JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001330
En fecha 13 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-1035 de fecha 9 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carlos Humberto Cisneros, Antonio José Puppio G., Antonio José Puppio Vegas y Rodrigo Gerd Krentzien A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 16.971, 8.730, 97.102 y 75.178, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PEDRO RAFAEL TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° 3.254.857, contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de julio de 2007, por la abogada Sonia de Luca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.455, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2007, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte.
En esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se inició la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez.
El 27 de septiembre de 2007, se recibió de la abogada Sonia de Luca actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Organismo recurrido, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha lº de octubre de 2007, se recibió del Abogado Carlos Humberto Cisneros, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, escrito mediante el cual consignó decisión de la Sala Constitucional N° 03-2027 de fecha 20 de diciembre de 2006.
El 16 de octubre de 2007, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada por las siguientes personas: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente, Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
El 23 de octubre de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 5 de diciembre de 2007, se fijó el día 3 de marzo de 2008, para la celebración de la Audiencia de Informes Orales.
El 9 de febrero de 2009, se recibió del abogado Carlos Humberto Cisneros, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, así como que se fijara la oportunidad para la celebración de los informes orales.
En fecha 10 de febrero de 2009, se recibió de la Abogada Sonia de Luca, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 12 de febrero de 2009, se recibió del Abogado Carlos Humberto Cisneros, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de la sentencia de fecha 26 de junio de 2007, dictada por el Juez A quo.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los siguientes ciudadanos: Andrés Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.
El 19 de diciembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó expedir por Secretaría la copia certificada solicitada, con inserción del presente auto y de la diligencia que la solicitó.
En fecha 19 de marzo de 2009, visto el auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar al ciudadano Pedro Rafael Tarazona, al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador del referido estado, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, con la advertencia que una vez constara en autos la última notificación, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem, se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la Audiencia de Informes de la misma. Asimismo, se ordenó librar la boleta y los oficios correspondientes.
En esa misma oportunidad se libró la boleta dirigida al ciudadano Pedro Rafael Tarazona y los Oficios Números 2009-2910 y 2009-2011, dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del aludido estado, respectivamente.
En fecha 23 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Pedro Rafael Tarazona.
El 6 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.
En la misma fecha ut supra mencionada, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de notificación dirigido al Procurador del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 11 de mayo de 2009, encontrándose la causa en estado de fijar Informes Orales, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación de los mismos. Igualmente, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez.
El 10 de junio de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación de la Audiencia de Informes Orales.
El 17 de julio de 2009, se celebró la Audiencia Oral, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida, así como de la comparecencia de la parte recurrente. En esa misma oportunidad la parte recurrente consignó escrito de informes.
En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 16 de marzo de 2010, se recibió de la Abogada María Yallmery Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.807, quien funge con el carácter de Apoderada Judicial del Organismo recurrido, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa. Asimismo, consignó Poder Certificado por la Secretaría de esta Corte.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 18 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 5 de mayo, 14 de junio, 12 de julio, 28 de julio de 2010, 9 de agosto, 30 de septiembre, 3 de noviembre, 9 de noviembre y 29 de noviembre de 2010, 17 de enero, 1° de marzo, 22 de marzo, 7 de abril, 4 de mayo, 18 de mayo, 22 de junio, 12 de julio, 22 de septiembre, 13 de octubre, 7 de noviembre, 29 de noviembre de 2011 y 1° de febrero de 2012, se recibió del Abogado Carlos Humberto Cisneros, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la Junta Directiva, quedando reconstituida la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
El 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de noviembre de 2006, los Abogados Carlos Humberto Cisneros, Antonio José Puppio G., Antonio José Puppio Vegas y Rodrigo Gerd Krentzien A., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Pedro Rafael Tarazona, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando como Tribunal Distribuidor, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron, que ejercieron “… el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (sic), a favor de nuestro representado PEDRO RAFAEL TARAZONA contra el acto administrativo de remoción (DESTITUCIÓN) contenido en el oficio Nº DGIAPEM/Nº 314/2006, de fecha 06 de Octubre de 2006, dictado por el Comisario General …, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, …, mediante el cual le participaban la destitución del cargo de Jefe de la División Escolar adscrito a la División de Operaciones con la Jerarquía de Subcomisario del Instituto Autónomo de Policía del [aludido estado] …” (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
Arguyeron, que “Nuestro mandante PEDRO RAFAEL TARAZONA, …, comenzó a prestar servicio en la Policía del Estado Miranda hoy Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el 21 de abril de 1.998 (sic), siendo su último cargo Jefe de la División Escolar, … nuestro mandante trabajó en otros organismos, tales como el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.T.P.J.), Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Dirección de Transporte y Tránsito Terrestre (D.T.T.T.), Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y por tal motivo antes de entrar en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya era Funcionario de Carrera Administrativa” (Mayúsculas y negritas del escrito).
Adujeron, que “... sin mediar ningún proceso administrativo o judicial contra nuestro representado PEDRO RAFAEL TARAZONA, en fecha 06 de Octubre de 2006, el Comisario General …, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, le notificó su remoción (DESTITUCIÓN) mediante oficio N° DGIAPEM/N° 314/2006, del cargo de Jefe de LA (sic) División Escolar, con jerarquía de Subcomisario ...” (Mayúsculas y paréntesis del recurrente).
Indicaron, que “Fundamentado dicho oficio en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; debido a que según dicho Instituto nuestro representado ejercía funciones de seguridad de estado ...”.
Sostuvieron, que “... los funcionarios que trabajan en los cuerpos policiales, son o empleados administrativos o policiales, tenía una Jerarquía de mediano rango que es la de Subcomisario y estando por encima de él, a saber: las Jerarquías de Comisario, Comisario Jefe y Comisario General, que como indicamos no son cargos sino Jerarquías o Graduaciones Policiales y el cargo que realmente ejercía era el de Jefe de la División Escolar, de una policía estadal…” .
Manifestaron, que “Cuanta función seguridad de estado, podía ejercer y que grado de confidencialidad tendría nuestro representado en el ejercicio del cargo de Jefe de la División Escolar de dicho Instituto Policial. El único cargo de libre nombramiento y remoción que existe en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, es el de Director Presidente …”.
Afirmaron, que la extinta Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) “…. es una policía de carácter nacional y político y presta servicios de inteligencia al Gobierno Central, que no se equipara en lo más mínimo con el carácter regional del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y aunado a ello, el cargo ejercido por nuestro mandante, no encuadra dentro de los tipos de cargos de confianza contemplados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Señalaron, que “… nuestro patrocinado en ningún momento antes de la notificación del despido fue notificado por su superior jerárquico inmediato o por el jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución y mucho menos que se le hubiere aperturado una averiguación por estar presuntamente incurso en una causal de destitución y se hubiere instruido un expediente en su contra….”.
Adujeron, que “… en ningún momento le fue notificado de algún procedimiento en su contra, en consecuencia, le han sido violados sus derechas a ser informado y de defensa establecidos en el Capítulo III. Procedimiento Disciplinario de Destitución, establecido en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así, como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Precisaron, que “….. de una simple lectura del el (sic) oficio N° DGIAPEM/N° 314/2006, de fecha 06 de octubre de 2006, dictado por el Comisario General ..., Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Se desprende que el acto administrativo de remoción (DESTITUCIÓN), de nuestro patrocinado carece de MOTIVACIÓN, en consecuencia, adolece del vicio de nulidad …” (Mayúsculas del recurrente)
Denunciaron, que “... a nuestro mandante le fue violado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al igual que el proceso disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Finalmente solicitaron:
“…
1.- La nulidad del acto contenido en el oficio N° DGIAPEM/N° 314/2006, de fecha 06 de Octubre de 2006 dictado por el Comisario General ..., Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en la que se acordó la remoción (DESTITUCIÓN) de nuestro representado del cargo de Jefe de la División Escolar, con Jerarquía de Subcomisario.
2.- La reincorporación inmediata de nuestro mandante PEDRO RAFAEL TARAZONA, arriba identificado, al cargo de Jefe de la División Escolar, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con Jerarquía de Subcomisario, que ocupaba o de otro de igual o superior jerarquía, y se les cancelen las remuneraciones dejadas de percibir y demás derechos derivadoss de la relación de empleo trabajo que le corresponda” (Mayúsculas del escrito)
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 26 de junio de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las consideraciones siguientes:
“…Omissis…
Respecto al alegato esgrimido por la representación del organismo querellado referido al incumplimiento del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no señalar los montos cuyo pago reclama, observa este Juzgado que no se plantea el pago de pretensiones pecuniarias sino de los salarios dejados de percibir producto de un acto presuntamente ilegal, y dichos montos son perfectamente determinables para la Administración a pesar de estar sujetos a condición, por lo cual no sería obstáculo para la interposición del recurso el hecho de no ser especificados en el escrito libelar. Así se declara.
En cuanto a la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse que en el escrito libelar se plantea la nulidad de un acto administrativo de remoción y retiro, con la consecuente solicitud de reenganche a sus labores, por lo que efectivamente el objeto sobre el cual recaerá la decisión es sobre la nulidad o ratificación de un acto administrativo, quedando cubierto así el requisito establecido por el Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resueltos los alegatos preliminares de la representación del organismo querellado, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella y al efecto se observa:
Respecto al alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el querellante, observa este Juzgado que el retiro del funcionario no obedece a un proceso disciplinario, ya que como se observa del Oficio No.DGIAPEM/No. 314/2006 de fecha 06 de octubre de 2006 (folio 10), el organismo querellado prescindió de los servicios del querellante motivado a que el cargo que desempeñaba (Jefe de la División Escolar) se consideró de libre nombramiento y remoción, lo cual obviamente no configura una destitución, ya que ciertamente no se le está imputando ninguna causal de destitución, sino que se le retira del cargo ejercido porque el mismo fue considerado por el organismo querellado como de libre nombramiento y remoción por ejercer labores de seguridad de estado. Por tanto, siendo esta la causa del retiro, no ameritaba del organismo querellado la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución, razón por la cual no puede considerarse que exista una violación de los artículos 49 y 143 de la Constitución ni del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Ahora bien, se observa que la Administración fundamentó la decisión de remover al querellante en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a los cargos considerados como de confianza y entre ellos aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad de estado.
El artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: …Omissis…
Como puede apreciarse, la norma se refiere a cargos que comprendan actividades de ‘seguridad de estado’, a diferencia de lo establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa que establecía en el artículo 5, numeral 4 que:
…Omissis…
De conformidad con la norma transcrita, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado no se encontraban sometidos a la tutela normativa que prevé la Ley de Carrera Administrativa, a diferencia del actual Estatuto de la Función Pública, que no hace una exclusión total, es decir como cuerpo, sino que se refiere a actividades para así poderlos catalogar, como funcionarios de confianza.
De manera, que resulta necesario precisar, en primer lugar, si por pertenecer a una institución local de policía, ya se ejercen funciones de seguridad de estado, lo cual conlleva a precisar qué debe entenderse por funciones de seguridad de estado, y en este sentido, resulta necesario acudir en primer lugar a lo que ha entendido la jurisprudencia por seguridad de estado.
La Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 17 de julio de 1978, formuló un concepto de lo que debe entenderse por cuerpo de Seguridad del Estado, y al efecto estableció:
…Omissis…
En igual sentido se pronunció la misma Sala en fecha 3 de agosto de 2000, al expresar que no existe texto legal que disponga que ha de entenderse por el término cuerpo de seguridad del estado, y en consecuencia acogió el criterio del año 1978. Todo esto se produjo bajo la vigencia de la ley (sic) de Carrera Administrativa, que como quedó anotado, establecía que los cuerpos de seguridad del estado quedaban exceptuados de la aplicación de la citada Ley de Carrera Administrativa.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, eliminó la frase ‘cuerpos de seguridad del estado’, y en su lugar, estableció que se ‘consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado.’
De manera, que la disposición parcialmente transcrita evidencia por una parte, que no todos los integrantes de un cuerpo de seguridad, son de confianza, sino aquellos que efectivamente realicen funciones que puedan ser calificadas como de seguridad del estado, y ello se corresponde con la realidad, por cuanto existen cargos, que sin pertenecer a cuerpos de seguridad, no obstante desempeñan funciones de seguridad de estado, y viceversa, como el caso a que se contrae la decisión de 1978, y uno de reciente data sobre en el cual este Juzgado resolvió que un Jefe del Departamento de Seguridad de la Casa de la Moneda, desempeñaba actividades de seguridad de estado.
Por otra parte, la actividad de la policía permite garantizar la seguridad ciudadana y el orden público, originando de esa manera una noción en sentido estricto, equivalente a policía general o policía de seguridad ciudadana y orden público, y la adopción de decisiones tendientes a proteger el orden público y la seguridad ciudadana, es una actividad de la policía general, sobre la base de prevenir los riesgos y peligros y las perturbaciones a la seguridad ciudadana y el orden público, y si bien, los Estados y Municipios concurren con los órganos de seguridad ciudadana a mantener el orden público, en calles, plazas, mercados, espectáculos, cementerios, y demás servicios de carácter local, no por ello, podemos, tomando éste como único elemento para establecer que cualquier cuerpo policial estadal o municipal como un todo, ejerza actividades de seguridad de estado, cuando es a la Fuerza Armada Nacional, la que le corresponde garantizar la independencia y soberanía de la nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, y la Guardia Nacional cooperará y tendrá como responsabilidad básica el mantenimiento del orden interno del país.
Conforme a todo lo anterior, se concluye que en el presente caso, se ha configurado el vicio de falso supuesto, por cuanto el acto impugnado se hizo descansar en una errónea fundamentación jurídica, al entender que todos los miembros del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por el hecho de pertenecer al mismo, realizan principalmente actividades de seguridad de Estado, lo cual acarrea la nulidad del acto en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, y así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir, este Juzgado señala que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de remoción, resulta procedente ordenar por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la ilegal actuación de la Administración, los sueldos dejados de percibir y los beneficios que no impliquen prestación efectiva del servicio. Así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados CARLOS HUMBERTO CISNEROS, ANTONIO JOSE PUPPIO G, ANTONIO JOSE PUPPIO VEGAS y RODRIGO GERD KRENTZIEN A., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO RAFAEL TARAZONZA, también identificado. En consecuencia, Primero: Se declara NULO el acto administrativo de remoción N°DGIAPEM/No.314/2006 de fecha 06 de octubre de 2006, dictado por el Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Segundo: SE ORDENA al Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda reincorporar al actor al cargo que desempeñaba de Jefe de la División Escolar o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo correspondiente, así como el pago de los beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
…Omissis…” (Mayúsculas y subrayado del iudex a quo)
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de septiembre de 2007, la abogada Sonia de Luca, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Alegó, que “El artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala quienes pueden ser nombrados y removidos libremente de sus cargos, y a tal efecto en su numeral 12 dispone que las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía son de libre nombramiento y remoción, igual es el caso de lo dispuesto en la citada Ley en su artículo 21 en cuanto a los cargos de confianza que serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, entre los que se encuentran, los Institutos Autónomo, de manera que, se considerá (sic) cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley” (Negrillas del apelante).
Arguyó, que “El Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, creado mediante la Ley de Policía del Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1996, en su artículo 8 dispone que una de las finalidades es establecer y coordinar las políticas de seguridad dentro del territorio del Estado, fijar las prioridades de la entidad en las materias de su competencia y la ejecución de las mismas, en el entendido que se encuentra sujeto a las instrucciones y directrices que determine el Gobernador del Estado, el Secretario de Gobierno y el Director Presidente del Instituto , toda vez que son autoridad de policía en el Estado Miranda, como también lo son, los miembros de la Junta Directiva del Instituto, el personal de carrera policial del Instituto de Policía del Estado Miranda y demás funcionarios que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Policía del Estado Miranda” (Negrillas del apelante).
Indicó, que “... el ciudadano PEDRO RAFAEL TARAZONA, ..., ocupaba para el momento en que se le separó del cargo el de JEFE DE LA DIVISIÓN ESCOLAR, actividad esta no solo (sic) de seguridad de estado, sino además de confidencialidad, toda vez que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda es un órgano de seguridad del Estado y sus funcionarios dependiendo de la actividad asignada serán o no de confianza ...” (Mayúsculas del escrito).
Sostuvo, que “... el cargo asignado al querellante PEDRO RAFAEL TARAZONA es un cargo de confianza, y en virtud de ello, es funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que puede ser nombrado y removido libremente de su cargo sin otra limitación que la establecida en la ley, es decir, aquellos cargos detentados por funcionarios miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado que comprenden principalmente actividades seguridad del Estado, no están sujetos al cumplimiento del procedimiento previo para la desincorporación del mismo”. (Mayúsculas del recurrente).
Manifestó, que “La actividad de la policía implica entre algunas el mantenimiento del orden público, guarda y seguridad de los bienes y personas, y su acción está dirigida a la protección de la integridad personal de los ciudadanos y sus bienes, por lo que la actividad de policía está considerada como actividad de seguridad del Estado que corresponde ejercerla a sus órganos en sus tres niveles, en consecuencia las policías Nacionales, Estadales y Municipales, son cuerpos de seguridad del Estado, pues comparten tareas que garantizan orden público, y en ello va implícita la seguridad interior del Estado, cual es la razón por la que sus ámbitos territoriales son garantizadoras del orden público, lo cual justifica las potestades de autoridad que se le confieren, de allí que no solo (sic) LA (sic) Fuerza Armada nacional (sic) ejerce actividades de seguridad del Estado, sino que lo hacen todos los cuerpos policiales que tienen atribuidas las facultades antes mencionadas, de manera que estas funciones enmarcadas dentro de este tipo de cargos, son considerados por la Ley como cargo de libre nombramiento, en consecuencia deben ser ejecutados por personas idóneas, nombradas por la autoridad competente, consecuencialmente y por último puede ser removido de dichos cargos”.
En último lugar, solicitó que la apelación fuera declarada con lugar.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 26 junio de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada deteminar si la sentencia de fecha 26 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra ajustada a derecho, y a tal efecto observa que:.
- De la naturaleza del cargo ejercido por el recurrente.
La representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, adujo en su escrito de fundamentación de la apelación que “... el ciudadano PEDRO RAFAEL TARAZONA, ..., ocupaba para el momento en que se le separó del cargo el de JEFE DE LA DIVISIÓN ESCOLAR, actividad esta no solo (sic) de seguridad de estado, sino además de confidencialidad, toda vez que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda es un órgano de seguridad del Estado y sus funcionarios dependiendo de la actividad asignada serán o no de confianza ...” (Mayúsculas del escrito).
Igualmente manifestó, que “... el cargo asignado al querellante PEDRO RAFAEL TARAZONA es un cargo de confianza, y en virtud de ello, es funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que puede ser nombrado y removido libremente de su cargo sin otra limitación que la establecida en la ley, es decir, aquellos cargos detentados por funcionarios miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado que comprenden principalmente actividades seguridad del Estado, no están sujetos al cumplimiento del procedimiento previo para la des incorporación del mismo”. (Mayúsculas del recurrente).
No obstante, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que en fecha 26 de junio de 2007, el iudex a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que “... la actividad de la policía permite garantizar la seguridad ciudadana y el orden público, originando de esa manera una noción en sentido estricto, equivalente a policía general o policía de seguridad ciudadana y orden público, y la adopción de decisiones tendientes a proteger el orden público y la seguridad ciudadana, es una actividad de la policía general, sobre la base de prevenir los riesgos y peligros y las perturbaciones a la seguridad ciudadana y el orden público, y si bien, los Estados y Municipios concurren con los órganos de seguridad ciudadana a mantener el orden público, en calles, plazas, mercados, espectáculos, cementerios, y demás servicios de carácter local, no por ello, podemos, tomando éste como único elemento para establecer que cualquier cuerpo policial estadal o municipal como un todo, ejerza en el desarrollo nacional, y la Guardia Nacional cooperará y tendrá como responsabilidad básica el mantenimiento del orden interno del país”.
Finalmente, dictaminó que “… en el presente caso, se ha configurado el vicio de falso supuesto, por cuanto el acto impugnado se hizo descansar en una errónea fundamentación jurídica, al entender que todos los miembros del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por el hecho de pertenecer O al mismo, realizan principalmente actividades de seguridad de Estado, lo cual acarrea la nulidad del acto en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, y así se decide”.
Dadas las condiciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el quid facti del asunto radica en establecer si el ciudadano Pedro Rafael Tarazona, quien ocupaba el cargo de Jefe de la División Escolar, con la Jerarquía de Subcomisario, adscrito a la División de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cumplía labores de Seguridad de Estado, en cuyo supuesto, dicho cargo se encontraría calificado de libre nombramiento y remoción, y a tal efecto observa esta Corte que:
Riela a los folios 10 y 11 del expediente judicial signada DGIAPEM/N° 31 4/2006 de fecha 6 de octubre de 2006 cuyo tenor es el siguiente:
“Ciudadano.
Subcomisario Tarazona Pedro Rafael.
C.I V- 3.254.857
Presente.
Por medio de la presente me dirjo a usted, a los fines de
notificarle que en mi condición de máxima autoridad directiva y administrativa del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), he decidido REMOVERLO del cargo de Jefe de la División Escolar, con la jerarquía de Subcomisario, adscrito a la Dirección de Operaciones, el cual venía desempeñando dentro de la Institución, por las siguientes razones:
1) El Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, es un Cuerpo de Seguridad del Estado, encargado de velar por el mantenimiento del orden público, coordinar las políticas de seguridad, del normal desarrollo de la colectividad, de las supervivencias de las instituciones públicas y privadas en resguardo de sus intereses y, en general, encargado de cuidar que se mantenga el imperio de la Ley para la estabilidad del Estado.
2) Conforme con lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley de:
Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 del 06 de Septiembre de 2002, los funcionarios que cumplen con las labores de Seguridad del Estado, pasaron a ser considerados como de libre nombramiento y remoción, por lo tanto ocupará cargos de confianza, todo en razón a que desempeñan actividades que comprenden principalmente la Segurida4 de Estado, las cuales se enmarcan en la preservación del orden público, y mantenimiento de la pacífica convivencia ciudadana.
...Omissis...
Siendo así las cosas, dado que con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, usted desempeñó cargos dentro de la Institución que lo acreditaban como funcionario de carrera, se le notifica que, de conformidad con el Artículo 76 de la referida Ley, en la actualidad no existen cargos vacantes que permitan su reincorporación en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M).
...Omissis...
DAVID ELOY COLMENARES MARTÍNEZ
Comisario General
Director Presidente
Designado Mediante Resolución Nro. 0016 del 07/11/2004
Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 0001
Del 08/11/2004” (Mayúsculas del escrito y subrayado de esta Corte).
Del acto administrativo anteriormente transcrito se colige que, el ciudadano Pedro Rafael Tarazona quien ejercía el cargo de Jefe de la División Escolar, con la jerarquía de Subcomisario, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, fue removido del mencionado cargo, por cuanto a juicio de la Administración recurrida, ejercía funciones de seguridad de estado.
Siendo ello así, considera oportuno esta Corte traer a colación, la definición etimológica de lo que se entiende por el ejercicio de funciones de seguridad de Estado, llamado en otros países como seguridad nacional, y su diferencia con la seguridad ciudadana.
Sucede pues que, la seguridad nacional se refiere a la noción de relativa estabilidad, calma o predictibilidad que se supone beneficiosa para el desarrollo de un país; así como a los recursos y estrategias para conseguirla (principalmente a través de la Defensa Nacional). Mientras que los objetivos clásicos de la seguridad nacional consistían en prevenir o rechazar amenazas militares de estados (la guerra clásica), en la actualidad las amenazas a la seguridad nacional son más difusas, e incluyen el terrorismo, los riesgos medioambientales y fenómenos sociales de escala global como las migraciones masivas. Mientras que el concepto limitado al orden público interior suele definirse como seguridad ciudadana.
Por otra parte, la expresión seguridad ciudadana está conectada con un enfoque preventivo y, hasta cierto grado, los problemas de violencia y delincuencia. El término pone énfasis en la protección de los ciudadanos y contrasta con el concepto de la seguridad nacional que dominaba el discurso público en décadas pasadas y que enfocaba más en la protección y la defensa del Estado. Existen múltiples conceptos y nociones del término “seguridad ciudadana” y su contenido concreto puede variar considerablemente dependiendo del actor o autor quien lo utilice. Por ejemplo, no hay un consenso si la seguridad ciudadana se refiere también a riesgos o amenazas de tipo no intencional (accidentes de tránsito, desastres naturales) o de tipo económico y social.
A mayor abundamiento, la Enciclopedia Jurídica Básica define el concepto de seguridad ciudadana desde la óptica “…. del normal y ordinario trabajo policial, conectado con la función básica de las fuerzas de seguridad, esto es, con la garantía del libre ejercicio de los derechos y libertades, la seguridad ciudadana sólo puede verse menoscabada por aquellas perturbaciones de tranquilidad que, por obra normalmente de comportamiento humano, pongan en peligro aquel libre ejercicio. El mantenimiento de la seguridad ciudadana conecta, pues, con la protección de personas y bienes frente a agresiones o situaciones de peligro cuando unas y otras exijan la intervención de las fuerzas de policía en el desempeño de sus funciones tradicionales expresadas en las cláusulas de <>” (Cit. “Enciclopedia Jurídica Básica” , Editorial Civitas, Tomo IV, Madrid-España, Pág. 6099).
Como corolario de lo anteriormente expuesto, el artículo 1° de la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.318, del 6 de noviembre de 2001, señala que se: “… entiende por Seguridad Ciudadana, el estado de sosiego, certidumbre y confianza que debe proporcionarse a la población, residente o de tránsito, mediante acciones dirigidas a proteger su integridad física y propiedades”
De los anteriores planteamientos se deduce, que las funciones que ejercen los Órganos que desarrollan funciones de seguridad del Estado, implican el desarrollo de tareas que van dirigidas a prevenir y rechazar las posibles amenazas que afecten la tranquilidad, integridad, independencia y soberanía de un País; y las actividades desarrolladas por los Órganos cuyo fin es garantizar la seguridad ciudadana, involucran la protección a los ciudadanos comunes de oros individuos que ponen en peligro su integridad física o sus derechos, violentando flagrantemente el régimen jurídico legal establecido (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2008-569 de fecha 18 de abril de 2008, caso: Evelio Madera Landaeta contra el Estado Bolivariano de Miranda).
Siguiendo esta línea argumental, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2530 de fecha 20 de diciembre de 2006, estableció la diferencia entre los Órganos que desarrollan labores de seguridad de Estado, y los cuerpos policiales que ejercen actividades de seguridad ciudadana, en ella contempló que:
“En atención a lo cual, resulta menester señalar en principio que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no desempeña actividades de seguridad de Estado (debido a que estos son las que corresponden, -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), ya que por el contrario sus actividades se circunscriben esencialmente a ejecutar la investigación criminalística en los procesos penales, así como a desempeñar funciones de seguridad ciudadana (policía administrativa), de allí que seguridad ciudadana y seguridad del Estado sean conceptos totalmente disímiles” (Negrillas de esta Corte).
En referencia a la clasificación anterior, deduce este Juzgador que, los únicos órganos policiales que en principio desarrollan actividades de seguridad de Estado, son la extinta Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y la Dirección General de Inteligencia Militar (DIM), por lo que, el resto de los referidos órganos policiales, ya sean estos Nacionales, Estadales o Municipales, desarrollan esencialmente, son actividades de preservación y mantenimiento del orden público.
Establecido lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que riela a los folios del treinta y seis (36) al cuarenta y cuatro (44) de la Ley de Policía del estado Miranda publicada en la Gaceta Oficial del referido estado en fecha 15 de mayo de 1996, prevé en su artículo 2 que:
“El Servicio de Policía del Estado Miranda tiene como finalidad garantizar la seguridad de las personas naturales y jurídicas, y de sus fines, así como la preservación del orden público entendido como el respecto a las normas generalmente aceptadas, de moral y buenas costumbres, salubridad e higiene pública y convivencia social en el territorio del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en las leyes y ordenanzas respectivas” (Negrillas de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, el artículo 8 ejusdem contempla que:
“El Instituto de Policía del Estado Miranda tiene como finalidad:
1.- Establecer y coordinar las políticas de seguridad dentro del territorio del Estado, fijar las prioridades de la entidad en las materias de su competencia y la ejecución de las mismas.
2.- Organizar y prestar los servicios de policía del Estado Miranda.
3.- Instrumentar la aplicación del régimen disciplinario que se dicte, a los efectivos policiales.
4.- Instrumentar el reglamento que se dicto (sic) sobre ascenso y
premiación de los efectivos policiales.
5.- Instrumentar el régimen de mejoras sociales y económicas
que contemple el reglamento interno del Instituto “.
Asimismo, el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Artículo 332. El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger al ciudadano o ciudadana, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la
ley, organizará:
1. Un cuerpo uniformado de policía nacional.
2. Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.
4. Una organización de protección civil y administración de desastres.
Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.
La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y la Ley” (Subrayado de esta Corte).
De las normas anteriormente transcritas, se colige que la Policía del Estado Miranda, fue creada con el único propósito de garantizar la seguridad integral de los ciudadanos, lo que le permite concluir a esta Instancia Sentenciadora que las funciones desarrolladas por el ciudadano Pedro Rafael Tarazona, no se extienden más allá de garantizar y mantener el orden público interno del Estado Miranda, contrario a lo apreciado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quien señaló en el acto administrativo objeto de impugnación que las funciones desarrolladas por dicho ciudadano, implicaban tareas de seguridad de Estado.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Instancia Jurisdiccional es de la opinión que, el fundamento jurídico esbozado por el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda para remover al ciudadano Pedro Rafael Tarazona, no fue el adecuado, pues dicho Instituto no cumple funciones de seguridad de Estado, tal y como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino que las actividades desplegadas por los Organismos de policía estadales y municipales, atañen a la preservación y mantenimiento del orden público, no pudiendo ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de Seguridad del Estado, las cuales si se corresponden con la antigua Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), así como a la Dirección General de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa (DIM), no siendo posible la identificación o equiparación de dichas funciones a las labores de Seguridad del Estado a las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual esta Alzada considera que el Instituto querellado erró al encuadrar dicho organismo dentro del artículo supra mencionado como Cuerpo de Seguridad de Estado. Así se decide.
En casos similares al de autos, ya la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda no ejercen funciones de seguridad del Estado, al respecto véase entre otras, las sentencias números 2009-1266 y 2009-1291, de fechas 15 de julio de 2009 y 27 de julio de 2009, recaídas en los casos: Miguel Antonio Cuevas Pirela, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y Melvin Mora, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda.
No obstante lo anterior, esta Alzada pasa a revisar si, el ciudadano Pedro Rafael Tarazona, quien ejercía funciones dentro del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, debía ser considerado como funcionario de confianza, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece una definición de las funciones que caracterizan los cargos de confianza, y al efecto observa que:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de y confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley” (Negrillas de esta Corte).
De la lectura del artículo transcrito resulta evidente que las funciones desempeñadas dentro de los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, implica un elevado grado de confidencialidad en virtud de las funciones realizadas por los funcionarios, así como también las actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
Ello así, en el caso sub examine, se evidencia de la comunicación N° DGIAPEM/N74/2006 de fecha 6 de octubre de 2006, cual fue transcrita precedentemente, que el ciudadano Pedro Rafael Tarazona fue removido del Organismo recurrido, por considerar que éste era de confianza, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, a tal efecto, el Juez de la causa se encontraba en el deber de constatar, si efectivamente, estaba desempeñado funciones de tal naturaleza, para lo cual era menester verificar las funciones desempeñadas por el referido ciudadano, en el ejercicio del cargo de Jefe de la División Escolar adscrito a la División de Operaciones del referido Instituto.
Considera oportuno esta Corte, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine que cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejara las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieren desprender la confianza del cargo desempeñado (Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (IADAL), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, de la lectura detallada de las actas que componen el presente proceso, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que, el Organismo recurrido no dio cumplimiento a trámite o procedimiento alguno, para la remoción y retiro del recurrente, asimismo, tal como lo indica el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, el acto administrativo se basó en un pretendido cargo de confianza sin aportar ningún instrumento que evidencia que el recurrente se encontraba dentro de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, en aplicación directa de lo anteriormente expuesto, aprecia este Órgano Jurisdiccional, luego de efectuar una revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en el mismo no cursa inserto documento alguno en el cual se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender el grado de confidencialidad desempeñado; asimismo se evidencia que el Instituto querellado no probó las funciones asignadas al querellante, a los fines de que se le tuviera como un funcionario de confianza y, por ende, de Libre nombramiento y remoción.
De tal forma que, a juicio de esta Corte el iudex a quo no erró en su apreciación, al indicar que el ciudadano Pedro Rafael Tarazona, no ejercía funciones de seguridad de Estado dentro del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, con lo cual devino que lo clasificaran como funcionario de confianza y lo retiraran del cargo de Jefe de División Escolar, adscrito a la División de Operaciones con la Jerarquía de Subcomisario del referido Ente Policial, por lo que, al observar esta Corte que la Policía del estado Miranda no es un cuerpo policial con competencia en este tipo de rama –seguridad de Estado-, le resulta forzoso a esta Instancia Jurisdiccional desechar el alegato esgrimido por la representante judicial del ente querellado, en lo relacionado a que el actor ejercía funciones de seguridad de Estado. Así se declara.
Sin embargo advierte esta Alzada que, prima facie el simple hecho que el funcionario Pedro Rafael Tarazona no haya cumplido funciones de Seguridad de Estado en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, no es indicativo salvo prueba en contrario, que haya ingresado al ejercicio de la función pública mediante concurso.
En este sentido, no puede pasar desapercibido esta Alzada que, riela a los folios 10 y 11 del expediente judicial, comunicación suscrita por el Comisario General y Director Presidente del Instituto querellado de fecha 6 de octubre de 2006, identificada DGIAPEM/N° 314/2006, mediante la cual fue notificado el recurrente de su remoción del Ente apelante, y en el mismo se manifiesta su condición de funcionario de carrera, al indicar que “... dado que con anterioridad a la entrada en Vigencia de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, usted desempeñó cargos dentro de la Institución que lo acreditaban como funcionario de carrera, de conformidad con el artículo 76 de la referida Ley; en la actualidad no existen cargos vacantes que permitan la reincorporación en [el] Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda”.
Como consecuencia de lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional declara la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución N° DGIAPEM/N° 314/2006 del 6 de octubre de 2006, dictada por el Comisario General David Eloy Colmenares Martínez, en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, mediante el cual removió al querellante del referido Instituto, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores, al evidenciar esta Corte que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda le reconoció la condición de funcionario de carrera, al ciudadano Pedro Rafael Tarazona, y habiendo demostrado esta Instancia Jurisdiccional, que la Administración Pública erró en su apreciación al calificar al recurrente como funcionario de confianza, sin describir y probar la naturaleza de las funciones desarrolladas, le resulta forzoso a esta Instancia Jurisdiccional declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 26 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de junio de 2007, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Carlos Humberto Cisneros, Antonio José Puppio G., Antonio José Puppio Vegas y Rodrigo Gerd Krentzien A., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PEDRO RAFAEL TARAZONA contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada el 26 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2007-001330
MMR/22
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil doce (2012), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,
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