JUEZ PONENTE: MARISOL MARIN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001596
En fecha 22 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1951-07 de fecha 21 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Occidental, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada María Angela Mavare inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 108.621, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CÉSAR RAMÓN HERNÁNDEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.152.416 contra la Providencia Administrativa contenida en el expediente Nº 1889, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2006, por la Abogada Yuvenni Aular, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.885, actuando con el carácter Apoderada Judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2005, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 16 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se libró comisión al Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se libro boleta de notificación al ciudadano César Ramón Hernández Machado y oficios dirigidos al Juez anteriormente mencionado y al Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 29 de julio de 2009, el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo libró oficio dirigido a esta Corte, mediante el cual remitió la comisión recibida en fecha 14 de febrero de 2008, por cuanto transcurrió más de 1 año sin que la parte interesada promoviera la acción encomendada.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 14 de Junio de 2010, se recibió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de noviembre de 2007.
En fecha 6 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y visto el oficio Nº 446-09 de fecha 29 de julio de 2009, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del la Circunscripción Judicial del estado Falcón, adjunto al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de noviembre de 2007.
En fecha 30 de marzo de 2011, esta Corte dicto auto mediante el cual se verificó que de la revisión de las actas procesales del expediente judicial que en fecha 6 de julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la obviando la notificación de las partes, en consecuencia, se ordenó notificarlas de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se libró comisión al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de que practicare las diligencias necesarias para notificar al Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques, a la Procuradora General de la República y boleta por cartelera dirigida al ciudadano César Ramón Hernández Machado.
En fecha 14 de abril de 2011, se practicó la notificación de la Procuradora General de la República.
El 19 de mayo de 2011 venció el termino de 10 días de despacho a que se refiere la boleta fijada el 3 de mayo de 2011.
El 21 de junio de 2011, se practicó la notificación del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del estado Falcón.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibieron las resultas de la comisión Nº 7151-11, librada por esta Corte en fecha 30 de marzo de 2011.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se recibió oficio signado con el Nº4600-803 de fecha 27 de junio de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de marzo de 2011 la cual fue debidamente cumplida.
El 1º de noviembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte y trascurridos los lapsos establecidos, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la promoción de pruebas, el cual venció el 8 de noviembre de 2011.
En fecha 9 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez vicepresidente y MARISOL MARÍN R; Juez.
En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
En fecha 2 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto de fecha 25 de febrero de 2012, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R. a quien se ordenó pasar el expediente a fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 25 de agosto de 2005, la Abogada María Ángela Mavare, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano César Ramón Hernández interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa dictada en el expediente Nº 1889 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del estado Falcón, fundamentando su acción en lo siguiente:
Señaló, que la Providencia Administrativa dictada en el expediente Nº 1889 por el Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del estado Falcón está viciada de nulidad absoluta por razones de nulidad e inconstitucionalidad, por cuanto adolece de “…I.1.- VIOLACIÓN DEL ORDINAL 1; ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA I. 1.1.- NEGATIVA DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADA POR EL TRABAJADOR (…) en fecha 28 de febrero de 2005; el Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del estado Falcón mediante auto, negó la admisión de las siguientes pruebas promovidas por el trabajador: `b En 150 folios útiles, Copias Originales de Minutas que constan en el expediente No.1914. Levantadas por la Gerencia General de la empresa, en cuyos textos constan las medidas tomadas para establecer un plan de contingencia ante la posibilidad de un paro cívico a partir del día 02 de diciembre de 2002.- Se acompaña copia simple y/o certificada´. Esta prueba fue promovida X.- (sic) PARA DEMOSTRAR QUE LA EMPRESA SE ENCONTRABA EN UN PROCESO DE PARADA SEGURA EMPRENDIDO POR LA GERENCIA DEL COMPLEJO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ VIGENTE PARA ESE MOMENTO Y EN ESPECIAL POR MUCHOS DE LOS QUE HOY EN DÍA DIRIGEN LA INDUSTRIA Y EN CONSECUENCTA ES FALSO QUE ERA FALSO QUE HUBIERE EXISTISDO UNA PARALIZACIÓN ILEGAL. (Mayúsculas y subrayado del original)…”:
Agrego que, “… El Inspector del Trabajo la inadmite porque a su entender `se trata de simple (sic) documentos (sic) privados, por interpretación en contrario no debe ser admitido esta clase se (sic) documentos en copias simples, por ser manifiestamente ilegal el medio probatorio promovido, por lo tanto se NIEGA la admisión de la presente prueba y ASI SE DECIDE´.”, en tal sentido, señaló que “…El Inspector fundamenta su decisión en el contenido del artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, llegando a transcribir su contenido, pero no indicó la norma expresa que regula la presentación de documentos privados provenientes de las partes como es el caso de las minutas. El Inspector incurrió en falta de aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil…”. (Mayúsculas de original).
Indicó que “…el Inspector incurrió en falta de aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que establece: (…) En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberían producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otro…” (Subrayado del original).
Que,“… En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros. Esta es la norma específica que debió aplicarse al momento de admitirse la prueba en comento, pues, claramente puede leerse en el escrito de promoción de pruebas lo siguiente: `En 150 folios útiles, Copias Originales de Minutas que constan en el expediente Nº 1914´. Esta expresión le indicaba al Inspector el lugar del que debían compulsarse las copias presentadas, pues, es imposible que cursando en la Inspectoría del Trabajo de los De los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, la cantidad de 1.724., expedientes administrativos de igual número de trabajadores que fueron despedidos por la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO S.A., cuya acumulación fue negada por el funcionario del trabajo, es lógico que no puedan existir 1.724, originales de un mismo documento. La imposibilidad de obtener 1.724 originales, obligó a presentar en uno solo de los expedientes el original de las minutas, y a hacer mención de ese expediente en los escritos de promoción de los restantes 1.724 trabajadores que tenían la obligación de promover pruebas en cada uno de los procedimientos instaurados por ellos…”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “…El Inspector alega que el número de testigos promovidos va en contra de la idoneidad y conducencia de la prueba testimonial. Es necesario acotar que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 de Código de Procedimiento Civil, que dice:
`Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.´ Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado,` Providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes´. (Resaltado de la Sala). Luego parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia. Partiendo de este principio general probatorio, es lógico pensar que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, tal y como sucedió en el caso de autos, violenta la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe privar en el curso del procedimiento e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente. Y lo lesiona aun mas cuando el Inspector en su escrito habla de conducencia o idoneidad del medio que es materia de fondo para la sentencia definitiva una vez evacuadas las pruebas y no de la etapa previa de admisión de las pruebas….”.
En este mismo orden de ideas, señaló que “…la tendencia, entonces, debe ser salvaguardar el derecho a probar que tiene la parte, en este sentido la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00325, de fecha 21 de Febrero de 2002, dictada en el expediente No. 1994-11240, dice (…)circunstancia de no tomar en cuenta el material probatorio aportado por ambas partes en forma regular en este procedimiento atenta, a juicio de la Sala, contra los valores y principios constitucionales que nos rigen; los cuales garantizan el derecho a la defensa, propiciando una nítida lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas, reposiciones inútiles y al servicio de la justicia….”
Asimismo indicó que “…las causas anteriores son por si solas suficiente argumento para anular la decisión de fecha 18 de Marzo de 2005, dictada por el Inspector del Trabajo en el Expediente Nº 1889…”. (Subrayado del original).
Denunció la,“….VIOLACIÓN DEL ORDINAL 4, ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION (sic) NACIONAL (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA.1.1.1.- DERECHO A SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL. En el ámbito laboral sucede, como se explicó, que la Administración Pública tiene atribuidas competencias para la resolución de conflictos entre los trabajadores y los patronos, para lo cual cuenta dentro de su organización con las Inspectorías de Trabajo, a las cuales les corresponde ejercer una función análoga a la jurisdiccional. Y contra cuyas decisiones definitivas se puede ejercer el recurso correspondiente ante los órganos judiciales. Lo expresado con anterioridad permite concluir que en el caso en que un trabajador impulse por ante una Inspectoría del Trabajo un procedimiento administrativo, sin que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley para que proceda por esa vía la reivindicación de sus derechos, lo lógico es esperar que el órgano administrativo del trabajo conciente de sus competencias naturales, proceda a declinar la jurisdicción en caso de que corresponda al poder judicial o juzgados de estabilidad laboral o a la jurisdicción laboral, o a declararse incompetente si corresponde a otro órgano de la administración pública, pues lo importante es resguardar los derechos de los trabajadores y a fin de que se hagan efectivas a tiempo sus pretensiones. (Mayúsculas del original).
Que, “…La providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo constituye un acto lesivo a los derechos del trabajador, por ser violatoria en forma flagrante, grosera e inmediata, de las garantías constitucionales del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE SE EXTIENDE AL CAMPO ADMINISTRATIVO Y A SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL, vulnerando con ello el principio de seguridad jurídica, en virtud de: 1) Haber USURPADO AUTORIDAD al tramitar y decidir un proceso para el cual CARECÍA DE JURISDICCIÓN por estar atribuido su conocimiento expresamente a un órgano del poder judicial y no a un órgano de la administración pública, como lo es la Inspectoría del Trabajo. Existe violación del derecho constitucional del trabajador relativo a ser juzgado por el juez natural, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Inspector del Trabajo desde el mismo momento de la interposición de la solicitud ha debido, DE OFICIO, declarar su FALTA DE JURISDICC1ÓN al observar que no existía, a su entender, uno de los elementos necesarios para proceder al procedimiento administrativo de calificación de despido…” (Mayúsculas del original).
Alegó que la Providencia Administrativa impugnada es nula “… POR ILEGALIDAD: III- PRESCIDENCIA ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO (ORD. 4., ART. 19., LEY ORGANICA (sic) DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.). 111.1 1.- SUPOSICIÓN FALSA: UTILIZACIÓN DEL CONOCIMIENTO PRIVADO: La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al falso supuesto ha previsto lo siguiente: `En reiteradas oportunidades se ha dejado sentado que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (27) días del mes de julio de dos mil (2000). Exp. 14975. Sent. 01752.)…”.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida y asimismo, indicó que “… juez al presente recurso no se le ha anexado la copia certificada de la Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005, en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, lo cual motivó la interposición de un Recurso de Habeas Data el cual cursa por ante este Tribunal signado con el No. 8997, admitido en fecha 07 de junio de 2005…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“…Es menester hacer algunas consideraciones sobre la competencia de este Juzgado para conocer, sustanciar y resolver
la causa e igualmente determinar el procedimiento a seguir, toda vez que el día 20 de mayo del 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, en cuya Disposición Derogatoria Transitoria y Final Única se derogó expresamente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia sin prever un régimen transitorio en cuanto a la competencia del resto de los órganos que conforman la jurisdicción contenciosa
Administrativa (Cortes en lo Contencioso Administrativo y Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo).
Si bien constituye un hecho notorio comunicacional que en la Asamblea Nacional se discute el Proyecto de Ley de la‘Jurisdicción Contencioso Administrativa, de lo cual se desprende que no fue la intención del legislador eliminar los Tribunales señalados up supra, criterio que es sustentado a la vez por las previsiones contenidas en los numerales 28 y 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo259 de la Carta Magna; no puede negarse que se produjo un vacío legislativo en cuanto a la distribución de competencias y los procedimientos a seguir. En tal sentido, observa ésta Juzgadora que el artículo 2 del mismo texto Constitucional señala que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; a la vez, el artículo 3 señala entre los fines esenciales del Estado la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ésta Constitución.
Ahora bien, no puede concebirse un estado de bienestar y de paz social, ni la garantía de la justicia y del Estado de Derecho bajo la premisa de que los actos emanados del Poder Público escapan del control (aún de forma temporal o circunstancial) jurisdiccional como consecuencia de una omisión legislativa, pues ello es en sí mismo un contrasentido que no tiene justificación alguna en un Estado de Derecho como lo es la República Bolivariana de Venezuela, sobre todo si consideramos el contenido de los artículos 257 y 137 de la Constitución de 1999, conforme al cual `el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia´ y `los órganos que ejercen el Poder Público están sometidos a la constitución y a las leyes´. En todo caso, ordenan las normas antes señaladas, debe privar la garantía del ejercicio y respecto de los derechos humanos.
De manera que para resolver la situación planteada, debe tomarse cuenta el contenido de los derechos enunciados y muy especialmente el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y la ‘Garantía de una Justicia accesible (Artículos 19 y 26 ejusdem), la cual fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, en el sentido siguiente:
(…omissis…)
En adición a lo anterior, en sentencia N° 06 de fecha 5 de octubre de 2004, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Magistrada zuliana ILIANACONTRERAS JAIMES, señaló:
(…omisis…)
Así las cosas, ésta Juzgadora se acoge al criterio emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia N° 01030, de fecha 10 de agosto de 2004, conforme al cual, ante el vacío legislativo en cuestión y mientras se dicte
ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, se considera necesario seguir aplicando los criterios distributivos de competencia establecidos por la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia, ello `en aras de garantizar a los justiciables el derecho a la tutela judicial efectiva´, fundamento que comparte ésta juzgadora.
En concordancia con lo anterior, es oportuno invocar el criterio expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de marzo de 2005, en el cual se determinó que corresponde a éstos Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de los recursos contenciosos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En consecuencia, éste Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso contencioso Administrativo de nulidad. Así se decide.
En relación al procedimiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 4 del Código Civil venezolano y a la jurisprudencia emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 05 de octubre de 2004, se aplica por analogía el Procedimiento establecido en el artículo 19 y 21 De la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por la materia sub judice. Así se establece.
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO:
Analizada la pretensión de la parte recurrente, es preciso señalar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que el recurrente tiene la carga procesal de presentar su recurso juntamente con los instrumentos en que la fundamenta, pues expresamente establece:
(…omisis…)
Asimismo, el artículo 21, aparte 9 de la misma ley, señala:
(…omissis…)
Siguiendo las normas antes citadas y revisadas como han sido las actas de éste expediente, ésta Juzgadora observa que la recurrente sólo consignó a las actas el instrumento poder que acredita su carácter de apoderada judicial, pero no anexó el acto impugnado, ni aún en copias simples, argumentando lo siguiente:
(…omisis…)
Ahora bien, en virtud de la función jurisdiccional que ejerce quien suscribe esta decisión, sabe con certeza que el, expediente signado con el N° 8997 (nomenclatura de este Tribunal) contiene una acción de amparo constitucional las ciudadanas ZORAIDA DE MOLERO y NATHALY CUBILLÁN en representación de las ciudadanas ELIZABETH RODRÍGUEZ DE MOLINA y ARGENIS ANIBAL CARRASQUERO RODRIGUEZ, en contra del inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, por la negativa de dicho funcionario a permitirles el acceso a los expedientes Nros. 1410 y 1092 y a expedir copia certificada de las Providencias Administrativas dictadas el 18 de marzo de 2005 en dichos expedientes, con fundamento en el artículo 28 de la Constitución Nacional. Pero es el caso que la referida acción de amparo constitucional contenida en el expediente N° 8997 no guarda ninguna relación con la presente causa, ni en el objeto de la acción, ni en las partes ni en las Providencias Administrativas a que se refieren ambas causas, por lo que no exime a la parte recurrente de la carga procesal prevista en el artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Tal omisión (de consignar a las actas el acto impugnado), impide a ésta Juzgadora la tramitación de la presente causa, toda vez que no es posible verificar la existencia del acto recurrido ni los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil. En consecuencia, es criterio de esta Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, quien suscribe esta decisión considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es inadmisible. Así se decide. -
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Único: INADMISIBLE el recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por El ciudadano CÉSAR RAMÓN HERNANDEZ MACHADO, plenamente identificada en las actas, en contra de providencia Administrativa dictada en el expediente N° 1889, por el Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005), de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia….” (Negrillas, Mayúsculas y subrayado del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de marzo de 2006, la Abogada Yuvenni Aular, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que el fundamento del recurso de apelación interpuesto es el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación que debe darse al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual
“…la solicitud de remisión de los expedientes administrativos en los juicios contencioso administrativos está reservada, en principio, a los procedimientos contenciosos en los cuales se pretenda enervar la validez de actos administrativos de efectos particulares; remisión necesaria en esta etapa de proceso, a los fines del análisis de la admisibilidad del recurso” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “En el presente caso el acto impugnado es de efectos particulares no de efectos generales, por lo que debió el Tribunal, antes de declarar inadmisible el recurso, solicitar los antecedentes administrativos, mas (sic) aun (sic) cuando en el texto del recurso mismo, se le anticipan a la Juez, los obstáculos que se han presentado para que el trabajador obtenga la copia de la providencia e incluso se le advierte sobre la existencia de un Recurso de Habeas Data incoado con ese propósito…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y al efecto, observa:
En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de nulidad de Acto Administrativo interpuesto, contra la Providencia Administrativa dictada en el expediente 1889, por el Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana Falcón y Los Taques del estado Falcón.
Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte el cambio de criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros Vs. Central La Pastora, C.A.), en relación con la competencia de los Órganos Jurisdiccionales cuando se trate de pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), entre las cuales se encuentra la ejecución de tales Providencias mediante acción de amparo constitucional, así como los recursos contenciosos administrativos de nulidad, lo que conlleva el conocimiento de las medidas cautelares en ellos contenidas, como en el caso de autos.
En tal sentido, estableció la mencionada Sala que la competencia para conocer en tales casos corresponde a los Tribunales del Trabajo, como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, dado que para el momento de interposición del presente recurso, en fecha 16 de septiembre de 2009, no se encontraba en vigencia el criterio jurisprudencial antes aludido, si no que la competencia de esta Corte, en casos como el de autos, venía dada según lo establecido mediante la sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), referida ut supra.
Siendo ello así y visto que la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo en fecha 5 de noviembre de 2005, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 14 de marzo de 2006, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 5 de noviembre de 2005 y a tal efecto, observa lo siguiente:
En la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Occidental declaró que el recurrente no había consignado los documentos fundamentales para determinar si la acción ejercida era admisible o no por lo que consideró que el recurso resultaba inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, la actora fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en el hecho de que el acto administrativo impugnado es de efectos particulares y no de efectos generales, por lo que el Tribunal debió solicitar el expediente administrativo, según lo dispuesto en el artículo 21, aparte 10 eiusdem, antes de declarar la inadmisibilidad del recurso, siendo que en el escrito del recurso se señaló al Juez los obstáculos que se le presentaron para que el trabajador obtuviera la copia de la Providencia Administrativa, advirtiendo incluso sobre la existencia de un recurso de habeas data incoado con ese propósito.
En ese sentido, se evidencia que la parte actora alegó en su escrito libelar que interpuso el recurso de nulidad sin la copia certificada de la Providencia Administrativa impugnada, vista la imposibilidad de traer a los autos la misma, en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón del estado Falcón de otorgarla.
Al respecto, esta Corte considera necesario señalar que la tendencia jurisprudencial ha sido no declarar inadmisible el recurso por la falta de consignación del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, ya que dicho recaudo será verificado, en los antecedentes administrativos que deberá solicitar el tribunal, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva.
En ese orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp.2001-0211 caso: (Frigorífico El Tucán C.A), sentó el siguiente criterio:
“Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante. Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica. En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora. Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara.”
De la jurisprudencia transcrita, se observa que se ha reconocido que la falta de presentación del acto administrativo impugnado no acarreará la inadmisibilidad del recurso, siempre que la parte accionante indique con precisión los datos de los documentos o actos administrativos en los cuales fundamenta el recurso, pues en principio, los mismos forman parte del expediente administrativo que debe ser requerido por el Juzgado en la oportunidad de la admisión del recurso, de ser el caso, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte actora no indicó con precisión los datos de la Providencia Administrativa impugnada, pues no señaló el número correspondiente a la misma, aunado a que en el escrito libelar hizo mención a dos fechas distintas para hacer referencia al mismo acto administrativo, a saber, el 28 de febrero de 2005 y el 18 de marzo de 2005, motivo por el cual, se estima que los datos de identificación aportados resultan imprecisos e insuficientes, razón por la cual, no resulta aplicable la jurisprudencia establecida por el máximo Tribunal de la República. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 5 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y CONFIRMA la sentencia apelada con la reforma indicada en cuanto al análisis de la jurisprudencia citada en el presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de marzo de 2006, por la Abogada Yuvenni Aular actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CÉSAR RAMÓN HERNÁNDEZ MACHADO, contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el mencionado ciudadano, contra la Providencia Administrativa contenida en el expediente Nº 1889 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DE ESTADO FALCÓN.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA la sentencia apelada, con la reforma indicada en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFREN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2007-001596
MM/4
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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