JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001795
En fecha 16 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-2114 de fecha 9 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 54.448, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos, MARÍA DE LA PAZ FRAGA SAN MARTÍN Y MANUEL FRAGA SAN MARTÍN, titulares de las cédulas de identidad Nos 6.918.866 y 10.535.289 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 2642 de fecha 10 de octubre de 2005, emanado de la Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, que declaró improcedente la solicitud de declaratoria de prescripción de las acciones que en virtud de las construcciones ilegales efectuadas por los recurrentes pudiere ejercer.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 9 de noviembre de 2007 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 4 de octubre de 2007, por el abogado ut supra mencionado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes, contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio del mismo año, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al ciudadano Juez Javier Sánchez y se dio inicio a la relación de la causa fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de enero de 2009, se recibió de la abogada Margarita Navarro, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.452, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, diligencia según la cual solicitó el avocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.
Por cuanto el día 18 de noviembre de 2008 fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez; en fecha 17 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia se ordenó el notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, con la advertencia de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. De igual forma, indicó que transcurridos los lapsos fijados en dicho auto y a los fines del trámite de fundamentación a la apelación se continuaría con el cómputo de los días de despacho fijados mediante el auto de fecha 28 de noviembre de 2007.
En la misma fecha anterior, se libró boleta a los recurrentes así como el oficio Nº 2009-1076, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 3 de marzo de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte consignado oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual fue recibido el día 26 de febrero de 2009.
En fecha 24 de marzo de 2009, se recibió de la representación judicial del Municipio Sucre del estado Miranda diligencia en la cual solicitó el cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el 28 de noviembre de 2007 hasta el 15 de enero de 2008.
En fecha 6 de abril de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte para Consignar boleta de notificación dirigida a los ciudadanos María de la Paz Fraga San Martín y Manuel Fraga San Martín, la cual fue recibida en el domicilio procesal de los mismos en fecha 2 de abril de 2009.
En fecha 16 de abril de 2009, se recibió del apoderado judicial de los recurrentes, diligencia en la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 28 de noviembre de 2007 y a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación; de igual modo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez a los fines de que se emitiera la decisión correspondiente.
En la misma fecha anterior, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), fecha en la que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día quince (15) d enero de dos mil ocho (2008), fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 29,30 de noviembre de dos mil siete (2007), el 4,5,6,7,10,12,13,14 y 17 de diciembre de (2007), así como el 10,11,14 y 15 de enero de (2008)”.
En fecha 28 de abril de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió de la representación judicial del Municipio Sucre del estado Miranda diligencia solicitando la emisión de sentencia en la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte emitió auto en el cual indicó que en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del abogado Efrén Navarro y por cuanto en sesión de fecha 20 de enero de 2010 fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez; se abocaba al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte emitió auto en el cual indicó que en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza Marisol Marín R. y por cuanto en sesión de fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez, se abocaba al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido en el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2012, transcurrido como se encontraba el lapso fijado en el auto emitido por esta Corte en fecha 26 de enero de 2012, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la ciudadana Jueza MARISOL MARÍN R. quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales correspondientes.
En la misma fecha anterior, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 21 de marzo de 2006, el abogado Carlos Yépez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Fraga San Martín y Manuel Fraga San Martín, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Dirección de Ingeniería del Municipio Sucre del Estado Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “…En fecha treinta (30) de Enero de 1992, mis representados compraron un inmueble constituida (sic) por una parcela de terreno y la casa allí construida, ubicado en la Tercera Avenida de la Urbanización Campo Claro de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, de la parcela de terreno se encuentra enclavada dentro de la manzana Letra ‘G’, Grupo 3, distinguida con el N° 42, según consta en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado, Miranda, quedando Registrado bajo el N° 45, Tomo 2°, Protocolo Primero …”.
Que “... Es el caso de que uno de mis representado (sic) el Ciudadano: Manuel Fraga San Martín, (...), tiene como profesión Ingeniero Civil y en los años 1992 mi representado procedió a la demolición de la casa quinta existente lo cual se denominaba ‘PECUSMAG’ (...) para así construir una nueva casa quinta la cual se iba a denominar ‘ARMONIA’ (sic) según se puede observar en ficha Catastral N° 16898 de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre de fecha 25 de Marzo de 1992, (...), dicha obra terminaría de construirse en el año 1997” (Mayúsculas del original).
Continuó expresando que “…El dos (2) de Junio del año 2005 mis representados dirigieron una comunicación a la dirección de Ingeniería Municipal, anexándole a la misma los requisitos exigido (sic) por esa dirección, en dicha comunicación solicitaba la prescripción de la acciones que pudieran haber surgido en vista de no haber tramitado la perisología (sic) requerida para la construcción del inmueble antes identificado, dicha solicitud fue fundamentada de acuerdo al articulo (sic) 117 del Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (...)”.
Que “…En fecha 24 de Octubre del año 2005, uno de mis representados se traslado a la Dirección de Ingeniería Municipal (...), con la finalidad de tener una respuesta a la solicitud de la comunicación enviada en fecha 02-06-2005 antes señalada. Es el caso que la Dirección de Ingeniería Municipal, tenia (sic) ya una respuesta de dicha solicitud la cual consta en el Oficio N° 2642 de fecha 10 de Octubre 2005, la cual resuelve de declarar Improcedente la solicitud de declaratoria de prescripción para la construcción. Todo ello basado en lo señalado el informe de inspección realizado por una funcionaria adscrita a la Dirección de Inspección, donde se señala. (sic) ‘Al respecto, cumplo que el funcionario adscrito a la División de Inspección Ing. Adriana Saputelli realizo (sic) la actividad requerida pudiéndose constatar. 1) Existen remodelaciones recientes interna en toda la edificación como cambio de piso, puertas, ventanas y pinturas. 2) La colocación de nuevas piezas sanitarias. 3) La reciente colocación de baldosas y piezas en la cocinas. Por las razones expuestas en el puntos 1,2, (sic) y 3 se puede concluir que NO ES PROCEDENTE la prescripción solicitada (...)” (Mayúsculas del original).
De igual manera, adujo que “…En fecha ocho (8) de Noviembre (sic) 2005, mis representados interponen ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local el Recurso de Reconsideración de conformidad con lo previsto en los Artículos 85, 89 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existiendo el silencio administrativo (...)”.
Que “…En fecha veintidós (22) de Diciembre (sic) 2005, mis representados interponen ante el Alcalde del Municipio Sucre el Recurso de Reconsideración de (sic) Jerárquico de conformidad con lo previsto en los Artículos 85, 89 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existiendo el silencio administrativo, (...). En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2004 mis representados solicitan ante el Juzgado Primero (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el Titulo Supletorio, conociendo del caso por distribución el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha tres (3) de Diciembre (sic) del 2004 declara Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a favor de los Ciudadanos. Manuel Fraga San Martín y María de la Paz Fraga San Martín (...)”.
En este orden de ideas, explanó que “... que una vez adquirido el Inmueble supra señalado, durante los años 92 al 97 ambos inclusive, procedimos a la demolición de la casa quinta existente para así construir una nueva casa quinta (...) Así mismo (sic) consta en el folio trece ( 13 ) y Vto (sic) del Titulo (sic) Supletorio donde los testigos presentados e interrogados por el Juzgado Cuarto que conoció del caso, luego de Juramentados e interrogados Los (sic) Ciudadanos. (sic) Gerardo Antonio López Simoza y Francisco Javier López Simoza (...) señalan el punto Tercero. ‘Si se (sic) y me consta que desde el año 92 al año 97 procedieron o la demolición de la Casa Quinta existente para así construir una nueva Casa Quinta’ (...)
Finalmente, solicitó que se declarara, “... Procedente la solicitud de declaratoria de prescripción de la casa quinta Armonía, distinguida con el N° 42, Ubicada en la Tercera Avenida de la Urbanización Campo Claro de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, de acuerdo al articulo (sic) 117 del Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística” así como también solicitó se “... Declare la nulidad absoluta del acto administrativo que consta en el Oficio N° 2642 de fecha 10 de Octubre 2005 emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de julio de 2007, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“... El objeto del presente recurso de nulidad lo constituye el acto administrativo contenido en el oficio N° 2642 de fecha 10 de octubre de 2005, suscrito por el Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local (E) de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se declaró improcedente la prescripción de las acciones que pudieran haber surgido con motivo de no haber tramitado ni obtenido el permiso de construcción del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida, ubicada en la Tercera Avenida, manzana “G”, Grupo 3, N° 42, N° de catastro 402-05-16, denominada anteriormente “PECUSMAG”, ahora “ARMONIA”, Urbanización Campo Claro, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, (folios 11 al 16).
Se desprende de los alegatos de la parte recurrida y de la opinión Fiscal, que en el presente caso los actores interpusieron contra el acto administrativo impugnado recurso de reconsideración en fecha 08 de noviembre de 2005, operando el silencio administrativo y posteriormente en fecha 22 de diciembre de 2005 ejercieron recurso jerárquico, acudiendo a la vía jurisdiccional interponiendo recurso de nulidad el 21 de marzo de 2006 y que para interponer el presente recurso de nulidad debían esperar que transcurrieran los 90 días establecidos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicitan se declare sin lugar e improcedente el presente recurso de nulidad.
Este Tribunal al respecto observa que la parte actora interpuso recurso jerárquico (folios 20 al 23) contra el acto administrativo dictado por el Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local (E) de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 2005, y de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los 90 días hábiles siguientes a su presentación vencerían aproximadamente el 05 de mayo de 2006, habiendo interpuesto el presente recurso de nulidad el 21 de marzo de 2006.
En este sentido si bien es cierto no había vencido el lapso de 90 días a que hace alusión el artículo 91 ejusdem, siendo practica reiterada jurisprudencialmente que se dejen transcurrir los 90 días para acceder a la vía jurisdiccional, pudiendo la administración haberse pronunciado o no en relación al recurso jerárquico y una vez que operara el silencio administrativo las partes podrían acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, no es menos cierto que en el presente caso no hubo pronunciamiento por parte de la administración, ni antes del ejercicio del recurso contencioso administrativo, ni vencido el lapso de que disponía la administración para decidir ni posteriormente, y a la fecha sería inútil declarar improcedente la misma extemporánea por anticipado, toda vez que dicho pronunciamiento implicaría el ejercicio de una nueva acción, con los mismos argumentos y ante la misma ausencia de acto que motivó la presente, siendo que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte actora y en procura de una celeridad procesal este Tribunal pasa a pronunciarse directamente del fondo del asunto.
En relación a los alegatos de la parte actora en cuanto a que en fecha 24 de octubre de 2005 uno de sus representados se trasladó a la Dirección de Ingeniería Municipal con la finalidad de tener una respuesta a la solicitud de la comunicación enviada en fecha 02 de junio de 2005, siendo el caso que esa Dirección ya tenía respuesta de la misma según consta en el oficio Nro. 2642 de fecha 10 de octubre de 2005, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de declaratoria de prescripción para la construcción (folios 11 al 16).
Que en fecha 26 de noviembre de 2004, sus representados solicitaron ante el Juzgado Primero (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el Título Supletorio, conociendo del caso por distribución el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual presentaron dos (2) testigos que fueron interrogados por el referido Juzgado y en fecha 03 de diciembre de 2004, declaró el Título Supletorio Suficiente de Propiedad a favor de sus representados.
Que en su oportunidad presentarían como medio probatorio facturas de diferentes fechas correspondientes a los años en que su decir, se efectuó la construcción, para comprobar la fecha en que se compró el material, tipo de material, nombre de quien compra y la dirección donde eran enviados los materiales de construcción, así como diferentes fotografías donde se puede apreciar las diferentes fases de la construcción y la fecha que se realizaba el trabajo, todo con el fin de demostrar que la casa quinta denominada Armonía fue construida hace mas (sic) de cinco años y no como lo señala la Dirección de Ingeniería Municipal que es una construcción reciente.
Solicitando en base a tales argumentos se declare procedente la solicitud de declaratoria de prescripción de la casa quinta Armonía, distinguida con el Nro. 42, ubicada en la Tercera Avenida de la Urbanización Campo Claro de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, de acuerdo al artículo 117 del Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; también solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo que consta en el oficio Nro. 2642 de fecha 10 de octubre de 2005 emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por otra parte la representación judicial de la parte accionada se opone y rechaza la solicitud de la prescripción de la casa quinta Armonía, distinguida con el Nro. 42, ubicada en la Tercera Avenida de la Urbanización Campo Claro de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda de acuerdo al artículo 117 del Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ya que según la excepción de ese artículo, la prescripción se interrumpió con la actuación de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que el Título Supletorio de fecha 03 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no hace plena prueba, ya que se produjo la interrupción de la prescripción, porque fue consignada junto con la solicitud de prescripción ante la Dirección de Ingeniería.
Al respecto este Tribunal observa, que a los folios 11 al 16 del expediente principal, consta acto administrativo contenido en el oficio N° 2642 de fecha 10 de octubre de 2005, suscrito por la Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local (E) de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se declaró improcedente la prescripción de las acciones que pudieran haber surgido con motivo de no haber tramitado ni obtenido el permiso de construcción del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida, ubicada en la Tercera Avenida, manzana ‘G’, Grupo 3, N° 42, N° de catastro 402-05-16, denominada anteriormente ‘PECUSMAG’, ahora ‘ARMONIA’, Urbanización Campo Claro, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, e igualmente se indicó en uno de sus ‘CONSIDERANDO’ que de la inspección realizada en el inmueble se evidencia que existen remodelaciones recientes, concluyendo que no era procedente la prescripción solicitada.
Así mismo (sic) en el referido oficio, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, fundamentó su decisión de improcedencia de la declaratoria de prescripción sobre la construcción del inmueble, con base en el artículo 1977 del Código Civil y el artículo 117 parágrafo único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en el hecho de que la parte actora no realizó las diligencias correspondientes para la notificación del inicio de construcción ante el respectivo organismo.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado observa en cuanto al pedimento de la actora que se declare la nulidad del acto administrativo que declaró improcedente la solicitud de prescripción de las acciones que pudieran surgir contra la construcción del inmueble constituido por una casa quinta denominado ‘ARMONIA’, que el parágrafo único del artículo 117 ejusdem que señala: ‘Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (05) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente’.
Por lo que para poder determinar si efectivamente transcurrió el lapso señalado a los fines de la prescripción alegada, se tiene que demostrar con hechos concretos la fecha aproximada de la culminación de la obra para computar el lapso de prescripción correspondiente, siendo que el caso de autos, los actores no demostraron la fecha en que culminó la construcción, carga de la prueba que le corresponde a la parte que la solicita e igualmente de las pruebas aportadas a los autos como facturas y fotos de la construcción estas no prueban la fecha de la culminación de la obra, así como tampoco el Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que las facturas consignadas en el expediente administrativo desde los años 1993 al 1997 cursantes a los folios 70 al 94 no demuestran la fecha de la culminación de la obra, solo dan prueba de la fecha de la compra de los materiales y la fecha en que fueron adquiridos; en relación a las fotos de la construcción de la obra del año 1993 que constan a los folios 63 al 69 del expediente administrativo, estas igualmente no dan plena prueba de que la obra culminó en el tiempo señalado por la parte actora -1997- no existiendo además la prueba de que esas fotos corresponden a la construcción aducida, debiendo probar los actores para dar como cierto que la obra terminó aproximadamente en 1997 y así poder ser procedente la prescripción -a manera de ejemplo- con una prueba de Aerotofografia o con una experticia de data de materiales, según fuere el caso, pruebas estas que podrían arrojar de alguna manera la fecha cercana en que efectivamente culminó la obra o que para determinada fecha ya existía dicha construcción, o en caso que se hubieren realizados los trámites pertinentes ante el organismo correspondiente relativos a la permisología para la construcción, la notificación del inicio y culminación de la obra, siendo que los actores no probaron en el presente caso nada al respecto, ni la fecha de la culminación de la obra lo que conllevaría a que las acciones que se pudieran intentan hacía la misma estuvieran prescritas.
En consecuencia, este Juzgado considera que no procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 2642 de fecha 10 de octubre de 2005, suscrito por la Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local (E) de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se declaró improcedente la prescripción de las acciones que pudieran haber surgido con motivo de no haber tramitado ni obtenido el permiso de construcción del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida, ubicada en la Tercera Avenida, manzana ‘G’, Grupo 3, N° 42, N° de catastro 402-05-16, denominada anteriormente ‘PECUSMAG’, ahora ‘ARMONIA’, Urbanización Campo Claro, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.
En relación a la oposición y rechazo hecho por la representación judicial de la parte accionada de todas las copias simples consignadas por la parte actora en el libelo del recurso de nulidad, este Juzgado considera que el mismo no explana la fundamentación en las cuales pretende hacer valer tal criterio y por tanto no encuentra los elementos necesarios para decidir al respecto, razón por la cual desvirtúa tal alegato, siendo que la conducencia de dichas pruebas fue determinado anteriormente, no siendo idóneas para probar que las construcciones fueron realizadas o terminadas antes de la fecha indicada y así se decide.
En mérito de lo anteriormente indicado este Juzgado declara sin lugar el presente recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos MARÍA DE LA PAZ FRAGA SAN MARTÍN y MANUEL FRAGA SAN MARTÍN, contra el acto administrativo dictado por la Dirección de Ingenería (sic) de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda”(Mayúsculas del fallo citado).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, observa que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De, conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 4 de octubre de 2007, contra el fallo dictado en fecha 3 de julio del mismo por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada su competencia, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 4 de octubre de 2007, por el abogado Carlos Ortega en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos María Fraga San Martín y Manuel fraga San Martín, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital en fecha el día 3 de julio del mismo año, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
Del desistimiento del recurso de apelación de la parte recurrente
En este sentido, pasa esta Corte, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Así las cosas, tenemos que el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable ratio temporis), establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Negrillas de la Corte).
En aplicación del artículo ut supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, y a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Negrillas de esta Corte).
En atención a lo expuesto, observa esta Corte que riela al folio dos (2) de la segunda pieza del expediente judicial del presente caso, el auto de fecha 28 de noviembre de 2007, mediante el cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la emisión de tal auto, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
De igual forma, riela al folio quince (15) de la segunda pieza del expediente judicial de presente caso, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte el 23 de abril de 2009 donde certificó que “... desde el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), fecha en la que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día quince (15) d enero de dos mil ocho (2008), fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 29,30 de noviembre de dos mil siete (2007), el 4,5,6,7,10,12,13,14 y 17 de diciembre de (2007), así como el 10,11,14 y 15 de enero de (2008)”, evidenciándose que aún cuando este Órgano Jurisdiccional dio inicio el procedimiento de segunda instancia en el cual la parte tendría quince (15) días para esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho tendientes a fundamentar su apelación, la representación judicial de los ciudadanos María de la Paz Fraga y Manuel Fraga no consignó escrito alguno en el cual indicara tales razones, por tanto en principio, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…omissis…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)' (Negrillas y subrayado del original).
De las sentencias parcialmente transcritas se desprende que es obligación de todos los jueces, en aquellos procesos en que opere el desistimiento tácito del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ante la ausencia de su fundamentación examinar, el fallo apelado para determinar si el Tribunal a quo con su decisión: i) no violó normas de orden público y; ii) no vulneró o contradijo interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. Así, examinada por esta Corte la decisión apelada, la misma cumple con las determinaciones señaladas.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, razón por la cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación presentado por la representación judicial de los recurrentes. Así se declara.
Vistas las consideraciones que preceden y habiendo operado para el caso sub examine la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Ortega, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los referidos ciudadanos contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 2642 de fecha 10 de octubre de 2005, emanado de la Ingeniero José M. Santi en su carácter de Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, que declaró improcedente la solicitud de declaratoria de prescripción de las construcciones efectuadas por los recurrentes.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la recurrente.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2007-001795
MMR/16
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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