JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-002055

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1028-04, de fecha 7 de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 29.098, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDIXON ANTONIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.447.422, contra el SERVICIO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2004, por la Abogado María Bracho Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 40.917, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Zulia, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 30 de marzo de 2004, mediante el cual mencionado Juzgado declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de marzo de 2005, debido a la incorporación del Juez Rafael Ortiz Ortiz, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fecha 28 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.

Por auto de fecha 9 de agosto de 2005, esta Corte ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.

Mediante auto separado de esa misma fecha, esta Corte comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que practicara las notificaciones del Director del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo y del Síndico Procurador Municipal de Maracaibo del estado Zulia. En esa misma fecha, se libró la comisión correspondiente.

En fecha 21 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 22 de agosto de 2005, remitió mediante valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la comisión librada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 16 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de “Formalización de la Apelación” consignado por la sustituta del Procurador General del estado Zulia.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, acordando reanudarse la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación, conforme con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se ordenara cómputo a los fines de declarar desistida la apelación.

En fecha 5 de abril de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 17 de abril de 2006.

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el Acto de Informes Orales en la presente causa.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se declare extemporáneo el escrito presentado por la sustituta del Procurador General del estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 2006.

En fecha 9 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se declarara desistida la apelación interpuesta.

En fecha 18 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se pronuncie sobre la extemporaneidad del escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte querellada en fecha 16 de febrero de 2006.

En fecha 18 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración del Acto de Informes en la presente causa.

Por autos de fechas 3 y 11 de octubre de 2006, se difirió la oportunidad para que tenga lugar la celebración del Acto Informes Orales en la presente causa.

En fecha 2 de noviembre de 2006, se celebró el Acto de Informes dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes por sí o por intermedio de Apoderado Judicial alguno.

Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2006, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 22 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.RD.D.) de las Cortes Primeras y Segunda, oficio Nº 2133-06 de fecha 12 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada.

Por auto de fecha 25 de enero de 2007, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2133-06 de fecha 12 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada.

En fechas 13 de febrero, 29 de marzo, 22 de mayo, 9 de agosto y 15 de octubre de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias consignadas por el Abogado Gabriel Arcángel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.

En fecha 28 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó a este Corte se abocará en la presente causa.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente, se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones; asimismo, se concedió un lapso de ocho (8) días como término de la distancia, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem; se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que practicara las notificaciones ordenadas. Igualmente se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 611 de fecha 10 de agosto de 2009, emanado de la Procuraduría General del estado Zulia. En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos el referido oficio.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 278-2009 de fecha 1º de agosto de 2009, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada.

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 278-2009 de fecha 1º de agosto de 2009, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada.

En fecha 1º de octubre y 13 de octubre de 2009, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias consignadas por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2009, se ordenó practicar la notificación de la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.

En fecha 21 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado en fecha 15 de diciembre de 2009, la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, dejando constancia de que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2010, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 1º de marzo de 2010, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fechas 20 de abril, 12 de agosto, 26 de octubre de 2010, 14 de marzo y 29 de junio de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias consignadas por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de septiembre de 2003, el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edixon Antonio Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativa funcionarial contra el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “Mi representado (…) es un FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA, con más de siete (7) años de servicios prestados en la Administración Pública Estadal, en el SERVICIO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO, servicio autónomo sin personalidad jurídica adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Zulia. Ingresó el día 15 de marzo de 1996 en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, posteriormente es ascendido al cargo de SUPERVISOR DE SEGURIDAD, posteriormente ascendió al cargo de JEFE DE SEGURIDAD y posteriormente ascendió igualmente al cargo de COORDINADOR DE OPERACIONES, (…) hasta el día 15 de septiembre de 2.003 (sic) cuando destituido (sic) de su cargo…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…mi representado (…) fue destituido en base a un Procedimiento Administrativo levantado de conformidad con la Ley Procedimientos Administrativos del Estado (sic) Zulia, y en base a un informe rendido por un Consultora (sic) de carácter privado como es la empresa C&M SURVEYORS COMPANY, cuando mi representado es un funcionario público de carrera y para su destitución debía aplicarse el procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “La Administración al destituir a mi representado ‘sin el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública’ violó insoslayablemente el derecho a la defensa de mi representado…”.

Que, “La causal legal de destitución de mi representado se le aplicó el literal ‘c’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando mi representado en su relación de empleo público se rige por la (sic) establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual la administración se equivocó en la calificación y base jurídica para destituirlo del cargo que ocupaba…”.

Que, “En virtud de lo expuesto la calificación jurídica de los hechos que se me señalan en la destitución contiene el ‘VICIO DE FALSO SUPUESTO’, al calificar un cargo público de carrera, como un cargo regido por la Ley Orgánica del Trabajo, que es aplicable sólo a los empleados públicos contratado (sic) o que hayan ingresado sin concurso con fecha posterior a la Constitución Bolivariana de Venezuela de 1999, pero que no es el caso de mi representado porque el mismo ingresó en el año 1996…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…la notificación esta viciada y no causa ningún efecto ni validez jurídica, porque se evidencia que la notificación no señala los lapsos de la interposición de los recursos, ni el Tribunal competente, por lo que la misma está viciada y no produce ningún efecto ni validez jurídica…” (Negrillas de la cita).

Que, “Por los fundamentos antes expuestos, vengo a demandar como en efecto a la República Bolivariana de Venezuela, ESTADO ZULIA, GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a fin de que convenga o mediante sentencia sea obligada por el Tribunal a: PRIMERO: En la nulidad del acto administrativo de la destitución de mi representado EDIXON ANTONIO SÁNCHEZ, contentivo de la comunicación de fecha 15 de septiembre de 2.003 (sic), (…) SEGUNDO: Que se ordene su reincorporación al cargo de COORDINADOR DE OPERACIONES del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado (sic) Zulia. TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política habitacional, o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOS PÚBLICOS DEL SERVICIO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, desde la fecha de su ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporado a su cargo, y que los mismos sean indexados de conformidad con el Método Indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; y en caso de ser improcedente este recurso subsidiariamente se ordene el pago de sus prestaciones sociales…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, “De conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela [solicitó] se decrete una Medida de Amparo Cautelar de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, permite la reincorporación de mi representado a su cargo como personal activo de dicho Servicio Autónomo por violación flagrante y directo (sic) del derecho a la defensa y del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Analizadas las pretensiones del recurrente y la defensa de la demandada, considera ésta (sic) Juzgadora prioritario determinar, si el recúrrete (sic) es efectivamente funcionario público de carrera antes de pronunciarse sobre la supuesta ilegalidad del acto impugnado.
En distintas oportunidades la Corte Primera en lo Primera en lo Contencioso Administrativo, ha reiterado el criterio según el cual:
‘…en principio, los sujetos que se encuentran vinculados a la Administración pública por medio de la figura del contrato de servicios, no tienen el carácter de funcionario público, ni le son aplicables las normas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa; no obstante, la jurisprudencia ha delimitado las características que les son propias a los funcionarios de carrera y establece que la Administración debe recurrir a las figuras habituales del derecho funcionarial, es decir, concurso y nombramiento; para el ingreso de nuevos funcionarios; quedando entendido que el incumplimiento de los mecanismos señalados en la Ley Carrera Administrativa, para su ingreso, es imputable a la Administración Pública y no al funcionario, pues es evidente que éste último carece de potestades para dar cumplimiento a tales mecanismos.
Así, el empleado que ingresaba a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa mediante contrato, pasaba a ser un funcionario público sometido a esta Ley, siempre que estuvieran presentes los elementos siguiente: a) que las tareas que desempeñara se correspondieran con un cargo clasificado como de carrera: b) que cumpliera en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del ente de que se trate; y, c) que hubiera continuidad en la prestación de servicio…’ (Sentencia Nº 2003-902, del 27 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. Perkins Rocha Contreras)
Si bien con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la doctrina del funcionario de hecho quedó relegada, en virtud de la prohibición expresa de ambos cuerpos normativos, y ya no es posible asimilar un trabajador que ingrese en forma irregular (sin nombramiento o sin concurso de oposición) a un funcionario público de carrera por ser inconstitucional (así lo declaró la Corte en la referida sentencia, apartándose del criterio tradicional, pero dejando a salvo los beneficios económicos derivados de la prestación de servicios), de modo que no puede reconocerse a ésta (sic) personas la estabilidad y los derechos derivados de ésta; éste (sic) criterio sólo es aplicable a las relaciones contractuales o de cualquier modo irregulares que se hayan iniciado con posterioridad a la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la comentada Sentencia la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, declaró lo siguiente:
‘…Así mismo, los reconocimientos efectuados por la Administración y por los órganos jurisdiccionales, que acrediten como funcionarios de carrera a aquellos que no hayan cumplido con los requisitos para el ingreso a la carrera y que sean anteriores a la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la presente decisión, serán considerados válidos y por tanto tales funcionarios gozaran (sic) de estabilidad y de los mismos beneficios socioeconómicos que los funcionarios que hayan ingresado mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en la Carta Fundamental y la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que tales actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron bajo la aplicación de la derogada Constitución Nacional de 1961, la cual –de conformidad con la interpretación dada por esta Corte y la antigua Corte Suprema de Justicia- permitía tales consecuencia…’.
Siguiendo el criterio precedentemente plasmado, observa ésta (sic) Juzgadora que en la presente causa han quedado demostrado suficientemente los siguientes hechos: Que la relación de prestación de servicios entre el ciudadano EDIXON ANTONIO SÁNCHEZ y el SERVICIO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA se inició por la vía contractual, tal y como consta en los antecedentes administrativos consignador (sic) en la actas, pero antes de la publicación de la Constitución Nacional y de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que no ostentaba el referido contrato de trabajo fue por tiempo determinado (tres meses, contados desde el 15 de marzo de 1996 hasta el 15 de junio de 1996), la relación de servicios se prolongó por tiempo indeterminado; que al actor le deducían de su sueldo quincenal los aportes al seguro social, a la Ley de Política Habitacional, Caja de Ahorros e igualmente la Administración Pública realizaba los aportes de Ley, de lo que se comprueba que la relación de trabajo había superado el carácter contractual para establecer entre las partes una relación de trabajo de carácter permanente; se observa igualmente que el actor cumplía un horario de trabajo y que estaba subordinado a la Autoridad Portuaria; que en los sobres de pago y recibos de pago se evidencia que la Administración Pública reconoce el ingreso del actor desde el día 15 de marzo de 1996, es decir, que hubo continuidad; que en varias oportunidades el demandante fue ascendido conforme al escalafón que el SAPMES tiene para sus funcionarios y además que llevaba un expediente administrativo donde se consignaban todos los recaudos relacionados con la prestación de sus servicios, lo cual es propio de la relación funcionarial pública.
En virtud de lo anterior, es criterio de ésta (sic) Juzgadora que la ADMINISTRACIÓN Pública había hecho un reconocimiento de la condición de funcionario público de carrera que tenía el demandante y, por cuanto dicho reconocimiento se efectuó con anterioridad a la publicación de la Constitución Nacional (sic) y del Estatuto de la Función Pública, aun cuando no consta en las actas su nombramiento o que el mismo haya ingresado por concurso de oposición, de las pruebas analizadas y valoradas up (sic) supra se comprueba el cumplimiento de todos los presupuestos para asimilar a EDIXON SÁNCHEZ como funcionario público de carrera y, en consecuencia, beneficiario del régimen de estabilidad, así como todos los derechos derivados de ella. ASÍ SE DECIDE.
Es pertinente resaltar lo siguiente: No obstante estar consignado a las actas expediente administrativo del recurrente, no están agregados al mismo las amonestaciones escritas descritas en los literales c) y d) de esta decisión, consignadas por el actor y en las cuales se ordenó agregar copias de las mismas en los antecedentes del funcionario. Lo cual hace el expediente administrativo consignado por la querellada no están completas.
En virtud del análisis que precede y con fundamento en el criterio jurisprudencial trascrito (sic), considera esta Juzgadora que el acto administrativo de destitución del ciudadano EDIXON ANTONIO SÁNCHEZ está viciado de falso supuesto, el cual ha sido definido por la Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 30 de marzo de 2000), como aquel que:
‘afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría de la Causa, a decir, del Profesor Carlos Escarrá Malave, la cual esta (sic) constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, b) cuando se aprecian erróneamente los hechos, y c) Cuando se valoran equívocamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del aplicación (sic) del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula)…’.
En efecto, incurrió en error la administración Pública al considerar que el recurrente no es funcionario público de carrera y que puede ser aplicada la sanción prevista en el literal ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual vicia dicho acto de nulidad absoluta.
Por otra parte, tal y como lo reconoce la propia demandada, se observa que el procedimiento administrativo efectuado para la destitución del recurrente violó el derecho al debido proceso al no tramitarse el procedimiento de sanción y subsiguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de modo que no se le hizo la imposición de cargos ni los descargos, no se le permitió el ejercicio del derecho a la defensa, derechos éstos (sic) que deben garantizarse so pena de viciar el acto de nulidad absoluta por mandato del artículo 25 de la Carta Magna (Criterio establecido en Sentencia Nº 2.830, de fecha 11 de octubre de 2001, Magistrado Ponente: Juan Carlos Apitz Barbera, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y Sentencia).
En virtud de ello la presente acción debe prosperar en derecho y en consecuencia SE DECLARA NULO el acto administrativo de destitución del querellante, ciudadano EDIXON ANTONIO SÁNCHEZ, del cargo de COORDINADOR DE OPERACIONES, contentivo la comunicación de fecha 15 de septiembre de 2003, suscrita por la ciudadana JASMINE LIZCANO, Autoridad Portuaria Regional; se ordena la reincorporación del actor al cargo de COORDINADOR DE OPERACIONES, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios. A título indemnizatorio, se ordena a la demandada cancelar los salarios caídos con base al salario integral mensual demostrado en las actas, esto es la cantidad de OCHOCIENTOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800.600,00), con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas y bonos, aporte al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionario Público, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por nulidad de acto administrativo interpuesta por el Abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, actuando en representación de su mandante el ciudadano EDIXON ANTONIO SÁNCHEZ, plenamente identificados en las actas y, en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo por el cual se destituyó a su representado del cargo de COORDINADOR DE OPERACIONES, contentivo de la comunicación de fecha 15 de septiembre de 2003, suscrita por la ciudadana JASMINE LIZCANO, Autoridad Portuaria Regional.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto recurrido, se ORDENA la reincorporación del ciudadano EDIXON ANTONIO SÁNCHEZ al cargo de COORDINADOR DE OPERACIONES del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado (sic) Zulia, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, incluidos los aumentos o incrementos salariales por Decreto Presidencial, por aumento de Ley de Presupuesto, Aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, intereses sobre prestaciones sociales, fondo de pensiones y jubilados, Ley de Política habitacional y cualquier otro concepto laboral que pudiera corresponde como Funcionario Público de Carrera y dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo más la corrección monetaria acordada, mediante experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de febrero de 2006, la Abogada Ana Josefina Ferrer, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Zulia, consignó escrito de “Formalización de la Apelación”, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en los siguientes términos:

Que, “…aun cuando la Juez de la causa fundamentó su decisión en criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados por nuestro máximo tribunal (sic) de Justicia pareciera una errada interpretación de los mismos encuadrándolos de manera desmañada dentro de la situación planteada. Tal señalamiento se hace en virtud de que si bien considera la Juez que el recurrente es un Funcionario Público en virtud de que su ingresó fue mediante contrato y anterior a la promulgación de la Constitución del 99 (sic), debió indicar igualmente que condiciones que concurrieron para fundamentar su planteamiento, ya que el contrato puro y simple no es lo que otorga la condición de Funcionario Público…”.

Que, “…se hace necesario para este órgano invocar el sometimiento estricto a las cláusulas contenidas en el contrato de trabajo firmado entre el recurrente y la autoridad portuaria, haciendo especial énfasis en el contenido de la cláusula décima del mismo, que señala textualmente: ‘DECIMA (sic): EL CONTRATADO, por efecto del presente contrato, no adquiere la condición de empleado público, por lo tanto, queda excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…es preciso señalar que la doctrina admite la clasificación de los funcionarios públicos bajo la figura de funcionarios de hecho y funcionarios de derecho, siendo los primeros aquellos que reuniendo la (sic) condiciones fácticas (funciones, cargo, remuneración y tiempo) no cumple con los extremos legales requeridos (concurso y nombramiento) (…) Del fundamento de la precitada sentencia se desprende que al Juez citando extracto de la Sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aceptó dicho criterio…”.

Que, “…si bien un contrato de trabajo no es suficiente para excluir de la carrera administrativa a quienes prestan sus servicios bajo esa modalidad, ello esta (sic) supeditado indiscutiblemente a la concurrencia de ciertas condiciones fácticas (…) dichas condiciones fácticas se subsumen a tres elementos importantes, a saber: 1.- Que ejerza funciones inherentes a un cargo de carrera, (…) 2.- Que dichas funciones sean de carácter permanente, (…) 3.- Que el régimen laboral (atinente al salario, horario beneficios y otros) corresponda al establecido para los funcionarios públicos de derecho…”.

Que, “…se observa que no cumple con los requisitos esenciales establecidos en el ordenamiento jurídico para el ingreso a la carrera o función pública, evidenciándose que la relación laboral existente era de carácter contractual, de allí que, el régimen jurídico aplicable no es el previsto en la Ley de Estatuto de la Función Pública, sino en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual implica que el conocimiento de la presenta causa correspondía a los tribunales del trabajo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 38 de la Ley del Estatuto de Función Pública…”.

Que, “Por los fundamentos antes expuestos, solicito (…) que la presente apelación sea declarada Con Lugar…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la sustituta del Procurador General del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de la apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, esta Corte debe pronunciarse en relación a la solicitud efectuada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual requirió se declare extemporáneo el escrito presentado por la sustituta del Procurador General del estado Zulia; en tal sentido, se observa que:

En fecha 16 de febrero de 2006, la sustituta del Procurador General del estado Zulia, consignó escrito de “Formalización de la Apelación”, tal como se desprende del folio setenta y nueve (79) al noventa y uno (91) del presente expediente judicial.

En fecha 3 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación, conforme con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, tal como se desprende del folio noventa y seis (96) del presente expediente judicial.

En fecha 29 de marzo de 2006, la Apoderada Judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se ordenara cómputo a los fines de declarar desistida la apelación, tal como se desprende de los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) del presente expediente judicial.

En fechas 18 de abril, 9 y 18 de mayo de 2006, el Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se declare extemporáneo el escrito presentado por la sustituta del Procurador General del estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 2006.

En tal sentido, se debe resaltar que esta Corte mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2006, estableció que:

“…No obstante considera este Órgano Colegiado que tal escrito de fundamentación, no se puede estimar extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato que tuvo la parte apelante por recurrir ante esta Instancia, por lo que el mismo debe tomarse como válido, pues el efecto preclusivo del lapso para presentar el aludido escrito viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para tal presentación.
En este orden de ideas, cabe destacar por analogía al caso bajo estudio sentencia de esta Corte del 19 de julio de 2001 caso COCINAS MYA S.R.L, en la cual se estableció lo siguiente:
‘…una vez que el tribunal a quo oye la apelación interpuesta contra la sentencia por él dictada, no puede el tribunal de alzada, en el presente caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entrar a conocer sobre la oportunidad en que la apelación fue interpuesta, a menos que se haya ejercido el recurso de hecho, asimismo se ha dejado sentado por esta Alzada que no existe extemporaneidad por anticipado y lo que es castigado en nuestro ordenamiento jurídico es la negligencia en la actuación de las partes, no así puede ser sancionada la diligencia (…).
Como corolario de lo anterior, resulta pertinente citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. 1842/2001, (Caso: INMOBILIARIA ESYOJOSA, S.A.) la cual señalo: ‘… la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que le brinda para hacer valer sus derecho…’.
En efecto, estima este Órgano Colegiado que no se puede castigar a la parte recurrente por haber actuado como buen padre de familia en el proceso, habida cuenta que la fundamentación de la apelación realizada en estas circunstancias, sólo evidencia el interés de la parte desfavorecida con la decisión dictada por el A quo, de que ésta sea revisada por el juez de alzada, interés que no puede ser sacrificado en aras de formalismos contrarios a nuestro texto fundamental, en atención al principio según el cual no puede sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales (artículos 26 y 257 de la Constitución).
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Corte procedente pasar a conocer el recurso de apelación interpuesta en fecha 4 de mayo de 2005, por el abogado HERNAN TOMÁS ZAMORA VERA, por ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, aún cuando se evidencia que la fundamentación se verificó de forma anticipada a la apertura del lapso establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide…” (Mayúscula de la cita).

Ello así, siendo que ha sido criterio reiterado por este Órgano Jurisdiccional el no sancionar a las partes por su extrema diligencia en el ejercicio de su derecho a la defensa y que conforme al mandato constitucional no puede sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, esta Corte considera procedente pasar a conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2006. Así se decide.

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de junio de 2004, por la Abogado María Bracho Reyes, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Zulia, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 30 de marzo de 2004, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, se observa:

Que el punto controvertido en el presente recurso de apelación versa sobre si el ciudadano Edixon Antonio Sánchez, mantenía una relación de empleo público, regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública o una relación laboral regulada por la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, esta Corte observa que cursa del folio siete (7) al nueve (9) del expediente administrativo, copia certificada del contrato individual de trabajo suscrito entre el ciudadano Edixon Antonio Sánchez y el Coronel (Ej.) Clovis Brachi Araujo, en su carácter de Autoridad Portuaria Regional, en fecha 15 de marzo de 1996, en el cual el querellante acepta prestar sus servicios durante el lapso de tres (3) meses, desempeñándose en el cargo de “Oficial de Vigilancia”.

Se observa que cursa al folio once (11) del presente expediente judicial, copia simple de la planilla de pago, correspondiente al 15 de enero de 1998, de la cual se desprende que para dicha fecha el ciudadano Edixon Antonio Sánchez, desempeñaba funciones como “Oficial de Operaciones” en el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo.

Igualmente, cursa al folio once (11) del presente expediente judicial, copia simple de la planilla de pago, correspondiente al 31 de enero de 1998, de la cual se desprende que para dicha fecha, el ciudadano Edixon Antonio Sánchez, desempeñaba funciones como “Asistente de Coordinación de Protección Física” en el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo.

Asimismo, esta Alzada observa que cursa al folio doce (12) del presente expediente judicial, copia simple de la planilla de pago, correspondiente al 15 de marzo de 1998, de la cual se desprende que para dicha fecha, el ciudadano Edixon Antonio Sánchez, desempeñaba funciones como “Coordinación de Protección Física” en el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo.

De igual forma, cursa al folio doce (12) del presente expediente judicial, copia simple de la planilla de pago, correspondiente al 31 de marzo de 1998, de la cual se desprende que para dicha fecha, el ciudadano Edixon Antonio Sánchez, desempeñaba funciones como “Coordinación de Operaciones” en el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo.

Por otra parte, se observa que cursa al folio trece (13) del presente expediente judicial, copia simple del Memorándum Nº APR-0683-2001, de fecha 17 de octubre de 2001, suscrito por la ciudadana Jasmine Lizcano, en su carácter de Autoridad Portuaria Regional, mediante el cual realiza amonestación escrita al ciudadano Edixon Sánchez, conforme con lo previsto en el artículo 53 numeral 2, en concordancia con el numeral 3 del artículo 55 de la Ley de Carrera Administrativa Regional.

Asimismo, se observa que cursa al folio catorce (14) del presente expediente judicial, copia simple del Memorándum Nº APR-0031-2002, de fecha 5 de febrero de 2002, suscrito por la ciudadana Jasmine Lizcano, en su carácter de Autoridad Portuaria Regional, mediante el cual realiza amonestación escrita al ciudadano Edixon Sánchez, conforme con lo previsto en el artículo 53 numeral 2, en concordancia con el numeral 3 del artículo 55 de la Ley de Carrera Administrativa Regional.

Ahora bien, siendo que las pruebas que cursa en copias simples a los autos del presente expediente (folios 11, 12, 13 y 14), no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte querellada, esta Alzada le da pleno valor probatorio.

Igualmente, se observa que cursa al folio dieciséis (16) del presente expediente original del acto administrativo de fecha 15 de septiembre de 2003, suscrito por la ciudadana Jasmine Lizcano, en su carácter de Autoridad Portuaria Regional, mediante el cual le informó al ciudadano Edixon Sánchez, que “…el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado (sic) Zulia (S.A.P.M.E.Z.), prescinde desde esta fecha, de sus servicios personales como Coordinador de Operaciones de este Servicio, en razón de que dejó de revisar y firmar, en señal de aprobación, la relación de trabajo del buque (cuadre del buque) Green Island de fecha 03 de octubre de 2002, (…) cuyos hechos se pudieron constatar el día 20 de agosto de 2003, mediante providencia administrativa No. PA-SAPMEZ-008-2003 de esa misma fecha, (…) los cuales se subsumen dentro de la causal de despido justificado, prevista en el literal ‘i’ del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por constituir falta grave a las obligaciones que le impone la relación del trabajo…”.

De lo anteriormente expuesto, esta Alzada debe precisar que el ciudadano Edixon Sánchez, ingresó en fecha 15 de marzo de 1996, al Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo en el cargo de Oficial de Vigilancia, en virtud de una relación laboral a tiempo determinado, la cual culminó en fecha 15 de junio de 1996, tal como lo alegó la representación judicial de la parte querellada.

De igual forma, se debe resaltar que se desprende de las planillas de pago que el querellante desempeñó distinto cargos en el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, a saber: i) Oficial de Operaciones; ii) Asistente de Coordinación de Protección Física; iii) Coordinación de Protección Física; y iv) Coordinación de Operaciones. Los mencionados cargos fueron catalogados como de empleo público por la propia Administración y así se evidencia de las amonestaciones escritas realizadas en fechas 17 de octubre de 2001 y 5 de febrero de 2002, suscritas por la ciudadana Jasmine Lizcano, en las cuales se alude a que el cargo de Coordinación de Operaciones se encuentra regulado por la normativa funcionarial (Folios 13 y 14).

Ello así, esta Alzada debe señalar que si bien es cierto que de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial no se puede verificar que el querellante ingresó a la Administración mediante concurso público, también es cierto que el ingreso de la ciudadano Edixon Sánchez, antecedió a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello así, esta Corte considera necesario recalcar que con la entrada en vigencia del actual Texto Constitucional, el régimen de los funcionarios públicos varió, pues de un análisis comparativo de la Constitución de 1961 y la vigente, encontramos que ambas prevén la creación de un cuerpo normativo que regule todo lo concerniente al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos; sin embargo, la derogada Constitución no consagraba expresamente el ingreso a la carrera administrativa a través de concurso público, como si lo hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, siendo que el ingreso del ciudadano Edixon Sánchez a la administración pública estadal se produjo durante la vigencia de la Constitución de la República de 1961; esta Alzada considera que el A quo actuó ajustado a derecho a determinar que el referido ciudadano es un funcionario público de carrera. Así se declara.

Ahora bien, en el presente caso, esta Corte observa que la Administración culminó la relación de empleo público que mantenía en el recurrente, mediante acto administrativo de fecha 15 de septiembre de 2003, suscrito por la ciudadana Jasmine Lizcano, en su carácter de Autoridad Portuaria Regional, el cual riela al folio dieciséis (16) del presente expediente judicial y es del tenor siguiente:
Maracaibo, 15 de septiembre de 2003
Ciudadano:
EDIXON SÁNCHEZ
C.I. V-10.447.422
Coordinador de Operaciones, adscrito a la Gerencia de Planificación y Operaciones
Presente.-
Cumplo con informarle, que el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado (sic) Zulia (S.A.P.M.E.Z.), prescinde desde esta fecha, de sus servicios personales como Coordinador de Operaciones de este Servicio, en razón de que dejó de revisar y firmar, en señal de aprobación, la relación de trabajo del buque (cuadre del buque) Green Island de fecha 03 de octubre de 2002, perteneciente al B/L No. 3, en el proceso de descarga del producto (trigo) perteneciente a la empresa MONACA. Así como también, la falta de revisión y firma de los reportes de operación en silo, que se identifican en el expediente del buque Green Island, con los números 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, de fecha: 05/09/2002, 06/09/2002, 06/09/2002, 06/09/2002, 06/09/2002, 07/09/2002, 07/09/2002, 09/09/2002, 09/09/2002, 09/09/2002, 10/09/2002, 10/09/2002, 10/09/2002, 10/09/2002, 11/09/2002 y 11/09/2002, respectivamente, del B/L No. 1 y los Nos. 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 10, de fechas: 18/09/2002, 18/09/2002, 18/09/2002, 27/09/2002, 27/09/2002, 30/09/2002, 30/09/2002, 02/10/2002 y 03/10/2002, respectivamente, del B/L No. 3, correspondientes al proceso de descarga del producto (trigo) perteneciente a la empresa MONACA; cuyos hechos se pudieron constatar el día 20 de agosto de 2003, mediante providencia administrativa No. PA-SAPMEZ-008-2003 de esa misma fecha, emanada de la Autoridad Portuaria Regional, actuando por delegación del Gobernador del Estado (sic) Zulia, los cuales se subsumen dentro de la causal de despido justificado, prevista en el literal ‘i’ del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por constituir falta grave a las obligaciones que le impone la relación del trabajo…”.

En este sentido, esta Corte observa del texto del acto administrativo, supra transcrito, que se desprende la voluntad del servicio autónomo recurrido de culminar la relación de empleo público que sostuvo el recurrente con dicho servicio, considerando que el mismo mantenía una relación laboral con la Administración, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo y no de carácter funcionarial, conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, esta Alzada considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, por haber incurrido en el falso supuesto de hecho. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte observa que el Tribunal A quo declaró “…como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto recurrido, se ORDENA la reincorporación del ciudadano EDIXON ANTONIO SÁNCHEZ al cargo de COORDINADOR DE OPERACIONES del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado (sic) Zulia, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, incluidos los aumentos o incrementos salariales por Decreto Presidencial, por aumento de Ley de Presupuesto, Aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, intereses sobre prestaciones sociales, fondo de pensiones y jubilados, Ley de Política habitacional y cualquier otro concepto laboral que pudiera corresponde como Funcionario Público de Carrera y dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo más la corrección monetaria acordada, mediante experticia complementaria del fallo…”; ello así, en cuanto a la condena del pago de indexación a favor de la representación de la parte querellante, se debe reiterar una vez más el criterio sostenido en decisiones anteriores de negar el mismo, dado que las cantidades adeudadas a la actora dentro del ámbito de la relación funcionarial y de empleo público, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido; REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 30 de marzo de 2004, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de junio de 2004, por la Abogado María Bracho Reyes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 30 de marzo de 2004, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDIXON ANTONIO SÁNCHEZ, contra el SERVICIO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO.

2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 30 de marzo de 2004, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez,


MARISOL MARÍN R.,

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2004-002055
MEM