JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000882

En fecha 18 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 07-1141 de fecha 14 de junio de 2007, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Auristela Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.439, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CAROL NAKHAL HAKIM, titular de la cédula de identidad Nº 11.032.126, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2007, por la Abogada Arazaty Nataly García Figueredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.390, en su carácter de Apoderada Judicial del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la decisión de fecha 25 de abril de 2007, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar el recurso de apelación.
En fecha 25 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), escrito de fundamentación de la apelación consignado por la Abogada Daniela Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.943, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 1 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Auristela Rodríguez, antes identificada.
En fecha 2 de agosto de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el día 9 de agosto de 2007.
En fecha 8 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada Daniela Medina, antes identificada, anexo al cual consignó el expediente administrativo del caso.
En fecha 13 de agosto de 2007, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellada y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 19 de septiembre de 2007, esta Corte ordenó pasar el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciase sobre los medios probatorios promovidos. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se pasó el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 2 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió las pruebas promovidas por la parte querellada, acordando por consiguiente la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 26 de octubre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los ciudadanos Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 15 de noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 16 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó la remisión del expediente judicial a este Despacho de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se remitió el expediente judicial.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 3 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), diligencia de la Abogada Auristela Rodríguez, antes identificada, solicitando el abocamiento en la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba y en consecuencia, ordenó practicar las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 18 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.
En fecha 2 de abril de 2009, esta Corte dejó constancia de haberse reanudado la causa, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez y se difirió la oportunidad para fijar el acto oral de informes.
En fechas 27 de abril de 2009, esta Corte fijó oportunidad para la celebración del acto oral de informes, conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de mayo de 2009, tuvo lugar el acto oral de informes, a cuyo evento sólo compareció la Abogada Auristela Rodríguez, ya identificada, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante.
En fecha 20 de mayo de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y acordó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, conforme a lo ordenado.
En sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fechas 26 de enero, 26 de abril de 2010 y 20 de enero, 24 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencias de la Abogada Auristela Rodríguez, en su condición de Apoderada Judicial de la parte querellante solicitando se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 27 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia presentada por la Abogada Auristela Rodríguez, en su condición de Apoderada Judicial de la parte querellante solicitó se dictara decisión en la presente causa, al tiempo que requirió un cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el 27 de junio de 2007, hasta la fecha que iba en curso.
En fecha 2 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, elaboró el cómputo conforme a lo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte querellante.
En fecha 23 de enero de 2012, en atención a la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., esta Corte se reconstituyó quedando elegida la nueva Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se acordó pasar el expediente judicial para que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 15 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia presentada por la Abogada Auristela Rodríguez, en su condición de Apoderada Judicial de la parte querellante, solicitando abocamiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 12 de julio de 2006, la Abogada Auristela Rodríguez, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carol Nakhal Hakim, ya identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 149 de fecha 6 de abril de 2006, dictada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con fundamento en lo siguiente:
Que en fecha 6 de abril de 2006, la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, procedió a su remoción y retiro del cargo “Fiscal de Renta III”, adscrito a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (S.U.M.A.T.) y que dicha actuación fue publicada en diario capitalino “VEA” de fecha 15 de mayo de 2006.
Que, “…el Acto (sic) Administrativo (sic) (…) no cumple con lo previsto en el Artículo (sic) 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) En efecto, se le notifica la destitución del cargo, pero no se expresan las razones y fundamentos legales aplicados...”.
Que, “…hay manifiesta mala intención cuando la publicación del acto administrativo de despido se publica en el diario capitalino ‘VEA’ que, sin ánimo de crítica, no es uno de los de mayor circulación ni de los más leídos…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…ingresó a la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 01-05-2001 (sic), ocupando el cargo de Fiscal de Rentas III, en el cual se desempeñó con gran seriedad y responsabilidad, cumpliendo eficientemente con las directrices de sus superiores…”.
Que antes de la emisión del acto administrativo impugnado, el organismo querellado había estado ejerciendo presión sobre varios Fiscales de Rentas, entre ellos su persona, para que firmaran la renuncia al cargo y que ello fue denunciado por el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador, violentándose de tal forma, principios constitucionales y derechos laborales de la trabajadora, dejándola en un estado de indefensión frente a la actividad administrativa. Finalmente, solicitó la nulidad del acto impugnado, su reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de los sueldos dejados de percibir.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 25 de abril de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando Con Lugar la querella interpuesta, con base en lo siguiente:
“…en primer lugar, precisa este Juzgado necesario aclarar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), no tendría aplicación en materia funcionarial municipal.
Con referencia a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamento legal del acto objeto del presente recurso, vale aclarar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo; se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.

(…Omissis…)

Ahora bien, en el acto administrativo de retiro de la querellante se indicaron de manera extremadamente genérica tres de las funciones presuntamente por ella desempeñadas en el cargo de Fiscal de Rentas III, referidas a ‘organizar’, ‘dirigir’ y ‘supervisar’, señalando que las funciones que desarrolla implican un alto grado de confidencialidad con respecto a la institución ‘…de acuerdo a procedimiento y funciones asignadas por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), los cuales se detallan a continuación: Organiza (sic), Dirige (sic) y Supervisa (sic) todas las actividades técnicas y administrativas del área de trabajo a su cargo’. Es el caso que dichas actividades o funciones en primer lugar no se encuentran determinadas para catalogar un cargo como de confianza conforme la simple lectura de la norma que lo contempla, siendo que las mismas puede (sic) ser propias hasta de un líder de proyectos o cualquier persona que en razón de una estructura organizada dentro de la ‘carrera administrativa’, ejerza un cargo de carrera de grado superior dentro de una misma serie, en consecuencia, aún cuando tal mención puede constituir los motivos para sustentar que el cargo es de confianza, los mismos no son suficiente ni eficaces a tales fines, pues no demuestra que las funciones desarrolladas por la actora, sean de confianza.

Por ello, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que (sic) consiste tal confidencialidad.

(…Omissis…)
En el presente caso, observa este Juzgado, que en auto de fecha 01 (sic) de agosto de 2006, se ordenó la remisión a este Juzgado del expediente administrativo relacionado con la presente causa, sin embargo, no consta que dicho expediente haya sido consignado, por tanto no puede este Tribunal verificar si efectivamente, la Administración levantó el respectivo Registro de Información del Cargo de la querellante, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por ésta, y si las mismas eran de confianza, o si tal y como lo señala el acto administrativo objeto del presente recurso la querellante no era funcionario de carrera, por lo que el hecho de no haber cumplido la Administración con la carga de consignar el expediente administrativo, se configura como una falta por parte de la Administración, sin que los alegatos formulados por la representación judicial de la parte accionada, sean suficientes y válidos para aceptar cual (sic) fue la motivación del acto, siendo que en dicha contestación se esbozaron razones distintas a las que se plasmaron en el acto impugnado, intentando motivar sobrevenidamente el acto cuestionado.

Así, las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por la querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de quien alega lo contrario, en este caso, de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo cual debe plasmarse en el acto administrativo, sin que sea dable la motivación efectuada en la contestación de la querella. Es decir, que al no demostrarse en sede administrativa, ni en sede judicial que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere.

De manera que de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de retiro del sólo señalamiento de que ejercía funciones con un alto grado de confidencialidad bajo los supuestos esgrimidos en el acto impugnado, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción. Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Fiscal de Rentas III sea de confianza, y haber sido removida la querellante de su cargo en base a tal hecho, y en virtud de que la Administración no motivó correctamente el acto de acuerdo a las funciones que el actor ejercía, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo de retiro de la querellante del cargo de Fiscal de Rentas III, adscrito a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide.

En virtud de la declaratoria de nulidad del acto de de (sic) remoción de la querellante se ordena la reincorporación de la accionante al cargo de Fiscal de Rentas III adscrito a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, e igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir actualizados; esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación…”

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de julio de 2007, la Abogada Daniela Medina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
Que, la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia negativa, “…al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas…”.
Que, “El A quo violentó lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el Juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba incorporada (sic) en el proceso…”.
Que el cargo de Fiscal de Renta es de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador. Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación intentado.

-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al efecto se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, aprecia esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso, lo constituyó la pretendida nulidad absoluta de la Resolución Nº 149 de fecha 6 de abril de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuyo contenido resolvió retirar de la Administración Pública Municipal a la hoy querellante, quien venía desempeñándose como “Fiscal de Rentas III”, adscrita a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por considerarla de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, esta Corte conociendo del recurso de apelación interpuesto, estima necesario recapitular previamente algunas particularidades que rodean el caso y que de seguida pasa a desglosar en los términos siguientes:
Se observa que, la parte querellante fue objeto de remoción y retiro por parte del organismo querellado, haciendo uso de la potestad discrecional que tiene acreditada por Ley para remover y retirar a funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Asimismo, quedó evidenciado que del recurso contencioso administrativo funcionarial, tuvo conocimiento en primer grado de jurisdicción el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de abril de 2007, declarando Con Lugar el recurso interpuesto, en contra de la cual la parte querellada interpuso tempestivamente recurso de apelación.
Se constata que entre los fundamentos que sustentan el recurso de apelación, se encuentra el vicio de incongruencia negativa y silencio de pruebas, ya que a decir de la representación judicial del Municipio, existían normas que demostraban que el cargo de “Fiscal de Rentas III” ostentado por la querellante, era uno de aquellos catalogados como de libre nombramiento y remoción y que sobre tal particular el A quo no emitió pronunciamiento, infringiendo lo previsto en los artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, pasa de seguida esta Instancia Jurisdiccional a esclarecer el primero de los vicios denunciados en los términos siguientes:
El vicio de incongruencia negativa, se produce cuando es omitido el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y sobre él se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que:
“...el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.

Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia…”. (Vid. Sent. Nº 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.):
Asimismo, en decisión Nº 877 de fecha 17 de junio de 2003 (caso: Acumuladores Titán, C.A.), sostuvo lo siguiente:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial…”.

Por otra parte, es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (entre ellos la congruencia), son de estricto orden público, aplicables a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid., Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”).
De esta manera, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, cuyo contenido reza: “Toda sentencia debe contener: (…) 5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”; lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
Se concluye entonces, que del concepto de congruencia emergen dos reglas a las que debe atenerse al dictarse sentencia: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).
Ahora bien, visto que en el presente caso fue denunciado el vicio de incongruencia negativa, estima pertinente esta Alzada hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de octubre de 2002, recaída en el caso: “PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:
"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”.

En este mismo orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento (Vid., Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”).
De las decisiones supra transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
De lo anteriormente expuesto se concluye que, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
En el caso de marras, la parte apelante denuncia el señalado vicio argumentando que el Juez A quo dejó de pronunciarse sobre las defensas opuestas por la representación judicial del querellado, concretamente a las normas que determinan que el cargo “Fiscal de Renta III” es catalogado por Ley como de libre nombramiento y remoción.
Al respecto, esta Corte establece las siguientes premisas:
1°.- La hoy querellante, ciudadana Carol Nakhal Hakim, ocupó el cargo de “Fiscal de Rentas III”, adscrito a la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, siendo removida del mismo mediante Resolución N° 149 de fecha 6 de abril de 2006, emanada del ciudadano Alcalde del mencionado Municipio, notificada según cartel publicado en prensa (VEA) en fecha 15 de mayo de 2006, bajo la consideración que el referido cargo era de libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, concatenado con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2º.- El fallo dictado por el Iudex A quo, consideró que la Administración debió demostrar que las funciones propias del cargo determinaban su naturaleza de confianza, circunstancia que incumplió al omitir la consignación del expediente administrativo del que pudiera desprenderse el Registro de Información de Cargo (R.I.F.) o Manual Descriptivo del mismo, generando con ello, una presunción en favor de la querellante de que se trataba de una funcionaria de carrera.
Ahora bien, cabe destacar que el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, norma aplicada en el acto administrativo impugnado, establecía taxativamente cuáles eran los cargos considerados de libre nombramiento y remoción, entre ellos, se mencionaba al “Fiscal de Rentas”.
Asimismo, el artículo 5 eiusdem, señalaba cuáles eran los funcionarios considerados como de libre nombramiento y remoción, disponiendo al efecto, que serían de confianza, ‘…aquellos cuyas funciones que suponen un elevado grado de reserva o confiabilidad…’, dejando establecido así, que para la calificación de un funcionario dentro de las previsiones de estos artículos, se atendería a la naturaleza real de los servicios o funciones que prestasen, independientemente de la denominación que hubiere sido asignada.
En ese sentido, debe indicarse que para la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción, en la categoría de confianza, es menester constatar en primer término, la existencia de una norma o disposición legal que atribuya tal condición al cargo de que se trate y sólo en ausencia de ella, procederá el examen de las funciones asignadas en el Registro de Información de Cargos o bien en el Manual Descriptivo de Cargos (Vid., Sentencia de esta Corte dictada en el expediente N° AP42-R-2004-000003).
En tal virtud, se observa que en el caso de autos, el cargo ocupado por la recurrente es el de “Fiscal de Rentas III”, adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual se encontraba previsto en la enumeración contenida en el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 4: Se entiende por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza.

Se consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñen los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones:
(…)
21) Fiscal de Rentas…”.
(Énfasis de esta Corte)
De la transcripción que antecede, puede colegirse que el cargo ocupado por la recurrente habría sido clasificado por el legislador como de libre nombramiento y remoción, por consiguiente su permanencia quedaba sujeta a la consecuencia que de allí se derivaba, esto es, a la potestad discrecional del jerarca y a la posibilidad de removerla libremente.
Ello así, al tratarse de un cargo previsto en forma expresa por el legislador como de libre nombramiento y remoción, en principio no debía ser objeto de prueba su calificación. Sin embargo, tal como lo señaló el Iudex A quo, la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, no tendría aplicación en materia funcionarial dada la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo artículo 21 (norma igualmente invocada por la Administración), establece:
“Artículo 21. Los funcionarios de la Administración Pública Nacional son de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Son funcionarios de carrera quienes habiendo ganado el concurso público y, en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en este Decreto Ley y su Reglamento.
(…Omissis…)

Los cargos de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional, de los Viceministros, de los Directores Generales y de los Directores o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza todos los que se presten en los organismos de seguridad del Estado y aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, en especial, de rentas y aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en sus respectivas leyes” (Énfasis de esta Corte).

Así las cosas, se observa que el Ente querellado no exhibió en la oportunidad correspondiente (primera instancia) el Registro de Información de Cargos (R.I.C.), instrumento idóneo y fundamental para determinar el tipo de funciones.
No obstante, no se debe poner en dudas el carácter de libre nombramiento y remoción del cargo que ocupaba la recurrente, por cuanto -se insiste- éste había sido calificado como tal, mediante la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador. Aunado a lo anterior, cursa desde el folio ciento cinco (105) al ciento diez (110) del expediente judicial, el Registro de Información del Cargo (R.I.C.), suscrito por la hoy recurrente, consignado a los autos en esta fase del proceso (segunda instancia) y cuyo contenido, revela que el “Fiscal de Renta III”, efectuaba actividades de “Fiscalización” e “Inspección”.
Ante tal disyuntiva y a efectos de esclarecer el punto que nos atañe, se hace necesario realizar las consideraciones siguientes:
El Estado venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales, está en el deber y responsabilidad de aplicar el derecho para beneficiar el interés general en aras de alcanzar la justicia material; ello supone el deber de buscar la verdad de los hechos para sustentar sus dictámenes y no conformarse con la justicia formal. De allí, que nuestro constituyente postule que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación (…) la justicia”.
De modo que el proceso, como instrumento fundamental para la realización de esa justicia, no debe sacrificarse, pues su fin será la obtención de la justicia y, que respecto a ello, sólo se alcanza en la medida en que las decisiones tomadas dentro del proceso jurisdiccional sean emitidas fundamentadas en la verdad de los hechos.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece en igual orden de ideas, ese deber de los jueces en dirigir sus actos en búsqueda de la verdad, dentro de los límites de su oficio; esto último, en cuanto a que el Juez debe indagar la verdad dentro de las demarcaciones que establece su labor, no debe entenderse como una excusa para no buscar la verdad en forma activa, pues, ello resulta una interpretación errónea y opuesta a la finalidad del proceso de hoy día que proclama nuestro Constituyente.
Así las cosas, debe entenderse que para alcanzar la justicia material a la que se ha hecho alusión, es necesario conocer la “verdad de los hechos”, la cual debe ser entendida como la determinación más exacta que se pueda obtener a través de los medios cognitivos presentados en el proceso, de la forma en que han sucedido en la realidad o de las narraciones que al respecto hagan las partes; la verdad, es una sola y por ello, resulta inútil establecer distinción entre verdad formal y verdad material. Sin embargo, no puede dejarse a un lado las dificultades prácticas que se plantean para obtener la verdad en el proceso, esto es, las limitaciones temporales que se tienen para alcanzarla.
Ahora bien, para alcanzar la verdad y sustentar una sentencia que garantice una justicia material, se ha previsto una participación activa del Juez en el curso del juicio, en especial, en la fase probatoria. El despliegue de la potestad probatoria realizada por el Juez en el proceso, en forma alguna colide con el principio dispositivo que se mantiene vigente, simplemente nuestro nuevo ordenamiento, obliga a ser más activo en la búsqueda de los elementos que permitan conocer la verdad material y dar cumplimiento a ese fin de rango constitucional (Vid., Juan C. Márquez Almea, La Verdad y La Prueba Oficiosa en el Proceso).
Delimitado lo que antecede, resulta indiscutible la importancia que tiene el insertar a los autos todas aquellas probanzas o instrumentos que permitan probar o desvirtuar las alegaciones de las partes sobre los hechos objeto de controversia. De allí que, resulte relevante la prueba en el proceso y las potestades oficiosas del Juez en dicha actividad.
Al definir lo que se entiende por “prueba”, encontramos que el autor Jesús González Pérez, expresa que con ella se designan realidades muy distintas. Así en algunos casos, ella refiere a la actividad encaminada a probar ciertos hechos; en otros, contempla los instrumentos que llegan a producir la convicción del Juez acerca del hecho que se prueba y en otras, es el resultado de las operaciones por las cuales se obtiene la convicción del Juez con el empleo de aquellos instrumentos. La actividad probatoria, tiende a convencer al juez de la existencia o no de los datos procesales que han de servir de fundamento a la decisión del proceso (Vid., Revista de Derecho 2004, Universidad del Norte, Autor: Jesús Armando Colmenares Jiménez, Título: El manejo de la prueba en el procedimiento contencioso administrativo venezolano, pág. 3).
Asimismo, el autor Fraga Pittaluga, citando a González Cuellar Serrano, señala que la prueba constituye una actividad procesal dirigida a la aportación al proceso de datos lógicos convincentes respecto a su exactitud y certeza; se trata de una actividad procesal impulsada por las partes o incluso por el Tribunal, tendientes a obtener el conocimiento del juzgador acerca de lo que es justo antes de lo que es verdadero (Vid., La Prueba en el Contencioso Administrativo, Duque Corredor, Román, Ob. Cit., Pág. 330).
Por otro lado, el autor José Araujo Juárez, sostiene que la noción de prueba no puede desvincularse del hecho, cosa o acto sobre el cual versa, de su actividad demostrativa, del medio o del procedimiento de comprobación y del conocimiento que aporta esa actividad.
Por su parte, el autor Henrique Meier, señala que en materia administrativa, no es otra cosa que la actividad probatoria desarrollada por la Administración, por los administrados o por los terceros, dirigida a llevar al expediente los elementos de juicio con los que ha de verificar con exactitud o no, las afirmaciones sobre los hechos y que han de servir de fundamento a la resolución del procedimiento (Vid., Revista de Derecho Público N° 41, 1990. Pág. 129-130. y Cabrera Romero, Eduardo J., Ob. cit., página 330).
Así las cosas, por cuanto es deber de esta Alzada indagar sobre la verdad material a que se contrae la controversia y dada la existencia del Registro de Información del Cargo, donde señala la propia querellante que en función del cargo de “Fiscal de Renta III”, efectuaba actividades de fiscalización e inspección, conforme a los términos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe tenerse por probado que efectivamente ejerció un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
En mérito de lo anterior, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente ANULAR el fallo de fecha 25 de abril de 2007, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, conociendo del fondo de la controversia conforme a lo dispuesto en el artículo 209 eiusdem, esta Corte resuelve la controversia en los términos siguientes:
Denuncia la querellante que el acto administrativo impugnado, adolece del vicio de inmotivación por cuanto desconoció las razones fácticas y jurídicas por las cuáles se procedió a la remoción del cargo que desempeñaba dentro del organismo querellado.
Respecto a este vicio, la jurisprudencia ha dejado sentando que se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; de modo que, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
La motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictar el proveimiento administrativo.
La voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, permite adecuar su función dentro de los límites que la Ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
La nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
En el caso de marras, observa esta Instancia Jurisdiccional que la Administración Pública en la oportunidad de remover y retirar a la hoy querellante, indicó expresamente que basaba su decisión en el hecho de que el cargo que ostentaba era de libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, concatenado con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo anterior, es claro para esta Corte que existe una referencia sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho sustentados por la Administración querellada para emitir su veredicto, que dan fiel cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, atinente a la motivación del acto administrativo, razón por la cual debe desestimarse la denuncia imputada por la querellante al carecer de asideros. Así se decide.
Esclarecido el punto que antecede, pasa de seguida esta Alzada a resolver el alegato de la querellante, sobre la presión que presuntamente padeció por parte de la Administración Pública, para lograr constreñirla a que renunciara al cargo de “Fiscal de Renta III”, lo cual a su decir, infringió derechos constitucionales y laborales, que la dejó en estado de indefensión frente a la actividad administrativa.
Al respecto, debe indicar esta Alzada que según el análisis que se ha venido efectuando, la Administración Pública en la oportunidad de resolver remover y retirar a la querellante del cargo de “Fiscal de Renta III”, lo hizo con base en su potestad discrecional, ya que al justificar la naturaleza del cargo que ostentaba como de confianza, no era necesario instaurar procedimiento administrativo alguno para garantizar derechos constitucionales como la defensa o estabilidad en el cargo, puesto que la misma podía ser separada del organismo libremente al no ocupar un cargo de carrera.
Por otra parte, no se evidencia de los autos que el hecho generador de las presentes actuaciones, lo constituya una renuncia al cargo de “Fiscal de Rentas III”, sino el acto administrativo de efectos particulares que resolvió la remoción y el retiro de ese cargo que al efecto venía ocupando la querellante, por lo que al no guardar la renuncia, una relación causal con el acto administrativo impugnado, resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato de la parte recurrente consistente en el estado de indefensión, que a su decir, le causó la Administración. Así se decide.
Asimismo, debe destacarse que no consta en autos la presión o persecución a la que se refiere la parte recurrente, que permita determinar la vulneración de alguna garantía constitucional o de otra índole, por lo que al ser ello así, esta Corte estima correcto desechar tales insinuaciones al carecer de asideros probatorios. Así se decide.
En virtud de lo anterior y dada las consideraciones del caso, por cuanto quedó demostrado que efectivamente la querellante ejerció un cargo de libre nombramiento y remoción y en razón que la Administración cumplió con su deber de motivar fáctica y jurídicamente su decisión de removerla y retirarla del servicio del organismo, esta Corte se encuentra forzada en declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2007, por la Abogada Arazaty Nataly García Figueredo, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la decisión de fecha 25 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Auristela Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial CAROL NAKHAL HAKIM, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- ANULA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2007-000882
MM/9

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

LA SECRETARIA,