JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENÍA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2011-000150

En fecha 10 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los Abogados José Antonio González y Alberto Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos 31.851 y 107.148, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2007, bajo el N° 24, Tomo 1644-A, modificada por última vez en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de septiembre de 2009, contra la Resolución N° 028.11 de fecha 25 de enero de 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

En fecha 14 de marzo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Fiscal General de la República y del ciudadano Superintendente del Sector Bancario (SUDEBAN), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo ordenó que una vez efectuadas las notificaciones antes señaladas, fuere librado el cartel al cual alude los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente a través de la cual consignó copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de dicha sociedad.

En fecha 5 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y Presidente de la Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A., a los fines de su notificación.

En fecha 19 de mayo de 2011, fue consignado por el Alguacil de esta Corte oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República.
En fecha 19 de mayo de 2011, fue consignado por el Alguacil de esta Corte oficio de notificación dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 26 de mayo de 2011, fue consignado por el Alguacil de esta Corte oficio de notificación a la Procuradora General de la República.

En fecha 7 de junio de 2011, fue consignado por el Alguacil de esta Corte oficio de notificación dirigido al Presidente de la Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A.

En fecha 20 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° SIB-DSB-CJ-OD-16402 de 13 de junio de 2011, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, anexo al cual remitió los antecedentes administrativas del caso.

En fecha 7 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 11 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de julio de 2011, se ordenó practicar por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cómputo de los días de despacho transcurridos para retirar el cartel de emplazamiento desde el día 11 de julio de 2011, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento, hasta el 14 de julio de 2011, inclusive.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte “…hace constar que ha tenido a la vista el libro diario de actuaciones digitalizadas, correspondientes al mes de julio de 2011. Igualmente hace constar que desde el día 11 de julio de 2011, exclusive, fecha en la cual se libro el cartel de emplazamiento, hasta el día 14 de julio de 2011, inclusive transcurrieron tres (03) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13 y 14 de julio de 2011…”.

Mediante auto separado de esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos dicho cartel y remitir el expediente a esta Corte, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de julio de 2011, fue recibido el expediente en esta Corte y se designó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 21 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Juan Carlos Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) N° 46.986, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a través de la cual solicitó fuese declarado el desistimiento en la presente causa.

En fecha 21 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, a través de la cual solicitó fuese declarado el desistimiento en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 10 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, basándose en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que, en fecha “…10 de mayo de 2010 mediante comunicación No. 173000688 (…), nuestro Banco tuvo que denunciar ante el Banco Central de Venezuela la falta absoluta de cooperación de la Banca Pública para con nuestro Banco en el desarrollo de sus operaciones de tesorería e inversión, en virtud de que a pesar de los múltiples esfuerzos de nuestro Banco de ofertar la colocación de capital en la Banca Pública, éstas no responde a las ofertas, ofrecen condiciones sumamente desventajosas a las ofrecidas a otros Bancos o formalmente declinan trabajar con nuestro Banco, como fue el caso del Banco de Venezuela, quien a pesar de estar dirigido y controlado por el Gobierno Bolivariano, sorpresivamente declinó en fecha 12 de Agosto (sic) de 2010 abrir un fideicomiso de inversión y administración para nuestro Banco en virtud de que el trabajar con el Banco Internacional de Desarrollo (Banco Universal) C.A. no respeta los lineamientos establecidos por su Vice-Presidencia de Riesgos…”.

Que, “Visto que transcurría el tiempo sin obtener formal respuesta a la denuncia interpuesta y en virtud de la actitud de falta de cooperación de la Banca Pública, nos vimos obligados en efectuar inversiones de corto de (sic) plazo para poder generar ingresos suficientes para cubrir nuestro gasto de transformación, por lo que no tuvimos otra alternativa, sino que efectuar inversiones de capital en los muy pocos Bancos Privados entre los cuales se encontraba el Banco Federal, mientras la Banca Pública cambiaba su posición de bloqueo a hacia nuestro Banco. Por lo que el monto de la inversión se debió principalmente a dos efectos, 1.-La poca oferta de la Banca Pública y Privada para efectuar inversiones y 2.- La insipiente cartera de crédito que todo Banco nuevo tiene al inicio de sus operaciones, la cual ha incrementado en 462 % sí comparamos la cartera de crédito para el día 21 de mayo de 2010 (fecha la emisión de los certificados de depósito) con respecto a la cartera de crédito para la fecha de 19 de Noviembre (sic) de 2010…”.

Que, “…fue hasta el día 18 de Junio de 2010, es decir, cuatro (04) días después de la intervención del Banco Federal el día 14 de Junio (sic) de 2010, que el excelentísimo Dr. Nelson Merentes dio respuesta mediante oficio signado con el No. GOl-DCI-089 a la denuncia interpuesta referente a la falta de cooperación de la Banca Pública, en el cual nos fue informado que el Banco Central de Venezuela había remitido copia simple de nuestra denuncia al Ministerio de Relaciones Exteriores, así como a la Corporación de la Banca Pública Nacional, por ser estos los órganos competentes en las respectivas materias; sin embargo, la falta de cooperación de la Banca Pública se mantiene y puede ser evidenciada en la ya citada carta del Banco…” (Mayúsculas del original),

Que, “ …una vez efectuada la intervención del Banco Federal, nuestro Banco remitió en fecha 02/08/2010 y 13/07/2010 sendas comunicaciones a la Junta Interventora del Banco Federal signadas con los números 17301211 y 17301061 respectivamente a los fines de ofrecer una posibilidad de retorno del capital invertido en el Banco Federal e invocamos la protección de nuestra inversión bajo los Artículos (sic) 4 y 11 de la Ley Aprobatoria del Acuerdo Sobre la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones entre Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Islámica de Irán, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.389 del 02 de marzo de 2006, no obstante no obtuvimos en su debido tiempo respuesta a nuestra petición, por lo que anexamos dichas comunicaciones…”.

Que, “Mediante el oficio N SBIF-LL-GGIBPV-GIBPV2-23986 del 16 noviembre de 2010, la distinguida Superintendencia de las Instituciones Financieras ordenó la provisión del cien por ciento de los certificados de depósitos mantenidos en el Banco Federal con vencimiento el 02; 29 y 30 de julio de 2010 por un monto total de veintidós millones quinientos mil bolívares (Bs.22.500.000,00) y sus rendimientos por cobrar por la cantidad de trescientos cinco mil seiscientos veinticinco bolívares
(Bs.305.625,00)…” (Mayúsculas del original).

Que “En fecha 22 de Noviembre (sic) de 2010, nuestro Banco ejerció en contra de la orden de provisión en un cien por ciento (100%) contenida en el oficio No. SBIF-LL-GGIBPV-GIBPV2-23986 de fecha 16 de noviembre de 2010, Certificados de Depósitos mantenidos en el Banco Federal con vencimiento el 02; 29 y 30 de julio de 2010 por un monto total de veintidós millones quinientos mil bolívares (Bs.22.500.000,00) y sus rendimientos por cobrar por la cantidad de trescientos cinco mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs.305.625,00)…” (Mayúsculas del original).

Que “En fecha 20 de Enero de 2011, nuestro Banco en cumplimiento de las normas de liquidación de las Instituciones del Sector Bancario y Personas Jurídicas Vinculadas, dictadas mediante providencia 058 del 14/01/2011 por el- Fondo de Protección Social de Garantía de los Depósitos (FOGADE) y publicadas en la Gaceta Oficial No. 39.602 del 26 de Enero (sic) de 2011, remitió a la Junta Liquidadora del Banco Federal, la solicitud de Calificación de Acreencia a los fines de que el Presidente de FOGADE proceda a la calificación de nuestra acreencia y reembolso de la inversión mantenida en el Banco Federal conforme a lo establecido en el Artículo 16 y siguientes de las referidas normas, (…) sin perjuicio del derecho a que la controversia planteada sea resuelta a través de la negociación directa entre nuestro Banco como Inversionista Iraní y FOGADE y SUDEBAN en representación del Estado Venezolano, como Estado Receptor de la Inversión…” (Mayúsculas del original).

Que “…nuestro Banco fundamenta el presente recurso de nulidad de la Resolución 028.11 del 25 de Enero (sic) de 2011 emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en base a los siguientes fundamentos de derecho y sus respectivas conclusiones que a continuación expresamos: Primera (sic) Denuncia (sic): Violación (sic) de la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial 39.055 del 10 de noviembre de 2010 por la no aplicación del medio alternativo de la solución de conflictos previsto en el Artículo (sic) 11 del Acuerdo Sobre la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones entre Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Islámica de Irán, el cual fue sancionado como ley venezolana según gaceta oficial No. 38.389 del 02 de marzo de 2006 (…) Ahora bien, nuestro Banco con el debido respeto que nuestro Ente Supervisor merece, disiente de la aludida concusión (sic) al cual llegó la egregia Superintendencia en función de los siguientes motivos a saber: (…) Los acuerdos o convenios internacionales constituyen ‘compromisos de honor’ entre dos o más Estados (sic), para reglar, constituir o modificar determinadas situaciones o materias expresamente convenidas en estos tratados, con el objeto de incentivar las relaciones binacionales o multilaterales entre gobiernos y sus respectivos connacionales y el cual se encuentra ampliamente regulado en el Artículo (sic) 152 de la Constitución Nacional. Segundo: Una (sic) de las primeras leyes de (sic) que el Comandante Presidente Hugo Chávez Frías tomó al iniciar este proceso de cambio revolucionario y social de gobierno, fue incentivar las relacionales internacionales mediante la promulgación del Decreto Ley de Promoción y Protección de Inversiones, dictada mediante Decreto N° 356 de 3 de octubre de 1999 (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.390 del 22 de octubre de 1999), cuyo objetivo primordial fue establecer un marco normativo estable que brinde seguridad jurídica a la actividad económica, abierto a las inversiones extranjeras, en cuyo texto normativo los Artículos (sic) 5 y 22 autorizan al Estado Venezolano suscribir acuerdos binacionales o multilaterales bajo los principios de reciprocidad y trato más favorable ampliamente interpretadas y ratificada su vigencia y apego constitucional por la Sala Constitucional del TSJ…”(Mayúsculas y Negrillas del original).

Que, “…en consecuencia podemos afirmar que el hecho de aplicar la fórmula alternativa de solución de conflictos representada por la negociación directa (conciliación) prevista en el Artículo (sic) 11 de la Ley Aprobatoria del Acuerdo Sobre la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones entre Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Islámica de Irán, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.389 del 02 de marzo de 2006, no constituye sobreponer este Acuerdo Binacional a la legislación interna, sino que por el contrario, su aplicación representa una aplicación directa e inequívoca de la legislación interna, al emplearse en primer lugar el mandato constitucional contenido en el ÚNICO APARTE DEL ARTÍCULO 258 CONSTITUCIONAL de promover los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la legislación interna, como lo es el propio Acuerdo Sobre la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones que es la ley (sic) de la República, por ser este Acuerdo sancionado como Ley de la República en Gaceta Oficial y en segundo lugar, aplicación directa de los Artículo (sic) 5 y 22 del Decreto Ley de Promoción y Protección de Inversiones, dictada mediante Decreto N° 356 de 3 de octubre de 1999 (Gaceta Oficial Extraordinaria N 5.390 del 22 de octubre de 1999) que prevén que la solución de las controversias que se susciten con las inversiones de países que mantengan Acuerdos Sobre la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones con la República, deben ser resueltos en base a los términos previstos en el referido acuerdo por constituir un reflejo de los principios que rigen el derecho internacional como lo es el principio de reciprocidad y de nación más favorecida…” (Mayúsculas del original).

Que, “…consideramos que la no aplicación de la fórmula de solución de conflictos representada por la negociación directa (conciliación) prevista en el Artículo (sic) 11 de la Ley Aprobatoria del Acuerdo Sobre la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones entre Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Islámica de Irán, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.389 del 02 de marzo de 2006, por parte de la SUDEBAN, viola el Artículo (sic) 11 ejusdem, así como también quebranta el mandato del ÚNICO APARTE DEL ARTÍCULO 258 DE LA CONSTITUCIÓN, como ya explicamos anteriormente, lo cual reviste de nulidad absoluta la Resolución 028.11 por mandato de los numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo en consecuencia acudirse a la negociación directa entre ambos Gobiernos, como fórmula de la resolución de la controversia planteada, en respeto de los acuerdos y convenios internacionales que la República suscriba con otros países en función de los intereses nacionales…” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 13 de Enero (sic) de 2011, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) publicó en prensa nacional la solicitud de convocatoria de acreencia a los clientes y proveedores del Banco Federal, lo cual implica que a criterio de FOGADE, el Banco Federal con base al Inventario de activos y pasivos elaborado y aprobado por los liquidadores de dicho organismo, dispone con los bienes y recursos para cubrir total o parcialmente sus obligaciones para lo cual se hace necesario la convocatoria del proceso de calificación de acreencia, ya que, de lo contrario y por mandato del Artículo (sic) 14 de las normas de liquidación de las Instituciones del Sector Bancario y Personas Jurídicas Vinculadas, dictadas mediante providencia 058 del 14/01/2011 (sic) por el Fondo de Protección Social de Garantía de los Depósitos (FOGADE) y publicadas en la Gaceta Oficial No. 39.602 del 26 de Enero (sic) de 2011, FOGADE no debe proceder a la convocatoria de la calificación de acreencia de los acreedores, ni al inicio de la calificación de las obligaciones previstas en dicha norma, cuando una vez elaborado y aprobado el Inventario de activos y pasivos, se determine que la respectiva Institución del Sector Bancario y Persona Jurídica Vinculada en proceso de liquidación no dispone de bienes o recursos que le permitan pagar ninguna de sus obligaciones, todo lo cual se debe informar en un aviso de prensa de un diario de circulación nacional o regional con la publicación del respectivo balance, razón por la cual al aún no haberse publicado la respectiva convocatoria de la calificación de la acreencia por parte de FOGADE que con lleva (sic) la indicación de la cuantía de la deuda reconocida y de los términos de su pago conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 17 de las normas de liquidación antes indicadas, mal puede la SUDEBAN adelantarse a los resultados de FOGADE y ordenar desproporcionadamente la provisión en un 100% de la acreencia contra Banco Federal, cuando ello sólo se aplicaría en aquellos casos en que el capital no sea recuperable o de difícil recuperación, lo cual ÚNICAMENTE se determina con base a los resultados de la calificación de acreencia que otorgue FOGADE…” (Mayúsculas del original).

Que “…en consecuencia podemos concluir que la violación del ‘Principio de Proporcionalidad’, previsto en el Artículo (sic) 12 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicia de ilegalidad la ejecución de la Resolución 028.11 del 25 de Enero (sic) de 2011, emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, debido a que cuando su objeto es ilícito per se, es decir, configura un vicio de legalidad en sentido objetivo, como conducta prohibida en una norma jurídica en este caso es el respeto al 12 de la LOPA (sic), lo cual implica la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo ordenado, en virtud de que ello equivaldría a la materialización de la violación de una norma jurídica específica como lo es el Artículo (sic) 12 de la LOPA (sic) y por tanto es causal de nulidad absoluta del referido acto administrativo en función de lo establecido en el numeral 3 del Artículo (sic) 19 de la LOPA (sic)…” (Mayúsculas del original).

Solicitan “…que el presente Recurso sea admitida (sic) y sustanciado conforme a derecho y declarada a lugar en todas y cada una de sus partes (…) Se sirva a participar de la admisibilidad de este Recurso (sic) a: 1. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; 2. Al Procurador Procuradora General de la República y 3. Al o la Fiscal General de la República…”.
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:

En fecha 22 de marzo de de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró, de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Sociedad Mercantil Banvalor, Banco Comercial, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 028.11 de fecha 25 de enero de 2001, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En ese sentido, se observa que el artículo 399 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.491 de fecha 19 de agosto de 2010, aplicable para la oportunidad de la interposición del recurso en fecha 10 de marzo de 2011, dispone lo siguiente:

“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión”.

De la disposición transcrita se desprende claramente que a esta Corte le corresponde conocer, en primera instancia, sobre las acciones que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Conforme a lo expuesto, en el caso sub iudice, esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 028.11 de fecha 25 de enero de 2001, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia y admitido como ha sido el presente recurso por el Juzgado de Sustanciación, resulta necesario para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Visto el cómputo practicado por Secretaría de este Juzgado de Sustanciación de esta misma fecha, del cual se evidencia que venció con creces el lapso de tres (03) días de despacho para retirar del cartel de emplazamiento. En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación, acuerda agregar a los autos el cartel de emplazamiento librado en fecha 11 de julio de 2011, así como remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.



En atención al pronunciamiento que antecede, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento de los lapsos previstos en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, a tal efecto observa que dichas normas establecen que:

“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte o informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal…”.

“Artículo 81. El demandante deberá publicar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara la publicación…”.

De la anterior transcripción, se desprende que en el auto de admisión el Juez no sólo ordenará que se libren las notificaciones correspondientes, sino que además podrá ordenar que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a terceros, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal y publicarlo en prensa dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicha emisión, pues en caso contrario, debe declararse la consecuencia jurídica allí prevista, la cual es, el desistimiento del recurso de nulidad.

Ahora bien, siguiendo lo anterior esta Corte observa que corre inserto al folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente, el auto de fecha 18 de julio de 2011, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el 11 de julio de 2011, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 80 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 14 de julio de 2011, inclusive.

Asimismo, se verifica que en esa misma fecha, Secretaría del Juzgado de Sustanciación practicó el cómputo del lapso de tres (3) días de despacho transcurridos desde el día 11 de julio de 2011, exclusive, hasta el 14 de julio de 2011, inclusive, constatándose que, transcurrieron tres (3) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13 y 14 de julio de 2011.

De dicho cómputo se desprende que para el 14 de julio de 2011, la parte recurrente no había retirado ni publicado el referido ejemplar del cartel al que alude el artículo mencionado, siendo que para esta fecha ya había transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 81 de la Ley mencionada ut supra que establece la figura del desistimiento.

Ahora bien, observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la inobservancia por parte del interesado de las cargas procesales que le son propias, implica en el caso de autos la necesaria declaratoria del desistimiento, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En atención a lo expuesto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia se ORDENA el archivo del expediente. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por interpuesto por los Abogados José Antonio González y Alberto Villamizar, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A., contra la Resolución N° 028.11 de fecha 25 de enero de 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

2.- ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.





El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



EXP. Nº AP42-N-2011-000150
MEM/