parte los Órganos o Entes de la Administración Pública, a través de sus distintas manifestaciones.
Así tenemos que, las disposiciones normativas supra indicadas, prevén lo siguiente:
“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

(…Omissis…)

3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva” (Énfasis de esta Corte).

“Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados” (Énfasis de esta Corte).

“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…Omissis…)

8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

(…Omissis…)

11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores” (Énfasis de esta Corte).

De las disposiciones en referencia, se observa que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa y su fuero atrayente, se delimita en razón de que en una determinada relación jurídico procesal, intervenga una persona jurídico estatal (ya sea de derecho público o privado), resultando indiferente en un principio (salvo disposición de Ley), el hecho que haya dado origen a la intervención judicial, puesto que siempre que medie algún sujeto político territorial, sería la jurisdicción especializada para conocer del asunto (cualquier actuación) controvertido que pueda afectar derechos e intereses públicos o privados.
No resulta extraño lo anterior, cuando se investiga vía jurisprudencial sobre el tema y se constata que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado criterios al respecto, indicando lo siguiente:
“Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

(…Omissis…)

En tal sentido, debe señalarse que si bien el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que las reclamaciones por estimación e intimación de honorarios profesionales se resolverán por la vía del juicio breve “...y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía...”, lo que determinaría en principio la competencia del tribunal de primera instancia civil para conocer del caso; sin embargo, como se ha señalado, se está demandando a una empresa en la cual la República tiene un evidente control decisivo y permanente, y además la demanda se interpuso de forma autónoma e independiente de la pretensión deducida en el juicio que dio origen a la reclamación, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa…” (Vid., Sentencia SPA Nº 1.315, de fecha 8 de septiembre de 2004, caso: Alejandro Ortega Vs. Banco Industrial de Venezuela), (Énfasis de esta Corte).
Sin embargo, en materia de amparo los criterios a aplicarse son diferentes, puesto que tal como se indicara precedentemente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Art. 7), establece preferentemente la competencia material. En efecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal mediante sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, recaída en el caso: Emery Mata Millán), señaló que:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la [Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales] se distribuirá así:
(…Omissis…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
(…Omissis…)
Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo…” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
De lo anterior se tiene, que la competencia en el caso de acciones de amparo, se encuentra determinada por la materia afín al conflicto y no por el órgano del cual emana el hecho generador de presunta lesión (salvo que se trate de Altos Funcionarios).
Bajo esta perspectiva, estima esta Corte que en virtud de ventilarse un conflicto entre un particular y una entidad financiera (indistintamente que sea empresa de Estado), relacionado con la negativa que tuvo el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, en otorgarle un crédito para la adquisición de un vehículo al ciudadano Víctor Artigas, la competencia recae en la jurisdicción mercantil del Área Metropolitana de Caracas (Tribunales de Primera Instancia) y no en esta jurisdicción, ya que el asunto o hecho que dio origen a la presente actuación lo constituyó una actividad del Banco dentro del desarrollo del objeto social mercantil y no una actuación desplegada en ejecución de potestades públicas.
Por lo que en mérito de las consideraciones que anteceden, esta Corte se declara Incompetente para conocer y decidir la presente causa y, por consiguiente, NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central.
Ahora bien, por cuanto esta Instancia Jurisdiccional es la segunda en declararse incompetente, estima correcto proceder en la forma establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.587, de fecha 20 de octubre de 2011, en la que dilucidó una situación similar y dejó planteado lo siguiente:
“…al declararse incompetente [la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo], no planteó el conflicto negativo de competencia, ni ordenó la remisión inmediata del expediente a esta Sala, pues basándose en el criterio referido a la regulación de competencia y su improponibilidad en materia de amparo, confundió esta figura procesal con la del conflicto de competencia…” (Énfasis de esta Corte).

De modo tal, a los fines de acatarse el llamado de atención efectuado en dicha decisión, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y por consiguiente acuerda la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que emita pronunciamiento al respecto. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado VÍCTOR SEGUNDO ARTIGAS, contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL.
2.- Se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
3.- REMÍTASE el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que emita pronunciamiento al respecto.
Publíquese, regístrese y notifíquese, cúmplase con lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

El Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-O-2011-000128
MM/9
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


La Secretaria,