JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000131
En fecha 06 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-0129 de fecha 29 de enero de 2009, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CANDELARIA ARMAS, titular de la cedula de identidad Nº 1.195.173, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2008, por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Candelaria Armas, contra el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual negó el nombramiento de un nuevo experto.
En fecha 10 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para la consignación del escrito de informes de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de “fundamentación de la apelación” presentado por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante.
En fecha 4 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Candelaria Armas, mediante la cual consignó informe de experticia.
En fecha 5 de marzo de 2009, esta Corte fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes presentados por la parte apelante.
Vencido el lapso para la consignación de las observaciones al escrito de informes, presentado en fecha 23 de marzo de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 26 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 1º de junio de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de febrero de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación de los informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad, sin perjuicio de estimar válido el escrito de informes presentado por la parte recurrente en la presente causa. Asimismo, ordenó la reposición de la causa al estado que se fijara nuevamente el lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los respectivos escritos de informes, una vez que constara en autos la última notificación a que haya lugar.
En fecha 9 de junio de 2009, se libraron las notificaciones correspondientes y en virtud que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que no consta en autos el domicilio procesal de la ciudadana Candelaria Armas, por lo que se acordó librar boleta de notificación por cartelera para ser fijada en la sede de esta Corte.
En fecha 18 de junio de 2009, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 9 de junio de 2009, dirigida a la ciudadana Candelaria Armas, a los fines de notificar de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de junio de 2009.
En fecha 30 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación debidamente recibido, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social.
En fecha 30 de julio de 2009, el alguacil de esta Corte consignó nota de recibo suscrita por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante la cual indicó que recibió notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 16 de septiembre de 2009, notificados como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 1º de junio de 2009, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las parte presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue elegida la Nueva Junta Directiva, quedando reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro; Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 3 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Candelaria Armas, mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 8 de agosto de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a la ciudadana Candelaria Armas y a las ciudadanas Ministra del Poder Popular para la Salud y Procuradora General de la República, acordando para la primera de las mencionadas ciudadanas, librar boleta para ser fijada en la cartelera conforme a lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en autos el domicilio procesal de la misma.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la parte recurrente y los oficios de notificación Nros. 2011-5195 y 2011-5196, dirigidos a la Ministra del Poder Popular para la Salud y a la ciudadana Procuradora General de La República, respectivamente.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejo constancia de haber entregado oficio de notificación dirigido a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Salud.
En fecha 13 de octubre de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 8 de agosto de 2011 y dirigida a la ciudadana Candelaria Armas, a los fines de notificarla del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha.
En fecha 27 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 2 de noviembre de 2011, la Secretaria dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta de notificación fijada el 13 de octubre de 2011.
En fecha 1º de diciembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenándose a reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte, en fecha 24 de enero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL AUTO APELADO
En fecha 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual negó el nombramiento de un nuevo experto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“Vista la diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008, presentada por el abogado MANUEL YAMIL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.580, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este Juzgado, designe otro experto, visto que el lapso para presentar el informe de experticia transcurrió sin que el experto designado, presentará la experticia; este Juzgado observa que el 10 de diciembre de 2008, era el último día de evacuación de pruebas conforme al artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el auto de admisión de pruebas de fecha 21 de noviembre de 2008, razón por la cual resulta impretermitible (sic) para este Juzgado, negar el nombramiento de un nuevo experto, en virtud que la prórroga o evacuación de una prueba fuera de lapso, sólo puede acordarse cuando ambas partes lo solicitan, todo ello de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas del original).
-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 26 de febrero de 2009, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Candelaria Armas, consignó escrito de informes en los siguientes términos:
Indicó, que “…Cursa ante el precitado Juzgado de Primera Instancia, querella funcionarial, por diferencia por (sic) intereses de mora, distinguida con el Nª (sic) de Expediente 2289-08, notificada la Procuraduría General de la República y el Ministro del poder Popular para la Salud, y transcurrido el lapso de la contestación de la querella, se realizó la audiencia preliminar y luego se abrió a pruebas a solicitud de las partes”.
Adujo, que entre las pruebas que promovió dicha parte, en fase probatoria ante el Juzgado de instancia, se encontraba “…la prueba de experticia, a que hace referencia el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de probar lo justo de la reclamación por diferencia de intereses de mora…”.
Destacó, que en la oportunidad de evacuar dicha prueba de experticia, las partes acordaron la designación de un solo experto, para lo cual “…postularon a la Licenciada MARIA (sic) MARTINEZ (sic), Cédula de Identidad N (sic) 6.851.673, Funcionaria del Despacho de Salud, quien fue juramentada…”.
Que, transcurrió el lapso legalmente establecido, sin que la experto designada presentara el Informe correspondiente, razón por la cual en nombre de su representada, “solicito (sic) la designación de un nuevo experto, pedimento éste, negado por el Tribunal, lo que origino (sic) la apelación correspondiente…”.
Sostuvo, que “La Constitución vigente, establece la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y en particular, el derecho de recibir sus prestaciones sociales en un plazo razonable, lo que le da preeminencia a los derechos sociales del trabajador, derechos que están por encima de formalismos legales, por cuanto en definitiva se trata de proteger al débil jurídico, en éste caso, al trabajador…”.
Por último, solicitó se “…revoque el auto apelado y ordene al Juzgado Superior VI (sic) Contencioso Administrativo, proceda de inmediato a nombrar el nuevo experto…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Candelaria Armas, contra el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto, observa:
Establece el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó “…el nombramiento de un nuevo experto, en virtud que la prórroga o evacuación de una prueba fuera de lapso, sólo puede acordarse cuando ambas partes lo solicitan, todo ello de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil…” y al efecto, observa lo siguiente:
De la revisión del escrito de informes, se evidencia que la parte apelante señaló como alegato central que “…La Constitución vigente, establece la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y en particular, el derecho de recibir sus prestaciones sociales en un plazo razonable, lo que le da preeminencia a los derechos sociales del trabajador, derechos que están por encima de formalismos legales, por cuanto en definitiva se trata de proteger al débil jurídico, en éste caso, al trabajador…”, todo en razón de la negativa efectuada por el Juzgado a quo, en la designación extemporánea de un nuevo experto a los fines de evacuar la prueba de experticia promovida por dicha parte durante la fase probatoria.
Así, ante la solicitud efectuada por una sola de las partes en el proceso, vale decir por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, consistente en que se designara un nuevo experto, fuera del lapso probatorio, con la finalidad de que fuera evacuada la prueba de experticia promovida por dicha parte, advierte esta Corte que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 396, establece lo siguiente:
“Artículo 396: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés” (Negrillas de esta Corte).
En atención al supuesto de hecho planteado en la norma transcrita, observa esta Corte que al respecto, el autor venezolano Humberto Enrique III Bello Tabares, señala lo siguiente:
“…resulta interesante destacar que para la evacuación de la prueba fuera de los lapsos regulados en la ley, se requiere la concurrencia de la voluntad expresa de las partes, de donde se infiere, que si una de las partes propone la evacuación de alguna prueba fuera de sus oportunidades legales, la otra debe consentirlo expresamente para que pueda materializarse como aceptación tácita” (Bello Tabares, Enrique III “Tratado de Derecho Probatorio Tomo I ”, Caracas 2009). (Negrillas de esta Corte).
Así, atendiendo a lo expuesto observa esta Corte que la oportunidad que establece el Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente a la materia bajo estudio conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo), para que las partes promuevan las pruebas en que van a fundamentar sus pretensiones y defensa, corresponde a la prevista en el artículo 396 del código in comento, vale decir, dentro de los primeros quince (15) días de despacho del lapso probatorio, computados a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento, so pena de no ser admitidos posteriormente, a menos que las partes de común acuerdo en cualquier momento procesal hagan evacuar alguna prueba en la que tengan interés. En tal sentido, “Pueden” siempre y cuando ambas “de común acuerdo” la soliciten.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la designación de nuevo experto, fue solicitada solamente por la accionante tal como se evidencia de la diligencia presentada por ésta ante el Juzgado a quo, en fecha nueva (9) de diciembre de 2008 (vid. folio 5 del expediente). Al respecto el Juzgado de instancia, mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2008, inserto al folio seis (6) del expediente, claramente estableció que respecto a dicha solicitud había precluido el lapso para la evacuación de la prueba de experticia, toda vez fue el diez (10) de diciembre de 2008, el último día correspondiente al referido lapso de evacuación, y en razón de ello debió ser solicitada de común acuerdo entre las partes.
En tal sentido, no evidencia esta Corte de las actas procesales del expediente, acuerdo alguno suscrito por las partes, mediante el cual manifiesten su voluntad para que la prueba de experticia promovida por el recurrente, fuere evacuada de manera extemporánea por un experto distinto al designado en la oportunidad legal correspondiente.
Como consecuencia de lo anterior, siendo que la nueva designación de un experto, fuera del lapso probatorio, a los fines de evacuar la prueba de experticia promovida por la recurrente en el Juzgado de Instancia, no fue solicitada mediante acuerdo suscrito entre las partes, tal como lo dispone expresamente el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, evidencia esta Corte que la sentencia dictada por el A quo estuvo ajustada a derecho. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Candelaria Armas y en consecuencia, se Confirma el auto apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CANDELARIA ARMAS, contra el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó el nombramiento de un nuevo experto en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000131.
MM//7
En fecha ___________________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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