JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2003-001437

En fecha 23 de abril de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 618 de fecha 9 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los Abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana AURA AMANDA BLANCO DE CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 624.074, contra la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de abril de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2003, por el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Aura Amanda Blanco de Chaparro, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2003, por el referido Juzgado Superior que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez Evelyn Marrero Ortiz. En esta misma oportunidad, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para comenzar la relación de la causa.

En fecha 15 de mayo de 2003, el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Aura Amanda Blanco de Chaparro, presentó escrito de formalización a la apelación.

En fecha 21 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 5 de junio de 2003, esta Corte dejó constancia del comienzo del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 17 de junio de 2003, esta Corte dejó constancia de vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 18 de junio de 2003, esta Corte fijó el décimo día de despacho siguiente para que tenga lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 10 de julio de 2003, el Abogado Eulalio Antonio Guevara Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 75.452, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asamblea Nacional, presentó escrito de informes.

En fecha 11 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0881-04 emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortiz - Ortiz, Juez.

En fecha 2 de junio de 2005, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se reasignó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, y se ordenó la notificación de la ciudadana Aura Amanda Blanco de Chaparro, del ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional y de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Aura Amanda Blanco de Chaparro.

En fecha 28 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional.

En fecha 21 de julio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de marzo de 2009, esta Corte esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de marzo de 2009, se recibió del ciudadano Andrés Eloy Brito, Juez Presidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual se Inhibió formalmente de la presente causa, con fundamento en la causal prevista en el artículo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de marzo de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la inhibición planteada por el ciudadano Andrés Eloy Brito, Juez Presidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 9 de marzo de 2009.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de febrero de 2001, los Abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Aura Amanda Blanco de Chaparro, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Señaló que, “…su representada ingresó al Congreso de la República el Primero 01 de junio de 1980 laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo…”.

Alegaron que, “…fue jubilada en fecha 15 de mayo de 2000, mediante Resolución sin número, de esa misma fecha, del cargo de Asistente Administrativo I, y que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 666, de la Ley Orgánica de Trabajo de 1997, recibió un corte de sus prestaciones sociales…”.

Que, “…tuvo que aceptar la jubilación por cuanto se dejo sin estabilidad a los funcionarios del poder legislativo, que el 21 de julio de 2000 retiro su cheque por concepto de prestaciones sociales, mas el complemento correspondiente previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y no le cancelan sus prestaciones sociales dobles…”.

Esgrimieron que, “…las prestaciones sociales son un derecho fundamental y que en tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa no hace extensible los lapsos de caducidad establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que se debe considerar que estos no existen ya que en el estatuto de personal del congreso, ni los decretos dictados en ejecución del decreto sobre régimen de transición del poder público, establecen lapsos de caducidad, y que según se desprende del texto del artículo 1977 del Código Civil las acciones personales prescriben a los 10 años, en consecuencia este debe ser el lapso que debe considerarse para reclamar prestaciones sociales de los funcionarios del extinto congreso de la república …”.

Que, “…el procedimiento a seguir en el presente caso es el previsto en la Ley de Carrera Administrativa y que según señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era innecesario el agotamiento de la vía administrativa y otros procedimientos en virtud de que restringen el acceso a la administración de justicia…”.

Que, “…los derechos de los funcionarios fueron reconocidos en el estatuto de Personal publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.118, de fecha 16 de marzo de 1981, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el derecho al cobro de las prestaciones sociales y, que los obreros al servicio del congreso de la República recibieron doble el pago de sus prestaciones sociales incluido el periodo anterior al corte, cancelado en el año 1997 además otros instrumentos como la Resolución s/n dictada en fecha 1 de mayo de 1988, establece una serie de hechos, entre otros, una indemnización doble para aquellos funcionarios con más de 10 años de servicio, que dicha resolución aun permanece vigente…”.

Señaló que, “…otros empleados recibieron el pago doble de sus prestaciones sociales, así como el pago de un bono vacacional de 30 días y que esto configura una clara discriminación…”.

Finalmente solicitó que, “…se condene a la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), al pago de las Prestaciones Sociales pendientes que asciende a la cantidad de Bolívares 11.858.775,97. (…) dicho pago desde que nació la obligación de pagar las prestaciones el 15 de mayo de 2000, por cuanto las prestaciones sociales constituyen una deuda de valor como la dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) condene a la República de Venezuela a pagar los intereses por la mora en el pago completo las prestaciones sociales, calculadas a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela…”.



II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 7 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Previo al fondo de la controversia debe este sentenciador pronunciarse respecto a la caducidad de la acción alegada por el sustituto del Procurador General de la República, aunado a ello por constituir materia que interesa al orden público y a tal efecto se observa:
El artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece:
(…)
Con respecto a la aplicación de esta norma cuando se trate de reclamaciones sobre, prestaciones sociales, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia numero 2002-2509, de fecha 19 de septiembre de 2002, (caso: Ricardo Bello vs. Estado Cojedes), señaló:
(…)
De la lectura del texto transcrito se evidencia que la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo partiendo de un criterio establecido por ese mismo órgano jurisdiccional con la relación a la caducidad en materia de jubilación de funcionarios públicos determina que una aplicación rígida de la norma contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa es contraria al derecho constitucional contenido en el artículo 92 de la Constitución.
Así pues, estima este Juzgador que conforme al mencionado artículo 92 de la Constitución, al ser las prestaciones sociales una recompensa por el tiempo de servicio prestado (antigüedad) y además, tendientes a proteger al funcionario y sus familiares, en caso de cesantía; el lapso de la caducidad establecido en la Ley de Carrera administrativa resulta insuficiente para otorga la oportunidad de formular su reclamación con relación al pago de las misma, puesto que una vez finalizada la relación de empleo, los problemas presupuestarios que enfrentan la administración pública y los trámites necesarios para su conformación y cancelación, lo cual no significa una negación del derecho, hace necesario que el ex funcionario tenga que esperar el cumplimiento voluntario y efectivo de la obligación, por lo que se encuentra en una situación de incertidumbre frente a su posible actuación es decir, así mantenerse a la espera de la disponibilidad presupuestaria y la transición del pago o intentar una acción ante el tribunal competente que le generaría gastos para los cuales generalmente no tiene capacidad dada sus condiciones de cesante.
Ante tal situación, en uso de la potestad constitucional contenida en el artículo 334 de la carta magna, abría que desaplicar el mencionado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, contentivo del lapso de caducidad de la acción.
Sin embargo, en cuanto a la diferencia del pago de las prestaciones sociales considera este Juzgador que los argumentos esgrimidos en aparte anterior no pueden ser extendidos a dicha reclamación, ya que si entendemos que el lapso de caducidad empieza a computarse a partir de pago de las prestaciones sociales el reconocimiento de la antigüedad y de la protección por cesantía quedarían cubiertos, además ya la administración habría producido el acto administrativo mediante el cual ejecuta la cancelación de las prestaciones sociales, señalando los elementos de hecho y de derecho que sirvieron como base para el cálculo del monto por lo que estaríamos en presencia de un contradictorio entre el órgano o entre el administrativo y el particular, quien estima errónea la manera de determinar el referido monto, no teniendo ninguna otra actuación que ejercer los recursos administrativos correspondientes para luego ir ante los órganos jurisdiccionales; por lo que en este supuesto de hecho resulta totalmente aplicable lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y, así declara.
Ahora bien en el caso de marras, los apoderados judiciales accionantes, manifiestan que no le es aplicable el lapso de caducidad contemplado en la Ley de Carrera Administrativa, puesto que los funcionarios del extinto Congreso se regían por su propio Estatuto, el cual no contempla caducidad alguna, por lo que ‘a su juicio’, debe regirse por lo establecido en el Código Civil. Este razonamiento resulta ser improcedente, ya que si es la Ley de Carrera Administrativa, el cuerpo normativo aplicable de forma supletoria, tal como lo ha sostenido en innumerables fallos el Tribunal de la Carrera Administrativa confirmados por el Tribunal de Alzada, en consecuencia, al haber recibido el pago de las prestaciones sociales en fecha 21 de julio de 2000, para el día 1 de febrero de 2001, momento en el cual se presentó el escrito contentivo de la querella, ya habían transcurridos los seis (6) meses que contempla el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que debe declararse la caducidad de la acción y, así se declara.
Esta declaratoria trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el artículo 84 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se decide
(…)
declara INADMISIBLE la querella interpuesta…” (Mayúsculas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de mayo de 2003, el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Aura Amanda Blanco de Chaparro, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expuso que, “…el artículo 1.977 del Código Civil establece que todas las acciones personales prescriben por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de la buena fe, salvo disposición contraria de la Ley. Tal disposición no existe, y no puede hacerse extensiva por medio de la analogía ya que este mecanismo de interpretación no puede crear restricciones a los derechos…”.

Señaló que, “se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue lo pagado y determinar si era lo que correspondía, por cuanto estamos en presencia de una acción de una acción de cobro de Bolívares…”.

Que, “…aplicar a los funcionarios públicos no regidor por la Ley de Carrera Administrativa el lapso general de la Ley Orgánica del trabajo en materia de prestaciones, como lo es el Artículo 61: ‘todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al culminarse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”.

Finalmente solicitó que, “…se revoque el fallo dictado por el Tribunal Primero de Transición, y que se ordene al mencionado Juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad de la causa excluyendo la revisión de la causal de la caducidad de la acción…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 27 de marzo de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.



V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que en el caso de autos, operó la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 2 de febrero de 2001, de conformidad con el artículo 82 la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, ya que el hecho que dio origen al presente recurso aconteció en fecha 21 de julio de 2000, cuando la funcionaria recibido el pago de las prestaciones sociales por parte de la Asamblea Nacional.

Al respecto, la representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue lo pagado y determinar si era lo que le correspondía”.

En virtud de lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2263, de fecha 20 de diciembre de 2000, (caso: Yajaira Coromoto Sequera Gómez vs. Consejo Nacional Electoral), en la que se planteó lo siguiente:
“…La intención del constituyente es, si se quiere, evidente, en el sentido de evitar concentrar en un sólo órgano del sistema de justicia el conocimiento de un número indeterminado de causas, sobre la única base de criterios superficiales (no objetivos) o meramente orgánicos, sin sopesar el contenido y naturaleza de la pretensión, y su mejor relación o afinidad con las materias propias del conocimiento que constituye la especialidad de otros tribunales. Tal concentración de competencias resulta aún más cuestionable cuando se verifica en este Tribunal Supremo de Justicia, no sólo porque tergiversaría la razón de su existencia y las competencias que le son propias por atribución directa y expresa, sino también porque el conocimiento en esta suprema instancia, de una causa que resulte más acorde con las competencias de otro órgano de administración de justicia puede llevar, como se dejó sentado en párrafos precedentes, a lesionar derechos fundamentales como el de la doble instancia y el de ser juzgado por los jueces naturales. Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y aun cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. Lo mismo ha de ocurrir en los casos de relaciones funcionariales de orden estadal o municipal, esto es, corresponderá el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en Alzada, previo el recurso de apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público”.

De lo anterior, se observa que para el caso de las relaciones funcionariales como la del caso de marras, esto es un funcionario del poder legislativo nacional es perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; esto por ser en definitiva una relación funcionarial prestada ante un Órgano nacional, razón por la cual debe desecharse el alegato expuesto por el apelante relativo a que el lapso e caducidad no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad. Así se decide.

Ahora bien, la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…el artículo 1.997 del Código Civil establece que todas las acciones personales prescriben por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, salvo disposición contraría de la Ley…”.

En virtud de ello, esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones sobre la caducidad, para lo cual, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, no existiendo una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil, y que en términos generales produce la extinción de un determinado derecho.

Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia, a grandes rasgos. En tal sentido, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre ineludiblemente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta.

En todo caso, es oportuno observar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre ineludiblemente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia).

Siendo entonces la institución de la caducidad la que rige en el contencioso funcionarial, los lapsos que la forman son de observancia obligatoria por éste y los demás tribunales de la República, tal como lo ha refrendado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones.

Por lo que es comprensible, esta Corte observa, que en el caso de marras se ha pretendido deslindar al funcionario legislativo de los demás funcionarios públicos al servicio del Estado, ello pretendiendo que le sea aplicado un lapso de caducidad no concurrente con los que naturalmente deben ser aplicados, es decir los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, o en el caso de autos la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratio temporis, por tanto el solo hecho de procurar la búsqueda de la aplicación de diferentes criterios que en innumerables sentencias se les ha aplicado a los funcionarios al servicio del Estado, es violatorio a los principios de orden constitucional, como el estatuido en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando cabida a un irregular trato en su condición de funcionario legislativo con respecto a los demás funcionarios. Así, en virtud de las consideraciones anteriores expuestas, este Órgano Jurisdiccional, desecha lo alegado por la parte actora en cuanto a la aplicabilidad del lapso de prescripción establecido en el artículo 1.977 del Código Civil. Así se decide.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa lo previsto con respecto al lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso funcionarial, conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 82. Toda acción con base a esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…” (Resaltado de la Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses, contados a partir del hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción, suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser
desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo anterior, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Observa esta Corte que desde el día 21 de julio de 2000, fecha en que la ciudadana Aura Amanda Blanco de Chaparro, recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como consta del folio dieciséis (16) del presente expediente, hasta el 2 de febrero de 2001, fecha en que el presente recurso fue interpuesto, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual operó la caducidad del recurso. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 7 de marzo de 2003, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2003 por el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AURA AMANDA BLANCO DE CHAPARRO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 7 de marzo de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ASAMBLEA NACIONAL.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2003-001437
EN/



En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,