JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000994

En fecha 7 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1094 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA GONZÁLEZ USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.758.383 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 27 de junio de 2003, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de septiembre de 2004, quedó reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los Jueces Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate, Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de marzo de 2005, en razón de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Rafael Ortiz Ortiz, quedó constituida éste de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñante Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 20 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando constituida por los ciudadanos: Rafael Ortiz-Ortiz, Presidente; Oscar Enrique Piñante Espidel, Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Jueza.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 6 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de marzo de 2006, el Abogado Javier Sánchez, en su condición de Juez Presidente de esta Corte, presentó escrito mediante el cual se inhibió del conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Aymara Vílchez Sevilla, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición formulada. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 10 de abril de 2006, esta Corte declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Javier Sánchez.

En fecha 9 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de “formalización de la apelación”, consignado por el Apoderado Judicial de la parte querellante.

En fechas 13 de febrero y 15 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se ordenara la continuación de la causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.

En fecha 28 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de marzo de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que la parte solicitante del abocamiento se encuentra a derecho; se concedió el lapso de ocho (8) días hábiles a la Procuradora General de la República y se fijó el término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 6 de abril de 2009, se dejó constancia en autos de haberse practicado en fecha 3 de abril de 2009, la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 19 de mayo de 2009, se dejó constancia en autos de haberse practicado en fecha 18 de mayo de 2009, la notificación de la Procuradora General de la República.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2009, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa y comenzó a correr el término de la distancia concedido en ocho (8) días y el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 27 de julio de 2009, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 4 de agosto de 2009.

En fecha 5 de agosto de 2009, se abrió el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 12 de agosto de 2005.

Mediante autos de fecha 13 de agosto, 8 de octubre, 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes Orales.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

Por auto de fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2010, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes Orales.

En fecha 9 de marzo de 2010, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas parte por sí o por intermedio de Apoderado Judicial alguno al Acto de Informes Orales.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2010, se dijo “vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 11 de marzo de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 31 de mayo de 2001, el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Rosa González Useche, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Mi representada (…) es una FUNCIONARIO DE CARRERA, con más de siete (07) años de servicios prestados en la Administración Pública. Ingresó en el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, como DELEGADO DE PRUEBA I, el día 08 de junio de 1994, en la DIRECCIÓN DE CUSTODIA Y REHABILITACIÓN DEL RECLUSO TRATAMIENTO NO INSTITUCIONAL COORDINACIÓN REGIONAL CENTRO OCCIDENTAL REGIÓN ZULIANA, en la ciudad de Maracaibo, Estado (sic) Zulia, que desempeñó hasta el día 15 de febrero de 2.001 (sic)…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

Que, “…en fecha 24 de enero de 2001, mi representada (…) recibió la comunicación DE FECHA 17 DE ENERO DE 2.001 (sic), (…) mediante la cual le notifica el contenido de la Resolución No. 22 de fecha 15 de enero de 2001, donde se le remueve del cargo de DELEGADO DE PRUEBA I, Código 3094…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

Que, “…el día 24 de febrero de 2001, mi representada se le retiró del servicio público, suspendiéndole el pago del sueldo, sin haber sido notificada del resultado de las gestiones de reubicación, situación que existe hasta la presente fecha, porque nunca fue notificada por escrito ni por otros medios de la actuación material o vías de hecho mediante la cual se le egresó de su cargo…”.

Que, “En fecha 02 de mayo de 2.001 (sic), mi representada interpuso GESTIÓN CONCILIATORIA, ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Justicia, con el fin de que ordenaran su restitución y el pago de los salarios caídos…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Para la remoción de mi representada, se le aplicó el Decreto No. 501 de fecha 21-12-94 (sic), publicado en la Gaceta Oficial No. 35.628 de fecha 10-01-95 (sic), el cual pedimos su desaplicación por ilegal y que igualmente IMPUGNAMOS en esta querella, ya que el cargo de DELEGADO DE PRUEBA I DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, es un cargo de carrera y no un cargo de confianza…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

Que, “El cargo de DELEGADO DE PRUEBAS I, existe como un cargo de CARRERA, en el Manual Descriptivo de Cargos de la Oficina Central de Personal (O.C.P.), con el Código No. 82.111, Grado 17…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…las tareas asignadas al cargo (…) no conlleva en forma alguna a labores de Seguridad, en que se amparó el Decreto No. 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, dictado por la Presidencia de la República, en consecuencia, dicho cargo NO ES DE CONFIANZA Y LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Dicho Decreto (…) también es ilegal por inmotivado, porque no se puede determinar que todos los cargos del Régimen Penitenciario cumplen labores de seguridad y son de confianza, sin determinar uno por uno los cargos, cuales clases de cargos, tienen las características de cargos de labores de seguridad y por ello son de confianza, lo cual no ocurre con el cargo de DELEGADO DE PRUEBA I…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Mi representada, fue retirada del servicio público, (…) sin notificarla por escrito ni por ningún (sic) otra vía legal, del resultado de las gestiones de reubicación, (…) por lo que se violó flagrante el derecho a la estabilidad y los procedimientos legalmente establecidos, cuyos vicios ocasionan las (sic) NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas de la cita).

Alegó la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó “PRIMERO: En la nulidad del acto administrativo de la remoción y retiro de mi representada del cargo de DELEGADO DE PRUEBA I, (…) y del acto de retiro mediante actuación material o vía de hecho de fecha 24 de febrero de 2.001 (sic). SEGUNDO: Que se ordene la reincorporación de mi representada al cargo de DELEGADO DE PRUEBA I, o cualquier otro de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Pública Nacional. TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento de ley de Presupuesto, o cualquier otro medio legal o contractual que reciban los FUNCIONARIOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, beneficios contractuales y demás bonificaciones, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporada al cargo, y en caso de ser improcedente este recurso subsidiariamente se ordene el pago de sus prestaciones sociales…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 27 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Con relación al punto previo opuesto poza (sic) representación Judicial de la República, referido a la incompetencia del Tribunal para decidir la nulidad del Decreto N° 501, de fecha 21 de diciembre de 1994, dictado por el Presidente de la República, advierte te (sic) Tribunal que del escrito libelar no se desprende que la representación querellante solicite la nulidad del mencionado Decreto, pues en el mismo se ‘impugna’ y se solicita la desaplicación del acto administrativo in comento, alegatos éstos (sic) que no están referidos acerca de la nulidad del mismo, lo cual hace concluir que los sustitutos de la Procuradora General de la República partieron de un falso supuesto al realizar la presente denuncia, lo cual conlleva a que el mismo sea desechado y, así se decide.
En el presente caso, la representación querellante solicita se desaplique el Decreto N° 501, de fecha 21 de diciembre de 1994, dictado por el Presidente de la República, por contrariar la Ley, con respecto a tal pretensión advierte éste (sic) Juzgado, que de conformidad con los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, todos los Tribunales, en caso de existir una incompatibilidad entre una norma jurídica y la Constitución, deben aplicar lo dispuesto en la Carta Magna, dicha figura la denomina la doctrina como ‘control difuso de la Constitución’. Sin embargo, en el caso de marras, la representación querellante solicita se desaplique el mencionado Decreto N° 501, por contrariar la Ley, lo cual resulta inapropiado, ya que no existe dentro de las potestades del Juez la posibilidad de desaplicar una norma de rango sublegal por ‘contrariar’ disposiciones legales. Además, se observa que el Decreto in comento fue dictado de conformidad el numeral 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual le otorga al Presidente de la República la potestad de excluir de la carrera administrativa, a los funcionarios que por la índole de sus funciones ocupen cargos de alto nivel o confianza, siendo así se debe concluir que la presente denuncia resulta improcedente y, así se decide.
En cuanto al alegato referido a que el cargo de Delegado de Pruebas 1, no conlleva a labores de seguridad y, por tanto, no se encuadra dentro del mencionado Decreto N° 501. Advierte éste (sic) Tribunal, que el mismo se fundamentó en el hecho de considerar que ‘la prestación de los servicios penitenciarios, constituyen funciones de seguridad y de confianza’, y que ‘en la prestación de los servicios es fundamental para garantizar el conocimiento reservado de los expedientes, documentos, órdenes y demás asuntos confidencialidades y secretos, a fin de resguardar el adecuado cumplimiento de tan especiales actividades’, de forma que todo cargo ejercido en las dependencias del extinto Ministerio de Justicia, a las cuales correspondía el ejercicio de funciones penitenciarios fueron declarados como de libre nombramiento y remoción. Siendo así, y toda vez que la querellante ejercía el cargo en la Oficina de Coordinación de Tratamiento no Institucional Maracaibo I, prestando servicios en la Cárcel Nacional de Maracaibo, debe concluirse que éste era un cargo de libre nombramiento y remoción y, así se decide.
En relación al ‘acto de retiro’, denuncia que sin notificación alguna y mediante una vía de hecho se le retiró de la Administración, sin cumplir con el procedimiento establecido en la Ley, por cuanto no oficiaron a ningún organismo a los fines de que se le reubicara en algún cargo del mismo nivel, lo cual hace que el acto adolezca de un vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 17 de la Ley de Carrera Administrativa y 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, advierte éste (sic) Juzgador que las gestiones reubicatorias son un derecho que tienen los funcionarios de carrera que ejercían un cargo de libre nombramiento y remoción del cual han sido removidos, en tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 1.410, de 2 de noviembre de 2000, estableció:
‘Por otra parte alegó el querellante que, según el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa los funcionarios de carrera gozarán de estabilidad en sus cargos, y como consecuencia de ello sólo podrán ser retirados de los mismos por los motivos contemplados en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y que en la referida norma no existe la causal por negarse a aceptar un cargo de menor jerarquía y salario del que viene desempeñando’; en este sentido, esta Alzada observa que de conformidad con los artículos 84 al 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los funcionarios de carrera removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción gozan de un periodo de disponibilidad por el lapso de un mes en el cual la Oficina de Personal tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario en la Administración Pública y dicha reubicación debe hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de su designación en el cargo de Libre nombramiento y remoción...” (Negrillas nuestras).
La jurisprudencia transcrita le establece a la Administración la obligación de realizar las gestiones tendientes (sic) a la reubicación de los funcionarios de carrera que han sido removidos de cargo de libre nombramiento y remoción, a los fines que le sea protegido su derecho a la estabilidad contemplado en el artículo 17 de La Ley de Carrera Administrativa, de forma que al no ser posible su ubicación debe procederse a dictar el acto de retiro correspondiente.
En el caso de marras, no corren insertos ni en el expediente judicial ni en el administrativo, elementos probatorios que le permitan a éste (sic) Sentenciador comprobar que efectivamente se realizaron las gestiones reubicatorias a la querellante. De igual manera, no consta en autos, original o copia del acto de retiro que debió dictarse con posterioridad a dichas gestiones, por lo que debe concluirse que la Administración procedió de hecho a retirar a la querellante, en consecuencia, resulta necesario ordenar la reincorporación de la ciudadana Rosa González Useche, durante el mes de disponibilidad a efectos que se realicen las correspondientes gestiones reubicatorias y, así se decide.
Determinado lo anterior, resulta improcedente entrar a conocer la solicitud referida al pago de las prestaciones sociales por ser subsidiaria y, así se decide.

(…Omissis…)

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa González Useche, titular de la cédula de identidad Nº 7.758.383, contra la Resolución Nº 022, de fecha 15 de enero de 2001, mediante la cual se le removió del cargo de Delegado de Pruebas I, que desempeñaba dentro del Ministerio de Interior y Justicia y, contra el ‘acto de retiro no notificado’. En consecuencia, se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes, con el cumplimiento a dicho mes, a los fines de que se dé cumplimiento a los trámites reubicatorios…”.




III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de mayo de 2006, la Apoderada Judicial de la parte querellante consignó escrito de “formalización de la apelación”, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

Que, “El Juez de la Causa, violentó el artículo 313, Numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley (…) [por cuanto] interpretó erróneamente el artículo (sic) 3º del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa derogada, en cuanto a darle valor jurídico del Decreto que se pide su desaplicación, cuando señala que los cargos de todos los cargos Penitenciarios son de Libre Nombramiento y Remoción, sin justificar dicho decreto su motivación, porque mi representado como PSICOLOGO (sic), no ejerce funciones dirección y sus funciones, pero no está demostrado efectivamente que dicho cargo, realice esa labor, ya que sus funciones no son de Fiscalización e Inspección, ni de Jefe de Departamento, Sección o División, como tampoco sus labores son de custodia de los procesados, razón por la cual el Juez a quo interpretó erróneamente el artículo 4, numeral 3° de la Ley de Carrera Administrativa derogada, ya que la Administración violó el principio de discrecionalidad contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no señalarse los motivos de la exclusión del cargo ocupado por mi representada de DELEGADO DE PRUEBA I…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el Juez a quo mal interpretó dicha norma jurídica prevista en el artículo 4°, numeral 3° de la Ley de Carrera Administrativa derogada, porque se debió justificar porque (sic) dicho cargo de DELEGADO DE PRUEBA I se excluyó de la carrera administrativa, ya que la jurisprudencia nacional en materia de carrera administrativa ha reiterado que la prueba no es el Decreto que excluya los cargos, sino el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, como lo señala hoy los artículos 52 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, señala que los cargos de la Administración Pública serán de carrera, por lo cual en principio todos los cargos de la Administración Pública son de carrera, correspondiéndole a la Administración comprobar que efectivamente el cargo señalado como de libre nombramiento y remoción lo es, pero este caso el cargo de DELEGADO DE PRUEBAS I en el Ministerio de Interior y Justicia no lo es, porque la Administración no lo probó, en consecuencia de ello, lo previsto en el Decreto No. 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, dictado por la Presidencia de la República no debe ser considerado por el Juez para decidir por ser un instrumento ineficaz para calificar como de confianza el cargo ocupado por mi representada…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…dicha sentencia contiene el ‘vicio de silencio de prueba’, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada probar que efectivamente el cargo de DELEGADO DE PRUEBAS I Adscrito (sic) al Ministerio de Interior y Justicia tendría las características de labores de seguridad que le otorgó el Juez a quo en la sentencia apelada, pero en las pruebas aportadas por la parte demandada, no puede apreciarse ninguna prueba que compruebe que el cargo de DELEGADO DE PRUEBAS I del Ministerio de Justicia, dicho cargo efectivamente realice labores de Seguridad, lo cual hace nulo dicha sentencia por violar expresamente los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Ley lo obliga a decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, pero la parte demandada no aportó ni el Manual Descriptivo de Cargos del Ministerio de Interior y Justicia para determinar las tareas y funciones del cargo de DELEGADO DE PRUEBAS I desempeñado por mi representada, razón suficiente para considerar que no habiendo demostrado la demandada que las tareas del cargo de DELEGADO DE PRUEBAS I tendría las características de cargo de confianza o alto nivel, lo hace violatorio de las disposiciones constitucionales relativo a la estabilidad en los cargos de carrera, y por ello el Juez a quo debió desaplicar el Decreto que se solicitó desaplicar que un acto que emana de la propia administración y no el órgano legislativo correspondiente que debió señalar en la 1ey que regula el Sistema Penitenciario cuales cargos eran de carrera y cuales no…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia, para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2003, por la Apoderada Judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de junio de 2003, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

El apelante en su escrito de “formalización de la apelación”, alegó que “…El Juez de la Causa, violentó el artículo 313, Numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley (…) [por cuanto] interpretó erróneamente el artículo 3º del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa derogada, en cuanto a darle valor jurídico del Decreto que se pide su desaplicación, cuando señala que los cargos de todos los cargos Penitenciarios son de Libre Nombramiento y Remoción, sin justificar dicho decreto su motivación, porque mi representado como PSICOLOGO (sic), no ejerce funciones dirección y sus funciones, pero no está demostrado efectivamente que dicho cargo, realice esa labor, ya que sus funciones no son de Fiscalización e Inspección, ni de Jefe de Departamento, Sección o División, como tampoco sus labores son de custodia de los procesados, razón por la cual el Juez a quo interpretó erróneamente el artículo 4, numeral 3° de la Ley de Carrera Administrativa derogada, ya que la Administración violó el principio de discrecionalidad contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no señalarse los motivos de la exclusión del cargo ocupado por mi representada de DELEGADO DE PRUEBA I…” (Mayúsculas de la cita y agregado de esta Corte).

Con relación al vicio de falso supuesto de derecho, alegado por la parte querellada en su escrito de fundamentación de la apelación, es necesario resaltar lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00183 de fecha 14 de febrero de 2008 (Caso: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS), en la cual estableció:

“Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho.

Partiendo de tal marco teórico y a fin de responder al alegato formulado, se impone en primer lugar destacar que en el ámbito de los poderes del Juez contencioso administrativo en el otorgamiento de medidas cautelares, se han definido una serie de limitaciones al momento de efectuar el análisis de la pretensión cautelar, partiendo del carácter accesorio, provisorio y reversible de las medidas de tal naturaleza.

Así, lo que se persigue del Juez en el examen de la procedencia de una acción de amparo conjunto o de una solicitud de suspensión de efectos (…), no es sino un estudio preliminar sobre las probabilidades de éxito del justiciable con base en los argumentos en los que aquél soporta la necesidad o conveniencia de suspender temporalmente los efectos propios de un acto que goza de una presunción de legalidad; estudio que habrá de realizarse bajo un esquema de serias conjeturas o deducciones y una técnica de provisionalidad.

De esta forma, el Juez analiza y, de ser el caso, declara la existencia de una presunción de quebrantamiento de los derechos o garantías constitucionales invocados por el actor, partiendo del soporte no sólo fáctico sino jurídico dado por aquél, pero sin resolver la litis, y conservando por ello una libertad plena para conocer y decidir, en su oportunidad, el mérito de la causa. En otras palabras, la decisión de la medida cautelar no implica que el Juez que conoce de la causa en cualquiera de sus instancias se aparte, más allá de lo conveniente para una adecuada y sana administración de justicia en sede cautelar, de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean el caso, siempre que ello no se traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que sí constituiría un ‘prejuzgamiento’ respecto al fondo del juicio y contrario a los anotados caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad” (Negrillas del original).

Visto lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si la decisión dictada por el Juzgado A quo, incurrió en una errónea interpretación de las disposiciones aplicadas, que sería el caso del falso supuesto de derecho.

Ello así, esta Corte observa que la Ley de Carrera Administrativa, derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública, esto es, la relación de empleo público que en forma permanente se realiza por cuenta de un ente público, limitada sólo a regular el vínculo con la Administración Pública. En ambas normativas, se distinguen dos categorías de funcionarios a los cuales otorga tratamientos diferentes: funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción.

En ese orden de ideas, considera esta Corte necesario traer a colación como antecedentes al acto impugnado, dos (2) Decretos que el Ejecutivo Nacional dictó con base en los artículos 6, ordinal 1° y 4 ordinal 3° la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Estos Decretos constituyen un desarrollo de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que expresamente otorgó al Presidente de la República de Venezuela facultades para determinar cuáles funcionarios serían de alto nivel o confianza, es por ello, que pudiera plantearse la situación del cargo de carrera que por disposición del Presidente, fuese calificado, atendiendo al nivel o naturaleza de sus funciones en el organismo, como de libre nombramiento y remoción, lo cual no vulneraría disposiciones constitucionales, ni legales.

En efecto, la posibilidad de afectar la estabilidad del funcionario de carrera mediante un acto discrecional, consistía en cambiar la naturaleza del cargo. El límite a esa potestad que le fue otorgada por la Ley al Presidente de la República, se encuentra en la exigencia legal de que se atienda al nivel o naturaleza de las funciones del cargo a calificar como de libre nombramiento y remoción. Este es el límite legal para desafectar un cargo de la carrera administrativa, debido a la modificación de las funciones a desempeñar por los titulares de los mismos y no con pretensión de remover a tales funcionarios o desmejorar su situación en la Administración.

Ahora bien, en fecha 28 de mayo de 1992 el entonces Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dictó el Decreto Número 2.284, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.975 de fecha 1º de junio de 1992; y posteriormente, en fecha 21 de diciembre de 1994, dictó el Decreto Número 501, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial N° 35.628 de fecha 10 de enero de 1995, ambos dictados con fundamento a las competencias establecidas en los artículos 6 ordinal 1º y 4 ordinal 3º de la derogada Ley de Carrera Administrativa, mediante los cuales se estableció lo siguiente:

1.- En el Decreto Número 2.284, de fecha 28 de mayo de 1992, se declararon cargos de confianza, los cargos del Ministerio de Justicia que pertenecían al personal de Régimen Penitenciario, tales como: Director de Cárcel I, Director de Cárcel II, Director de Cárcel III, Coordinador Jefe, Coordinador, Jefe de Régimen, Vigilante (todos grado 99).

Esta declaratoria se derivó, en virtud de las funciones que realizan el personal de régimen penitenciario, el cual es “cuidar de la seguridad de dichos establecimientos, y ejercer la vigilancia, custodia y disciplina de la población reclusa”.

2.- En el Decreto Número 501, de fecha 21 de diciembre de 1994, se declararon a todos los cargos administrativos que se ejerzan en los Establecimientos Penitenciarios, Centros de Tratamiento Comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios y demás dependencias del Ministerio de Justicia a los cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias cualquiera sea la denominación, código y grado de los mismos.

Ello así, resulta evidente que con el Decreto Nº 501, señalado anteriormente, se extendió la excepción de la estabilidad a los funcionarios administrativos que ejerzan sus funciones en los establecimientos Penitenciarios, Centros de Tratamiento, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios, abarcando tanto a los de seguridad y custodia, como a los administrativos, siendo el supuesto de hecho por encuadrar en dicho decreto que el funcionario desempeñe funciones en establecimientos penitenciarios, cualquiera sea su tipo.

En este mismo orden, esta Corte observa que la querellante en su escrito de querella indicó que “Ingresó en el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, como DELEGADO DE PRUEBA I, el día 08 de junio de 1994, en la DIRECCIÓN DE CUSTODIA Y REHABILITACIÓN DEL RECLUSO TRATAMIENTO NO INSTITUCIONAL COORDINACIÓN REGIONAL CENTRO OCCIDENTAL REGIÓN ZULIANA, en la ciudad de Maracaibo, Estado (sic) Zulia, que desempeñó hasta el día 15 de febrero de 2.001 (sic)…”.

Ello así, siendo que el cargo de Delegado de Prueba I, constituye un cargo administrativo, el cual fue calificado como de libre nombramiento y remoción, después de que la querellante ingresara al entonces Ministerio del Interior y Justicia, conforme a lo establecido en el Decreto Presidencial Número 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Número 35.628 de fecha 10 de enero de 1995, mediante el cual se declararon de confianza “(…) todos los cargos administrativos que se ejerzan en los establecimientos penitenciarios (…) y demás dependencias del Ministerio de Justicia a los cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias, cualquiera sea la denominación, código, grado de los mismos”, esta Corte considera que el Tribunal A quo realizó una interpretación ajustada a derecho del referido Decreto, razón por la cual se desecha la denuncia de la parte apelante referente al vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.

Asimismo, el apelante denunció que “dicha sentencia contiene el ‘vicio de silencio de prueba’, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada probar que efectivamente el cargo de DELEGADO DE PRUEBAS I Adscrito al Ministerio de Interior y Justicia tendría las características de labores de seguridad que le otorgó el Juez a quo en la sentencia apelada, pero en las pruebas aportadas por la parte demandada, no puede apreciarse ninguna prueba que compruebe que el cargo de DELEGADO DE PRUEBAS I del Ministerio de Justicia, dicho cargo efectivamente realice labores de Seguridad, lo cual hace nulo dicha sentencia por violar expresamente los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil…”.

Sobre el vicio de silencio de pruebas el autor Arístides Rengel-Romberg ha expuesto: “Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aun de aquellas que a su juicio sean (…) estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo -como dice la casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión” (cfr. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 2007, p.314).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623 de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Gustavo Enrique Montañez, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar), consideró que:

“En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.

Así las cosas, la sentencia transcrita sostiene que el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando el Juez al momento de decidir el fondo del asunto planteado a su conocimiento, se abstiene de otorgarle valor a algún medio de prueba promovido por las partes que pudiere incidir de manera decisiva en la solución de la controversia; es decir, para que pudiera existir el vicio de silencio de prueba se tiene que estar en presencia de tres (3) supuesto, a saber: i) que la prueba en cuestión haya sido promovida por algunas de las partes, es decir, necesariamente tiene que cursar en autos el referido medio de prueba; ii) que el Juez haya ignorado por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos; y iii) que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.

En tal sentido, esta Alzada debe precisar que mal puede el apelante denunciar el vicio de silencio de prueba, cuando la prueba nunca fue promovida, tal como lo indica la misma parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación al señalar que “…no puede apreciarse ninguna prueba que compruebe que el cargo de DELEGADO DE PRUEBAS I (…) efectivamente realice labores de seguridad…”; ello así, debe esta Corte desechar el referido alegato. Así se decide.

Ahora bien, siendo que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de junio de 2003, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, siendo ello contrario a las pretensiones de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría, publicado en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable rationae temporis. Así se decide.

Ello así, esta Alzada observa que el Tribunal de la causa declaró “…la obligación de realizar las gestiones tendientes (sic) a la reubicación de los funcionarios de carrera que han sido removidos de cargo de libre nombramiento y remoción, a los fines que le sea protegido su derecho a la estabilidad contemplado en el artículo 17 de La Ley de Carrera Administrativa, de forma que al no ser posible su ubicación debe procederse a dictar el acto de retiro correspondiente…”.

En ese mismo sentido, el Tribunal de Instancia indicó que, “En el caso de marras, no corren insertos ni en el expediente judicial ni en el administrativo, elementos probatorios que le permitan a éste (sic) Sentenciador comprobar que efectivamente se realizaron las gestiones reubicatorias a la querellante. De igual manera, no consta en autos, original o copia del acto de retiro que debió dictarse con posterioridad a dichas gestiones, por lo que debe concluirse que la Administración procedió de hecho a retirar a la querellante, en consecuencia, resulta necesario ordenar la reincorporación de la ciudadana Rosa González Useche, durante el mes de disponibilidad a efectos que se realicen las correspondientes gestiones reubicatorias…”.

En tal sentido, esta Corte debe resaltar lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 84- Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.

“Artículo 86- Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.

De las normas transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal o hubiesen sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasarán a un período de disponibilidad de un mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que desempeñó hasta su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

En tal sentido, siendo que la ciudadana Rosa González, ingresó a la Administración Pública en fecha 8 de junio de 1994, es decir antes de la promulgación del Decreto Número 501, de fecha 21 de diciembre de 1994, mediante el cual se clasificó todos los cargos administrativos que se ejerzan en los Establecimientos Penitenciarios y demás dependencias del Ministerio de Justicia a los cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias cualquiera sea la denominación, código y grado de los mismos, como cargos de libre nombramiento y remoción; esta Alzada considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al ordenar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, realizar las gestiones tendentes a la reubicación de la funcionaria en un cargo de similar o superior nivel y remuneración, al que desempeñó, con el correspondiente pago de dicho mes. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte querellante; y en aplicación de la consulta obligatoria de Ley, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de junio de 2003, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por en fecha 16 de septiembre de 2003, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de junio de 2003, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA GONZÁLEZ USECHE, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA en aplicación de la consulta obligatoria de Ley, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de junio de 2003, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2004-000994
MEM/