JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-002975

En fecha 28 de julio de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1155-03 de fecha 30 de junio de 2003, proveniente del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 25.033 y 25.494, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PEDRO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 4.813.382, contra la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, en fecha 5 de junio de 2003, por la Abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de julio de 2003, se dio cuenta esta Corte, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se designó ponente a la Juez Ana María Ruggeri Cova.

En fecha 19 de agosto de 2003, la Abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de parte recurrente, presento escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 26 de agosto de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 9 de septiembre de 2003, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En esa misma fecha, el Abogado Eulalio Antonio Guevara Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.452, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de septiembre de 2003, la Abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó que fuese declarado extemporáneo el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación consignado por el Abogado Eulalio Antonio Guevara Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida.

En fecha 17 de septiembre de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 18 de septiembre de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.

En fecha 30 de septiembre de 2003, el Abogado Eulalio Antonio Guevara Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de informes.

Por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en sesión de 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 5 de diciembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

Por cuanto en fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue constituida y mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, la cual quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 7 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el presente expediente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte, en fecha 2 de febrero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de febrero de 2002, los Abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Pedro Acosta, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Asamblea Nacional, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron, que su representado prestaba servicios para el extinto Congreso de la República de Venezuela actualmente Asamblea Nacional, siendo su último cargo el de “Secretario II”, egresando el 30 de enero de 2000, a través de un “Plan de Retiro Voluntario”, propuesto por la Comisión Reestructuradora del Congreso, viéndose según su decir, obligados los trabajadores que ahí laboraban a renunciar a sus cargos.
Señalaron, que en fecha 7 de agosto de 2001, las Autoridades de la Asamblea Nacional firmaron un Acta ante el Ministerio del Trabajo con los sindicatos “SINTRANES, SINTRACE, SINOLAN, SECRE, ASOJUPECRE, ASOTIP”, a los fines de analizar la posibilidad de lograr acuerdos referentes al Proyecto de Convención Colectiva, a través de la cual se acordó “…PRIMERO establecer como fecha máxima, en tiempo para comenzar a discutir el proyecto de Convención Colectiva, unificado después de realizado el estudio económico el próximo 12 del mes de septiembre de 2.001 (sic). SEGUNDO: que en el tiempo de espera para comenzar a discutir el proyecto de convención Colectiva entre los representantes de la Asamblea Nacional y los representantes de los trabajadores, se mantendrá el diálogo para determinar el monto, la forma y la fecha de pago de una BONIFICACIÓN ÚNICA DE CARÁCTER NO SALARIAL, producto de la no discusión de la contratación colectiva de los trabajadores desde el 31 de diciembre de 1.997 (sic) hasta la fecha. TERCERO: En reunirse el próximo Miércoles 15 de Agosto de 2.001 (sic), en ese mismo Despacho, a las 6:00 P.M, con la finalidad de acordar el porcentaje del monto a cancelar en el período de tiempo comprendido entre el 12 de Septiembre de 2.001 (sic) y el 20 de Septiembre de 2.001 (sic) (incluyendo ambas fechas inclusive) y la forma de cancelar la cantidad restante” (Mayúsculas del original).

Indicaron, que en fecha 15 de agosto de 2001, se llevó a cabo una reunión entre el Ministerio del Trabajo, conjuntamente con las autoridades de la Asamblea Nacional y los sindicatos “SINTRANES, SINTRACE, SINOLAN, SECRE, ASOJUPECRE, ASOTIP”, mediante la cual firman una nueva acta, mediante la cual acordaron “Que la Asamblea Nacional, pagará la cantidad de Bolívares UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.00,oo) a los trabajadores como parte integrante de un bono único de carácter no salarial que se pagará en compensación de la no discusión, hasta ahora de la Convención Colectiva, pagadero éste ofrecimiento entre el 12 (sic), fecha en la cual, el Ministerio de Planificación y Desarrollo, se comprometió a entregar formalmente el estudio económico del proyecto y el 20 de Septiembre del presente año, siendo la primera fecha referida la iniciación del proceso de negociación del proyecto de Convención Colectiva, durante el cual, se discutirá el monto definitivo de un bono único de carácter no salarial del cual, formará parte integrante del ofrecimiento inicial y cuya diferencia, se cancelará una vez finalizada, depositada y homologada la Convención Colectiva a discutir” (Mayúsculas del original).

Agregaron, que “Ante tal circunstancia los ex-trabajadores del extinto Congreso de la República realizaron diversas reclamaciones ante las Autoridades de la Asamblea Nacional, donde después de innumerables reuniones en diferentes instancias, el Presidente de la Asamblea Nacional a petición de un grupo de parlamentarios en sesión de Cámara, acordó nombrar una Comisión de diputados miembros de la Comisión de Desarrollo Social, (…) para que se encargaran de estudiar y atender las reclamaciones formuladas por los ex trabajadores del extinto congreso de la República”.

Indicaron, “La Subcomisión de Diputados designada al efecto realizó una serie de gestiones conciliatorias ante las autoridades de la Asamblea Nacional, siendo las mismas infructuosas. Por otra parte, consigno marcado con letra `E´, remitido de fecha 21-11-01 (sic) de la Coordinación de Recursos Humanos y gestión Tecnológica conjuntamente con la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, donde se les desconoce el derecho de la cancelación del Bono de la no discusión de la Contratación Colectiva del año 1.997 (sic), a los extrabajadores del extinto Congreso de la República por considerar que solo procede para el personal activo”.

Solicitaron, se le cancele a su representado el pago del bono único no salarial en compensación de la no discusión de la Contratación Colectiva acordado en la Actas de Asamblea Nacional y los Sindicatos, el cual fue cancelado en su totalidad a los trabajadores activos, jubilados y pensionados.

Que, su solicitud encuentra fundamento en lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que al negarse a cancelar dicho bono compensatorio, la Administración estaría desconociendo una situación jurídica legítimamente constituida con anterioridad, habida cuenta, que los efectos de la Convención Colectiva se deriva de una relación laboral previamente constituida, y que por ser de ejecución sucesiva, prolonga sus consecuencias jurídicas a lo largo del tiempo.

Por último, solicitaron que la Asamblea Nacional sea “…condenado por este tribunal al pago del Bono Único de carácter no salarial en compensación de la no discusión de la contratación colectiva del año 1.997 (sic), a nuestro representado de acuerdo con lo establecido en la comunicación de fecha 12 de septiembre de 2.001 (sic) dirigida al presidente de la Comisión de (sic) Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional por el Presidente de la misma William Lara, la cual produciremos como instrumento probatorio en la oportunidad legal, en la que se acompaña los cuadros demostrativos donde se refleja el total monto del bono a cancelar, tomando como base para el cálculo el período comprendido antes del 1ero de Febrero de 1.998 (sic), correspondiéndole cancelarle a nuestro representado la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo)…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de abril de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Cursa a los folios Once (11) al Catorce (14), Actas suscrita, ante el Ministerio del Trabajo, por las Autoridades de la Asamblea Nacional, a través de la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica, y la Dirección de Recursos Humanos, y en representación de los trabajadores, los sindicatos SINTRANES, SINTRACE, SINOLAN, SECRE, ASOCUPECRE y ASOTIP, en fecha Siete (07) y Quince (15) de Agosto del Dos Mil Uno (2001), con el fin de analizar la posibilidad de lograr acuerdos referentes al Proyecto de Convención Colectiva.

Del texto del Acta suscrita en fecha Quince (15) de Agosto del Dos Mil Uno (2001), se desprende lo siguiente:

`(...) En este estado LAS PARTES ACUERDAN: PRIMERO: Que la Asamblea Nacional pagará la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (BS. 1.500.000,00) a los trabajadores, como parte integrante de un bono único de carácter no salarial que se pagará en compensación de la no discusión, hasta ahora, de la Convención Colectiva (...)´ (subrayado nuestro).

De lo anterior se evidencia que la voluntad de las partes firmantes estaba dirigida a `indemnizar´ la no discusión de la Convención Colectiva desde el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) hasta la fecha de suscripción de las actas antes señaladas, únicamente, a los trabajadores de la Asamblea Nacional. Sin embargo, el querellante alega haber prestado sus servicios en igualdad de condiciones durante gran parte del lapso cuya indemnización fue acordada, por ende, la negativa de cancelar dicho bono al querellante so pretexto de ser ex trabajador de la institución, y en consecuencia, tercero ajeno a la relación jurídico funcionarial, acarrearía la inobservancia y desconocimiento de una serie de derechos adquiridos por el mismo; al respecto se observa:

La normativa funcionarial vigente para el momento en el cual se produjo el acto, la cual rige por demás el tratamiento legal del mismo, a saber, la Ley de Carrera Administrativa, no regula de manera expresa lo concerniente a las Convenciones Colectivas, debiendo ser regulado, de manera supletoria, por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley, el cual establece:

ARTÍCULO 8: `Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacifica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta, Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.´.

Por otra parte, es necesario señalar, que el régimen jurídico establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, no dispone ningún tipo de indemnización por la no discusión de la Convención Colectiva dentro de la oportunidad fijada para ello. Por el contrario, el carácter proteccionista de la ley está dirigida (sic) a extender los efectos hacia el futuro, de la Convención Colectiva cuyo período de vigencia ha expirado, con el propósito de no desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores, más que la indemnización de los posibles daños que pudieren generar el incumplimiento de la obligación de discutir el nuevo Contrato Colectivo que ha de sustituir a aquel. Por tanto, la procedencia o no del pago de la bonificación bajo análisis, responde más a razones de índole contractual que legal.

Ahora bien, la Legislación Laboral no establece de manera expresa la suscripción de actas previas a la celebración de los Contratos Colectivos, sin embargo, la naturaleza jurídica de dichas Actas, en atención a su contenido, no es más que un acuerdo colectivo sobre un punto particular, previo a la celebración del Convenio Colectivo Marco, habida cuenta que, sin la celebración precedente de dichas actas, no sería viable la celebración del Convenio Colectivo, razón por la cual, es aplicable a las actas en referencia, el tratamiento jurídico que le ha dado el Legislador Patrio a la institución del Convenio Colectivo dentro de la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente (sic) caso, las referidas Actas establecen, como señalamos, el pago de un Bono Único de carácter no Salarial, con evidentes efectos retroactivos, en consecuencia, estando reglada la aplicación de Cláusulas con efectos retroactivos de una Convención Colectiva, en el Artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
`Articulo 177. Cláusulas de aplicación retroactiva.
Si en la convención colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiarán a quienes no ostentaren la condición de trabajador para la fecha de su depósito, salvo disposición en contrario de las partes.´

Queda entonces establecido claramente, el supuesto de aplicabilidad subjetiva de las Cláusulas de aplicación retroactiva contenidas en las Convenciones Colectivas, y a tal efecto, la norma citada establece tres premisas fundamentales:
1.- En principio todas las Cláusulas que conforman las convenciones colectivas surten efectos hacia el futuro, es decir, la excepción a este principio es precisamente, la existencia de Cláusulas de aplicación retroactiva, por tanto, deberán ser consagradas expresamente por las partes al momento de su creación;
2.- De estar expresamente establecidas en el texto de la Convención Colectiva, las Cláusulas de aplicación retroactiva beneficiarán a quienes sean trabajadores ese patrono al momento del depósito de la misma;
3.- Sólo si las partes lo acuerdan, las Cláusulas de aplicación retroactiva beneficiarán a aquellas personas que no ostenten la condición de trabajador al momento de ser depositada la Convención Colectiva.
Así, tal y como se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, y del análisis de los Dos (02) Acuerdos previos a la discusión del Convenio Colectivo, esto es, de las Actas antes mencionadas, este Juzgador concluye, que el pago de la Bonificación Única de Carácter No Salarial, estaba dirigido a cancelar a los trabajadores de la Asamblea Nacional una suma de dinero por la no discusión de la Convención Colectiva desde el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) hasta la fecha de la celebración de la nueva Convención, lo cual le atribuye, por esencia, carácter retroactivo, de conformidad con el Principio Constitucional de Sustancialidad, previsto en el ordinal 1° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

`en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias´.

Sin embargo, y aún considerándose de efectos retroactivos el pago de dicha bonificación, en ninguno de los textos de las Actas antes mencionadas consta manifestación alguna de voluntad de las partes encaminada a extender los efectos del pago del bono en discusión, a los ex trabajadores de la Asamblea Nacional, los cuales, luego de la recepción del pago de sus respectivas prestaciones sociales, adquirieron el carácter de terceros ajenos a la relación jurídico funcionarial, por lo que este Juzgador, no puede extender el disfrute de dicha bonificación al querellante en su condición de ex trabajador del organismo querellado, y así se decide” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de agosto de 2003, la Abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:

Alegó, “…la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 ejusdem, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código, por haber incurrido en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas”.

Indicó, que “…la Prueba de Exhibición de Documento, que promovimos en fecha 28 de mayo de 2.003 (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado exhibiera la comunicación de fecha 12 de Septiembre del año 2.001 (sic), la cual acompañamos en copias fotostáticas, constante de cuatro (4) folios útiles, dirigida al Presidente de la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional, y recibida en el seno de la misma, según sello de fecha 13 de Septiembre del 2.001 (sic), por el Presidente de dicha Institución ciudadano William Lara, en la que se somete a consideración de esa Comisión el traslado presupuestario por la cantidad de BOLIVARES (sic) SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CON 00/100 (BS. 648.000.000) de las partidas de Bonificación de Fin de Año Empleados y Obreros para completar lo requerido en las partidas de Complementos a Empleados y Obreros, el monto antes señalado. Igualmente dicha comunicación se acompañó de los cuadros demostrativos donde se refleja las partidas afectadas, el monto total de bono a cancelar, y en los mismos se establece que tanto los obreros como los empleados que se encontrasen en la institución en el período comprendido antes del 1 de Enero de 1.998 (sic), les correspondía cancelarle la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (BS. 6.000.000), y dicho monto es prorrateado de acuerdo a dicho período. Asimismo promovimos Prueba de Exhibición de Documento, para que el demandado exhibiera la comunicación de fecha 20 de Septiembre del 2001, (…), dirigida al ciudadano William Lara Presidente de la Asamblea Nacional, por el Presidente de la Comisión Permanente de Finanzas de dicho Organismo, en la que le comunica que en fecha 20-09-01 (sic), se autorizó el traslado de Crédito Presupuestario de la Asamblea Nacional por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.648.000.000). solicitado (sic) mediante oficio S/N de fecha 12-09-01 (sic)”.

Agregó, que “Estas pruebas consta fehacientemente en el expediente y las mismas fueron silenciadas y no valoradas, por el Aquo al momento de dictar la sentencia definitiva, quien no emitió ningún análisis ni valoración sobre los mismos, ni indicó como influyen las mismas en el dispositivo del fallo, sobre todo en este caso en el que el demandado, no exhibió los documentos objeto de exhibición, pues no exhibió los oficios de fechas 12 y 20 de Septiembre de 2.001 (sic), ni exhibió los cuadros comparativos que son parte integrante de la comunicación de fecha 12 de septiembre (sic) el (sic) los que se señala la totalidad del monto del bono a cancelar tanto a obreros como a empleados, así como tampoco logró demostrar el demandado de (sic) que los mismos no se encontrasen en su poder, violentándose con ello además la sanción procesal prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil”.

Alegó, que el A quo incurrió en “…error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley”.

Agregó que, el Juzgado Superior “…interpretó erróneamente el contenido y el alcance del artículo 117 (sic) en el sentido, de que el referido artículo no se aplica al régimen de la negociación colectiva previsto para la Administración Pública Nacional Centralizada, sino del nivel descentralizado…”.

Indicó, que “…de la lectura de las actas de fechas 7 y 15 de agosto de 2001, que corren insertas en autos, se evidencia que en las mismas no se excluye de manera expresa, a los trabajadores del extinto Congreso de la República, quienes para ese entonces diciembre de 1.997 (sic), eran trabajadores activos, lo que nos lleva a comprender cual (sic) fue la intención de las partes, a interpretar su pretensión conciliatoria, pues al no constar expresamente en el instrumento transaccional su exclusión, crea incertidumbre y duda al respecto, por lo que el Aquo (sic) debió ocurrir a los principios generales del derecho…”.

Por último, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare nula la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 11 de abril de 2003.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse como punto previo, sobre la solicitud realizada en fecha 11 de septiembre de 2003, por la Abogada Milagros Otero, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual requirió fuese declarado extemporáneo la contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesta por el Abogado Eulalio Antonio Guevara Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asamblea Nacional.

En ese sentido, observa esta Alzada de las actas procesales que en fecha 19 de agosto de 2003, la Apoderada Judicial de la parte apelante, consignó escrito de formalización a su apelación.
Asimismo, en fecha 9 de septiembre de 2003, se inició el lapso para la promoción de pruebas, evidenciándose que en esa misma fecha el Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

Conforme a lo anteriormente señalado, se evidencia que la parte recurrida consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación, el mismo día de haberse iniciado el lapso para la promoción de pruebas, es decir, cuando ya había vencido el lapso para la contestación de la apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis. En consecuencia, se observa que la contestación fue interpuesta de manera intempestiva, por lo que esta Corte prescindirá el análisis del referido escrito. Así se declara.

Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en tal sentido, observa:

La Apoderada Judicial de la parte Apelante, denunció “…la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código, por haber incurrido en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas”, por cuanto, a su decir, el Juzgado A quo no valoró “…la Prueba de Exhibición de Documento, que [promovieron] en fecha 28 de mayo de 2.003 (sic) (…), para que el demandado exhibiera la comunicación de fecha 12 de Septiembre (sic) del año 2.001 (sic) (…), en la que se somete a consideración de esa Comisión el traslado presupuestario por la cantidad de BOLIVARES (sic) SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CON 00/100 (BS. 648.000.000) de las partidas de Bonificación de Fin de Año Empleados y Obreros para completar lo requerido en las partidas de Complementos a Empleados y Obreros”; así como la Prueba de Exhibición de Documento, relativa a “…la comunicación de fecha 20 de Septiembre del 2001, (…) [donde] se autorizó el traslado de Crédito Presupuestario de la Asamblea Nacional por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.648.000.000)”, afirmando, que “Estas pruebas consta (sic) fehacientemente en el expediente y las mismas fueron silenciadas y no valoradas, por el Aquo (sic) al momento de dictar la sentencia definitiva, quien no emitió ningún análisis ni valoración sobre los mismos, ni indicó como influyen las mismas en el dispositivo del fallo…” (Mayúsculas del Original).

Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual considera pertinente realizar las observaciones siguientes:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al Juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A), señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente:

“…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente:
'(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)'…” (Negrillas de esta Corte)

Como puede apreciarse de la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

Siendo ello así, es necesario para esta Corte observar lo señalado por el Juzgado A quo respecto al pago de la bonificación única de carácter no salarial por la no discusión del Contrato Colectivo y en tal sentido, se observa que éste sostuvo lo siguiente:

“Cursa a los folios Once (11) al Catorce (14), Actas suscrita, ante el Ministerio del Trabajo, por las Autoridades de la Asamblea Nacional, a través de la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica, y la Dirección de Recursos Humanos, y en representación de los trabajadores, los sindicatos SINTRANES, SINTRACE, SINOLAN, SECRE, ASOCUPECRE y ASOTIP, en fecha Siete (07) y Quince (15) de Agosto del Dos Mil Uno (2001), con el fin de analizar la posibilidad de lograr acuerdos referentes al Proyecto de Convención Colectiva.

Del texto del Acta suscrita en fecha Quince (15) de Agosto del Dos Mil Uno (2001), se desprende lo siguiente:

`(...) En este estado LAS PARTES ACUERDAN: PRIMERO: Que la Asamblea Nacional pagará la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS Mil BS. 1.500.000,00) a los trabajadores, como parte integrante de un bono único de carácter rio salarial que se pagará en compensación de la no discusión, hasta ahora, de la Convención Colectiva (...)´ (subrayado nuestro).

De lo anterior se evidencia que la voluntad de las partes firmantes estaba dirigida a `indemnizar´ la no discusión de la Convención Colectiva desde el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) hasta la fecha de suscripción de las actas antes señaladas, únicamente, a los trabajadores de la Asamblea Nacional.

(…)

Así, tal y como se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, y del análisis de los Dos (02) Acuerdos previos a la discusión del Convenio Colectivo, esto es, de las Actas antes mencionadas, este Juzgador concluye, que el pago de la Bonificación Única de Carácter No Salarial, estaba dirigido a cancelar a los trabajadores de la Asamblea Nacional una suma de dinero por la no discusión de la Convención Colectiva desde el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) hasta la fecha de la celebración de la nueva Convención, lo cual le atribuye, por esencia, carácter retroactivo, de conformidad con el Principio Constitucional de Sustancialidad, previsto en el ordinal 1° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

`en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias´.

Sin embargo, y aún considerándose de efectos retroactivos el pago de dicha bonificación, en ninguno de los textos de las Actas antes mencionadas consta manifestación alguna de voluntad de las partes encaminada a extender los efectos del pago del bono en discusión, a los ex trabajadores de la Asamblea Nacional, los cuales, luego de la recepción del pago de sus respectivas prestaciones sociales, adquirieron el carácter de terceros ajenos a la relación jurídico funcionarial, por lo que este Juzgador, no puede extender el disfrute de dicha bonificación al querellante en su condición de ex trabajador del organismo querellado, y así se decide” (Mayúsculas del original).

Al respecto, se evidencia que el Juez a quo, evaluó las pruebas aportadas por las partes a los fines de determinar la situación del recurrente respecto a la procedencia al pago de la bonificación única de carácter no salarial por la no discusión de la Contrato Colectivo, solicitado por la parte recurrente en su escrito recursivo.

Ahora bien, observa esta Corte que las pruebas promovidas por la parte recurrente y que a su decir, no fueron valoradas por el Juzgado A quo, son “…la comunicación de fecha 12 de septiembre de 2.001 (sic) (…), en la que se somete a consideración de esa Comisión el traslado presupuestario por la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CON 00/100 (BS. 648.000.000) de las partidas de Bonificación de Fin de Año Empleados y Obreros” (Vid. Folio 62 al 65 del expediente judicial) y la “comunicación de fecha 20 de Septiembre (sic) del 2001, (…) [donde] se autorizó el traslado de Crédito Presupuestario de la Asamblea Nacional por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.648.000.000)” (Vid. Folio 66 al 67).

En tal sentido, observa esta Corte que en modo alguno, las referidas pruebas puedan cambiar la decisión dictada por el A quo por cuanto de las mismas no se evidencian que el recurrente sea acreedor del pago de la bonificación única de carácter no salarial por la no discusión del Contrato Colectivo, en virtud que el mismo no se encontraba como empleado activo para el 15 agosto de 2001, fecha en la cual se firmó el acuerdo celebrado por el Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), y por la Asamblea Nacional (Vid. Folios 13 y 14 del expediente judicial), que tenía por objeto la aprobación de dicho pago.

En atención a lo antes expuesto, desestima forzosamente esta Corte el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al segundo de los vicios denunciados por la parte apelante, esta Corte observa, que el mismo se circunscribe en el “…error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley”. En el que a su decir, incurrió el Juzgado A quo, en la oportunidad de dictar su fallo, toda vez que “…interpretó erróneamente el contenido y el alcance del artículo 117 (sic) en el sentido, de que el referido artículo no se aplica al régimen de la negociación colectiva previsto para la Administración Pública Nacional Centralizada, sino del nivel descentralizado…”.
Igualmente, indicó que “…de la lectura de las actas de fechas 7 y 15 de agosto de 2001, que corren insertas en autos, se evidencia que en las mismas no se excluye de manera expresa, a los trabajadores del extinto Congreso de la República, quienes para ese entonces diciembre de 1.997 (sic), eran trabajadores activos, lo que nos lleva a comprender cual (sic) fue la intención de las partes, a interpretar su pretensión conciliatoria, pues al no constar expresamente en el instrumento transaccional su exclusión, crea incertidumbre y duda al respecto, por lo que el Aquo (sic) debió ocurrir a los principios generales del derecho…”.

Ahora bien, respecto a lo anteriormente alegado por la parte apelante, considera esta Corte necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00618 de fecha 29 de junio de 2010 (caso: Shell Venezuela, S.A.), respecto a la errónea interpretación de la Ley y a tal efecto, se cita lo siguiente:

“El falso supuesto de derecho por errónea interpretación de ley constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo”.

De la sentencia ut supra podemos señalar entonces que el error de interpretación de una norma jurídica ocurre cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso concreto, se equivoca en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
De manera que, para estar en presencia de un error de juzgamiento de esa naturaleza, resulta indispensable que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se alega como errónea. De lo contrario, si la norma elegida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho (Vid. Sentencia Nro. 01614, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez).

En ese sentido, a los fines de determinar si el Juzgado A quo incurrió en el vicio de error de interpretación de la norma contenida en el artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.292 de fecha 25 de enero de 1999, es menester para esta Corte traer a colación la misma, la cual prevé lo siguiente:

“Artículo 177.- Cláusulas de aplicación retroactiva: Si en la convención colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiarán a quienes no ostentaren la condición de trabajador para la fecha de su depósito, salvo disposición en contrario de las partes”.

De la norma ut supra transcrita, se colige que en caso de que los contratos colectivos establezcan cláusulas de aplicación retroactiva sólo resultaran beneficiados aquellos que ostenten condición de trabajador activo para la fecha de su depósito, es decir, que se encuentren en una relación laboral con el ente donde se ha realizado la contratación colectiva, siendo la excepción de esta regla el pacto establecido expresamente para favorecer a los ex-empleados.

Asimismo, es necesario destacar que el citado artículo, hace referencia a las Convenciones Colectivas y no a los acuerdos suscritos por la Administración Pública que establezcan beneficios laborales, no obstante ello, a juicio de esta Corte, el espíritu reflejado en la ut supra norma, no puede ser considerado para la resolución del asunto debatido en autos, en tanto que los beneficios acordados por la Asamblea Nacional, mediante las actas de fechas 7 y 15 de agosto de 2001, respecto a la cancelación de una bonificación única de carácter no salarial (folios 11 al 14 del expediente judicial), en modo alguno indican la inclusión de los trabajadores o funcionarios no activos del organismo a los efectos del otorgamiento de la mencionada bonificación, en razón de lo cual, sujetándose al sentido de la norma reproducida, se consideran excluidos de la extensión de estos beneficios.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente señalado, observa esta Alzada de las actas procesales que habiendo egresado el recurrente mediante renuncia presentada en fecha 30 de enero de 2000, ante el extinto Congreso Legislativo (hoy Asamblea Nacional), tal como fue señalado por éste en su escrito recursivo y como se evidencia de la copia simple de antecedentes de servicios, inserta al folio diez (10) del expediente judicial -consignada por él mismo-, y siendo que el pago de la bonificación único de carácter no salarial reclamado en la presente causa, fue acordado los días 7 y 15 de agosto de 2011, resulta evidente que dicho beneficio no le correspondía, en virtud que para la fecha en que fue otorgado el referido beneficio, el reclamante no era funcionario activo del órgano querellado. En razón de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte, desechar el vicio de errónea interpretación denunciado por la parte apelante, respecto al artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, se Confirma el fallo apelado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PEDRO ACOSTA, contra la ASAMBLEA NACIONAL.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 11 de abril de 2003, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2003-002975
MM//7

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,