JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000792
En fecha 15 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0809 de fecha 13 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Rafael Pérez Moochett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº27.064, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FILOMENA IZAQUITA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.868.031, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2009, por el Abogado Rafael Pérez Moochett, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la decisión dictada el 20 de mayo de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes consignasen los respectivos escritos de informes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2009, vencido como se encontraba el término fijado en el auto de fecha 29 de junio de 2009, sin que las partes hayan presentado sus respectivos escritos de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 21 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.
En fecha 12 de agosto de 2009, esta Corte emitió decisión mediante la cual se ordenó reponer la causa al estado de que se fijara nuevamente el décimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los respectivos escritos de informes, una vez que constara en autos la última de las notificaciones a que hubiere lugar.
En fecha 22 de septiembre de 2009, a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte en fecha 12 de agosto de 2009, se acordó notificar a las partes. En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Filomena Izaquita Patiño y oficio de notificación Nº 2009-8456, dirigido a la ciudadana Fiscalía General de la República.
En fecha 20 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 7 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida a la ciudadana Filomena Izaquita Patiño.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 2 de agosto de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y acordó las notificaciones de las partes, así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Filomena Izaquita Patiño y los oficios Nros. 2011-4988 y 2011-4989 dirigidos a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 27 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República.
En fecha 8 de noviembre de 2011 el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida a la ciudadana Filomena Izaquita Patiño.
En fecha 8 de diciembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2011, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ratificó la ponencia al Juez Enrique Sánchez y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las parte presentasen por escrito los informes respectivos.
En fecha 10 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de este órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez. En esta misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 26 de enero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de octubre de 2007, el Abogado Rafael Pérez Moochett, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Filomena Izaquita Patiño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Fiscalía General de la República, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que su representada ingresó a prestar servicios en el Ministerio Público el 27 de mayo de 1999, hasta el 30 de abril de 2007, fecha en la cual fue retirada del cargo de “…Asistente de Odontología en la Coordinación del Servicio Médico del Ministerio Público, después de haber cumplido Siete (sic) (07) años y Diez (sic) (10) meses de Servicios (sic) ininterrumpidos al Ministerio Público, y más de Veintitrés (23) años en la administración pública en general…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indicó, que interpuso el presente recurso contra la “…Resolución N° 200 de fecha 13 de Marzo (sic) de 2007, emanada del Despacho del Fiscal General de la Repúbica, mediante la cual se SEPARÓ Y/O REMOVIÓ a mi representada del cargo de Asistente de Odontología, que venía ejerciendo en la Coordinación del Servicio Médico del Ministerio Público (…) [y contra el acto administrativo contenido en la] Resolución N° 370, de fecha 30 de Abril (sic) de 2007, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, mediante la cual se resolvió el RETIRO de mi representada del Ministerio Público. Dicha Resolución, se notificó mediante cartel el 22/MAYO/07 (sic) en el Diario Últimas Noticias…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
Invocó a su favor, el artículo 95 numerales 3 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Señaló, que “En fecha 13 de marzo de 2007 (…) Filomena Izaquita Patiño fue notificada de la Resolución N° 200 que resolvió su Separación del Cargo o Remoción, y pase a Disponibilidad por el período de un (1) mes a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias…” (Negrillas y subrayado del original).
Sostuvo, que “En fecha 03 (sic) de Abril de 2007, (…) la ciudadana Filomena Izaquita Patiño interpuso Recurso de Reconsideración contra el Acto Administrativo de su Separación del Cargo o Remoción y, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 21, 25, 26, 49, 51, 140, 141, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de poder ejercer su Derecho (sic) a la Defensa (sic) y su Derecho (sic) a Ser (sic) Oída (sic) le SOLICITÓ al Ministerio Público lo siguiente: (…) Le fuera emitido un juego de copias certificadas del expediente administrativo en donde se decide la reorganización de la Coordinación de Servicios Médicos del Área Metropolitana de Caracas y Maracaibo, Estado (sic) Zulia, para convertirlas en una Unidad de Atención Medica Primaria (UAMP) en ambas circunscripciones judiciales, y donde se realiza técnicamente el estudio pertinente del caso…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que “En esa misma fecha (03 de Abril (sic) de 2007), la Abogada Apoderada mediante Carta Poder, (Jualib Maza) conjuntamente con la interposición del recurso de reconsideración contra la Resolución N°: 200, (Remoción del cargo), solicitó el acceso al expediente administrativo, a los fines de poder ejercer su Derecho (sic) a la Defensa (sic) y su Derecho (sic) a Ser (sic) Oída (sic), y sin embargo, le fue NEGADO EL ACCESO A DICHO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Relató, que “En fecha 17 de Mayo de 2007, la Abogada Apoderada mediante Carta Poder, consigna escrito ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, solicitando nuevamente tener acceso al expediente administrativo, a los fines de poder ejercer el Derecho (sic) a la Defensa (sic) y el Derecho (sic) a Ser (sic) Oída, y sin embargo, nuevamente le fue NEGADO EL ACCESO A DICHO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. En ese mismo acto se ratificó el pedimento de las copias certificadas solicitadas el 03/Abril/2007 (sic)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expresó, que “En fecha 22 de Mayo (sic) de 2007 salió publicado en el Diario Últimas Noticias, cartel de notificación donde se hace mención a la Resolución N° 370 de fecha 30-04-2007 (sic), emanada del Fiscal General de la República, mediante la cual se resolvió RETIRAR del Ministerio Publico a la ciudadana Filomena Izaquita Patiño…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Denunció, que “En fecha 23 de Mayo de 2007, la Abogada Apoderada mediante Carta Poder, solicitó NUEVAMENTE tener acceso al expediente administrativo a los fines de poder ejercer el Derecho a la Defensa (sic) y a Ser (sic) Oída (sic) por parte de Filomena Izaquíta Patiño, se ratificó nuevamente la solicitud de copias certificadas de su expediente administrativo personal, así como del expediente donde se decide la reorganización de la Coordinación del Servicio Médico, junto con su estudio técnico, solicitando nuevamente el acceso al expediente todo lo cual, una vez más le fue negado…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Adujo, que “En fecha 25 de Mayo (sic) de 2007, la Abogada Apoderada mediante Carta Poder, estando en ese ínterin de pedir acceso al expediente y solicitar y ratificar la expedición de las copias, y el Ministerio Público dándole largas a no dejarles tener acceso al expediente y a no expedirles las copias certificadas, sin saber ellas el contenido del expediente administrativo, en vista de las reiteradas veces que le niegan el acceso a su expediente administrativo personal, se consignó escrito solicitando se le informara (…) ¿Por qué razón se le había negado en anteriores oportunidades el expediente administrativo?, sin recibir oportuna y adecuada respuesta por escrito…” (Negrillas y subrayado del original).
Respecto a lo anterior agregó, que “La respuesta del Ministerio Público fue, que se le dijo verbalmente a la Abogada Jualib Maza, que no tenía acceso al expediente ni le podían entregar las copias solicitadas, porque su representación era ilegítima e ilegal, que no era suficiente…”.
Expuso, que “…se consignó a todo evento Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 370 de fecha 30-04-2007 (sic), donde se Resolvió el Retiro del Ministerio Público…” (Negrillas y subrayado del original).
Destacó, que “En fecha 31 de Mayo de 2007, la Abogada Apoderada mediante Carta Poder, consigna dos escritos solicitando explicación sobre la negativa del acceso al expediente administrativo personal de Filomena Izaquita Patiño así como de otras personas, reiterando una serie de interrogantes y/o preguntas realizadas al Ministerio Público, por no haber recibido oportuna y adecuada respuesta, respuestas que hasta la fecha de la interposición de la presente querella que aquí se reformula, no habían sido dadas por el prenombrado ente…” (Negrillas y subrayado del original).
Expuso, que “En esa misma oportunidad, (31/05/2007) (sic), la Abogada Apoderada mediante Carta Poder, solicitó nuevamente tener acceso al expediente administrativo, a los fines de poder ejercer el Derecho (sic) a la Defensa (sic) y a Ser (sic) Oída (sic), YA NO SÓLO EN LO RELATIVO AL ACTO DE REMOCIÓN, SINO TAMBIEN, EN LO RELATIVO AL ACTO DE RETIRO, y sin embargo, también nuevamente le fue NEGADO EL ACCESO A DICHO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Señaló, que “En ese mismo acto nuevamente se ratificó el pedimento de las copias certificadas solicitadas el 03/Abril/2007 (sic), el 17/Mayo/2007 (sic) y el 23/Mayo/2007 (sic). No se expidieron las copias certificadas y tampoco se les mostró o no se tuvo acceso al expediente para estudiarlo y preparar la defensa, en virtud de la bendita directriz del Despacho (sic) o de la Dirección Superior del Ministerio Público…” (Negrillas y subrayado del original).
Alegó, que “En fecha 02 de julio de 2007, la Abogada Apoderada mediante Carta Poder, ratifica la solicitud efectuada en fechas anteriores con respecto a las copias certificadas solicitadas así como de las preguntas efectuadas por no tener acceso al expediente administrativo personal, siendo que hasta esa fecha no se había recibido respuesta alguna por parte del ente y tampoco se le había permitido el acceso al expediente administrativo (Negrillas y subrayado del original).
Apuntó, que “En esa misma oportunidad (02/07/2007) (sic), la Abogada Apoderada mediante Carta Poder, solicitó NUEVAMENTE tener acceso al expediente administrativo, a los fines de poder ejercer el Derecho (sic) a la Defensa (sic) y el Derecho (sic) a Ser (sic) Oída (sic), YA NO SÓLO PARA REVISAR LO RELATIVO AL ACTO DE REMOCIÓN, SINO TAMBIÉN, PARA REVISAR LO RELATIVO AL ACTO DE RETIRO Y VERIFICAR EL INFORME RELATIVO A LA REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, ASÍ COMO EL INFORME TÉCNICO QUE HAYAN PODIDO ELABORARSE. A LOS EFECTOS DE CUBRIR LAS OBLIGACIONES LEGALES Y TÉCNICAS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 118 Y 119 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA y sin embargo, NUEVAMENTE le fue NEGADO EL ACCESO A DICHO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. En ese mismo acto se ratificó el pedimento de las copias certificadas solicitadas en fechas: 03ABR2007 (sic), el 17MAY2007 (sic), el 23MAY2007 (sic), el 25MAY2007 (sic) y el 31MAY2007 (sic). Así las cosas, se siguió sin tener acceso al expediente y sin que les proveyeran de las copias de los expediente administrativos…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Afirmó, que “En fecha 17 de Julio (sic) de 2007, en virtud de que el Ministerio Público les trancó, les impidió, en fin, les negó cualquier forma o posibilidad de acceso al expediente administrativo y por ende, les obstruyó el ejercicio del Derecho (sic) a la Defensa (sic), se vieron en la imperiosa necesidad de interponer dos (2) Recursos de Abstención o Carencia contra el Ministerio Público, los cuales fueron admitidos y actualmente cursan, uno, por ante el Juzgado Superior Cuarto (4°) Contencioso Administrativo, según Expediente N°: 5771/2007 y el otro, cursante por ante el Juzgado Superior Noveno (90) Contencioso Administrativo, según Expediente N°: 177/2007…” (Subrayado del original).
Relató, que “La Remoción y posterior Retiro se genero por la Resolución N° 979 de fecha 8 de Diciembre (sic) de 2005. Esta Resolución fijó un plazo desde el 12-12-05 (sic) hasta el 31-03-06 (sic) para reorganizar el Servicio Médico del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, asimismo fijó el lapso de Un (sic) (1) mes, esto es, treinta (30) días a partir del 12-12-05 (sic), para que el Informe Técnico realizado por la comisión reorganizadora, se le presentara a la Vice-Fiscal y esta a su vez, se lo presentara al Fiscal General de la República. Eso NO ocurrió así…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Arguyó, que “La Resolución N° 172 de fecha 06-03-07 (sic) no dice nada en lo referente a la fecha de entrega del Informe Técnico, de allí que se presume que fue entregado en fecha 06-03-07 (sic) para su aprobación por parte del Fiscal General de la República. Es decir, un año después Un retraso de un año, haciéndose por lo tanto inaplicable, por haber cambiado la realidad fáctica, un informe elaborado en los primeros días del año 2006, tomando en cuenta las realidades de esa época, no puede reglamentar, regular, resolver, o aplicar soluciones o resoluciones de enero de 2006 a realidades de marzo de 2007…”.
Sostuvo, que “Las gestiones reubicatorias, por una parte, no se cumplieron a cabalidad en cuanto a las gestiones que debieron de haberse realizado tanto dentro del Ministerio Publico como fuera de este, y en cuanto al lapso, no se cumplió con el plazo de 30 días para que se pudiera verificar la infructuosidad de la reubicación, por otra parte, tampoco se cumplieron los trámites a que se refieren los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…” (Negrillas del original).
Expresó, que “El hecho de negar reiteradamente el acceso al expediente y reiteradamente no expedir las copias para su estudio jurídico y así poder preparar los alegatos de hecho y de derecho contra los actos de Remoción, Gestión Reubicatoria y Retiro, constituye un entorpecimiento o impedimento al ejercicio legitimo de un Derecho Constitucional y Legal, como lo es, el Derecho a Petición y a Oportuna y Adecuada Repuesta (art. 51 CRBV); a su vez constituye, violación del Derecho la Información Oportuna y Veraz (art. 143 CRBV), lo que en su integralidad constituye violación del Derecho a la Defensa, lo cual en su conjunto a la vez constituye, la violación al Debido Proceso Administrativo. (art. (sic) 49, 1 CRBV)…” (Mayúsculas del original).
Precisó, que “Se acota que, en relación al resultante Acto de Retiro por infructuosidad en la gestión reubicatoria, se observa que el mismo (Retiro) viene a compaginar o a perfeccionar, el acto complejo de ‘Remoción y Retiro’. Se llega al Retiro porque no se consiguió o no se logró una reubicación en el Lapso de Disponibilidad. En este caso, el hecho de viciarle el derecho a la defensa en todo lo relativo a la Remoción (No permitirle acceso al expediente-No tramitarle la reubicación, etc) (sic) todo esto, apareja, que el acto de Retiro, también es NULO, por violación del Debido (sic) Proceso (sic), Derecho (sic) a la Defensa (sic)y del Derecho (sic) a ser oída…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Argumentó, que “Si el Ministerio Público no realizó o elaboró desde el 12 de Diciembre (sic) de 2005, (tenía tres meses para hacerlo-como lo ordenó la Resolución N° 979 del 08/12/05 (sic)), todos los trámites de la Reorganización Administrativa, se produjo lo que se denomina una ‘aceptación tácita de la situación’, es decir una conformidad, una ratificación tácita de la situación administrativa y funcional del Servicio Médico. El trámite de Reorganización no lo hizo dentro del término razonable de actuación. Por lo tanto, no puede venir un año después, cuando la realidad fáctica es otra, a aplicar un acto administrativo previsto para la realidad de un año atrás…”.
Consideró, que “Resultan igualmente NULAS las Resoluciones aquí atacadas de nulidad, por cuanto violan el contenido normativo de los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (En lo adelante LOPA), aplicables al Ministerio Público por mandato del artículo 1 ejusdem. La Resolución en comento constituye un acto desproporcionado. En efecto, el artículo 30 de la LOPA, apuntalando al artículo 141 Constitucional, nos indica que la actividad administrativa (en el caso nuestro El Ministerio Público debe ajustar sus actividades a dicha Ley (sic)) se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad. La Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 2 y 16 numeral 1, nos indican que el Ministerio Público, es el responsable de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, debiendo velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución y las Leyes…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “…el Ministerio Público no tiene un espacio libre de actuación, debe someterse al Derecho (sic), al principio de legalidad y a los principios generales de derecho (arts. 137 y 285 numeral 2 CRBV). En el caso de mi representada Filomena IzaquIta Patiño. El Ministerio Público, después de un año es que viene a aplicar una reorganización que debió haberse realizado en Marzo de 2006, violando su propia Resolución N°: 979 del 08/12/2005 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “…existe una total discrepancia entre la resolución de remoción (separación del cargo) y retiro y la situación objetiva reflejada en la relación de servicio existente, desde la fecha en la cual se ordenó tramitar la reorganización administrativa y la fecha en que real y efectivamente se le dio cumplimiento, trayendo consigo, una ‘reducción de personal’ totalmente atrasada en su aplicación…”.
Indicó, que “Por el tiempo transcurrido desde que se ordenó y limitó tramitar la reorganización (al mes de Marzo (sic) de 2006), por no haberlo realizado en un ‘…plazo razonable...’, el Ministerio Público PERDIÓ LA POTESTAD DISCRECIONAL DE DECIDIR UNA REMOCIÓN Y RETIRO, POR UNA CAUSAL SOLAMENTE ATRIBUIBLE A DICHA INSTITUCIÓN. Por lo tanto se acota que, el Ministerio Público perdió esa potestad de remover y retirar ‘en lapso hábil’ a los funcionarios como consecuencia de su negligencia y desidia, todo ello POR MANDATO DEL ARTICULO (sic) 141 CONSTITUCIONAL, Y LOS ARTÍCULOS 12 Y 30 DE LA LOPA, Y ARTICULOS 2 Y 16 NUMERAL 1, DE LA LEY ORGANICA (sic) DEL MINISTERIO PUBLICO…” (Mayúsculas del original).
Relató, que “…los actos administrativos aquí recurridos, tanto el de remoción (separación del cargo) como el de retiro, resultan NULOS, por cuanto adecuó su proceder a los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la LOPA, ya que los artículos 141, 285 numerales 1 y 2, 89 numerales 2 y 4 y artículo 93, todos de nuestra Constitución, de esa forma lo establecen, y por otra parte, al OBVIAR el procedimiento de presentar al Consejo de Ministros la propuesta de reducción de personal, no elaborar el Informe Técnico, no presentar los expedientes de cada uno de los empleados sujetos a reducción de personal, y no realizar las gestiones reubicatorias, incurrió en el numeral 4 del artículo 19 LOPA, esto es, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento constitucionalmente establecido, y así solicito sea declarado…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Adujo, que “A la luz de la interpretación armónica, sistemática e integral que emana de la normativa impresa en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siguientes : 87 (Derecho al Trabajo); 89 numeral 1 (Intangibilidad y Progresividad de los derechos laborales); 89 numeral 2 (Es nula toda acción que implique menoscabo de estos derechos laborales); 89 numeral 4 (Todo acto o medida del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera ningún efecto); 89 numeral 5 (Se prohíbe todo tipo de discriminación); 93 (Garantía de la Estabilidad en el Trabajo expresando que toda forma de despido injustificado y contrario a esta Constitución es nulo), se desprende que los actos aquí recurridos SON NULOS…” (Mayúsculas del original).
Alegó, que “El Ministerio Público, al obviar el trámite de obligatorio cumpmiento (…) para ejecutar la remoción y posterior retiro de Filomena Jzaquita Patiño concomitantemente violó también la Intangibilidad, se convirtió en una acción que menoscabó sus derechos laborales por ser un acto contrario a la Constitución, violando también la Estabilidad prevista en el artículo 93 Constitucional, por lo que se incurre en una violación integral del Debido Proceso y Derecho a la Defensa a que se contrae el artículo 49 numeral 1 de nuestra Constitución y así solicito sea declarado…” (Negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “…se observa de los actos administrativos aquí impugnados de nulidad, que no se cumplió con la obligación de señalar el cargo a eliminar, lo cual los convierte en nulos…” (Subrayado del original).
Arguyó, que “…el hecho de haberle negado en reiteradas oportunidades el acceso al expediente administrativo a la representación de Filomena Izaquita Patiño, no expedirle las copias necesarias para poder estudiar el caso y presentar sus alegatos de defensa, el Ministerio Público violó el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, violó el Debido (sic) Proceso Administrativo, el Derecho (sic) a la Defensa (sic) y el Derecho (sic) a ser Oída (sic), con lo cual adecuó su conducta, tanto en el lapso que comprende la Remoción, el subsiguiente lapso correspondiente a las gestiones reubicatorias y posteriormente, al lapso que comprende el Retiro, al violarse la normativa constitucional señalada, el Ministerio Público adecuó su conducta a las previsiones de los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicito sea declarado...” (Negrillas y subrayado del original).
Destacó, que “Refiriéndome nuevamente al hecho de haberle negado en reiteradas oportunidades el acceso al expediente administrativo, no expedirle las copias necesarias para estudiar el caso y así poder presentar sus alegatos de defensa, violó el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, violó su Derecho (sic) de Petición (sic) y Oportuna (sic) Respuesta (sic), con lo cual adecuó su conducta, tanto en el lapso que comprende la Remoción, el subsiguiente lapso correspondiente a las gestiones reubicatorias y posteriormente, al lapso que comprende el Retiro, al violarse la normativa constitucional y legal señalada, como arriba se expresó, el Ministerio Público adecuó su conducta a las previsiones de los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicito sea declarado…” (Negrillas y subrayado del original).
Denunció, que “….el Ministerio Público violó El Debido Proceso Administrativo (art. 49 CRBV), violó su Estabilidad Laboral (art. 93 CRBV) violando igualmente el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 43, 44 y especialmente el artículo 46, todos del Estatuto de Personal del Ministerio Público, con todo lo cual adecuó su conducta a los presupuestos de los ordinales L y 40 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -LOPA-, esto es, que emitió el acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, e igualmente resulta nulo los actos de remoción y retiro, por así establecerlo una norma Constitucional, como lo son los artículos 89 y 93 constitucionales y así solicito sea declarado…” (Negrillas y subrayado del original).
Solicitó, que como consecuencia de la nulidad de los supra mencionados actos administrativos se “…ordene la reincorporación de Filomena Izaquita Patiño, al Ministerio Público, en el mismo cargo que detentaba, o en su defecto, un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al que venía ejerciendo desde al momento su inconstitucional e ilegal Remoción y Retiro…” (Negrillas y subrayado del original).
Asimismo solicitó, que “…se ordene el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de su inconstitucional e ilegal Remoción y Retiro, hasta la fecha efectiva de reincorporación a cargo, incluidas en ellas, todos los aumentos, beneficios y/o mejoras patrimoniales laborales, debiendo tomarse en cuenta los siguientes conceptos: Sueldo Básico, Compensación, Prima Profesional, Prima de Antigüedad, Bono Vacacional, Bono Especial de Fin de Año y su Asignación Complementaria y el Bono de Evaluación de Desempeño Laboral…”.
Agregó, que “Se incluye en ello, la incidencia correspondiente al, descuento de la Caja de Ahorro (su aporte del 15 %) y el correspondiente (aporte del 15 %) al Patrono Ministerio Público, los cuales en su conjunto deberán ser abonados en su cuenta particular, o haberes que posee como asociado en la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público…”.
Consideró, que “Como una petición subsidiaria, en el supuesto negado de que no prosperara el recurso de nulidad aquí incoado, solicito de este órgano jurisdiccional ordene al Ministerio Público otorgarle a mi representada el Beneficio de Jubilación en virtud de que, conforme a los artículos 133 Encabezamiento (sic), Parágrafo (sic) Primero (sic) y Parágrafo (sic) Tercero (sic) del mismo artículo 133, así como el artículo 134, todos del Estatuto de Personal del Ministerio Público, Filomena Izaquita Patiño, tiene más de Cuarenta (sic) y Cuatro (sic) (44) años de edad, tiene mas (sic) de Veinticuatro (sic) años laborando en la administración pública en general, de los cuales, tiene más de Ocho (sic) años laborando en el Ministerio Público y reúne entre años de servicios laborales y edad, más de Sesenta y Siete (67) años…” (Negrillas y subrayado del original).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 20 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“…se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial de la querellante; que el querellante pretende la nulidad de las Resoluciones Nº.200, de fecha 13 de marzo de 2007 y Nº 370, de fecha 30 de abril de 2007, dictadas por el Fiscal General de la Republica (sic).
La Constitución y la ley establecen cual es la actividad administrativa impugnable y frente a la cual los ciudadanos pueden accionar por ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para hacer valer sus derechos e intereses. Entre los actos administrativos impugnables tenemos: a) Los de carácter general: Las disposiciones de carácter general dictadas por la Administración por ilegalidad, tales como decretos, reglamentos; b) Los actos expresos o presuntos, llamados tradicionales, que de manera directa o indirecta tratan sobre la ilegalidad de alguna disposición general; c) Los actos contra la inactividad de la Administración, que otorga a los administrados una herramienta jurídica para combatir la inactividad y los retardos administrativos, y; d) Los actos o actuaciones materiales en vías de hecho de la administración, que carecen de la obligatoria protección jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos y sus derechos pueden estar sometidos a un plazo de prescripción.
Los únicos actos excluidos del control de la jurisdicción contencioso-administrativa son los actos consentidos, cuando el interesado no acciona para solicitar que el acto sea declarado nulo, pues la Administración Pública no actúa de oficio.
La actividad administrativa impugnable como objeto de la Administración Contencioso-Administrativa, establece diversas modalidades de recurso con base a las disposiciones normativas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 259 y en las regulaciones dispuestas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
‘Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’
Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…)
Así las cosas, se observa que el abogado RAFAEL PEREZ MOOCHETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.064, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FILOMENA AZAQUITA (sic) PATIÑO, afirma en su escrito libelar que en fecha 22 de mayo de 2007, fue publicado en el Diario Ultimas (sic) notificación de la Resolución Nº 370, de fecha 30 de abril de 2007, emitida por el Fiscal General de la Republica (sic), mediante la cual se le destituye del cargo que ejercía su mandante en dicha Institución, tal y como consta en el folio treinta (30) del expediente judicial, lo que hace concluir a este Juzgador que desde la fecha de dicha Publicación en el Diario Ultimas (sic) Noticias, y luego de transcurridos los quince (15) días hábiles establecidos en el articulo (sic) 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta la fecha de interposición de la presente querella, el día 15 de octubre de 2007, transcurrieron un total de cuatro (04) meses aproximadamente; por tanto, reflexiona este Juzgador, que el recurrente, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente a que se hiciera efectiva su notificación, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fué interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo debe ser declarado Inadmisible por operar la caducidad. Así se decide…” (Negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida por el Abogado Rafael Pérez Moochett, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y al respecto, observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los términos siguientes:
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en fecha 20 de mayo de 2008, por medio de la cual declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto consideró que para la fecha de interposición del mismo, había operado la caducidad de la acción.
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la norma transcrita, se constata que todo recurso interpuesto con fundamento a la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser ejercido en un lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho que origina el reclamo o desde el momento en que la parte afectada sea notificada del acto que afecta su esfera jurídico subjetiva.
En consecuencia, esta Corte para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, por lo tanto, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez.
Siendo ello así, se observa que respecto al acto contenido en la Resolución Nº 200 de fecha 13 de marzo de 2007, que riela a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del expediente, la recurrente fue notificada en fecha 14 de marzo de 2007, (vid. Folio 34), contra el cual, interpuso recurso de reconsideración el 3 de abril de 2007, ante el ciudadano Fiscal General de la República (vid. Folio 24 al 26 del expediente judicial), no evidenciándose de las actas procesales que la Administración hubiere dado respuesta al mismo.
En razón de lo anterior, el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº 200 de fecha 13 de marzo de 2007, debió comenzar a computarse una vez vencido el lapso de quince (15) días hábiles a los cuales se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, a partir del 27 de abril de 2007.
En atención a lo antes expuesto, evidencia esta Corte que desde el 27 de abril de 2007, hasta el 15 de octubre de 2007, fecha en que se interpuso efectivamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrió con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Ahora bien, con relación al acto contenido en la Resolución Nº 370 de fecha 30 de abril de 2007, dictada por el Fiscal General de la República, notificada mediante cartel publicado en el Diario “Últimas Noticias” en fecha 22 de mayo de 2007, tal como se evidencia al folio treinta (30) del expediente, el cual resolvió el retiro de la ciudadana Filomena Izaquita Patiño del cargo de “Asistente de Odontología” que desempeñaba en el Ministerio Público, debe señalarse que se tuvo notificada a la recurrente en fecha 12 de junio de 2007, esto es, luego del transcurso del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del cartel de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, correspondiente a los días 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2007 y los días 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11 y 12 de junio de 2007.
Es importante destacar, que a partir del 12 de junio de 2007 comenzó a correr el lapso de quince (15) días para ejercer el recurso de reconsideración, conforme a lo establecido en el artículo 94 de de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, venciéndose en consecuencia el 2 de julio de 2007.
En ese sentido, se observa a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente, que contra dicho acto la parte recurrente ejerció oportunamente el referido recurso ante el ciudadano Fiscal General de la República en fecha 2 de julio de 2007, respecto del cual no se evidencia en autos que se haya emitido decisión alguna, produciéndose así el silencio administrativo, situación esta que el Juzgado A quo no tomó en cuenta, al declarar en su fallo que “…desde la fecha de dicha Publicación en el Diario Ultimas (sic) Noticias, y luego de transcurridos los quince (15) días hábiles establecidos en el articulo (sic) 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta la fecha de interposición de la presente querella, el día 15 de octubre de 2007, transcurrieron un total de cuatro (04) meses aproximadamente; por tanto, reflexiona este Juzgador, que el recurrente, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente a que se hiciera efectiva su notificación, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fué interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo debe ser declarado Inadmisible por operar la caducidad…”.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte difiere con la decisión del Juzgado A quo y considera que el ejercicio del recurso en fecha 15 de octubre de 2007, contra el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 370 de fecha 30 de abril de 2007, dictada por el ciudadano Fiscal General de la República, fue interpuesto de manera tempestiva, por cuanto desde el 2 de julio de 2007, fecha en la cual venció el lapso que tenía la administración para pronunciarse sobre el recurso de reconsideración interpuesto de manera oportuna, hasta el 15 de octubre de 2007, fecha en la cual la parte recurrente presentó el presente recurso, no transcurrió el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de 20 de mayo de 2008, en consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado, y ORDENA remitir el expediente al señalado Juzgado Superior, a los fines de que emita nuevamente pronunciamiento en cuanto la admisión del recurso, solamente en lo que respecta al acto de retiro impugnado, con sujeción al análisis de la caducidad expuesto en el presente fallo.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2009, por el Abogado Rafael Pérez Moochett, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FILOMENA IZAQUITA PATIÑO, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 20 de mayo de 2008, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra las Resoluciones Nº 200 y 370, de fechas 13 de marzo de 2007 y 30 de abril del mismo año, respectivamente, emanadas de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada.
4. ORDENA remitir el expediente al señalado Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de que emita nuevamente pronunciamiento en cuanto la admisión del recurso, solamente en lo que respecta al acto de retiro impugnado, con sujeción al análisis de la caducidad expuesto en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2009-000792
MM/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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