EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000736
JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.

En fecha 5 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA-2009-0674, de fecha 26 de mayo de 2009, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SIMÓN ANTONIO TRUJILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.776.494, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2009, por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y siguientes y se fijó un lapso de un (1) día correspondiente al término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 8 de julio 2009, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 11 de junio de 2009, otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de enero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de septiembre de 2001, la Abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Simón Antonio Trujillo Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía del estado Bolivariano de Miranda, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que “En fecha 15 de JULIO de 1980, ingresó a la Policía del Estado Miranda, adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, en el cargo de Agente, en el cual se desempeñó a cabalidad, siempre acatando las directrices de su cuerpo y ajustado estrictamente a sus códigos ética…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó, que “El funcionario ascendió al cargo de Detective, desempeñándose en este cargo hasta el 19 de marzo de 2001, cuando le fue notificada su jubilación, a través del Oficio No.0575, de fecha 19 de marzo del año 2001, la cual es efectiva a partir del 30 de marzo del 2001…” (Negrillas del original).

Alegó, que “…estando vigente la Convención Colectiva, que ampara- a los trabajadores de la Gobernación del Estado Miranda, le fue aplicada la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, al momento de hacer los cálculos y aplicar los porcentajes para otorgar la jubilación…” lo que, a su decir, perjudicó los derechos de su poderdante.

Relató, que “…al funcionario se le otorgó un 90% del sueldo promedio de los dos (2) últimos años, cuando lo correcto y lo justo, es que se le otorgara un 100% de último sueldo, de acuerdo a la Cláusula No.59, JUBILACIONES Y PENSIONES, en su numeral 1…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Invocó a su favor el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 26, 27, 31, 32 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 8, 133, 146, y 665, el artículo 6, 7 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y finalmente la Convención Colectiva SUNEP, del estado Miranda en su cláusulas 4, 53, 59 y 61.

Sostuvo, que “El egreso por jubilación se da en fecha 30 de marzo del año 2001, posee entonces una antigüedad de veinte (20) años y tres (3) meses de servicio, y de acuerdo a lo expuesto (…) lo hace creedor e una pensión de jubilación por un 100% de su último sueldo. Vallamos a las cifras exactas, que constan de la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales: de sueldo CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs.493.200,00) más el 25% establecido en la convención como Prima de Antigüedad, son: 493.200 X 25% = 123.300,00, total = 616.500,00; Último sueldo que ha debido ser devengado ajustado a la ley por el funcionario: 616.500,00, a lo que deberá aplicarse un 100% para obtener el monto de la pensión de jubilación = 616.500,00. En consecuencia la Pensión de jubilación que demando para mi representado es: SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL CON QUINIENTOS BOLIVARES (sic) CON 100 CENTIMOS (sic) (Bs. 616.500)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Apuntó, que “…el sueldo diario que corresponde al funcionario: último sueldo que ha debido ser devengado por el funcionario: SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL CON QUINIENTOS BOLIVARES (sic) CON 100 CENTIMOS (sic) (Bs. 616.500,00) dividido entre treinta (30) días al mes, arroja un total de Veintidós Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares con 25/100 (BS.20.550,00) como sueldo diario…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó, que “Demando la Antigüedad a mi representado de acuerdo al artículo 108 de la L.O.T. (sic), a razón de 165 días de antigüedad, multiplicados por el sueldo diario el cual es 20.550,00 X 180 =3.699.000,00, de los cuales el funcionario recibió la cantidad de 3.342.406,05, lo que arroja el siguiente resultado: 3.699.000,00 -3.342.406,05 = 356.594,00, que demando para mi defendido, por este Concepto…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “Demando la Cancelación de Bono Presidencial por beneficios petroleros de Ochocientos Mil Bolívares. No cancelado por la administración pública, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda oportunamente…” (Negrillas del original).

Respecto a la “Bonificación de Fin de Año correspondientes al año 2000: Demando sesenta (60) días de sueldo a razón de VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON 00/100 (Bs.20.550,00), 60 X 20.550,00 = Bs.1.233.000,00. Son UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100.(Bs.1.233.000,00)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que su representado reclama una Antigüedad desde el 1º de diciembre de 1981 al 18 de junio del 1997:

Agregó, que “El funcionario para la fecha señalada, poseía dieciséis (16) años y seis (6) meses de servicio, es decir, diecisiete (21) (sic) años de servicio, que multiplicados por el sueldo, devengado para la fecha, es decir 18 de junio de 1997, eran: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs.120.000,00), tal y como se evidencia de sobre de pago correspondiente a esa fecha arroja: 17 años X Bs.120.000, 00= Bs.2.040.000,00, En consecuencia, el monto que demando para mi representado por concepto de prestaciones sociales desde su ingreso hasta el 18 de junio de 1997, es de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100.(Bs.2.040.000,00). A lo que hay que agregar los intereses causados hasta la fecha…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Destacó, que reclama por intereses “…desde su fecha de ingreso a la administración pública, el 01 (sic) de diciembre de 1981 al 18 de junio de 1997: 16 Años de antigüedad cuyo último sueldo, para la fecha 18 de junio de 1997, fue Bs.120.000,00 multiplicado por la tasa promedio, 86, 31% para fideicomiso sobre prestaciones sociales, fijadas por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos comprendidos entre el 01-05-80 (sic) al 30-04-81 (sic); 01-05-81 (sic) al 30-04-82 (sic); 01-05-82 (sic) al 30-04-83 (sic); 01-05-83 (sic) al 30-04-84 (sic); 01-05-84 (sic) al 30-04-85 (sic); del 01-05-85 (sic) al 30-04-86 (sic); del 01-05-86(sic) al 30-04-87 (sic); del 01-05-87 (sic) al 30-04-88 (sic); del 01-05-88 (sic) al 30-04-89 (sic); del 01-05-89 (sic) al 30-04-90 (sic); 01-05-90 (sic) al 30-04-91 (sic); del 01-05-91 (sic) al 30-04-92 (sic); del 01-05-92 (sic) al 30-04-93 (sic); del 01-05-93 (sic) al 30-04-94 (sic); del 01-05-94 (sic) al 30-04-95 (sic); del 01-05-94 (sic) al 30-04-95 (sic); del 01-05-95 (sic) al 30-04-96 (sic); del 01-05-96 (sic) al 30-04-97 (sic); 01-05-97 (sic) al 31-05-97 (sic); 01-06-97 (sic) al 18-06-97 (sic); da un total de UN MILLON (sic) SETENCIENTOS SESENTA MIL SETENCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (sic) CON 00/100 (BS.1.760.724,oo). Este monto sumado a la antigüedad correspondiente hasta el 18 de junio de 1997, da un total demandado por Prestaciones al 18 de junio de 1997 de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL SETENCIENTOS VEINTICUATROS BOLIVARES (sic) CON 00/100 (sic) (BS.3.800.724,00) menos lo cancelado por este concepto, es decir prestaciones sociales al 18 de junio de 1997, cuyo monto pagado fue: TRES MILLONES VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 31/100 (sic), (Bs.3.029.987,31) da un total de 3.800.724,00 - 3.029.987,31 =, 707.736,69, SETENCIENTOS SETENTA MIL SETENCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 69 /100 (sic) (Bs.770.736,69) Cifra ésta que demando para mi representado, por este concepto…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que solicita el pago de “Intereses desde el 19 de junio de 1997 al 30 de marzo del año 2001, con una remuneración promedio de los últimos cuatro (4) años 1997, 1998, 1999 y 2000, que es el resultado de Bs.120.000,00 (año 1997) +Bs.300.000,00 (año 1998) +Bs.363.000,00 (año 1999) +Bs.411.000,00 (año 2000) = Bs.1.194.000,00 por cuatro (4) años = Bs.4.776,000,00, a lo que se aplica la tasa promedio de esos últimos 4 años, de acuerdo al Banco Central de Venezuela: 30.51, da un total = Bs. 4.776,000,00 X 30.51% =1.457.157,60, menos lo pagado por la administración pública por este concepto, que son SETENTA Y CINCO MIL DIEZ BOLIVARES (sic) CON 89/100 (Bs.75.010,89), tal y como se evidencia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, anexa al presente escrito, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 2001, específicamente en la casilla de Asignaciones a las Prestaciones Sociales, se evidencia un concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, por la referida cantidad, da un total a demandar de: 1.457.157,60- 75.010,89 =1.382.146,75, UN MILLON (sic) TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTOS CUAENTA (sic) Y SEIS BOLIVARES (sic) CON 80/100 (sic) (BS.1.382.146,75) que demando para mi representado por este concepto…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expuso, que “defendido nunca ha usado ni consumido sustancia alguna, frente a una prueba de ORIENTACIÓN a la que fue sometido (sic), a la cual se le ha atribuido una eficacia injusta como dañosa de su integridad personal, moral, familiar y desprestigio profesional, sin opción de poder demostrar la impertinencia implementada para solapar su legítimo derecho a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA a que remite el Artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas, negrillas y del original).

Además, solicitó el pago de “Bono de Transferencia, artículo 666 L.O.T. (sic).= sueldo al 31-12-96 (sic) = Bs.120.000,00, multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de junio de 1997, dieciséis (17) (sic) años antigüedad, pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la administración pública, se toma un máximo de (13) Trece años, es decir, que son: 13 X 120.000,00 = 1.560.000,00, es decir UN MILLON (sic) QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (sic), (Bs.1.560.000,00) a lo que hay que restar CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 150.000,00) que por este concepto pagó por la administración pública, da un total: Bs. 1.560.000,00 – Bs. 150.000,00 = Bs. 1.410.000,00 (UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expuso, que “Demando 8 meses de retroactivo del 20% decretado por el Ejecutivo Nacional a partir de 01 (sic) de Mayo (sic) de 2000, arroja un total de 411.000,00 x 20% 82.200,00 de total 493.200,00; total 82.200,00 por 8 = 657.600,00…” (Negrillas del original)

Arguyó, que “Demando la cancelación de la Ultima (sic) quincena del mes de Marzo (sic) del año 2001 (…), toda vez que en la resolución 0575, 0068 y 0096 del 19 de Marzo (sic) de 2001, se participa en la jubilación de mi representado a partir del 30/03/01 (sic) y de la planilla de Antecedentes de Servicio, se evidencia que fue excluido de Nómina (sic), es decir egresado el 15/03/01 (sic), la consecuencia, se le adeudad (sic) una quincena de sueldo: Bs.246.600,00 (DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) CON 00/100 CTS. (sic)), ya que el sueldo Mensual (sic) correcto es (BS. 493.200,00)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Destacó, que el total a demandar es de “…(Bs.6.856.677,30), SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON 30/100 CTS...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó, que “…sea condenada la Administración Pública, Gobernación del Estado Miranda, al pago de los intereses de mora, establecidos por la Constitución Nacional del República en su artículo 92, que será determinado por una experticia complementaria del fallo…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de marzo de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, con fundamento en los términos siguientes:

“…La presente querella se circunscribe a un pretendido ajuste de pensión de jubilación y pago de diferencia de Prestaciones Sociales, derivado de la relación funcionarial que mantenía el ciudadano Trujillo Hernández Simón Antonio con el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Ahora bien, antes de proceder a emitir pronunciamiento respecto al fondo de la presente causa, y en virtud de haberse esgrimido por la parte querellada alegatos relacionados con la inadmisibilidad de la presente querella funcionarial, este Tribunal Superior pasará a analizar las mismas como punto previo.

En tal sentido, este Juzgado considera necesario referir al alegato esgrimido por los Apoderados Judiciales de la Procuraduría General del Estado Miranda, en cuanto a la caducidad de la acción a tenor de lo establecido en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Ordinal 3 del Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por transcurrir más de 6 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dió lugar a esta acción, por ser la recurrente notificada de su jubilación el 19 de Marzo (sic) de 2001, acudiendo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 25 de Septiembre (sic) del 2001. Al respecto, observa este Tribunal Superior que: El Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratio temporis, establecía:
(…)
Por tanto, disponiendo válidamente los funcionarios públicos para interponer su Querella de un lapso de Seis (06) meses contados desde el día en que se generó el hecho causante de su reclamo, lapso éste que corre fatalmente, y observándose que en el caso in estudio el Querellante interpuso su Querella el Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001) reclamando el ajuste de pensión de jubilación, de la cual, según expresó en su escrito libelar, fue notificado el Diecinueve (sic) (19) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), transcurrieron Seis (6) meses y Seis (06) días, por lo que este Tribunal Superior concluye que ha operado la caducidad de la acción en cuanto a la solicitud de ajuste de pensión de jubilación, y así se decide.

Por otra parte, también fue alegada por los Apoderados Judiciales de la Procuraduría General del Estado Miranda, la inadmisibilidad de la presente causa por considerar que a tenor del Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Entidad Federal tiene vigente su Ley de Carrera Administrativa sancionada por el Consejo Legislativo del Estado Miranda contemplando los recursos administrativos, concordado con el Ordinal 5 del Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que le concede a los interesados el Recurso de Reconsideración, la cual agotada es cuando se abre la vía contencioso administrativa.

Para decidir, este Juzgado considera oportuno establecer, en primer lugar, la diferencia existente entre el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento prevista en el artículo 15, parágrafo único de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, al caso de marras y la vía administrativa como procedimiento administrativo recursivo o de segundo grado. Con ello se determinará cuál sería la que, en este caso, debía agotar el querellante para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. En tal sentido, aún cuando el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la junta de avenimiento y la vía administrativa constituían requisitos de cumplimiento previo para acceder a los órganos jurisdiccionales respectivos, para la fecha en que fue ejercida la presente acción judicial, conforme a lo establecido respectivamente, tanto en la Ley de Carrera Administrativa, como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ambas tienen naturaleza distintas.

Por su parte la gestión conciliatoria, por cuanto la solicitud ante la Junta de Avenimiento no tenía por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada sino la procura de un arreglo amistoso entre el funcionario público y la Administración, no requería la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos, aunado al hecho de que dicha entidad no generaba decisiones vinculantes y mucho menos potestad alguna para modificar o revocar las actuaciones administrativas que causaron la controversia. A diferencia de esta Institución, el agotamiento de la vía administrativa o vía recursiva constituía verdaderamente una nueva revisión de la actuación de la Administración Pública, la cual en ejercicio de su potestad de autotutela, verificaba la legalidad y aún conveniencia del acto recurrido, con la posibilidad de revocarlo, modificarlo o corregirlo.

Asimismo, entre otras diferencias existentes, el funcionario dentro de la gestión conciliatoria no participaba en su trámite, sino sólo en la petición ante la Junta de Avenimiento de que procurase un arreglo y la espera del lapso dentro del cual la Junta debía emitir respuesta e instar a la Administración Pública a que conciliara con su intermediación. Por tanto, la Junta de Avenimiento actuaba como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración Pública buscando un arreglo amigable entre ellos, mientras que en la vía administrativa el recurrente actuaba ante la propia Administración Pública, conforme al procedimiento recursivo establecido por la Ley, con el cual, el mismo órgano que dictó el acto en caso de ser reconsideración; o el máximo jerarca de la estructura administrativa, en caso de ser recurso jerárquico; debía responder al recurrente analizando lo alegado por éste y tutelando la legalidad, el mérito y la conveniencia de su propia actuación.

Precisado lo anterior, este Sentenciador considera oportuno citar lo establecido en el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento de la interposición de la presente querella y aplicable al presente caso como ya ha sido indicado ut supra, el cual establecía que:
(…)
‘Por tanto, el agotamiento de la instancia conciliatoria a través de la Junta de Avenimiento se constituía, durante la vigencia de la actualmente derogada Ley de Carrera Administrativa, en un requisito de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial, y visto que el caso de autos versa sobre una querella funcionarial a la cual le era aplicable dicha disposición se evidencia que, para intentar válidamente la presente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, el accionante debió previamente haber intentado la gestión conciliatoria, tal y como lo prevé el parágrafo único del Artículo 15 eiusdem, y no la vía administrativa, según lo contemplado en el ordinal 2 del Artículo 124 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal Superior que, por la naturaleza misma de dicho mecanismo legal, la Jurisprudencia ha concluido acertadamente que sólo es necesario para el querellante probar la presentación de la solicitud de conciliación ante la respectiva Junta de Advenimiento, sin necesidad de que exista respuesta de la misma con relación a las gestiones conciliatorias, por lo cual considera quien aquí Juzga necesario verificar si el querellante intentó o no la referida gestión conciliatoria. En este mismo orden de ideas, se observa que el funcionario público debía acompañar junto con la querella funcionarial, las pruebas que demostraran el agotamiento de la gestión conciliatoria.

Por tanto, y visto que de un análisis de las Actas que conforman el presente Expediente no se constata que el querellante hubiere cumplido con su carga de agotar previamente la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, debe forzosamente este Juzgado aplicar al caso en estudio la causal de inadmisibilidad prevista en el parágrafo único del Artículo 15, de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, en razón del carácter eminentemente de orden público que posee, y así se declara…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en fecha 23 de marzo de 2009, contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la querella interpuesta y al efecto, observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta y a tal efecto, observa:

El Juzgado A quo, declaró inadmisible la querella interpuesta en virtud de que, evidenció que “…de un análisis de las Actas que conforman el presente Expediente (sic) no se constata que el querellante hubiere cumplido con su carga de agotar previamente la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, debe forzosamente este Juzgado aplicar al caso en estudio la causal de inadmisibilidad prevista en el parágrafo único del Artículo 15, de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, en razón del carácter eminentemente de orden público que posee, y así se declara…”.

Ante esta situación, esta Corte observa de la revisión de las actas procesales que para la fecha en que fue interpuesta la presente querella, esto es, 25 de septiembre de 2001, conforme al folio siete (7) del expediente, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, normativa aplicable al caso de autos ratione temporis cuyo artículo 15 establecía lo que se cita a continuación:

“Artículo 15. Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo Único: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma antes transcrita, se desprendía que los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado instrumento normativo, para ejercer válidamente cualquier recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa, tenían la obligación de agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del Organismo correspondiente.
En ese mismo orden de ideas, es necesario traer a colación algunas decisiones judiciales, interpretativas de la aplicación del mencionado artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa rationae temporis, estableciendo estos fallos que el no agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa era causal de inadmisibilidad de las querellas interpuestas.
Así, mediante sentencia Nº 2009-3257, dictada en fecha 8 de octubre de 2003, por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caso: Jesús Díaz Ramírez Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en expediente N° 03-1558, se señaló lo siguiente:
“…Siendo ello así, esta Corte observa que si bien la gestión conciliatoria y la vía administrativa poseen una naturaleza distinta, ambas tienden a instar a la Administración y provocan la inadmisibilidad de la acción en caso de su no agotamiento, por lo tanto, al tratarse el caso de autos de un reclamo funcionarial que se rige por la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, debe agotarse la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la mencionada Ley.
Ahora bien, en relación al cumplimiento de dicho requisito, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que el mismo es de obligatorio cumplimiento antes de recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial, sin embargo tal posición se ha flexibilizado al llegar a considerarse que para acceder a la vía judicial, sólo es necesario probar la presentación de la solicitud de conciliación ante la respectiva Junta, sin necesidad de que exista respuesta de la misma en relación a las gestiones conciliatorias intentadas (ver Sentencia de esta Corte N° 1.478 de fecha 14 de noviembre de 2000)…”.
Igualmente, esta Corte mediante sentencia Nº 795, dictada en fecha 11 de abril 2007, caso: Néstor López Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en el expediente Nº AP42-R-2003-001561, sostuvo que:
“…Al respecto, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26, que todo ciudadano tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el cual deberá tener como características el ser 'gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles'; consagrándose así, lo que la doctrina ha denominado la garantía de la tutela judicial efectiva. Al efecto, ha señalado la jurisprudencia del Máximo Tribunal, específicamente en sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 100 del 28 de enero de 2003, lo siguiente:
'El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. (…)
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. (…).'.
Por lo tanto, esta garantía a la tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, a través de los órganos jurisdiccionales, de las controversias que pudieran surgir entre ellos y para con el aparato estatal, y no como una forma de evadir las normas procesales existentes en el ordenamiento jurídico, ya que estas últimas tienen como fundamento y razón de ser, el hacer efectivo el ejercicio real de dicha garantía constitucional.
Es pues, en acatamiento a lo antes expuesto y, al comprobarse en autos la existencia de la solicitud efectuada ante la Junta de Avenimiento como requisito de admisibilidad del recurso interpuesto, toda vez que tal omisión fue subsanada, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia Revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de diciembre de 2003. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, esta Corte en sentencia de fecha 25 de abril de 2006, caso: Yajaira Mayora Ramírez Vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en el expediente Nº AP42-R-2005-000797, estableció:
“…En este sentido, el agotamiento de la gestión conciliatoria constituía un requisito de admisibilidad para acceder a los órganos jurisdiccionales, que tal como quedó establecido en la jurisprudencia de esta Corte, no contraría el derecho a una tutela judicial efectiva y al acceso a los órganos de administración de justicia, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia N° 1.346 del 26 de junio de 2001).
Asimismo, comparte esta Alzada el criterio expuesto por el tribunal a quo al indicar que es suficiente la presentación del escrito ante la Junta de Avenimiento, o en caso de que ésta no exista, ante el Director de Personal para que se considere agotada la gestión conciliatoria, requisito del cual no existe constancia en las actas que conforman el expediente, todo lo cual conduce a esta Corte a desechar la denuncia planteada y declarar sin lugar la apelación interpuesta por el Apoderada judicial de la parte querellante. Así se decide…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 58 de fecha 19 de enero de 2007, caso: Edgar Manuel Marín Quijada Vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo de un recurso de revisión reafirmó el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada en cuanto a la obligación de agotar la vía conciliatoria al señalar que:
“…la Sala estima que lo argumentado por el solicitante en su escrito de revisión, no es más que su inconformidad con el criterio aplicado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su decisión dictada el 30 de marzo de 2006, que declaró inadmisible la interposición de su querella funcionarial por no haber agotado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
En todo caso, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa -20 de diciembre de 2001, publicados el 18 de abril de 2002 y 14 de junio de 2002, respectivamente-, por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustada a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa…” (Destacado de esta Corte).
Por último, esta Corte considera oportuno referirse a la sentencia dictada recientemente, el 3 de febrero de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-R-2003-000440, caso: María Rafaela Montilla De Guimoye Vs. Alcaldía del Municipio Guanare del estado portuguesa, mediante la cual sostuvo lo siguiente:
“…esta Corte Segunda debe pronunciarse sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el parágrafo único del artículo 15, de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, por lo que cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, que las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia N° 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: ÁNGEL JOSÉ RENGEL VS. ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
(…)
Del contenido de la disposición citada –artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa Nacional-, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de norma in commento, quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos…” (Destacado de esta Corte).

De manera que, atendiendo a la disposición normativa contenida en el artículo 15 Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso de autos y al criterio expuesto en las sentencias antes transcritas se tiene que en virtud de que la querella fue interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2001 y debido a que, se advierte que en ninguna etapa del proceso judicial seguido en primera instancia el querellante manifestó haber agotado la vía conciliatoria, estimando este Órgano Jurisdiccional, que en el expediente no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de este Juzgador de lo contrario, concluyendo que en el caso de autos, el ciudadano Simón Antonio Trujillo Hernández, no agotó la gestión conciliatoria respecto al acto administrativo impugnado para posteriormente poder interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual, la decisión del A quo al declarar la inadmisibilidad de dicho recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, estuvo ajustada a derecho. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del querellante contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, queda FIRME el referido fallo. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2009 por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SIMÓN ANTONIO TRUJILLO HERNÁNDEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3. FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2009-000736
MM/12


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria