JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000005

En fecha 13 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 2420 de fecha 26 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado José Eliseo Molina Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 48.293, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HERMES SALINAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.590.003, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada como C.M.L. Nº 001-11, de fecha 19 de enero de 2011, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 17 de octubre de 2011, por medio del cual declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso interpuesto.

En fecha 16 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

El 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la Junta Directiva y quedó reconstituida esta Corte de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez

El 3 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 9 de febrero de 2012, una vez transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 3 de febrero de ese mismo año, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 18 de julio de 2011, el Abogado José Eliseo Molina Chacón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Hermes Salinas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó, que “…ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO DE EFECTOS PARTICULARES, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN C.M.L. Nº 001-11, de fecha 19 de Enero de 2011, dictada por la CONTRALORIA (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO TACHIRA (sic), en el expediente Nº PDR-CML-001/10, y publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Estado Táchira…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó, que “El acto administrativo objeto del recurso que nos ocupa, se emitió en un procedimiento ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, por un ente CONTRALOR MUNICIPAL, por lo que en base a lo establecido en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la competencia corresponde a ese despacho, no solo (sic) porque legalmente así se halla establecido, sino porque la tutela judicial efectiva como derecho del justiciable determina la cercanía de la justicia del ciudadano y por criterios de la propia Sala Político Administrativa en Sustanciación” (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que “La RESOLUCION (sic) Nº 001-11, de fecha 19 de Enero de 2011 (en adelante LA RESOLUCION (sic)), no fue notificada a mi representado como lo dispone el artículo 73 de la LOPA (sic)…” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Indicó, que “Del folio 389 al 418, aparece LA RESOLUCION (sic) con fecha ‘19 de enero de 2011’ lo que nos demuestra la violación de los artículos 54 y 34 de la LOPA (sic), que exigen mantener en estricto orden de entrada los asuntos, escritos y decisiones, creando un desorden en el expediente, que constituye falta en el funcionario instructor y crea indefensión en mi representado, al desconocer al (sic) decisión, en cuanto a su oportunidad de pronunciamiento se refiere” (Negrillas y mayúsculas del original).

Sostuvo, que “Del folio 432 al 434, aparece inserta en la Gaceta Municipal Nº 15 Extraordinaria de fecha 04 de Marzo de 2011, la publicación de LA RESOLUCION (sic), contrariando la administración Contralora expresamente lo previsto en los artículos 73 y 76 de la LOPA (sic), que obliga a notificar a los interesados PERSONALMENTE LOS ACTOS QUE LES AFECTEN, y al no ser posible su notificación personal, deberá publicarse en un diario local o nacional a falta de este, lo que constituye falta en el funcionario instructor a deberes procesales” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “…mi representado tuvo conocimiento de LA RESOLUCION (sic) en virtud de la publicación en GACETA MUNICIPAL Extraordinaria de fecha 04 de Marzo de 2011 de la misma, siendo legal contar el lapso de caducidad a partir de tal fecha, por defectuosa notificación, en aplicación del artículo 73 de la LOPA (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo, que “…el procedimiento que dio lugar a su sancionamiento, se inició con una actuación ‘Fiscal de la Contraloría del Municipio Libertador del Estado Táchira’ (en adelante LA CONTRALORIA (sic)), para evaluar el proceso de adquisición de una ambulancia para el ambulatorio de la población de ‘Abejales’ del mismo municipio, el cual concluyó con una serie de ‘recomendaciones’ …” (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisó, que “Con base al señalado informe de fecha 04 de marzo de 2010, contentivo de una serie de recomendaciones a solicitud del Contralor Municipal, el Director de Determinación de Responsabilidades y Asuntos especiales de la Contraloría Municipal dio inicio a un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES, el cual se tramitaría de conformidad con lo previsto en el Capitulo (sic) IV del Titulo (sic) III de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRSNCF), procediendo a señalar en el auto de apertura los supuestos de hecho que presuntamente comprometían la responsabilidad administrativa de mi representada (sic), entre los cuales figuraba haber realizado un procedimiento de consulta de precios, haber pagado la totalidad del precio a la empresa SUPER MAQUINARIA VENEZOLANA C.A., y haber omitido la emisión de un pliego de contrataciones” (Subrayado, mayúsculas y negrillas del original).

Esgrimió, que “Mi representado fue notificado del señalado inicio de expediente conjuntamente con una copia del auto de inicio de determinación, indicándosele que el procedimiento a seguir se encontraba previsto en el Capitulo (sic) IV del Titulo (sic) III de la LOCGRSNCF (sic) y que de conformidad con el artículo 99 ejusdem, debía realizar descargos y promover pruebas que se evacuarían en la audiencia oral prevista en el artículo 101 del citado texto legal. En acatamiento y sometimiento al procedimiento mi mandante realizó una serie de consideraciones sobre el trámite, tales como, la aplicación de normas no vigentes al momento de los hechos, la explicación del por qué se recurrió al procedimiento de consulta de precios para la adquisición de la ambulancia, lo que hacía innecesario la elaboración de un pliego de condiciones para la totalidad del precio, previo a la entrega del bien, en uso de las facultades de revisión de había rescindido el contrato de adquisición con la empresa SUPER MAQUINARIA VENEZOLANA C.A., y que no se había causado daño al patrimonio del Municipio” (Mayúsculas y negrillas del original).

Apuntó, que “Una vez vencido el lapso, se fijó para audiencia oral el día 12 de enero de 2011 y se dictó LA RESOLUCIÓN, con fecha ’19 de enero de 2011’” (Mayúsculas y negrillas del original).

Aseveró, que “En el caso de mi representado, el órgano encargado de realizar el procedimiento de la determinación de su responsabilidad OBVIO (sic) COMPLETAMENTE LA PRIMERA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE PREVISTO, lo que hace nulo el procedimiento sancionatorio porque se transgredieron ‘…fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad)…’, y que nos permite solicitar de conformidad con el artículo 19.4 de la LOPA (sic) y 25 Constitucional la nulidad absoluta de LA RESOLUCIÓN por omisión de una fase esencial del procedimiento de determinación de responsabilidades administrativas previstas en el Capitulo (sic) I del Titulo (sic) III de la LOCGRSNCF (sic) y 68, 73 Y (sic) 74 del RLOCGRSNCF (sic) lo que constituye vulneración al principio de legalidad procesal (art. (sic) 137 constitucional (sic)) 49.3 al debido proceso y a la seguridad jurídica (art. (sic) 26 Constitucional)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvo, que “…dentro de los funcionarios declarados responsables en LA RESOLUCION (sic), se encontraba el SINDICO (sic) PROCURADOR MUNICIPAL ciudadano HERMES SALINAS, el cual es considerado por la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS, PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y ALTAS FUNCIONARIAS DEL PODER PUBLICO (sic) funcionario de alta jerarquía…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, que “… no correspondía al DIRECTOR DE DETERMINACION (sic) DE RESPONSABILIDADES Y ASUNTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORIA (sic) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TACHIRA (sic), realizar el procedimiento pues dado el alto cargo de uno de los funcionarios expedientados, en este caso, el SINDICO (sic) PROCURADOR MUNICIPAL, correspondía tal actuación al Contralor General de la República como lo señala el RLOCGRSNCF (sic)” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “… correspondía a la Contraloría General de la República la instrucción y decisión sobre la eventual responsabilidad de este funcionario y por ende de todos los involucrados en virtud del fuero atrayente que ese funcionario por su categorización tiene sobre los demás, no siendo posible escindir la causa ni el que dos órganos de control dictaren resoluciones eventualmente contradictorias (art. (sic) 52 de la LOPA (sic)), por lo que en virtud de la vulneración de los artículos 97 de la LOCGRSNCF (sic) y 65 y 66 del RLOCGRSNCF (sic) de conformidad con los artículos 19.4 de la LOPA (sic) y 138 Constitucional solicitamos se declare la nulidad absoluta de LA RESOLUCION (sic) por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta de la Resolución C.M.L. Nº 001-011, de fecha 19 de enero de 2011, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, así como, que el presente Recurso de Nulidad sea admitido, debidamente providenciado y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 17 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso, con fundamento en lo siguiente:
“ …Omissis…
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido estima necesario hacer referencia al artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual dispone:
…Omissis…
En igual sentido cabe citar el artículo 26 eiusdem que establece:
…Omissis…
En atención a las disposiciones anteriormente transcritas, al evidenciarse que en el caso de autos se ha incoado un recurso de nulidad contra un acto administrativo dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado (sic) Táchira, mediante el cual se declaró responsable administrativamente al hoy recurrente, ‘por haber incurrido en las causales de determinación de responsabilidad administrativa señalados en el Artículo 91, ordinales (sic) 1, y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…’, imponiéndole una multa por quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), considera esta Juzgadora que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano HERMES SALINAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.590.003, por intermedio de su apoderado judicial abogado José Eliseo Molina Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.293, contra la Resolución C.M.L. Nº 001-11, de fecha 19 de enero de 2011, dictada por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA, y declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.-
(…Omissis…)” (Mayúsculas y subrayado del original) .

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:
En el presente caso, el Abogado José Eliseo Molina Chacón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Hermes Salinas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada C.M.L. Nº 001-11, de fecha 19 de enero de 2011, dictado por el Contralor del Municipio Libertador del estado Táchira, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y le impuso una multa por la cantidad de cien Unidades Tributarias (100 U.T.) conforme al valor vigente para el momento del pago.
Determinado lo anterior, se observa que el acto impugnado fue dictado por el Contralor del Municipio Libertador del estado Táchira y a tales efectos es necesario a fin de determinar la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Negrillas de esta Corte).
Dentro de esta perspectiva, establece el artículo 26 ejusdem:
“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.

2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.

3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional

4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a las normas ut supra transcritas, se colige que en virtud de que el acto administrativo aquí impugnado fue dictado por el Contralor del Municipio Libertador del estado Táchira y conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo arriba transcrito, ese ente pertenece a los llamados órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, correspondiendo por tanto a esta Corte la competencia para conocer de la presente controversia.
Siguiendo esta línea argumental, considera oportuno esta Instancia Sentenciadora traer a colación la sentencia Nº 00270 dictada por la Sala Político Administrativa, publicada en fecha 26 de febrero de 2009, (caso: Maritza Ascención Alayón Alvarado Vs. Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico), estableció lo siguiente:
“De la revisión hecha a las actas procesales se observa que el presente recurso de nulidad se ha interpuesto contra la Decisión s/n de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico, a través de la cual declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, en su condición de Tesorera General del mencionado Estado y le impuso multa por la cantidad veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00). Se evidencia entonces que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación, sino de un órgano de control fiscal distinto, como lo es la Contraloría General del Estado Guárico.

Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé lo siguiente:

'Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 (sic) de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.' (Resaltado de este fallo).

Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.

En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.
De conformidad con las normas y al criterio jurisprudencial supra transcritos, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra los Órganos de Control Fiscal, mientras sean autoridad distinta al Contralor General de la República.
De allí que, en el presente caso, al impugnarse el acto administrativo contenido en la Resolución signada C.M.L. Nº 001-11, dictado en fecha 19 de enero de 2011, por el Contralor del Municipio Libertador del estado Táchira, autoridad distinta al Contralor General de la República, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa, en consecuencia ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada en fecha 17 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.
En consecuencia se remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que evalúe las causales de inadmisibilidad y continúe el procedimiento de Ley de ser el caso. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2011, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado José Eliseo Molina Chacón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HERMES SALINAS, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada como C.M.L. Nº 001-11, de fecha 19 de enero de 2011, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que evalúe las causales de inadmisibilidad y continúe el procedimiento de Ley de ser el caso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-G-2012-000005
MMR/22
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil doce (2012), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,