JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000350

En fecha 11 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 121 de fecha 9 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana GLORIA MERCEDES VALERIO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 14.453.955, debidamente asistida por el Abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 25.090, contra el acto de cesación de funciones o retiro de la ciudadana Gloria Mercedes Valerio Blanco, de fecha 31 de diciembre de 2003, suscrito por la JUNTA LIQUIDADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) TURISMO hoy INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (I.N.C.E.S.) y notificado en la misma fecha.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de junio de 2006, por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gloria Mercedes Valerio Blanco, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de enero de 2005, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó, el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 6 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, interpuesto por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gloria Mercedes Valerio Blanco.

En fecha 20 de junio de 2006, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 27 de junio de 2007, esta Corte dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 28 de junio de 2006, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mercedes Valerio Blanco, el 21 de junio de 2006.

En fecha 25 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Isauro González Monasterio, antes identificado, mediante la cual solicitó a esta Corte se fijara la oportunidad para los informes.

En fecha 29 de enero de 2007, vencido el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue pasado en la misma fecha.

En fecha 21 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto de admisión de pruebas y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 28 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación mediante el oficio Nº 214-07, a los fines de su notificación, remite a la Procuradora General de la República, copias certificadas de los folios 53 y 54, relativo al escrito de pruebas promovido por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gloria Mercedes Valerio Blanco y del auto de admisión dictado en fecha 21 de febrero de 2007.

En fecha 7 de junio de 2007, el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de ésta Corte, consignó el recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 24 de mayo de 2007.

Mediante Auto de fecha 8 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haber sido notificada la ciudadana Procuradora General de la República y no quedar más actuaciones que practicar ante ese Órgano Jurisdiccional, ello de conformidad con lo previsto en el aparte 21, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En sesión de fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 1º de noviembre de 2007, esta Corte ordenó la notificación de la ciudadana Gloria Mercedes Valerio Blanco, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación y oficios dirigidos a la ciudadana Gloria Mercedes Valerio Blanco, al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a la Procuradora General de la República.

En fecha 30 de noviembre de 2007, el ciudadano José Vicente D’ Andrea, Alguacil de esta Corte, consignó boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Gloria Mercedes Valerio Blanco, la cual fue recibida en la sede de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 27 de noviembre de 2007, por su Apoderado Isauro González.

En fecha 16 de enero de 2008, el ciudadano César Betancourt, Alguacil de esta Corte, consignó recibo de notificación firmado y sellado por el ciudadano Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 25 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gloria Mercedes Valerio Blanco, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 12 de febrero de 2009, esta Corte dictó auto de abocamiento y ordenó notificar a la ciudadana Gloria Mercedes Valerio Blanco, al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE Turismo) y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 12 de febrero de 2009, esta Corte libró boleta de notificación y oficios dirigidos a la ciudadana Gloria Mercedes Valerio, al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE Turismo) y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 3 de marzo de 2009, el ciudadano Francisco Uzcátegui, Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE Turismo), el cual fue recibido el 19 de enero de 2009, por la ciudadana Jaquelin Pinto, Asistente de Correspondencia.

En fecha 11 de marzo de 2009, el ciudadano Francisco Uzcátegui, Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigido a la ciudadana Gloria Mercedes Valerio Blanco, la cual fue recibida el 25 de febrero por la ciudadana Isamis González, titular de la cédula de identidad Nº 13.872.326, secretaria de los Apoderados Judiciales de la ciudadana antes mencionada.

En fecha 30 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gloria Mercedes Valerio Blanco, mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes Orales.

En fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano Francisco Uzcátegui, Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación, debidamente firmado y sellado el 18 de mayo de 2009, por el ciudadano Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 18 de junio de 2009, esta Corte reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito y difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora, en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales.

En fecha 13 de julio de 2009, esta Corte fijó para el día 29 de septiembre de 2009, la celebración de la Audiencia de Informes Orales en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29 de septiembre de 2009, esta Corte levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración del acto de informes en la presente causa. Así mismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante y de la comparecencia de parte querellada.

En fecha 30 de septiembre de 2009, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gloria Mercedes Valerio Blanco, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 8 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fechas 4 de noviembre de 2010, 9 de febrero, 28 de marzo, 25 de abril, 19 de mayo, 19 de julio y 23 de noviembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gloria Mercedes Valerio Blanco, mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de diciembre de 2004, la ciudadana Gloria Mercedes Valerio Blanco, ya identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado Isauro González Monasterio, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo S/N, de fecha 31 de diciembre de 2003, dictado por la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Turismo, que declaró la “cesación de funciones o retiro” de la hoy recurrente, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló que, “… ingresó a la Asociación Civil I.N.C.E. (sic) Turismo en fecha 15/02/01(sic), con el cargo de Asistente de Oficina; en horario de 7:30 A.M. a 4:00 P.M., de lunes a viernes y de acuerdo y (sic) en Diciembre de cada año, la trabajadora disfrutaba de vacaciones colectivas. En tanto que desde el 29 de Julio del año 2003, la Asociación Civil I.N.C.E.(sic) Turismo inició un proceso de disolución, aprobado por el ciudadano Presidente de la República, según punto de cuenta Nº 17-2003, de fecha 29-07-03 (sic), en tanto que por orden administrativa número 995-03-01, de fecha 16/09/03 (sic), fue conformada la Junta Liquidadora del INCE Turismo (…). En tanto que el Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles I.N.C.E. 2003-2005 (sic), en su cláusula 73 estableció lo siguiente ‘Del contrato colectivo de las Asociaciones Civiles I.N.C.E.,.- ‘Queda establecido por mutuo consentimiento de las partes que en caso de reestructuración, reorganización o extinción de las Asociaciones Civiles, los trabajadores que presten servicios en dichos entes pasaran (sic) a la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E., continuando la relación laboral bajo las mismas condiciones de los trabajadores del I.N.C.E. Rector’.
(Omissis)
Ello significa que en caso de disolución o liquidación de una Asociación Civil I.N.C.E., su personal debía ser asimilado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.).” (Negrillas del original)

Que, “según Decreto Nº 2.674, de fecha 28 de 0ctubre de 2.003, que reglamenta la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E., publicado en Gaceta Oficial número 37.809, de fecha 03 de noviembre del año 2003, en el Capitulo (sic) VII de tal Decreto, se establecen las Disposiciones Transitorias que seguidamente cito.
Primera: Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles I.N.C.E.(sic), que tengan por objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines.
Segunda: Las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles, serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales que se crearen de conformidad con la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) y este Reglamento.
Tercera: el (sic) Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E), asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativa, académicas y de cualquier otra naturaleza pertenecientes a las Asociaciones Civiles a suprimirse y liquidarse, pasando todos los activos e inventarios de bienes muebles e inmuebles de las mismas a formar parte del patrimonio del referido Instituto.
Cuarta: el (sic) Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen. Entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales.
Quinta: los (sic) cursos de capacitación y formación que no estuvieren siendo dictados por las asociaciones civiles no se verán interrumpidos o afectados, para el momento de sus supresión o liquidación, continuando su programación tal y como hubiere estado prevista originalmente.
Sexta: con (sic) la entrada en vigencia del presente reglamento, los Ministerios, las organizaciones de campesinos, empleados y obreros, así como las cámaras u organizaciones agrícolas, de comercio y de industriales que representen a dichos gremios y sectores en el Consejo Nacional administrativo, deberán designar a sus miembros, a los fines de su representación en dicho ente colegiado”. (Negrillas del original)

Que, “De la cláusula 73, del Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles I.N.C.E. (sic), se infiere que a partir del 29/07/03 (sic), los trabajadores de la Asociación Civil INCE (sic) Turismo quedaban bajo la dependencia y subordinación del Instituto de Cooperación Educativa (INCE), lo cual queda reforzado en la disposición transitoria cuarta, del decreto antes citado que dispone que a partir del 03 de noviembre del año 2003, los trabajadores de la Asociación Civil INCE (sic) Turismo quedaban bajo la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y se rigen por el Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas del original)

Que, “SEGUNDO: De acuerdo a decreto No. 2271, de fecha 16 del mes de Enero del año 2003, había inamovilidad laboral para todos los trabajadores que tuvieron un sueldo inferior a Bs. 633.000,00 mensuales, y para despedir a un trabajador con un salario inferior al aquí señalado, en el caso de la Administración Pública, debía hacerse de conformidad con las pautas de retiro que tiene el Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos aquí planteados, tenemos que en Diciembre del año 2003 mi representada Gloria Mercedes Valerio Blanco, gozaba de sus Vacaciones Colectivas, no obstante ello, según comunicación sin número de fecha 31-12-03 (sic), la junta liquidadora de la Asociación Civil I.N.C.E. (sic) Turismo, le participa a mi representada, que tal Asociación ha cesado su vida útil el 31-12-03 (sic), así como el objetivo y propósito para el cual fue creado y que cesará sus funciones con el I.N.C.E. (sic) Turismo A.C. donde su último cargo ha sido el de Asistente de Oficina, en la Dirección General a partir del 15/02/01 (sic). (…) Con respecto a tal comunicación suscrita por el ciudadano Celis Méndez, un miembro de la junta liquidadora de la Asociación Civil I.N.C.E. (sic) Turismo, me permito destacar que tal junta liquidadora no tenía facultad para retirar o despedir a mi mandante, a través de la figura de cesación en sus funciones, además que estaba gozando de inamovilidad laboral, ello implica que fue violado tal decreto, así mismo es burlado el procedimiento legalmente establecido en el Estatuto de la Función Pública, para despedir un funcionario, igualmente me permito destacar que en el caso de mi representada quien podía despedirla o retirarla es el Presidente del I.N.C.E. (sic), previa aprobación del Comité Ejecutivo del mismo”. (Negrillas y Mayúsculas del original)

Que, “TERCERO: Una vez culminada las vacaciones colectivas, y el reposo Post natal de mi representada, entonces de conformidad con la cláusula 73, del Contrato colectivo de las Asociaciones Civiles INCE, en concordancia con las Disposiciones Transitorias del Decreto Nº 2.674, de fecha 28 de octubre de 2.003 (sic), que reglamenta la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E. (sic), publicado en Gaceta Oficial número 37.809, de fecha 03 de noviembre del año 2003, la trabajadora debió ser transferida al Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE. Pero tal Institución haciendo caso omiso tanto del contrato, como del decreto aquí citado. Ahora bien, de los hechos aquí narrados concluyo en lo siguiente, la trabajadora ingresa a la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo, automáticamente por mandato legal quedan asimilado por el I.N.C.E. (sic), y Ope Legis, adquieren la condición de funcionarios públicos, en fuerza de lo cual, para ser retirados, ello tiene que proceder por disposición del Presidente del I.N.C.E. (sic), y el Comité Ejecutivo del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en el Estatuto de la Función Pública. En consecuencia la comunicación de cesación de sus funciones de mi representada de fecha 31 de Diciembre del año 2003, equivalente a un despido o retiro, suscrita por la junta liquidadora de la Asociación Civil INCE Turismo, es nula de Nulidad Absoluta, ¿ Por qué es nula ¿ (sic) A ) ese es un acto administrativo suscrito por un funcionario incompetente. además (sic) que estaban gozando de inamovilidad laboral, ello implica que fue violado tal decreto, así mismo es burlado el procedimiento establecido en el Estatuto de la Función Pública, para retirarla B.) (sic) De conformidad con el Estatuto de la Función Pública, tal acto administrativo debió ser suscrito por el Presidente del INCE (sic), previa aprobación del Comité Ejecutivo del INCE (sic), y ello no se realizó así. C.) (sic) Tal acto Administrativo carece de motivación. D.) (sic) Tal acto Administrativo no establece los recursos, el tiempo para interponerlos. E) De conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic), tal acto administrativo, no produce efecto alguno en contra de mi representada, pues carece de eficacia. Así mismo el acto administrativo en comento (sic) es nulo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 ordinal cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic). F) El acto administrativo in comento viola flagrantemente el Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles INCE (sic), en su cláusula 73, y el Reglamento Vigente del INCE (sic), en sus disposiciones Transitorias.

Así las cosas, por los aludidos defectos en la notificación y por el desconocimiento del derecho por parte de mi representada, la misma no había ejercido el derecho a la defensa de sus derechos laborales”.

Que, “En consecuencia el Tribunal ha de conocer que la presente causa debe considerar tempestivo el presente Recurso, por cuanto en el caso de mi mandante en el acto administrativo de sección de funciones no le fue establecido lapso alguno para interponer los recursos pertinentes, y ante que órgano jurisdiccional lo debía ejercer ni con la notificación del acto Administrativo aludido ‘se logró el fin del acto’, como lo reitera la pacífica jurisprudencia en estos casos, (Sentencia Nº 01623, Expediente 13.620 de la Sala Político Administrativa, de fecha 13/07/00 (sic), con Ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco Smith) y Sentencia del 07/01/99 (sic), de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo L Márquez Castro Contra la República de Venezuela Secretaría de la Presidencia, publicada en las páginas 225-226, jurisprudencia de Ramírez y Garay, Enero del año 1.999” (Negrillas del original).

Que, “Por otra parte el acto administrativo de cesación en sus funciones de mi patrocinada viola los artículos 49 ordinales 1º y 2º. 89 y 93 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic) así como los capítulos II y III, del Estatuto de la Función Pública”.

Que, “CUARTO: Del salario de mi representada para el mes de Diciembre del año 2003, el salario de la misma estaba conformado así: sueldo básico Bs. 290.000,00 compensación 5% Bs. 14,500,00 (sic) compensación por efectividad y productividad Bs. 43.500,00 Prima por hijo Bs. 1.300,00 bono de transporte Bs. 880,00 total Bs. 350.180,00. Ahora bien, la evaluación de la trabajadora en el año 2.003 (sic), resultó May (sic) buena, en consecuencia por eficiencia y productividad para Enero del año 2.004 (sic), le correspondía un aumento del 7,5%, de su salario que resulta la suma de Bs. 26.100,00 por lo tanto a partir del 01/01/04 (sic) el salario de la trabajadora debía ser de Bs. 376.280,00 De (sic) conformidad con decreto No. 2777 de fecha 23 de diciembre del 2003, publicado en la Gaceta oficial Nº 37.847, vigente a partir del primero de Enero del año 2004, fue acordado un reajuste del 38% del sueldo, a los trabajadores que dependen de la Administración Pública, como es el caso de mi representada en fuerza de lo cual la trabajadora debió ser reclasificada en el grado y paso en la escala que le correspondía a partir del primero de Enero del año 2004, con su nuevo sueldo, pero ello no ocurrió así, en consecuencia el I.N.C.E. (sic), debe reclasificar a la trabajadora en un grado y un paso en la escala, de acuerdo al mismo, en función de lo cual le deben pagar los salarios caídos y los aumentos de sueldo que se produzcan desde el 01 de Enero del año 2004, hasta la oportunidad en que se produzca la sentencia definitiva en la presente causa, a lo cual hay que deducirle lo cancelado desde enero hasta el 14 de Noviembre del año 2.004 (sic), así mismo en función de ello deben ser cancelado la bonificación de fin de año y la bonificación de vacaciones pagaderos en Noviembre (sic) de cada año.

Que, “Por otra parte de conformidad con la Convención Colectiva Marco 2.003-2.005 (sic), cláusula Trigésima, a la trabajadora le correspondía un bono único por la cantidad de dos millones de bolívares, (Bs. 2.000.000,00) que no le han cancelado a la trabajadora (…)”.

Que, “QUINTO (sic) Én cuanto a la cesta ticket, la trabajadora es acreedora al beneficio de cesta ticket a razón del 0,50 del valor de la unidad Tributaria desde el 01/01/04 (sic), de lo cual se ve privada la misma por un hecho que no le es imputable, pies (sic) ello es imputable a su patrón el Instituto Nacional de cooperación (sic) Educativa Ince, en consecuencia del 01/01/04 (sic) al 20/12/04 (sic), a la trabajadora le adeudan 247 cupones de cesta ticket, a razón de Bs. 13.000,00 ello equivale a la suma de Bs. 3.211.000,00”.

Finalmente, solicitó “… sea declarado por el Tribunal. A.-) que es nulo el acto de cesación de funciones o retiro de mi mandante de fecha 31 de Diciembre del año 2.003 (sic) (…) B.-) que convenga en reclasificar el cargo de mi mandante en el INCE (sic), de acuerdo al decreto No. 2777 de fecha 23 de Diciembre del 2003, publicado en la Gaceta oficial Nº. 37.847 (…) y reengancharla en su cargo de Asistente de Oficina, u otro equivalente en una dependencia del I.N.C.E. Rector. C.-) que convenga en pagarle a mi mandante, los salarios caídos desde la fecha de su ilegal acto administrativo de cesación en sus funciones, esto es desde el 31/12/03 (sic), hasta la oportunidad en que sea reincorporada a su trabajo con los respectivos aumentos de salarios que se produzcan en dicho lapso. D.-) Que le cancele a mi representada el bono único por la suma de dos millones de bolívares, de acuerdo a la Cláusula Trigésima, de la convención Colectiva marco 2.003 – 2.005 (sic), que respalda a los funcionarios al servicio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) E.) Que le cancele los cupones de cesta ticket desde el 01/01/04 (sic), hasta la oportunidad en que sea dictada sentencia firme, en función del 0,50 del valor de la unidad tributaria en el referido lapso”.


II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 25 de enero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Al respecto se observa: efectuado el cómputo por este Tribunal a los fines de establecer la tempestividad o no de la acción propuesta, se evidencia que desde el día 31 de diciembre de 2003 (fecha en la cual consta en autos la notificación del acto administrativo impugnado) y hasta el día 22 de diciembre de 2004, fecha de interposición del presente recurso, transcurrió con creces el lapso de noventa (90) días a que se contare el artículo 94 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública, que Ad Peden Literae establece:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un plazo de 3 meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’
En tal sentido, al haber sido ejercido el presente recurso de manera extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente querella es a todo evento inadmisible”
(Negritas y subrayado del original).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de junio de 2006, el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gloria Mercedes Valerio Blanco, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expuso que, “El artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los casos de procedimientos sancionatorios, establece entre otras cosas, ……‘Que en el acto administrativo sancionatorio deberá indicarse el recurso que pudiere intentarse contra dicho auto y la autoridad que deberá conocer del mismo’……… En tanto que el artículo 89 ordinal 8º, establece… ‘La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o Funcionaria Pública investigado del resultado indicándole en la misma notificación del acto Administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término de su presentación’ iguales consideraciones establece el artículo 73 de la ley orgánica de Procedimientos Administrativos…….Ello lo ha previsto así el legislador por las consecuencias jurídicas de tales procedimientos, que tienen un lapso de tiempo muy reducido para que el administrado pueda ejercer sus derechos funcionariales, entonces por analogía y lógica Jurídica, si en los referidos procedimientos no le especifican a los administrados los recursos a interponer, el tiempo para realizarlo y los órganos jurisdiccionales ante los cuales interponerlos, ello con carácter imperativo, entonces con más razón la notificación de un acto administrativo de retiro debe reunir tales consideraciones, ello en salvaguarda del derecho a la defensa y el debido proceso del administrado”.

En cuanto a la notificación del acto administrativo de retiro y sus efectos jurídicos, indicó que, “… nos remitimos al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde establece que las notificaciones que no reunan (sic) las menciones a que se contrae el artículo 73 ejusdem, se consideran defectuosa y no producen efecto alguno contra el administrado, como es el caso de la notificación del acto administrativo de retiro de mi representada, hecho en fecha 31/12/03 (sic), que además está firmado por una autoridad incompetente, por lo cual de pleno derecho es nulo de conformidad con el artículo 19, ordinal cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic), y ello es de orden Público, así mismo el acto Administrativo in comento, no establece los recursos a interponer, el órgano Jurisdiccional competente, entonces tal acto ha logrado el fin propuesto y se ha perfeccionado la notificación. Y por razonamiento en contrario, si se ha realizado la notificación del acto administrativo en violación de los artículos 84 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el administrado no ha ejercido oportunamente su derecho inviolable a la defensa, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entonces tal notificación no produce efecto alguno contra del Administrado, en fuerza de lo cual es improcedente decretar Inadmisibilidad de la querella por caducidad de la acción en el caso bajo análisis”.

Señaló que, “… para mayor ilustración del Juez Sentenciador, solicito sea considerada las sentencias de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, expediente Ap42-R-2.005-001448, caso Dora Galvan, contra el INCE (sic). Sentencia número 2.005 03191 (sic), de fecha 29/09/05 (sic), caso María Lucina Da Silva y otros contra el INCE (sic), expediente signado con el número Ap42-R-2.005-000581 (sic), sentencia número 2.005 03182 (sic), caso Nelkins Maldonado, contra el INCE (sic), expediente Ap42-R-2.005-000424 (sic) sentencia número 2.006-00456 (sic), ventilados por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, casos análogos al presente en donde los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, declararon la caducidad de la acción por las mismas circunstancias de mi representada, y en tales acciones fue revocada la decisión y declarada con lugar la apelación. En consecuencia. Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos (…) solicito a esa Corte se sirva Revocar la decisión Apelada, y a su vez ordenar al Tribunal que admita la querella interpuesta.”


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2006, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita se observa que, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento, ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que, a través de comunicación de fecha 31 de diciembre de 2003, suscrita por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) Turismo hoy Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (I.N.C.E.S.) y dirigida a la ciudadana Gloria Mercedes Valerio Blanco, mediante la cual fue notificada que, “…el INCE (sic) TURISMO (…) ha cesado su vida útil el 31de Diciembre (sic) del (sic) 2003, así como el objetivo y propósito para el cual fue creado. Por lo anteriormente expuesto, le participamos formalmente que usted cesará en sus funciones con el INCE (sic) TURISMO, A.C., donde su último cargo ha sido el de Asistente de Oficina, en la Dirección General a partir del 15.02.2001 (sic)”.

Conforme a lo anterior, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2004, por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gloria Mercedes Valerio Blanco; sin embargo, dicho Juzgado señaló erróneamente el aparte 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que regía para ese entonces, cuando lo correcto era indicar el aparte 5 del artículo 19 ejusdem, el cual establecía:

“Artículo 19. El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre el Distrito Capital.

(omissis)

5. Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o un recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso competente a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado…”.
(Negrillas de esta Corte)

Ahora bien, observa esta Corte que el recurrente fundamentó su recurso de apelación en la inobservancia u omisión de lo establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando no se indicó en el acto administrativo recurrido, el recurso que pudo haberse intentado en contra del mismo, así como tampoco, se señaló la hubiese conocido, ni haber sido notificado por la máxima autoridad del órgano o ente del resultado de la averiguación en su contra, como lo establece el numeral 8 del artículo 89 ejusdem, no haber contenido la notificación, el texto íntegro del acto, tal como lo señala el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni haberse ejercido el derecho de acceso a la justicia y el del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que concluye de esta manera, que la notificación impugnada resultó defectuosa y en consecuencia, no debió haber producido efecto alguno, como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Del mismo modo, advierte esta Alzada que la controversia del asunto radica en la fecha tomada por el A quo a los fines del cómputo del lapso de caducidad de la acción, esto es 31 de diciembre de 2003, cuando la parte apelante fue notificada del acto, notificación que es denunciada como defectuosa; en este sentido, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse…”.

“Artículo74. “…las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto…”.

Respecto al tema de la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.

En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).

…omissis…

Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.

Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006).

En consecuencia, debe esta Sala revocar la sentencia dictada el 10 de julio de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, bajo el falso supuesto de haber operado la caducidad de la acción. Así se decide…”.


De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que si bien es cierto, que consta en autos (folio doce (12) del expediente judicial) que la recurrente fue notificada del acto impugnado en fecha 31 de diciembre de 2003 y que interpuso el recurso en fecha 22 de diciembre de 2004, (Vid. Folio siete (7) del expediente judicial), lo que en principio llevaría a considerar que operó la caducidad, ya que había transcurrido más de los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no lo es menos, que de la lectura del acto administrativo recurrido, se desprende que la Administración no cumplió con su deber ineludible de indicar los medios de impugnación que contra dicho acto procedían, así como tampoco los Órganos ante los cuales podía interponerlos, ni los lapsos de los cuales disponía la interesada para tal fin, todo ello en contravención a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerando esta Corte defectuosa la aludida notificación y por tanto sin efecto alguno, a tenor de lo previsto en el artículo 74 eiusdem e igualmente conforme al criterio expuesto en la sentencia Nº 772 de fecha 27 de abril de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró Ha Lugar la solicitud de revisión de la sentencia Nº 2006-001043, dictada en fecha 25 de abril de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, en la sentencia de revisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, observa esta Sala que en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) se decidió un caso similar al de autos, en los siguientes términos:


´…Ahora bien para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

…omissis…

La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso…´.

Conforme a este criterio expuesto, los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, ya que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorables (sic) a la admisión de las pretensiones procesales…”.

De lo anterior se colige, que no puede operar -en el caso de autos- la caducidad de la acción, como erróneamente lo declaró el Juzgado A quo; pues tal y como se señaló anteriormente, la notificación a través de la cual se puso en conocimiento a la recurrente del acto impugnado, era defectuosa a tenor de lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haberse dado cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 73 eiusdem, es decir: i) la indicación de los recursos que procedían contra el acto, ii) los lapsos para ejercerlos y iii) los órganos o tribunales antes los cuales debían interponerse.

En virtud de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gloria Mercedes Valerio Blanco, contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, REVOCA el fallo apelado. Así se decide.

Declarado lo anterior, esta Corte ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, revisar de manera inmediata las demás causales de inadmisibilidad y de ser procedente, sustancie y decida el fondo de la presente causa. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gloria Mercedes Valerio Blanco, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de enero de 2005, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la JUNTA LIQUIDADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E) actualmente INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (I.N.C.E.S.).

2. CON LUGAR el recurso de apelación

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA revisar de manera inmediata las demás causales de inadmisibilidad y de ser procedente, sustancie y decida el fondo de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________(___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente






La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,

MARISOL MARÍN R.

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-R-2005-000350
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,