JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000162

En fecha 7 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1014 de fecha 21 de febrero de 2006, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OMAR ALEXIS BARRIOS CASTIBLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 3.717.157, asistido por la Abogada Josefina Orozco de Quijada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.624, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 enero de 2006, mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarando que corresponde a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer la presente causa, ordenando remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 10 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 4 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente querella y ordenó las notificaciones del Rector de la Universidad Nacional Experimental, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo “…vencido que sea el Término (sic) de noventa (90) días que establece el artículo 94 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que se tenga por notificada a la ciudadana Procuradora General de la República, término éste (sic) que se computará a partir de que conste en autos el recibo firmado por dicha funcionaria y consignado en el expediente…” (Negrillas del original).

En fecha 20 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Josefina Orozco Pérez, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó sea aclarado en autos el motivo de la solicitud de calificación de despido.

En fecha 28 de septiembre de 2006, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha 5 de diciembre de 2006, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, diligencia presentada por la Abogada Delia Sofía Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 40.580, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, a través de la cual otorgó poder Apud Acta a las Abogadas Raquel Villafañe Salinas y María Alejandra Zahlout Martínez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 17.902 y 44.186, respectivamente.

En fecha 6 de diciembre de 2006, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.

En fecha 13 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la representación judicial del organismo querellado a través de la cual consignó los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 15 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la representación judicial del organismo querellado, a través de la cual consignó escrito de contestación a la querella.

En fecha 1° de marzo de 2007, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte, siendo recibido en fecha 6 de marzo de 2007.

En fecha 28 de marzo de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha 10 de abril de 2007, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia preliminar se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. Asimismo, “Las partes manifestaron la posibilidad de llegar a un acuerdo, para lo cual solicitaron a la Corte el diferimiento de la audiencia preliminar, y visto que el objeto principal de dicha audiencia es la conciliación de las partes se acuerda lo solicitado quedando la celebración de la audiencia preliminar para el día 24 de Abril de 2007, a la una de la tarde (1:00 p.m)…”.

En fecha 24 de abril de 2007, fue diferida, la oportunidad legal para que tuviera lugar la continuación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 3 de mayo de 2007, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la continuación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. Asimismo se señaló que “Las representantes judiciales de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez presentaron cálculo de la liquidación de prestaciones sociales y diferencia de sueldos del ciudadano OMAR ALEXIS BARRIOS CASTIBLANCO, el cual manifestó a esta Corte estar conforme con los montos allí señalados, por lo que al momento de recibir el pago correspondiente desistirá de la acción y el procedimiento. Igualmente las representantes judiciales de la mencionada Universidad solicitaron un lapso de treinta (30) días continuos para hacer los trámites necesarios para llevar a cabo dicho pago, solicitando ambas partes la suspensión del procedimiento durante ese lapso. Conforme a la solicitud anterior, la Corte acuerda suspender el procedimiento por treinta (30) días continuos…” (Negrillas y Mayúsculas del original).

En fecha 28 de junio de 2007, transcurrido el lapso de treinta (30) días solicitado por las partes, se fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 3 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la representación judicial del organismo recurrido, a través de la cual solicitó prórroga para efectuar el pago de las prestaciones sociales a la parte recurrente.

En fecha 10 de julio de 2007, oportunidad legal para que tuviera lugar la continuación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.

En fecha 13 de julio de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 17 de julio de 2007, fue deferida la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva.

En fecha 19 de julio de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de la representaciones judiciales de las partes querellante y querellada ante la Secretaría de esta Corte“…a los fines de proceder al pago correspondiente; seguidamente la parte recurrida presenta: 1- cheque no endosable N° 68039393, de fecha 10 de julio de 2007, por el monto de 11.489.949,00 de fecha 16 de julio de 2007, pagadero a la orden de OMAR ALEXIS, BARRIOS ALEXIS, BARRIOS CASTIBLANCO (sic), cédula de identidad V-3.717.157 emitida por el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, en consecuencia la apoderada de la parte recurrida realiza acto de entrega de los mencionados cheques y la parte recurrente los recibe toma la palabra y expone ‘acepto el pago efectuado a través de los presentes cheques, en consecuencia desisto del presente procedimiento y solicitó la homologación del mismo’…” (Negrillas y Mayúsculas del original).

En fecha 26 de julio de 2007, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.

En fecha 3 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la representación judicial de la parte querellante, a través de la cual solicitó copias certificadas de los folios señalados y consignó comprobante de pago.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 7 de noviembre de 2011, se abocó la Corte al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2004, el recurrente asistido de Abogado, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Que “En fecha 01-09-2001 (sic), comencé a prestar servicios personales para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON (sic) RODRIGUEZ (sic), bajo la supervisión u orden del ciudadano DR. GABRIEL PARRA, desempeñando el cargo de PROFESOR AGREGADO, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo TIEMPO COMPLETO (8 HORAS DIARIAS). Por la prestación de mis servicios devengaba un salario de Bs. 1.056.686,00 mensual. Es el caso Ciudadano (sic) Juez, que en fecha 30-09-2004 (sic), siendo las 11:00 AM (sic) fui despedido por el ciudadano DR. GABRIEL PARRA, en su carácter de DIRECTOR NUCLEO (sic) CARACAS, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, vista la solicitud asumida por mi patrono acudo ante su competente autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fui objeto y en consecuencia, se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos…” (Mayúsculas y Negrillas del original).
II
DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SOBRE EL CONFLICTO NEGATIVO
DE COMPETENCIA

En fecha 10 de enero de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en relación al conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

“En fecha 7 de octubre de 2004, el ciudadano OMAR ALEXIS BARRIOS CASTIBLANCO, ya identificado compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, e interpuso demanda contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, mediante la cual expuso que en fecha 1° de septiembre de 2001, comenzó a prestar sus servicios para la referida Universidad, desempeñando el cargo de ‘Profesor Agregado’, hasta el 30 de septiembre de 2004, oportunidad en la que fuera notificado de su despido, indicando que el mismo fue injustificado. Por tal motivo solicitó la calificación de su despido, su reenganche y en consecuencia el pago de los salarios caídos.
Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2004, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió por distribución la presente causa, dio por recibida la misma y por auto del 13 de octubre de 2004, admitió la demanda intentada, ordenando citar a la parte demandada, así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio.
En fecha 10 de mayo de 2005, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la abogada María Alejandra Zahlout, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 44.186, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, parte demandada en el presente caso y expuso, “solicito respetuosamente a este Despacho declinar la competencia para conocer del presente procedimiento en la jurisdicción Contenciosa Administrativa, dada la naturaleza de la prestación de servicios desplegada por el demandante, esto es, la prestación docente bajo contrato en una institución universitaria, ente descentralizado de la Administración Pública.
Por Acta levantada en fecha 16 de mayo de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió realizar la Audiencia preliminar en el presente caso, se abstuvo de realizar la misma en virtud de la regulación de competencia solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada y en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se pronunciara sobre este aspecto.
El 19 de mayo de 2004, el mencionado Juzgado dio por recibido el expediente y mediante decisión de esa misma fecha, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinó la misma en los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso-Administrativo. A tal efecto expuso:
‘…la Sala Constitucional ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (Sentencia N° 1137/2000 del 5 de octubre (sic), caso: Conrado Alfredo Gil Gámez) toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración…
…Omissis…
Este Juzgado acogiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional…determina que corresponde la competencia para sustanciar, admitir y conocer de la presente causa a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: ‘La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso’, por tratarse como se dijo que el demandante es una (sic) empleado del personal docente y de investigación de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, que solicita la calificación de su despido, y que los empleados públicos tiene un estatus especial, distinto a la aplicación de normas comunes sobre materia laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo les son aplicables específicamente las normas sobre materia funcionarial Nacional, Estadal y Municipal, en razón de ello, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación, deberán ser resueltos por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…’
El 9 de junio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como distribuidor, dio por recibido el presente expediente.
En fecha 15 de junio de 2005, el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al cual correspondió por distribución el conocimiento de este caso, le dio entrada a la presente causa y por decisión del 20 de octubre de 2005, se declaró incompetente para conocer de la misma, fundamentándose en los siguientes términos:
‘A los fines de resolver sobre la declinatoria de competencia, se observa que ciertamente el conocimiento de la presente causa le corresponde a la jurisdicción contenciosa, mas no a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo como lo afirma el declinante, por cuanto a los mismos le corresponde conocer únicamente en cuanto a las universidades se refiere, cuando se plantea alguna acción derivada de una relación funcionarial conforme lo establece la Ley del estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, visto lo expuesto tenemos que el presente asunto versa sobre una reclamación derivada de una relación distinta a la estrictamente funcionarial en los términos de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, y en aplicación de lo decidido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2004, a establecer transitoriamente que
‘…las Cortes de los Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
3.- De la acciones de nulidad o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en lo (sic) numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’, este Juzgado no acepta la competencia que le fue declinada y por ser el segundo tribunal en declararse incompetente de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve plantear el conflicto negativo de competencia …’
…Omissis…
Ahora bien, en el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dicho lo anterior esta Sala observa, que no existe un Tribunal Superior común a los mencionados Juzgados y concluye que de conformidad con las normas transcritas la regulación de competencia efectivamente corresponde a este Alto Tribunal.
Sin embargo, no precisan los indicados artículos cuál de las Salas de este Supremo Tribunal es la llamada a dirimir el conflicto de competencia suscitado, por lo que es preciso determinar, de acuerdo con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, aquella a la cual corresponde decidir el conflicto planteado.
Al respecto, se observa que el numeral 51 del artículo 5 de la precitada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (antes ordinal 21 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), atribuye a este Máximo Tribunal la competencia para decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, debiendo remitirse en específico su conocimiento a la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, conforme lo establece la parte in fine del primer aparte del mismo artículo 5.
En razón la (sic) disposición legal citada anteriormente, se impone a esta Sala Político-Administrativa determinar si en este caso existen elementos que vinculan el juicio a la materia contencioso administrativa. A tal efecto se observa que la controversia se circunscribe a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos derivados de la presunta relación funcionarial que existía entre la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y el accionante, quien alega se desempeñaba como docente adscrito a dicha institución educativa, circunstancia que en criterio de esta Sala evidencia que el asunto debatido reviste carácter afín con las competencias atribuidas a la jurisdicción contencioso administrativa visto que la naturaleza de los derechos alegados, está relacionada con esta materia. En consecuencia, al ser esta Sala la cúspide de dicha jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto le corresponde la competencia para conocer el conflicto negativo competencial planteado. Así se declara.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso, fue interpuesta una demanda por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.
Ahora bien, a los fines de verificar el Tribunal competente para conocer del presente asunto, considera la Sala necesario analizar el régimen legal que regula la relación de empleo entre el ciudadano OMAR ALEXIS BARRIOS CASTIBLANCO y la referida Universidad y en tal sentido se observa:
El recurrente prestaba sus servicios como docente universitario con la categoría de ‘Profesor Agregado’, en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, desde el 1° de septiembre de 2001, hasta el 30 de septiembre de 2004, oportunidad en la que fuera notificado de su despido, el cual alega que fue injustificado.
Determinado lo anterior, debe esta Sala realizar algunas precisiones respecto de la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios, con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades.
En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Así pues se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluya a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente a relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
No obstante estima esta Sala, que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y determinado que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.
De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, debe corresponder a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establecía:
‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
...Omissis...
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal’.
Posteriormente, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y ante la ausencia de la Ley que regule la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala mediante sentencia Nº 2271, publicada el día 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), consideró necesario delimitar transitoriamente las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y a tal efecto dio por parcialmente reproducidas las disposiciones normativas que sobre competencia se encontraban establecidas en el referido artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quedando definido que corresponderá a las aludidas Cortes, la competencia para conocer en primera instancia de “las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
Por tanto, no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esta Sala, este Máximo Tribunal ratifica el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros contra Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR) y en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer en primera instancia del presente caso. Así se decide…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y admitido como ha sido el presente recurso por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

Mediante Audiencia Definitiva celebrada en fecha 19 de julio de 2007, se dejó constancia ante la Secretaría de esta Corte la comparecencia de la Abogada Josefina Orozco Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante y de la Abogada Raquel Villafañe, Apoderada Judicial de la parte querellada, indicándose que corresponde al “Acto de comparecencia que realizan las partes a los fines de proceder al pago correspondiente; seguidamente la parte recurrida presenta: 1- cheque no endosable N° 68039393, de fecha 10 de julio de 2007, por el monto de 11.489.949,00 de fecha 16 de julio de 2007, pagadero a la orden de OMAR ALEXIS, BARRIOS ALEXIS, BARRIOS CASTIBLANCO (sic), cédula de identidad V-3.717.157 emitida por el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, en consecuencia la apoderada de la parte recurrida realiza acto de entrega de los mencionados cheques y la parte recurrente los recibe toma la palabra y expone ‘acepto el pago efectuado a través de los presentes cheques, en consecuencia desisto del presente procedimiento y solicitó la homologación del mismo’…” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria
Artículo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda para desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se trate de materia en la que no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contraria al orden público.

En este sentido, se observa que el recurrente asistido de Abogada es quien desiste del presente recurso contencioso administrativo funcionarial según se constata a los folios veinticinco al veintiséis (25 al 26) del presente expediente, manifestando para ello la aceptación del pago efectuado por la representación judicial de la parte recurrida, ello así y, siendo que la misma parte actora es quien desiste del procedimiento, teniendo capacidad para hacerlo y visto que no se afectan normas de orden público, ni afecta las buenas costumbres, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento formulado y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento formulado por el ciudadano OMAR ALEXIS BARRIOS, asistido por la Abogada Josefina Orozco Pérez, antes identificados, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2006-000162
MEM/