JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-00819

En fecha 5 de marzo de 2003, se recibió el oficio Nº 181 de fecha 7 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por el Abogado DENIS TERÁN PEÑALOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 28.278, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.133.807 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha 22 de enero de 2003, por la Abogada María Alejandra Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.795, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del estado Barinas, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Perkins Rocha Contreras y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 12 de marzo de 2003, fue consignado escrito de fundamentación de la apelación por la abogada Ilda Da Costa Mariz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 53.200 en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Barinas.

El 2 de abril de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 23 de abril de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 6 de mayo 2003.

El 7 de mayo de 2003, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 3 de junio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron los respectivos escritos. Se dijo “Vistos”.

En fecha 4 de junio de 2003, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 15 de julio de 2004, mediante Resolución emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se designó a los ciudadanos Trina Omaira Zurita, Oscar Enrique Piñate Espidel e Iliana Contreras Jaimes, como jueces principales de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 3 de septiembre de 2004, se constituyó la Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate, Vicepresidente e Iliana Margarita Jaimes Juez.

En fecha 5 de octubre de 2004, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó su reanudación dado que la misma se encontraba paralizada, previa notificación de las partes. Por auto separado de esa misma fecha, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que se practicaran las notificaciones correspondientes.

El 31 de mayo de 2005, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia del envío en fecha 17 de mayo de 2005, de la comisión librada en fecha 5 de octubre de 2004.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

El 8 de marzo de 2006, el abogado Denis Jesús Terán Peñaloza, antes identificado, solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 6 de junio de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa. En ese mismo auto, se ordenó agregar al expediente oficio Nº 364 de fecha 8 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas del estado Barinas, adjunto al cual remite las resultas de la comisión librada en fecha 5 de octubre de 2004, igualmente se reasignó la Ponencia a la Jueza Neguyen Torres López.

En fecha 4 de diciembre de 2007, se dejó constancia de que la ponencia presentada por la Jueza Neguyen Torres López, no fue aprobada por la mayoría de los Jueces que integraban la Corte, por lo que se ordenó la reasignación de la ponencia y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), con el objeto de que la reasignación se produjese de forma automatizada. En esa misma fecha, se libró oficio 2007-8994 dirigido a mencionada unidad, el cual fue recibido en fecha 10 de diciembre de 2007.

En fecha 10 de enero de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, libró oficio dirigido a la Presidenta de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, informándole que el Sistema Juris2000 asignó la ponencia a la Jueza Aymara Vilchez Sevilla.

En fecha 15 de enero de 2008, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, en fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte y fue elegida nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Presidente; Efrén Navarro, Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de noviembre de 2011, la Corte se abocó al conocimiento de la causa.

El 24 de noviembre de 2011, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte y en sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

El 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.


Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de septiembre de 2001, el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter ya descrito, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que ocurre ante el órgano jurisdiccional a presentar una “demanda por abstención o carencia” contra la Administración Pública Estadal representada por el Gobernador del estado Barinas, en conceder a su representado el beneficio de jubilación, luego de cumplir con todos los requisitos legales para obtener tal beneficio de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresó que su representado “…comenzó a prestar servicios a la Administración Pública como Repartidor de Recibos en el lapso comprendido del 15 de enero de 1965 hasta el 30 de Junio de 1976, en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias del Estado (sic) Barinas, tal y como se evidencia de la respectiva constancia expedida por el Director Estadal del entonces organismo público (…) Luego mediante Resolución 41 de fecha 20 de enero de 1977, fue designado Preceptor anexo al Grupo Escolar Estatal Doña Menca de Leoni, que funciona en esta ciudad de Barinas a partir del 16 de Junio de 1977 (…) luego, mediante Resolución Nº 218 del 1º de Marzo de 1988, por disposición del ciudadano Gobernador del Estado (sic) Barinas, se nombra a partir del 15 de Enero de 1988 como Maestro de Educación de Adultos, en el municipio y Distrito Barinas del Estado (sic) Barinas (…) hasta el 30 de Diciembre de 1998, cuando unilateralmente fue retirado por la Administración Estadal de las nóminas respectivas del personal docente al servicio del Poder Ejecutivo del Estado Barinas, habiendo acumulado para dicha fecha una antigüedad de treinta y tres (33) años, seis (6) meses y diez (10) días de servicio de la Administración Pública….”

Señaló como normas que sirven de base a su pretensión, las previstas en los artículos 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 76, 95 y 106 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el artículo 191 del Reglamento General del Ejercicio de la Profesión Docente, artículos 2 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, artículos 1, 11, 15 y 17 del Reglamento de la mencionada Ley. Del mismo modo invoca a su favor el contenido de las cláusulas 45, 30, 41 y 10 del contrato Colectivo del Trabajo.

Señaló que, conforme a lo indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la acción por jubilación tiene un lapso de prescripción de 3 años, por lo tanto al haber sido retirado de nómina de pago el 30 de diciembre de 1998, habían transcurrido dos años y nueve meses para el momento en que acudió al órgano jurisdiccional.

Indicó que, visto que resultaron inútiles todos los esfuerzos realizados ante la Administración Estadal, para que emita el Acto Administrativo de Jubilación ocurre ante el Tribunal a los fines de que declare con lugar el “recurso de abstención o carencia” y ordene al ciudadano Gobernador del estado Barinas o en su defecto al funcionario competente, conceder inmediatamente en un plazo no mayor a diez (10) días, a partir de la notificación del auto de ejecución para que proceda a dictar el acto de jubilación, señalando además que si cumplido ese plazo no se ejecuta lo ordenado, se proceda de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, así como el pago retroactivo de las pensiones atrasadas, debidamente homologadas a los sueldos vigentes, así como la indexación de esos montos.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró Con Lugar “el recurso de abstención o carencia”, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Alegada como fue la caducidad y la prescripción de la acción, Institución de naturaleza y características muy diferentes e incompatibles entre sí, pues un derecho no puede ‘caducar y prescribir’ a la vez, y siendo la caducidad de Orden Público, este Tribunal pasa a revisar el alegato expresado por la Administración emisora del Acto acerca de la caducidad de la acción, efectivamente las reclamaciones que tiene que ver con la Ley de Carrera Administrativa, evidentemente caducan a los 6 meses, por lo que en principio efectivamente se había producido la caducidad del acto, al haber transcurrido sobradamente dicho lapso. Con relación a la ‘prescripción’ alegada, efectivamente la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia invocada por el recurrente hace referencia a que la reclamación del derecho a la jubilación prescribirá a los 3 años.
Ahora bien, Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia, y por encima de las disposiciones aún Constitucionales están los Tratados Internacionales, así pues la Seguridad Social es un Derecho indisponible de todos los ciudadanas (sic) y ciudadanos venezolanos, y del mundo, por lo que la Tercera Edad goza de una protección especial. Vale señalar que efectivamente la jubilación es un derecho de los ciudadanos y una obligación del Estado de concederla pero sí se acepta la afirmación del recurrente que éste fue ‘retirado unilateralmente de las nóminas’ del Personal Docente al Servicio del Poder Ejecutivo, el 30-12-98, estaríamos en presencia de una vía de hecho, con evidente lesión a los derechos constitucionales a la defensa, y en aplicación de la ausencia de una notificación sobre cuáles son los derechos del recurrente, ningún lapso habría corrido para interponer cualquier reclamación relacionada con sus derechos, si por el contrario ‘renuncio’, tal como lo afirma la Administración emisora del acto, cuando acompaña copia fotostática de un documento ‘privado-misiva’, éste (sic) documento así traído a los autos es contrario al 429 del Código de Procedimiento Civil, y obviamente no puede ser valorado en conformidad distinta hubiera sido la situación si el mismo hubiese sido incorporado al Expediente Administrativo del funcionario o que corrieran otros elementos probatorios que permitieran al Tribunal efectivamente constatar la renuncia del funcionario, y aún en este último caso se requiere la aceptación de una renuncia para que ésta se haga efectiva, por parte de la Administración, circunstancia ésta (sic) que tampoco consta en autos, todo lo cual hace imposible el que se determine específicamente le (sic) del lapso de prescripción de la reclamación del derecho a la jubilación y así se decide.
(Omissis)
De tal manera, que es una obligación que la Administración tiene de actuar previo cumplimiento de ciertas condiciones establecidas en la Ley en Beneficio de un sujeto determinado de derecho, por lo que vistas las consideraciones anteriores y partiendo de lo afirmado por el Tribunal Supremo de Justicia, que la prescripción del Derecho a reclamar la jubilación, ‘… se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 19809 (sic) del Código de Procedimiento Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos…’ (J. TSJ. ORPT Nº 2. T-5. Pg.521), y dado que sería discriminatorio el que se le concediera a trabajadores derecho a la jubilación en aplicación de este criterio del Tribunal Supremo de Justicia, y no a los funcionarios público que le han servido a la Patria durante más de 33 años como en el caso de autos, éste (sic) Tribunal considera procedente y vistos que se encuentran llenos los extremos de Ley, por cuanto efectivamente fue aceptado expresamente por la administración emisora del acto, que el recurrente es empleado o funcionario público que la relación culmino el (sic) 30-12-98, que efectivamente desde el 16/07/77 había prestado servicios a la Administración Estadal, este Tribunal conforme a lo señalado procede a declarar con lugar el presente Recurso de Abstención y en consecuencia ordenase la concesión del derecho a la jubilación demandado por el recurrente.
Con relación a la indemnización reclamado (sic) del pago retroactivo de las jubilaciones atrasadas, este Tribunal las niegas en primer lugar porque sería imposible su cálculo al no haber sido acordadas y en segundo porque la jubilación no había sido concedida
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, que éste (sic) Juzgado Superior en lo civil (Bienes) y contencioso administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el abogado DENIS TERÁN PEÑALOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 28.278, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.133.807, contra la Gobernación del Estado(sic) Barinas.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Gobernador del Estado Barinas el conceder el beneficio de la Jubilación al recurrente por los Servicios Prestados a la Administración Pública.
TERCERO: Sin lugar, la indemnización reclamada del pago retroactivo de las jubilaciones atrasadas” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de origen).



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de marzo de 2003, la Abogada Ilda Da Costa Mariz, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del estado Barinas, compareció ante esta Corte a los fines de consignar escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, lo cual efectuó en los siguientes términos:

“…En relación a lo ordenado por el Tribunal de la causa en cuanto al otorgamiento del beneficio de jubilación al recurrente; diferimos de tal decisión debido a que el Tribunal no estimó en su justo valor lo alegado por la representación de la recurrida, especialmente lo referente a la caducidad y a la prescripción de la acción para solicitar su jubilación. Igualmente, de lo alegado y probado en autos se evidencia que al recurrente en ningún tiempo se le lesionó algún derecho porque él no hizo uso de ellos en su oportunidad legal.

Así mismo, en el fallo apelado se hace mención en la síntesis de la controversia la aplicación de la claúsula 10 del VI Contrato Colectivo aplicable a los Educadores del Estado Barinas, en cuyo caso hacemos especial referencia debido a que el mismo entró en vigencia en el año 2000, motivo por el cual no puede aplicarse al recurrente, ya que, su relación de trabajo culminó por renuncia que se produjo en el año 1998, es decir, bajo la vigencia del V Contrato Colectivo del Trabajo aplicable a dicho sector. Expresa así mismo la sentencia en uno de sus apartes ‘Que la Administración Pública no solamente dictó el acto Administrativo de la Jubilación, sino que procedió a suspender a su representado el pago correspondiente a los sueldos y salarios desde el 30/12/98…’ en este sentido, consideramos oportuno señalar que el recurrente en tiempo alguno efectuó la afirmación de que se hubiese producido un acto administrativo contentivo de una jubilación a favor del recurrente, así como tampoco que antes de su renuncia o al momento de producirse lo hubiera solicitado.

En la parte motiva de la sentencia, el juzgador analiza la prueba aportada a los autos por la representación de la recurrida, específicamente la carta de renuncia en los siguientes términos ‘si por el contrario ‘renuncio’ (sic), tal como lo afirma la Administración emisora del acto, cuando acompaña copia fotostática de un documento ‘privado-misiva’, éste (sic) documento así traído a los autos es contrario al 429 del Código de Procedimiento Civil, y obviamente no puede ser valorado en conformidad distinta hubiera sido la situación si el mismo hubiese sido incorporado al Expediente Administrativo’, en este orden de ideas, se hace imperativo señalar que en cuanto a la promoción de la prueba en mención en ningún tiempo fue impugnada por la recurrente, motivo por el cual, mal puede el juez de la causa, emitir tal criterio sobre la referida prueba, motivo por el cual se aprecia que al emitir tal criterio incurrió en ultra petita. Es por ello que solicitamos que la misma sea tomada en cuenta al momento de emitir el fallo producto de la apelación interpuesta, en el sentido de teniéndola como cierta es posible determinar específicamente el lapso de prescripción de la reclamación de derecho a la jubilación….” (Negrillas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial 37.522 en fecha 6 de septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial; de allí que deba concluirse que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellada, al respecto observa:

De los elementos cursantes en autos aprecia esta Corte que, el presente caso versa sobre la solicitud del ciudadano Miguel Ángel Sánchez consistente en que la administración del estado Barinas le otorgue la jubilación, considerando que cumple con todos los requisitos exigidos para ello por el ordenamiento, del mismo modo estima que su derecho “no ha prescrito”, pues a su juicio y tomando como fundamento criterios jurisprudenciales esgrimidos por el Tribunal Supremo de Justicia, su derecho prescribe a los tres (3) años de haberse generado, por lo cual considera que “…el presente recurso se encuentra intentado en el lapso legal correspondiente…”.

Frente a tal pretensión, expuso el ente querellado que la querella se encontraba caduca, por cuanto había transcurrido el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable para ese momento, indicando además que el accionante no había sido excluido de manera inconsulta de la nómina, sino que había renunciado, señalando finalmente que de considerarse el lapso de prescripción y no el de caducidad, el derecho reclamado estaría también prescrito, pues a su juicio debía computarse el lapso de prescripción de un año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y no el lapso de tres años invocado por el accionante, pues este último es procedente solo en caso de pensiones insolutas.

Ante lo expuesto, estimó el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia bajo análisis, que la pretensión del recurrente era procedente por cuanto no podía computarse lapso de prescripción alguno, toda vez que la renuncia no había sido aceptada, aunado al hecho de que la Administración debe otorgar el beneficio de jubilación una vez que se verifiquen los requisitos legales previstos para su obtención, declarando con lugar el “recurso de abstención o carencia”.

Antes de realizar análisis de fondo en el caso que aquí ocupa, debe esta Corte precisar que el contencioso administrativo funcionarial constituye un régimen especial destinado únicamente a la regulación de los asuntos inherentes a la relación del funcionario público con la Administración, en virtud del vínculo funcionarial que les une. Ello así, la querella funcionarial surge como medio procesal pertinente para canalizar esas reclamaciones, sea cual fuere su naturaleza, es decir, independientemente si se trata de una nulidad de acto administrativo, de una vía de hecho, del pago de prestaciones sociales o cualquier otro beneficio que surja de la relación funcionarial o inclusive ante la abstención o carencia de la Administración frente a alguna solicitud o requerimiento del funcionario.

En atención a lo indicado, se observa que el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que se interpuso la acción que aquí ocupa, señalaba en su texto lo siguiente:

“Artículo 64.- Todos los actos administrativos dictados en ejecución de la presente Ley son recurribles por ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución Nacional”.

De la norma parcialmente trascrita, se desprende que tal y como se indicó, el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley. De manera que el ámbito funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

Ello así, en el caso de autos el Apoderado Judicial del ciudadano Miguel Ángel Sánchez, interpuso una demanda por “abstención o carencia” y el Juzgado A quo al pronunciarse declara Con Lugar la demanda de abstención o carencia, calificación incorrecta, pues se está en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial.

Efectuadas las consideraciones que anteceden, se observa que en el caso de autos, el vínculo funcionarial se dio por terminado en fecha 30 de diciembre de 1998, pero no por una conducta unilateral de la Administración, como lo indicó el accionante, sino por la renuncia que presentara el ciudadano Miguel Ángel Sánchez, recibida el 16 de diciembre de 1998, según se desprende del folio 37 del expediente judicial.

Ahora bien, ciertamente no consta en el expediente que dicha renuncia fuera expresamente aceptada, requisito sin el cual se ha considerado que la renuncia no surte efectos, ya que “…en el ordenamiento jurídico venezolano la regla es que la renuncia solo produce efectos una vez que ha sido aceptada. La vigencia de esta regla o principio, diseñado con el objeto de evitar que el órgano administrativo, por obra de la renuncia unilateral del funcionario, pueda quedar acéfalo…” (Sentencia Nº 398 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 6 de abril de 2011). En efecto, como indica el fragmento de la sentencia parcialmente transcrita, se trata de evitar que el órgano o ente del cual se trate, quede desatendido por la renuncia del funcionario.

En el caso de autos, el accionante no señaló que hubiere continuado con la prestación de su servicio, en ningún momento el querellante indicó que haya acudido normalmente a sus funciones en los días subsiguientes, asunto que resulta relevante, pues la no comparecencia del funcionario antes de que se hubiere emitido pronunciamiento en relación a la aceptación o no de la misma, genera como efecto que la renuncia presentada se tenga como irrevocable, pues ha quedado ratificada con la ausencia puesta de manifiesto por su actuar, esto si la renuncia resultaré aceptada, pues en caso contrario, esto es, si la renuncia no es aceptada por la administración y el funcionario deja de asistir a sus labores, deberá entenderse su conducta como un abandono del cargo en atención al principio de continuidad administrativa, adicionalmente ante la exclusión de nómina de dicho funcionario para el 30 de diciembre de 1998, por parte de la Administración, tal conducta no puede interpretarse sino como la aceptación de la renuncia presentada, pues carece de lógica que un funcionario presente su renuncia, no acuda al ejercicio de sus funciones, sea excluido de nómina, pero posteriormente se entienda que a falta de aceptación expresa de la renuncia, esta no surtió efectos.

Adicionalmente, el accionante reconoce en el escrito contentivo de la querella incoada y en la solicitud de jubilación que efectuó el 6 de septiembre de 2001 (folio 20 y 21), que la relación funcionarial culminó el 30 de diciembre de 1998; en consecuencia, es inequívoco que el punto de partida para el inicio del lapso válido para el ejercicio de cualquier acción proveniente de la relación funcionarial, tiene su punto de partida el 30 de diciembre de 1998. Así se declara.

En el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo análisis se observa, que la parte accionante aduce a su favor que se encuentra dentro del lapso hábil para accionar, pues a su decir, no ha operado “la prescripción”, situación que también fue considerada por el A quo, estimando éste que al no haberse producido aceptación expresa de la renuncia se “hace imposible el que se determine específicamente el comienzo del lapso de prescripción del derecho a la jubilación…”. Adicionalmente estima el Juez de la sentencia recurrida que “…la prescripción del Derecho a reclamar la jubilación, ‘… se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 19809 (sic) del Código de Procedimiento Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos…’ (J. TSJ. ORPT Nº 2. T-5. Pg.521), y dado que sería discriminatorio el que se le concediera a trabajadores derecho a la jubilación en aplicación de este criterio del Tribunal Supremo de Justicia, y no a los funcionarios público que le han servido a la Patria durante más de 33 años como en el caso de autos…”.

En este punto se hace necesario precisar que, si bien la caducidad y la prescripción, producen consecuencias jurídicas por el transcurso del tiempo, haciendo desaparecer la posibilidad de exigir jurídicamente el cumplimiento de alguna obligación, son procesalmente distintas. La prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse, es extintiva del derecho; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido, automáticamente genera todos sus efectos, es decir, extingue la posibilidad de accionar judicialmente el derecho reclamado.

Ello así, vistas las consideraciones realizadas por el A quo, debe precisar esta Corte que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, especialmente en el ámbito específico del derecho funcionarial, que por su naturaleza estatutaria no permite la aplicación de normas que rigen el derecho laboral, como ocurrió en la sentencia analizada, salvo cuando la ley remita expresamente su aplicación. En consecuencia, en el ámbito funcionarial no puede hablarse de prescripción, sino de caducidad.

En tal sentido es preciso señalar que la acción derivadas de un vínculo funcionarial, esto es, el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud, exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, contado a partir de la notificación del acto del cual se trate o de la materialización del hecho que considera lesivo y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por razones de eminente orden público, al considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.
Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

Precisado lo anterior, esta Corte aprecia que el accionante señala de manera inequívoca que el vínculo funcionarial cesó el 30 de diciembre de 1998, momento a partir del cual debe computarse el lapso válido para el ejercicio de la acción. Lo anterior conduce a observar el contenido del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que acaecieron los hechos, el cual disponía que “Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”

Así tenemos, que conforme a la Ley de Carrera Administrativa, toda acción con fundamento a dicha ley, debía interponerse dentro del término de seis (6) meses.

Ello así, se observa que desde el 30 de diciembre de 1998, fecha en que finalizó la relación funcionarial a decir del querellante y hasta la fecha de interposición de la querella, esto es el 26 de abril de 2011, había transcurrido dos años nueve meses y veintiséis (26) días, es decir, se habían consumado sobradamente los seis (6) meses de los que disponía para ejercer su acción conforme a lo indicado en los párrafos precedentes; en consecuencia, la querella interpuesta estaba caduca; incluso para el momento en que solicita la jubilación a la gobernación (6 de septiembre de 2001).

En razón de lo anterior, esta Corte declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, REVOCA la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y en virtud de los razonamientos antes expuestos encuentra INADMISIBLE POR CADUCA la querella interpuesta.



VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Alejandra Contreras, sustituta del Procurador General del estado Barinas, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.133.807, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS

2. CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- INADMISIBLE POR CADUCO el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.


La Secretaria



MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2003-000819
MEM/