REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
Caracas, veintitrés (23) de febrero de 2012
201° y 153°
En fecha 16 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-0587 de fecha 29 de marzo de 2007, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas en forma parcial de las actuaciones procesales cursantes al expediente judicial, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana EUFEMIA TEODOSIA ARVELO DE YSSA, titular de la cédula de identidad Nº 3.884.823, debidamente asistida por el Abogado Hugo Benedicto Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.097; ello en virtud del recurso de hecho que ejerciera contra el auto de fecha 21 de marzo de 2007, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual se resolvió negar el recurso de apelación incoado contra la decisión de fecha 31 de enero de 2007, dictada por el referido Tribunal Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
En fecha 13 de abril de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hizo constar que la remisión efectuada de las presentes copias certificadas no se encontraban debidamente foliadas, motivo por el que se procedió a la devolución de las mismas al Tribunal de origen para su subsanación.
En fecha 21 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-0871 de fecha 15 de mayo de 2007, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual devuelven copias certificadas del presente asunto, en virtud de haber procedido a la corrección de la foliatura.
En fecha 22 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez, a quien se acordó pasar las presentes actuaciones, con la finalidad que se pronunciara sobre el recurso de hecho interpuesto. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de junio de 2007, esta Corte dictó auto para mejor proveer, a través del cual ordenó oficiar al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que remitiera copia certificada del auto objeto del recurso de hecho.
En fecha 16 de julio de 2007, esta Corte libró oficio Nº 2007-5722, dirigido al Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, requiriendo la documentación señalada.
En fecha 25 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Crispín Nicolás Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.444, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, en la que solicitó se dictara sentencia.
En fecha 13 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo del oficio dirigido al Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 17 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 eiusdem.
En fecha 5 de octubre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que emitiese la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente judicial al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, dada la incorporación a esta Corte del Abogado Efrén Navarro, se procedió a su reconstitución quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que emitiese la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
De la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, pudo constatarse que el ámbito objetivo de la misma viene centrado en el recurso de hecho interpuesto en fecha 28 de marzo de 2007, por la representación judicial de la ciudadana EUFEMIA TEODOSIA ARVELO DE YSSA, contra el auto de fecha 21 de marzo de 2007, dictado por el referido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que niega el recurso de apelación incoado contra la decisión de fecha 31 de enero de 2007, dictada por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
En ese sentido, previo a cualquier pronunciamiento al respecto, es menester realizar las consideraciones siguientes:
Que en fecha 28 de marzo de 2007, fue anunciado el recurso de hecho objeto de la presente causa; sin embargo, luego de recibirse en esta Corte las actas procesales correspondiente, sólo consta que el Apoderado Judicial de la parte recurrente en fecha 25 de julio de 2007, impulsó la misma con la finalidad de solicitar una sentencia al respecto. Desde entonces, ha transcurrido un lapso superior a los cuatro (4) años y seis (6) meses, en ausencia absoluta de los sujetos procesales e inactividad prolongada.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en sentencia Nº 956 de fecha 1 de junio de 2001, ratificada posteriormente en decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00075 de fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), ratificada en decisiones Nros. 144 y 929 de fechas 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, quedó establecido lo siguiente:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Negrillas del original).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 416 del fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), hizo referencia en lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se indicara precedentemente, de las actas que conforman la presente causa se verificó inactividad de las partes, por un período superior a los cuatro (4) años y seis (6) meses, prolongándose la inacción procesal, que permite a esta Corte en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no haya constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid., Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, en virtud que ha transcurrido un tiempo considerable, vale decir, un período superior a cuatro (4) años y seis (6) meses, desde la última vez que la parte recurrente impulsó la continuidad de la presente causa, esta Corte estima pertinente proceder conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la parte recurrente informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuáles mantiene el referido interés. Así se decide.
Asimismo, deberá apercibirse que de no producirse respuesta alguna a la información requerida, dentro del plazo fijado, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, procederá a declarar la pérdida del interés en la presente causa. Así se decide.
-II-
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana EUFEMIA TEODOSIA ARVELO DE YSSA, titular de la cédula de identidad Nº 3.884.823, o a uno cualesquiera de sus Apoderados Judiciales, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuáles mantiene el referido interés, advirtiéndose que en caso de que no dar respuesta, dentro del plazo fijado, este Órgano Jurisdiccional considerará la pérdida del interés en el recurso de hecho interpuesto. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2007-000569
MM/9
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria