JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000815
En fecha 17 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2009-0705 de fecha 2 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas y Walkiria Rengifo Villaroel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 8.067, 14.036 y 117.979 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana SONIA BERENICE CUMANA BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.360.657, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de marzo de 2009, por las Abogadas Rosa Linda Cárdenas y Walkiria Rengifo, antes identificadas, contra la decisión proferida en fecha 23 de marzo de 2009 por el referido Juzgado Superior, cuyo extenso fue publicado en fecha 20 de abril de ese mismo año, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de junio de 2009 se dio cuenta esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata y se dio inicio a la relación de la causa, fijando el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de julio 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el apoderado de la parte querellante.
El 28 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para dar contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 4 de agosto de 2009, según se desprende de auto de esa misma fecha.
En fecha 4 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la abogada Eris Coromoto Villegas Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.040, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 5 de agosto de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 12 de agosto de 2009, según señala auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2009, encontrándose la causa en estado de fijar Informes Orales, se difirió la oportunidad para la fijación de los mismos.
Por autos de fechas 8 de octubre, 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación de los informes orales.
En virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, en fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte y fue elegida nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
Por auto de fecha 1º de febrero de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, señalando que la causa se reanudaría una vez transcurrido el lapso indicado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de febrero de 2010, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes.
Por auto de fecha 1º de marzo de 2010, se difirió la oportunidad para la celebración del acto de informes en la presente causa.
En fecha 3 de marzo de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, para el día 16 de marzo de 2009.
En fecha 16 de marzo de 2010, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes al acto de informes a celebrarse en esa oportunidad.
En fecha 17 de marzo de 2010, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de marzo de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 19 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de enero, 12 de mayo y 9 de agosto de 2011, se recibieron sendas diligencias en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscritas por la representación judicial de la parte actora, mediante las cuales solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., en sesión de fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de julio 2008, los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas y Walkiria Rengifo Villaroel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Sonia Berenice Cumaná Barrios, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que, “…en fecha 21 de abril de 2008, mediante Resolución Número DGRHAP-Nº 004994, [su] representada es sorprendida y notificada mediante Oficio 004994 y Resolución Número 004995 de esa misma fecha, del acto suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el cual se le aplica sanción de Destitución, con fundamento en un procedimiento Disciplinario arbitrario, injusto, nulo por violatorio de derechos fundamentales, por unos hechos ajenos a ella, que se inició, apertura y transcurrió el año 2006, ubicando así a [su] representada en total indefensión…”. (Corchetes de la Corte).
Que, “…el 20 de abril de 2006 (…) el Jefe de División de Control de Pérdidas del Instituto de los Seguros Sociales, le observa al Jefe de la Caja Regional de Parque Central del citado Instituto, que concluida las averiguaciones, le sugiere que solicite la Apertura de Averiguación Disciplinaria (…) de conformidad con el artículo 89, ordinal Primero (…) prejuzgándosele y lesionando así el Principio de Presunción de Inocencia y su derecho a la Defensa”¸ expone que en esa misma fecha “…la Jefa de la Caja Regional del Distrito Capital y Estado Miranda (…) solicita al Director General de Recursos Humanos y Administración de personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales iniciar Procedimiento disciplinario en concordancia con el artículo 79 primera parte y 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en contra de [su] representada (…) quien ocupa el cargo de Asistente de Oficina I, cargo número 00615, adscrita a la Caja Regional del Distrito Capital y Estado Miranda del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “En fecha 19 de septiembre de 2006 (…) [su] representada es notificada del Expediente disciplinario en su contra y se le informa además que conforme al numeral 3º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene un lapso de cinco (5) días hábiles de haber recibido la notificación de ejercer su Defensa, y asimismo, una vez vencido dicho lapso se procederá a formular cargos a que hubiere lugar” (Corchetes de esta Corte).
Expusieron que en fecha 19 de septiembre de 2006, “…se le notifica e impone a [su] representada de la medida cautelar de Suspensión del cargo, por sesenta (60) días continuos, en virtud de la Averiguación Disciplinaria en su contra, por encontrarse presuntamente incursa (…) en las causales de Destitución contenidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Corchetes de esta Corte).
Indicaron que, “…en fecha 25 de septiembre de 2006 (…) [su] representada, consignó su escrito de defensas y posteriormente, el 02 de octubre de 2006, estando igualmente dentro de su lapso de ley, su (sic) respectivas Pruebas, y en las mismas[su] representada además de alegar su Inocencia, promover su hoja de servicio y conducta como funcionaria recta y proba, niega toda vinculación con los hechos y causales que se pretenden imputar, alegando la ausencia de elemento o prueba alguna que la vincule con el negado Procedimiento Disciplinario aperturado en su contra” (Corchetes de esta Corte).
Que, “En fecha 08 de abril de 2008, es decir aproximadamente más de UN (1) año y medio de vencido el lapso de pruebas y sustanciación del Procedimiento Disciplinario aperturado en el año 2006, injusta e ilegalmente (…) mediante comunicación Sin número, emanado y suscrito por el Director General de la Consultoría Jurídica del citado Instituto, el mismo declara remitir al Director General de Recursos Humanos y Administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el ‘Expediente Disciplinario’ de [su] representada debidamente DECIDIDO, mediante Dictamen Número 871 de fecha 210-04-2008 (…) infringiéndose así los lapsos y procedimiento previstos en la materia en la Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el principio de Legalidad, el Debido Proceso, y nuevamente el Derecho a la Defensa de [su] representada.” (Corchetes de la Corte, mayúsculas de origen).
Indican que, del expediente administrativo se observa “…que concluido (sic) la etapa de evacuación y sustanciación del citado expediente, no cursa en el mismo, ninguna otra actuación, ni circunstancia o causa extraordinaria, que el Procedimiento que la afecta sea “DECIDIDO” por el Director General de la consultoría y no por la máxima autoridad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Junta) y con más de un Año de posterioridad al vencimiento del lapso legalmente consagrado en la norma que rige la materia, sometiendo así a [su] representada a una inseguridad jurídica total, y constituyendo una violación al Debido Proceso, a lo establecido en los artículos 89, numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al Principio de Legalidad y Transparencia, requisito en todo Procedimiento Disciplinario”. (Corchetes de la Corte, mayúsculas de origen).
Manifiesta la parte actora que, “…este ilegal y arbitrario procedimiento disciplinario, donde a nuestra representada, se le prejuzga, no se le valora, ni analizan sus pruebas, se desconoce los lapsos y procedimiento disciplinario, donde a [su] representada, se le prejuzga, no se valora, ni analizan las pruebas, se desconoce los lapsos y procedimiento, se violenta el Debido Proceso, y su Derecho a la Defensa, fundamentándose en Declaraciones unilaterales, inciertas, no ratificadas, rendidas sin su presencia, que desconoce y de las cuales no puede defenderse, es DECIDIDO, después de más de un año de aperturado y sustanciado el Procedimiento, por un funcionario sin competencia para ello, como es el Director General de la Consultoría de dicho Instituto, violentando así el Procedimiento previsto en el artículo 89 de la citada Ley del Estatuto, bajo un Falso supuesto de hecho y derecho, mediante el ilegal, arbitrario y nulo Acto de Destitución…” (Corchetes de la Corte, mayúsculas de origen).
Fundamentan su recurso en los artículos 2, 25 y 49 de la Constitución de la República, en la infracción del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los lapsos previstos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, presunción de inocencia, falso supuesto de hecho y de derecho, ausencia de estudio del expediente administrativo, falta de comprobación fehaciente de los hechos imputados, violación del Derecho fundamental a la integridad, la violación de procedimientos y lapsos previstos en la ley, así como la falta de competencia del ciudadano que emitió el acto.
Así, sobre la base de los argumentos planteados solicitaron que el recurso interpuesto fuera declarado con lugar, así como la nulidad del acto administrativo sancionatorio, que ordenó la destitución de la querellante, la reincorporación de la ciudadana Sonia Berenise Cumaná Barrios, al cargo de Asistente de Oficina I, adscrita a la “…Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero – Caja Regional del Distrito Capital y Estado Miranda del Instituto Venezolano del Los (sic) Seguros Sociales, con el respectivo pago de sueldos, beneficios e incidencias dejados de percibir por…” esa ciudadana, “…desde la fecha en que fue objeto de ilegal acto de Destitución (sic), viciado de Nulidad (sic) Absoluta (sic) hasta la fecha que se le reincorpore efectivamente a su cargo, con la cancelación de los incrementos, aumentos y bonificaciones y demás beneficios que se hayan decretado.”, y de forma subsidiaria, solicitaron el “…respectivo pago de sus Prestaciones Sociales, Bonificación de Fin de año y Fideicomiso…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…la parte querellante alegó la transgresión del Artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos y el 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no se cumplieron los lapsos procesales contenidos en ambas normas para decidir el procedimiento administrativo que se instruyó en su contra. Sobre este argumento debe señalarse que en lo que refiere a los procedimientos administrativos priva el principio antiformalista, que pretende evitar la estructuración de procedimientos con fases preclusivas, y el fin que persigue tal principio es la obtención en este tipo de procedimientos de la verdad material y la defensa del interés general, conceptos implicados en la tutela del principio de legalidad consagrado en la Constitución, postura ésta (sic) tradicional ratificada en muchísimas oportunidades, por lo que contrario a lo alegado por la recurrente, los lapsos en el procedimiento administrativo no pueden considerarse como preclusivos por lo antes expresado; aunado a que no puede verse disminuida la potestad sancionatoria de la administración, en virtud de un retardo procesal, razones éstas (sic) por las cuales esta Juzgadora desestima lo alegado en este particular por la parte actora.
De la violación de los Derechos a la Defensa y Debido Proceso se observa que: El Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que cuando el funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se deberán seguir las siguientes etapas: 1. Solicitud de apertura; 2. Instrucción del expediente y determinación de cargos; 3. Notificación al funcionario investigado; 4. Formulación de los cargos; 5. Lapso para la presentación de escrito de descargo; 6. Lapso de promoción y evacuación de pruebas; 7. Pronunciamiento de Consultoría Jurídica; 8. Decisión de la máxima autoridad del órgano o ente; y 9. Notificación del acto administrativo, el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
Ahora bien, se constata que corre inserto al folio Ciento Cincuenta y Siete (157) de expediente administrativo auto de fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), dando inicio al procedimiento de destitución contra la ciudadana querellante.
Asimismo, consta en los folios Ciento Sesenta y Tres (163) y Ciento Sesenta y Cuatro (164) del expediente disciplinario de la querellante, acuses de recibo de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), mediante los cuales fue notificada del procedimiento de destitución iniciado en su contra, indicando las causales en las que presuntamente se encuentra inmersa, y de la medida cautelar de Suspensión del Cargo con Goce de Sueldo.
En ese mismo orden de ideas, se evidencia en el folio Ciento Sesenta y Siete (167) del referido expediente administrativo, escrito de formalización de los cargos por los cuales se inició el procedimiento de destitución en su contra, de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de ese mismo año, indicando en este la apertura del lapso de pertinente para la consignación del escrito de descargo y el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.
Igualmente, riela al folio Ciento Setenta y Ocho (178) del mismo expediente administrativo, escrito de descargo consignado por la ciudadana Sonia Berenice Cumana, antes identificada, en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), mediante el cual expuso sus argumentos en virtud del procedimiento de destitución iniciado en su contra.
Se constata en el folio Ciento Setenta y Cuatro (174) del expediente administrativo de la parte actora que se dejó constancia, mediante auto, del cierre del lapso para consignar el escrito de descargo, ya que dicho lapso venció el Tres (03) de Octubre de Dos Seis (2006), lo que supone la apertura de lapso de promoción y evacuación de prueba, de acuerdo a lo establecido en el escrito de formalización de cargos de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), y riela al folio Ciento Setenta y Cinco (175) auto ordenando el cierre del lapso de promoción y evacuación de pruebas, mediante auto de fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Seis (2006) y no consta en auto que la querellante consignara escrito de promoción de pruebas alguno.
Corre inserto en el folio Ciento Setenta y Seis (176) de expediente administrativo antes referido, Oficio Nº 873 emanado de la Dirección General de Consultoría Jurídica de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, remitiendo al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del mismo instituto, el expediente disciplinario de la querellante con su respectiva opinión sobre la procedencia de la sanción de destitución.
Se evidencia del folio Ciento Setenta y Siete (177) al folio Ciento Noventa (190) del expediente administrativo de la parte actora, la decisión Nº 871 emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto querellado, mediante la cual se le impone a la ciudadana querellante la sanción de destitución del cargo de Asistente de Oficina I, de fecha Ocho (08) de Abril de Dos Mil Ocho (2008)
Finalmente riela al folio Ciento Noventa y Uno del expediente administrativo solicitud de copias certificadas del expediente administrativo por parte de la querellante, de fecha Treinta (30) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), evidenciando que la misma se encontraba notificada del acto administrativo de destitución, aunado a que la parte actora manifiesta que fue notificada de tal decisión en fecha Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Ocho (2008).
Contrastado las actas procesales antes indicadas con lo previsto en los ordinales 1 al 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se constató que efectivamente el ente querellado dio (sic) cabal cumplimiento al procedimiento disciplinario de destitución.
De la vulneración del Principio de Inocencia, esgrimió la representación judicial, que se prejuzgó a su representado, toda vez que desde el inicio como culpable de hechos ajenos, sin elementos y evidencias probatorias que la ubiquen en las causales de destitución invocada en su contra.
En materia administrativa, y en especial, en materia disciplinaria, como consecuencia del principio de oficialidad y presunción de inocencia, la administración está obligada a desarrollar todos los actos de instrucción, en los cuales se comprende la actividad probatoria que se consideren adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales se deba pronunciar la resolución.
La carga de la prueba tiene una especial relevancia en el proceso administrativo sancionador, en virtud de que por la presunción de inocencia prevista en nuestra Carta Magna artículo 49.2. “Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario”, lo cual supone la no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario, por lo tanto, la Administración debe llevar a cabo toda la actividad probatoria capaz de demostrar la ocurrencia de los hechos catalogados como faltas administrativas, a los fines de destruir la presunción de inocencia.
(Omissis)
En el presente caso, se imputa a la funcionaria encausada, en los numerales 3, 6 y 11 del Artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, correspondía a la Administración aportar a los autos del procedimiento administrativo.
Ahora bien, visto lo anterior y contrastado con los autos que conforman el expediente, constata esta Juzgadora: Que riela en los folios Cincuenta y Uno (51) al ciento cuarenta y cuatro (144), diferentes actas de interrogatorios y documentos aportados por la Dirección General de Prevención y Control de Pérdidas del Instituto querellado, de donde se desprende elementos que hacían presumir la participación de la hoy querellante en los hechos denunciados, en razón que fue señalada por otros funcionarios investigados; que las acciones adelantadas por la Dirección antes indicadas, obedecieron a la alerta realizada por la Gerente del Banco Fondo Común, agencia Av. Andrés Bello, siendo tales investigaciones de estricto orden de seguridad interna, que en lo absoluto guarda relación con la naturaleza sancionatoria del procedimiento administrativo de destitución, por lo que mal se puede pretender, que todos los indicios de responsabilidad administrativa de cualquier funcionario, producto de aquellas actividades realizadas en pro del resguardo del patrimonio del ente, se puedan entender que exista prejuzgamiento de conducta. En virtud de estas consideraciones se desestima lo alegado. Así se decide.
Del vicio de Falso Supuesto, sostiene la jurisprudencia y la doctrina que incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, razón por la cual corresponde a esta Juzgadora contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.
Ahora bien, aprecia este Tribunal que la representación judicial se limito (sic) a invocar un supuesto vicio, sin mas (sic) fundamentos y/o elementos incorporados a los autos, que permitan estimar si efectivamente la Administración incurrió en una falsa apreciación de los hechos. Por otra parte, vistos los autos que conforman el expediente principal y el administrativo, se constató que no cursa escrito de promoción de pruebas.
Al respecto, cabe señalar que la promoción de pruebas es la primera fase del lapso probatorio, en el cual el promovente señalará al órgano jurisdiccional y/o administrativo el conjunto de medios probatorios, que le servirán para demostrar las afirmaciones de hecho por él aducidas.
Ahora bien, es el caso que la hoy querellante en el escrito de descargo, describe a su favor elementos sobre su conducta precedente a la ocurrencia de los hechos, cuando ésta no es determinante sobre los hechos que versaron el procedimiento de destitución.
En este mismo orden de ideas, tenemos lo expuesto con relación a la ausencia del estudio del expediente y de la valoración del expediente y trayectoria profesional de la accionante. Como ya se indicará ut supra, la accionante no obstante de no (sic) haber ejercido su derecho a la defensa en la oportunidad procesal prevista para tal fin, en consecuencia, no promovió medio probatorio alguno tendentes a desvirtuar las declaraciones rendidas por los otros funcionarios involucrados, es decir, no promovió la evacuación de testigos, específicamente en el caso sub judice, de aquellos funcionarios que la señalaron como participe de los hechos denunciados, de suerte tal de tener la oportunidad de controlar la prueba, a fin de corroborar y/o desvirtuar lo dicho en su contra. En consecuencia, este Tribunal declara Improcedente los vicios de falso supuesto, y la ausencia del estudio del expediente y de la valoración del expediente y trayectoria profesional de la accionante, así se decide.
De la violación al Derecho a la Integridad consagrado en el Artículo 46 de la Constitución Nacional. Observa esta Juzgadora, que la parte accionante se circunscribió a esgrimir el presunto vicio, sin señalar de que manera la Administración incurrió de en (sic) tal error, por lo que necesariamente debe esta Juzgadora desestimar lo alegado. Así se decide.
De la falta de competencia del funcionario que decidió el acto. Alegó la representación judicial, que la competencia para dictar el acto de destitución, le corresponde exclusivamente a la máxima autoridad del Instituto, esto es a la Junta Directiva. Al respecto, se menciona lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
(Omissis)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que efectivamente la dirección y administración del instituto la ostenta su Junta Directiva, pero la Presidencia será el órgano de ejecución y quien ejercerá la representación jurídica, por lo que el acto de destitución fue dictado por la máxima autoridad por órgano de su representación jurídica, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia debe este Tribunal desechar el alegato de la parte actora. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la presente querella funcionarial incoada por los abogados CARLOS ALBERTO PÉREZ, ROSA LINDA CARDENAS y WALKIRIA RENGIFO VILLARROEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana SONIA BERENISE CUMANA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.360.657, mediante el cual interponen Querella Funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.” (Mayúsculas de origen).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2009, el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expone que el fallo apelado “…violenta los Principio (sic) de Justicia y Congruencia (Incongruencia Negativa) consagrados en la Constitución (artículo 2º y 259) en concordancia con el Poder Inquisitivo del Juez y la Tutela Jurídica Efectiva, así como el derecho a la defensa y real seguridad social de [su] representada (artículo 80 y 86 de la Constitución), e infringe asimismo los artículos 12, 243 (ordinales 4º y 5º),254, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil vigente, y el Principio Inquisitivo e Incurre en Falso Supuesto, y error de la Valoración…” (Corchetes de la Corte).
Señala que, “…el Procedimiento Disciplinario de Destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece y consagra, en resguardo del Debido Proceso, una serie de fases, estipulando expresamente, en su ordinal 8º que corresponde a la Máxima autoridad del ente, la toma de Decisión del Procedimiento dentro del lapso de los cinco (5) días siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y asimismo notificara a la funcionaria investigada (…) [que] en la causa que nos ocupa es el Consultor jurídico del ente querellado, quien Un (1) año y medio después de aperturado, vencido el lapso de pruebas y sustanciación del procedimiento, vencido el lapso de pruebas y sustanciación del Procedimiento Disciplinario en el año 2006, procede a tomar la Decisión de Destitución (…) y remite al Director General de Recursos Humanos y Administración del ya citado Instituto, siendo asimismo, posteriormente Notificado a nuestra representada el acto de Destitución por el Presidente del Instituto Venezolano De los Seguros Sociales, desconociéndose de tal forma el Procedimiento, alegatos estos que son expuestos y promovidos en su oportunidad procesal ante el Juzgado a quo, más (sic) no son valorados, ni examinados por el fallo recurrido”. (Corchetes de la Corte).
Que, “…tal y como fue alegado y promovido en su oportunidad por ante el Juzgado Superior Octavo, el hecho cierto de la Caducidad del Procedimiento Administrativo de Destitución, visto que fue Decidido fuera del lapso de ley previsto, sin que mediare, ni se alegasen, ni consten en el expediente circunstancias especiales que así lo prorrogaren, y aún en ese negado supuesto el Procedimiento de Destitución fue Decidido y dictado con más de un año y medio de aperturado, transcurrida ya la etapa de sustanciación y de evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el ordinal 8º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con respecto al lapso de Decisión y respectiva notificación de las resultas (…) alegatos y pretensiones formulados, promovidos y probados en su oportunidad procesal ante el Juzgado Superior a quo, no obstante no fueron valorados y examinados por el mismo, lesionándole así a nuestra representada, su seguridad jurídica,, (sic) debido proceso, ubicándola en indefensión, derecho al Trabajo, defensa, ante tal incompetencia y prescindencia del procedimiento establecido en la norma”.
Señaló, que el fallo recurrido indica que “…el llamado ‘Principio antiformalista’ puede ser la justificación a estas infracciones, no obstante este alegado ‘principio’ No puede, ni debe ser en un Estado de Derecho, Justicia y Legalidad, conforme al artículo 2º de nuestra Constitución ser el justificativo de la infracción y desconocimiento y prescindencia de la normativa prevista para garantizar el Procedimiento Disciplinario, el Debido Proceso, ni mucho menos estar por encima del Principio de Legalidad…”.
Adicionalmente ratifican su argumento referido a la “…ausencia de elemento probatorio indubitable, fehaciente y/o plena prueba, aportada por el ente querellado, ni en el Expediente Disciplinario (…) ni durante el proceso ante el Juzgado a quo, que encuadre la actuación de [su] representada en las causales imputadas que dan lugar a la Destitución cuya existencia es fundamento legal y esencial para la validez del acto recurrido, alegados promovidos más erróneamente valorado (sic) por el a quo (…) [que] el mismo Fallo recurrido señala al respecto de manera incierta que ‘…se desprenden elementos que hacían presumir la participación de [su] representada’ ” (Corchetes de la Corte).
Destaca que el A quo tenía la obligación de “…apreciar y valorar la prueba Testimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estimando y valorando cuidadosamente los motivos de estas declaraciones y la confianza que merezcan los testigos, si se trata de un Testigo inhábil, siendo deber del Juzgador desechar en la sentencia dicha prueba, aunque no hubiesen sido tachado (…)” por lo que destacan como punto no valorado por el juzgador de instancia el hecho de “…tratarse estas Testimoniales apreciadas por el sentenciador a quo, de Testigos inhábiles de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener estos Testigos interés manifiesto en el Procedimiento, ser parte y estar involucrados en el mismo…” lo que a criterio del recurrente debió haber sido valorado por el A quo.
Que, las testimoniales en las que el querellado funda su decisión “…se puede evidenciar la infracción al debido Proceso, así como a sus Derechos a la información, honor y Defensa oportuna, al no ser informada, ni oída al momento de levantar y tomar estas imputaciones, ni notificar a la misma de tales actuaciones a los fines de su defensa oportuna”.
Que “… como se alegó y promovió ante el Juzgado a quo, desde el inicio de la solicitud de apertura del proceso disciplinario, se violentó el derecho de presunción de Inocencia (…) prejuzgándosele y señalándosele aún antes del inicio y/o Apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución, como culpable de hechos ajenos, no solo sin elementos probatorias (sic) que la ubiquen en las causales invocadas en su contra, sino además lesionado (sic) el Principio de Inocencia, su Derecho a la Información y Defensa Oportuna”.
Denuncia, la existencia de falso supuesto constituido en el fallo recurrido “…al atribuirle el Juzgador A Quo una Valoración que no tiene ni el expediente disciplinario, ni los autos, ni las actas Testimoniales que lo constituyen dándose en el Fallo recurrido por demostrado con pruebas y conductas que no existen, ni son probadas por el ente querellado, y en el caso de las Testimoniales ha (sic) debido ser RECHAZADAS…” (Mayúsculas de la Corte).
Por último, niega, rechaza y contradice la representación judicial de la accionante, que esta estuviera incursa en alguna causal de destitución, indicando en relación al fallo recurrido que “… la obligación de fundamentar las sentencias, no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber inquisitivo y de plena prueba que la ley y la Constitución exigen, imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación suficiente que la fundamente…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de agosto de 2009, la Apoderada Judicial de parte querellada, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Señala que, “Hay que destacar, que la averiguación disciplinaria se cumplieron (sic) cabalmente con todas las etapas del procedimiento disciplinarios (sic) por lo que la querellante fue notificada previamente de acuerdo al artículo 89 numeral 3 de la ley ejusdem, para que tuviera acceso al expediente y pudiera ejercer su derecho a la defensa la cual tuvo acceso al mismo le fueron impuesto de los cargos, consignado los descargos, y promoviendo las pruebas dentro de la oportunidad legal previamente establecido (sic) para ello por lo que en ningún momento se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso. Queda entendido que el órgano que instruye el expediente disciplinario es la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal a través de su órgano ejecutor es el Departamento de Asesoría Legal”
Que, en “...el caso objeto de esta querella, la funcionaria SONIA BERENICE CUMANA, recibió dinero de acuerdo a las declaraciones rendidas por testigos, para realizar trámites dentro de la Caja Regional, específicamente autorizaciones para el cobro de pensiones a una serie de personas, instruidos por el departamento de la Dirección de Prevención Control y Pérdidas, destacando todo tipo de ordenes (sic), acuerdos, resoluciones y decisiones impartidas por el órgano competente.”(Mayúsculas y negrillas de origen).
Rechazó, negó y contradijo que el acto de destitución “…sea un falso supuesto de hecho fundamentándose en hechos reales existentes que fueron encuadradas a la falta cometida por la querellante dentro de las causales 3,6 y11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) que el caso que nos ocupa el acto administrativo de destitución estuvo perfectamente válido ya que la Administración en el uso de sus facultades fundamentos (sic) los hechos y los encuadro (sic) dentro de los supuestos legales previamente establecidos en la Ley.”
En relación a la presunta transgresión de lapsos en el procedimiento expuso “…que si bien es cierto, que la Administración tiene el deber de concluir el procedimiento en un tiempo prudencial, su mora podría dar lugar al recurso de queja contra el funcionario obligado a tramitarlo mas no la consecuencia que el querellante quiere darle en su escrito de demanda como sería el resultante de la ausencia absoluta de procedimiento que daría lugar a la nulidad absoluta del acto. En el caso que nos ocupa estamos en presencia de un retardo de la administración o mora, que a nuestro criterio no trajo consecuencias dañosas al querellante, ya que no originó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del querellante (…) [que] se cumplieron los actos y la interesada fue notificada, tuvo la oportunidad de intervenir y participar de manera que pudo alegar y probar, respetando el derecho de la querellante, por lo que no puede decirse que se procede anular el acto definitivo y lo realizado, ya que se alcanzó el fin perseguido por la ley”. (Corchete de la Corte, negrillas de origen).
Manifestó “… que el Presidente del IVSS, en el uso de sus facultades atribuciones que le han sido conferidas, tiene plena disposiciones (sic) de hacer destituciones de cargos que le son considerados producto de faltas que son consideradas como graves lesivo (sic) a los intereses de la Administración Pública todo ello de acuerdo a (sic) consagrado en el artículo 131 (sic) Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social …”
Finalmente, solicita que sea confirmado el fallo recurrido.
V
COMPETENCIA
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial; de allí que deba concluirse que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2009, cuyo extenso fue publicado en fecha 20 de abril de ese mismo año, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, para lo cual observa:
La parte querellante sostiene fundamentalmente que, en el acto de destitución se transgredió su derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso, por cuanto a su decir, se violentaron los lapsos previstos en la ley para el desarrollo del procedimiento disciplinario seguido en su contra. Adicionalmente señala la existencia de falso supuesto de hecho, pues sostiene que no existen elementos probatorios en el expediente que permitan dar por comprobados los hechos que se le imputan.
Al respecto, la sentencia recurrida, desestimó los alegatos de la querellante sosteniendo que no existen, a criterio del Juzgado A quo, los vicios denunciados. Frente a lo cual apela el accionante, esbozando que existió incongruencia negativa, violación al derecho a la defensa, ausencia de elemento probatorio, atacando de manera concreta las testimoniales evacuadas en sede administrativa, así como la existencia del vicio de falso supuesto por considerar que se atribuye a las actas una valoración que no le corresponde por parte del Juzgado que conoció en primera instancia.
Ante lo indicado por la parte apelante, contestó la representación judicial del querellado solicitando se confirme el fallo apelado, toda vez que el procedimiento seguido en contra de la querellante fue ajustado a derecho, sin violación de los derechos invocados por la parte actora y fundamentando en elementos suficientes para dar por comprobada la participación de la accionante en los hechos imputados.
Así, esta Alzada, con el objeto de estudiar si la sentencia recurrida está o no ajustada a derecho, debe analizar en primer lugar el vicio de incongruencia negativa denunciado, al señalar el apelante que “…el Procedimiento Disciplinario de Destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece y consagra, en resguardo del Debido Proceso, una serie de fases, estipulando expresamente, en su ordinal 8º que corresponde a la Máxima autoridad del ente, la toma de Decisión del Procedimiento dentro del lapso de los cinco (5) días siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y asimismo notificara a la funcionaria investigada (…) [que] en la causa que nos ocupa es el Consultor jurídico del ente querellado, quien Un (1) año y medio después de aperturado, vencido el lapso de pruebas y sustanciación del procedimiento, vencido el lapso de pruebas y sustanciación del Procedimiento Disciplinario en el año 2006, procede a tomar la Decisión de Destitución (…) y remite al Director General de Recursos Humanos y Administración del ya citado Instituto, siendo asimismo, posteriormente Notificado a nuestra representada el acto de Destitución por el Presidente del Instituto Venezolano De los Seguros Sociales, desconociéndose de tal forma el Procedimiento, alegatos estos que son expuestos y promovidos en su oportunidad procesal ante el Juzgado a quo, más (sic) no son valorados, ni examinados por el fallo recurrido”.(Corchetes de la Corte).
En tal sentido tenemos que, la incongruencia negativa tiene lugar cuando el Juez no se pronuncia sobre todos las defensas y excepciones plasmadas en autos. Con relación al vicio en cuestión, la Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 00868, de fecha 30 de junio de 2011, señaló lo que sigue:
“Debe esta Sala precisar que doctrinariamente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, que tiene su fundamento legal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juzgador está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio.
De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa.(Ver sentencia de esta Sala N° 183 del 14 de febrero de 2008)”. (Destacado de esta decisión).
Conforme al fallo parcialmente transcrito, se estará en presencia de incongruencia negativa cuando el Juez no resuelve sobre todo lo planteado; vicio que además es de orden público, por lo cual independientemente que sea o no denunciado por las partes, el Ad quem debe declara lo conducente en caso de constatar su existencia. Ello así, esta Alzada observa que el Juzgado A quo, ha debido pronunciarse sobre todos y cada uno de los elementos planteados en autos. En tal sentido se observa que dentro del escrito contentivo de la querella, la parte actora solicita, además de la nulidad del acto de destitución, el pago de prestaciones sociales como pretensión subsidiaria.
En atención a ello, evidencia esta Corte, que la sentencia recurrida, independiente de que se haya pronunciado o no, sobre los vicios en el procedimiento denunciados por el accionante, no hace mención alguna en cuanto a la solicitud de pago de prestaciones sociales, en tanto que al haber declarado Sin Lugar la acción principal, ha debido pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria.
Ante tal circunstancia, debe precisar esta Alzada el contenido del artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener.
(…Omissis…)
5 .Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.”
Paralelamente el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“ Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones señaladas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que fue lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Resaltado añadido).
En consecuencia, al no pronunciarse el A quo sobre la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales, se produjo el vicio de incongruencia negativa, que constituye un vicio de orden público, por lo que constatada su existencia esta Alzada debe forzosamente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y en atención a la consecuencia prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar NULO, el fallo apelado. Así se decide.
Dicho lo anterior, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado, para lo cual se observa:
Una vez realizado el análisis de los argumentos que dan fundamento a la pretensión de la parte recurrente, se colige que los mismos se contraen a señalar lo siguiente: i) que, “…aproximadamente más de UN (sic) (1) año y medio de vencido el lapso de pruebas y sustanciación del Procedimiento (sic) Disciplinario (sic) aperturado (sic) en el año 2006, (…) el Director General de la Consultoría Jurídica del citado Instituto, (…) declara remitir al Director General de Recursos Humanos y Administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el ‘Expediente Disciplinario’ de nuestra representada debidamente DECIDIDO, mediante Dictamen (sic) Número (sic) 871 de fecha 10-04-2008 (sic), (…) infringiéndose así los lapsos y procedimiento previstos en la materia en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Principio (sic) de Legalidad (sic) el Debido (sic) Proceso (sic), y (…) el Derecho (sic) a la Defensa (sic) de nuestra representada…”; ii) que el procedimiento disciplinario fue “…‘DECIDIDO’ por el Director General de la Consultoría y no por la máxima autoridad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Junta) (…), sometiendo así a nuestra representada a una inseguridad jurídica total (sic), y constituyendo una violación al Debido (sic) Proceso (sic), a lo establecido en los artículos 89, numeral 8° (sic) de la ley (sic) del Estatuto de la función (sic) Pública y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al Principio (sic) de Legalidad (sic) y Transparencia (sic), requisito en todo Procedimiento (sic) Disciplinario (sic); iii) que fue violado el “…Principio de Inocencia en el procedimiento disciplinario (…) [toda vez que] desde el inicio de la solicitud de apertura del proceso disciplinario, se violento (sic) su derecho a la presunción de Inocencia (sic) prejuzgándosele y señalándosele desde un inicio como culpable de los hechos ajenos, sin elementos o evidencias probatorias que la ubiquen en las causales de Destitución invocada en su contra…” y que “…desde el mismo momento en que (…) el Jefe de la División de Control de Perdidas (sic) del Instituto Venezolano de Los (sic) Seguros Sociales, antes de la Apertura (sic) del Procedimiento (sic) Disciplinario, de informar y notificar de los hechos y presuntas imputaciones por lo que se le investiga, de oír y valorar los argumentos y defensas de nuestra representada, realizar la debida sustanciación, la prejuzga y declara ‘Participe (sic) de los hechos imputados’, imputándosele ya conductas e intenciones ajenas a ella y su conducta, generándole desde ese momento indefensión e inseguridad jurídica…”; iv) que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que “…el Instituto Venezolano de Los (sic) Seguros Sociales, fundamentó su actuación en hechos y conducta que no ocurrieron con respecto a nuestra representada, una funcionaria proba, que nada tiene que ver con los hechos imputados, ni con la ilegal y ajena a la verdad Declaración (sic) en que se fundamenta el acto de Destitución (sic); v) que no se llevó a cabo “…la sustanciación y Comprobación (sic) Fehaciente (sic) de los hechos en concordancia clara e inequívoca con la causal o causales en la cual se funda la sanción de Destitución, en forma tal que la sanción aplicada tenga su fundamento y nexo claro, comprobado fehaciente e indubitablemente en el expediente disciplinario instruido al respecto funcionario, lo cual no existe ni en el acto de Destitución, ni en su procedimiento, ni en el expediente disciplinario que afecta a nuestra representada…”; vi) que, a su representada se le violentó el “…Derecho (sic) fundamental a la Integridad (sic) consagrado en el artículo 46 de la Constitución (sic), siendo en este orden señalado en Jurisprudencia Contenciosa Administrativa reciente que este precepto garantiza el derecho a la integridad física y moral mediante el cual se protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo sino también su espíritu y/o integridad moral (sic), y además contra toda clase de intervención en la inviolabilidad de la persona sin el consentimiento de la misma”; vii) que la Administración, procedió a “…interrogar los funcionarios citados, realizándose estas declaraciones sin la notificación, ni la presencia de nuestra representada, a objeto de poder ejercer oportunamente su derecho a la defensa…”.
Vistos los fundamentos expuestos, esta Corte observa:
i) Con relación al particular primero, vale decir, a la infracción de los lapsos y procedimiento, previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente, toda vez que el acto administrativo hoy impugnado fue dictado “…aproximadamente más de UN (sic) (1) año y medio de vencido el lapso de pruebas y sustanciación del Procedimiento (sic) Disciplinario (sic) aperturado (sic) en el año 2006…”, cabe destacar que en razón que en el presente caso, por tratarse de una acción de tipo funcionarial, la verificación de los lapsos referentes a la presente causa, se verificarán conforme a lo previsto exclusivamente la Ley del Estatuto de la Función Pública, no así a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, con relación a la violación del procedimiento de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente al hecho que el acto administrativo impugnado fue dictado una vez transcurrido con creces el lapso para que, una vez terminada la sustanciación del expediente, se dictara la decisión correspondiente, observa esta Corte que corre inserto al folio ciento setenta y cinco (175) del expediente administrativo, copia certificada del auto de fecha 10 de octubre de 2006, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), del cual se colige que en esa misma fecha, venció el lapso probatorio en el procedimiento disciplinario que se le seguía a la recurrente. De igual forma, corre inserto al folio ciento setenta y seis (176) de la pieza administrativa, copia certificada del oficio N° 873, de fecha 8 de abril de 2008, emanado de la Dirección General de Consultoría Jurídica del referido Instituto, de cuya lectura se evidencia que esa Dirección remitió el expediente a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto en cuestión, una vez elaborado el Dictamen correspondiente.
Así las cosas, la parte recurrente pretende la nulidad del acto administrativo impugnado, señalando que el haberse dictado el mismo fuera del lapso establecido, representa una violación al debido proceso, regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…).”
El artículo citado, dispone no sólo un principio sino una garantía de orden constitucional, cuya primacía es de obligatoria observancia tanto por la Administración como por los órganos de justicia.
En tal sentido, aunado a las apreciaciones realizadas por esta Corte, como fundamento a la denuncia de violación al principio de legalidad, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo siguiente en sentencia Nº 1.251, de fecha 17 de julio 2001 (caso: Expresos La Guayanesa, C.A.):
“…Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
‘La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
…Omissis…
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República…
…Omissis…
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto…” (Negrillas añadidas).
La garantía constitucional del debido proceso se desenvuelve como el derecho comprehensivo de todas las garantías constitucionales del proceso, incluido el derecho constitucional a la defensa, que por su parte exhibiría como núcleo esencial la posibilidad ius fundamental de obrar y controvertir en los procesos en cuyo objeto se resuelva sobre el destino de los derechos e intereses del titular. Pero también hay que señalar que sin perjuicio de su carácter constitucional, de componente normativo, de aplicación y vinculación directa, los derechos al debido proceso y en particular el derecho a la defensa, se ejercen en el seno de un procedimiento concreto destinado a afectar los derechos del particular de que se trate.
De igual forma, observa esta Corte que se denomina debido proceso aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo antes citado, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada del proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 29 de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Enrique Méndez Labrador).
De tal manera que la garantía del debido proceso se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales. Así, entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento, encontramos el derecho a la defensa que comporta entre otros derechos, el ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos estos que obligan a los Órganos de Administración de Justicia a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión.
Así, en el presente caso, de un análisis de las actas que conforman el expediente administrativo, observa esta Corte que el procedimiento disciplinario fue llevado conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Vale destacar en tal sentido que corre inserto al folio seis (6) del expediente administrativo “ACTA DE INICIO” correspondiente al proceso de investigación llevado en contra de la querellante a los fines de establecer si la misma había incurrido en alguna irregularidad en razón de sus funciones, fase de investigación que se extiende hasta el folio ciento setenta y siete (177) del referido expediente, lo que constituye de forma exclusiva aquellas actuaciones llevadas a cabo por la Administración, dirigidas a determinar si se verifica la comisión de un hecho irregular.
De igual forma corre inserto al folio cuatro (4) de la pieza administrativa, copia certificada del oficio N° 126, de fecha 20 de abril de 2006, suscrito por la Jefe de la Caja Regional del Distrito Capital y Estado Miranda, dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), solicitando la apertura del procedimiento disciplinario respectivo, en contra de la hoy querellante, en razón de los resultados arrojados por la investigación realizada, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente, corre inserto al folio ciento cincuenta y siete (157) del expediente administrativo, copia certificada del auto de fecha 7 de agosto de 2006, mediante el cual el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del Instituto querellado, ordenó la iniciación de una averiguación disciplinaria, así como de todas las diligencias respectivas a los fines de la determinación de los hechos que fueran establecidos previamente en la investigación llevada a cabo, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 ejusdem.
Asimismo, corre inserto al folio ciento sesenta y tres (163) del referido expediente, copia certificada del oficio DRHAP-3522, de fecha 14 de septiembre de 2006, mediante el cual se notificó de forma personal a la ciudadana Sonia Berenice Cumana, en fecha 19 de septiembre de 2006, del procedimiento disciplinario abierto en su contra y se le notificó igualmente del lapso del que disponía para tener acceso al expediente, tal como es el mandato del numeral 3 del artículo 89 de la referida Ley estatutaria.
Seguidamente, corre inserto a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y nueve (169) del expediente administrativo, copia certificada del oficio N° 3619 de fecha 26 de septiembre de 2006, mediante el cual el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), puso al tanto a la ciudadana Sonia Berenice Cumaná Barrios, de los cargos que se le imputaban. En esa misma fecha, la hoy recurrente consignó el respectivo escrito de descargo, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, en contra de los cargos que le habían sido imputados, tal como puede evidenciarse de los folios ciento setenta (170) al ciento setenta y uno (171) del expediente administrativo, ambas actuaciones ejecutadas en atención a lo previsto en el numeral 4 de del artículo 89 ejusdem.
Igualmente, mediante auto de fecha 4 de octubre de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación del escrito de descargo y por cuanto los lapsos procesales corren de pleno derecho, salvo disposición expresa, el día hábil siguiente dio comienzo el lapso de promoción y evacuación de pruebas, conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual finalizó en fecha 11 de octubre de 2006, tal como puede colegirse del folio ciento setenta (173 ) del expediente administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del referido artículo 89.
Así las cosas, en fecha 8 de abril de 2008, la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), emite el dictamen pertinente, con relación al caso de autos, decisión que si bien fue producida con dilación, según puede evidenciarse de todo lo anterior, la Administración dio cabal cumplimiento al procedimiento disciplinario establecido el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la debida observancia de todas y cada una de las garantías constitucionales que la recurrente denuncia como conculcadas, al punto de que tuvo acceso al expediente, fue debidamente notificada y contó con los lapsos e instrumentos necesarios para el ejercicio del derecho a la defensa, pese a lo cual la recurrente estando al tanto de todas las actuaciones que cursaban en el expediente, no promovió ni mucho menos evacuó elemento probatorio alguno, limitando su actividad exclusivamente a la consignación del escrito de descargo. Así, pudiendo ésta hacer uso del derecho a repreguntar a los testigos que sirvieron de fundamento a la investigación realizada por la Administración, la recurrente durante el lapso de evacuación de pruebas no presentó elemento alguno que permitiera desvirtuar las declaraciones de estos.
Vistos los anteriores razonamientos, debe esta Alzada desechar los argumentos de la parte recurrente, referidos a la violación del principio de legalidad, del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que con la dilación en la que hubiere incurrido la administración para la emisión de su decisión, en modo alguno se afectaron los derechos de la accionante. Así se decide.
ii) Con relación al segundo particular, que sirve de fundamento de la pretensión de la parte recurrente, vale decir, cuando señala que el procedimiento disciplinario fue “…‘DECIDIDO’ por el Director General de la Consultoría y no por la máxima autoridad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Junta) (…), sometiendo así a nuestra representada a una inseguridad jurídica total (sic), y constituyendo una violación al Debido (sic) Proceso (sic), a lo establecido en los artículos 89, numeral 8° (sic) de la ley (sic) del Estatuto de la función (sic) Pública y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al Principio (sic) de Legalidad (sic) y Transparencia (sic), requisito en todo Procedimiento (sic) Disciplinario (sic), alegaron de igual forma, “…la falta de competencia del ciudadano funcionario que decidió el acto de Destitución, por cuanto dicha competencia corresponde exclusivamente a la máxima autoridad del Instituto, esto es a la Junta Directiva del Instituto” a tal efecto observa esta Corte:
Corre inserto al folio ciento setenta y seis (176) del expediente administrativo, copia certificada del oficio N° 873, de fecha 8 de abril de 2008, suscrito por el Director General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), inserto igualmente en copia simple al folio sesenta y ocho (68) de la pieza judicial, la cual fue promovido por la parte recurrente durante la etapa probatoria, dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del referido Instituto, del cual se lee: “Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle el expediente disciplinario debidamente decidido mediante Dictamen número 871, de fecha 08 de Abril (sic) de 2008, correspondiente a la ciudadana SONIA BERENICE CUMANA BARRIOS, titular de la cédula de identidad número 13.360.657, quien se desempeña en el cargo de Asistente de Oficia I…” (Mayúsculas y negrillas de origen). Asimismo, corre inserto a los folios ciento setenta y siete (177) al ciento noventa (190) del expediente administrativo, el dictamen al que se refiere el oficio parcialmente citado. (Mayúsculas y negrillas de origen).
En tal sentido, de una revisión de ambos documentos, colige esta Alzada que el “Dictamen” en cuestión, no es más que la opinión que emite la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sobre el procedimiento disciplinario instruido en contra de la ciudadana Sonia Berenice Cumana Barrios, a tal punto que la referida Dirección, señala en el dictamen que “…estima procedente aplicar a la [referida ciudadana] la sanción de DESTITUCIÓN…”, lo cual no es más que el resultado que lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, transcrito supra, el cual dispone claramente que se hace necesaria la opinión de la Consultoría Jurídica, a los fines de que la autoridad competente pueda tomar la decisión que corresponda.
Así, el dictamen en cuestión no puede considerarse de forma alguna una decisión sobre el procedimiento disciplinario, pues lo contrario sería suponer que el acto de destitución se encuentra contenido en el referido dictamen y por lo tanto la acción de nulidad que se deriva de la querella que hoy ocupa a esta Corte, debería ir dirigida contra la opinión emitida por la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto querellado, lo cual es claramente conocido por la parte recurrente, toda vez que no solicitó la nulidad del referido dictamen, sino que sus acciones están dirigidas a lograr la nulidad del acto por el cual se destituyó a la querellante.
Adicionalmente a lo anterior, cabe destacar que corre inserto a los folios diecinueve (19) al veintidós (22) del presente expediente, copia simple del acto administrativo mediante el cual se destituyó a la recurrente, el cual fue firmado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), quien conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 8 del artículo 89 de ejusdem, es la autoridad facultada para dictar actos de destitución como el de autos. Las normas señaladas, son del tenor siguiente:
“Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:
(…omisiss…)
En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra.”
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(…omisiss…)
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.”
De la interpretación concordada de las normas citadas, es claro entonces que es el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) el funcionario competente para destituir a un funcionario luego de finalizado el procedimiento disciplinario, tal como sucedió en el presente caso.
En atención a los razonamientos precedentes, debe esta Alzada desestimar los alegatos de la parte recurrente referentes a la supuesta incompetencia del funcionario que decidió el procedimiento disciplinario instruido en contra de la querellante. Así se decide.
iii) Con relación al tercer particular, que se deriva de la pretensión de la parte querellante, vale decir, que fue violado el “…Principio de Inocencia en el procedimiento disciplinario (…) [toda vez que] desde el inicio de la solicitud de apertura del proceso disciplinario, se violento (sic) su derecho a la presunción de Inocencia (sic) prejuzgándosele y señalándosele desde un inicio como culpable de los hechos ajenos, sin elementos o evidencias probatorias que la ubiquen en las causales de Destitución invocada en su contra…” y que “…desde el mismo momento en que (…) el Jefe de la División de Control de Perdidas (sic) del Instituto Venezolano de Los (sic) Seguros Sociales, antes de la Apertura (sic) del Procedimiento (sic) Disciplinario, de informar y notificar de los hechos y presuntas imputaciones por lo que se le investiga, de oír y valorar los argumentos y defensas de nuestra representada, realizar la debida sustanciación, la prejuzga y declara ‘Participe (sic) de los hechos imputados’, imputándosele ya conductas e intenciones ajenas a ella y su conducta, generándole desde ese momento indefensión e inseguridad jurídica…”, a tal efecto observa esta Corte:
En atención a ello, cabe destacar que esta Alzada ya señaló supra que entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento, encontramos el derecho a la defensa que comporta entre otros derechos, el ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; sin embargo, adicionalmente a ello, la violación de la garantía a la presunción de inocencia requiere que se coloque al investigado bajo una situación de indefensión tal, que no permita ejercer ninguno de los derechos previamente citados.
Sobre la violación de la garantía de la presunción de inocencia, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 490 de fecha 22 de marzo de 2007, (caso: Eliseo Antonio Moreno Monsalve vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), señaló lo siguiente:
“En lo que se refiere a la denuncia de violación al principio de presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Dicha garantía se encuentra reconocida también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
El contenido del derecho a la presunción de inocencia, abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Cabe destacar que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como culpable al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento donde se hubiese permitido al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
En el caso concreto, observa la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial inició un procedimiento disciplinario durante el cual el recurrente contó con la oportunidad de formular sus alegatos y presentar pruebas en relación a los hechos imputados, tal como se colige del texto del acto impugnado.
Igualmente, aprecia la Sala que la sanción disciplinaria de destitución fue impuesta al recurrente por haber considerado la Administración suficientemente acreditados los hechos imputados al accionante, sobre la base de elementos probatorios que constan en el expediente administrativo.”
Aplicando los señalamientos expuestos en el fallo citado al caso de marras, ya esta Alzada determinó que el procedimiento administrativo, que conllevó a la destitución de la querellante, se llevó a cabo respetando los derechos y garantía del debido proceso, dando a la funcionaria investigada la posibilidad de aportar al procedimiento administrativo, todos aquellos elementos probatorios que hubieran podido contribuir a probar su inocencia.
Así, la Administración realizó la investigación pertinente, evacuando los testigos y las pruebas pertinentes, cumpliendo así con la carga probatoria de la Administración, a los fines de determinar la comisión de algún hecho irregular por parte de un funcionario. De igual forma, no observa esta Alzada que durante el desarrollo del procedimiento e inclusive, de la investigación se hubiera dispensado un trato a la recurrente que pudiera presumir la violación del derecho a la presunción de inocencia, pues inclusive al momento de solicitar la apertura del expediente administrativo, la Administración señaló claramente que se debía a la “…presunta emisión irregular de la Autorización para el cobro de Pensión, señalándosele como presunta(o) (sic) responsable a la precitada(o) (sic) ciudadana(o) (sic) incurriendo presuntamente en la causal de destitución enmarcada dentro de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” tal como se lee del oficio N° 126 de fecha 20 de abril de 2006, suscrito por la Jefe de la Caja Regional del Distrito Capital y Estado Miranda, dirigida al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual corre inserto al folio cuatro (4) del expediente administrativo.
Asimismo, mediante oficio 3619, de fecha 26 de septiembre de 2006, el cual cursa a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y nueve (169) del expediente administrativo, se le notificó a la ciudadana Sonia Berenice Cumaná Barrios de los cargos que se le imputaban, de la forma siguiente: “Vistos y analizados cada uno de los recaudos contenidos en el Expediente disciplinario que se instruye en su contra, por presuntamente (sic) incurso (sic) en las causales de destitución…”, siendo para esta Alzada que la Administración en todo momento se refirió a la hoy querellante bajo términos de presunción y no de una culpabilidad absoluta, por lo que quedaba de parte de la funcionaria aportar al procedimiento aquellos elementos probatorios que permitieran demostrar su inocencia sobre los cargos que se le imputaban, solicitando -por ejemplo- la comparecencia de los testigos evacuados en la etapa de investigación, a los fines de hacer uso al derecho de contradicción y control de la prueba; sin embargo, tal como ya fue señalado por esta Alzada, la actividad de la recurrente se limitó a la consignación del escrito de descargo respectivo.
En razón de lo anterior, estima esta Alzada que en el presente caso no se verifica la violación al principio de inocencia, sino más bien una inercia o un claro desinterés en desvirtuar las acusaciones que pesaban en contra de la hoy recurrente, en consecuencia debe esta Corte desestimar el alegato de la parte recurrente bajo análisis. Así se decide.
iv) Con relación al vicio del falso supuesto de hecho denunciado, alega la parte recurrente que “…el Instituto Venezolano de Los (sic) Seguros Sociales, fundamentó su actuación en hechos y conducta que no ocurrieron con respecto a nuestra representada, una funcionaria proba, que nada tiene que ver con los hechos imputados, ni con la ilegal y ajena a la verdad Declaración (sic) en que se fundamenta el acto de Destitución (sic) no sostenida, ni ratificada…”, es menester para esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio (…) el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).”
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado.
En tal sentido, el vicio de suposición falsa presenta dos vertientes; a saber, el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión del juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.
En el presente caso, la parte querellante pretende la nulidad del acto destitutorio, señalando que el mismo adolece del vicio de falso supuesto, en razón de que -según su criterio- el Instituto recurrido tomó su decisión sobre la base de unas declaraciones falsas, que (según señaló) no fueron sostenidas ni ratificadas por la Administración.
Ante la denuncia planteada en autos, observa esta Corte que la Administración basó su decisión sobre las diferentes actas de interrogatorios y documentos aportados por la Dirección General de Prevención y Control de Pérdidas del Instituto querellado, recabados en la fase previa a la apertura del procedimiento.
Paralelamente se observa la inactividad de la parte querellante durante el desarrollo del procedimiento disciplinario, toda vez que la misma se limitó a presentar el escrito de descargo, sin aportar ninguna prueba que permitiera establecer que los hechos que le eran imputados resultaren falsos o infundados. Así, la ciudadana Sonia Berenice Cumaná Barrios, desconoció las declaraciones de los testigos; sin embargo, no aportó al procedimiento elementos distintos a aquellos que constaban en las actas de investigación que fueron elaboradas por la Administración durante el desarrollo de la etapa de averiguación.
Así, debido a la falta de acción de la recurrente, la Administración apreció el expediente instruido en contra de la querellante, solo desde el punto de vista de los elementos que constaban en el expediente, entre ellos las declaraciones y documentos aportados por la Dirección General de Prevención y Control de Pérdidas del Instituto querellado y en base a ellos dictó su decisión, por lo que mal puede alegar la accionante que existió falso supuesto por parte de la administración, pues ésta produjo su decisión sobre la base de los elementos que cursaban en autos.
En atención a los razonamientos precedentes, estima esta Corte que no se verifica el vicio de falso supuesto de hecho denunciado y en consecuencia se desestima el alegato en cuestión. Así se decide.
v) Con relación al particular referente a que no se llevó a cabo “…la sustanciación y Comprobación (sic) Fehaciente (sic) de los hechos en concordancia clara e inequívoca con la causal o causales en la cual se funda la sanción de Destitución, en forma tal que la sanción aplicada tenga su fundamento y nexo claro, comprobado fehaciente e indubitablemente en el expediente disciplinario instruido al respecto (sic) funcionario, lo cual no existe ni en el acto de Destitución, ni en su procedimiento, ni en el expediente disciplinario que afecta a nuestra representada…”; a tal efecto esta Corte ya señaló que la sustanciación del expediente instruido en razón del procedimiento disciplinario objeto del presente fallo, se realizó conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tanto es así que todos los elementos que sirvieron de fundamento a la decisión de la Administración constan en el expediente administrativo, razón por la cual resulta errada la afirmación de la parte actora cuando señala que la actuación de la Administración carece de nexo y fundamento y en consecuencia debe esta Corte desestimar el presente alegato. Así se decide.
vi) Con relación al argumento que, a su representada se le violentó el “…Derecho (sic) fundamental a la Integridad (sic) consagrado en el artículo 46 de la Constitución (sic), siendo en este orden señalado en Jurisprudencia Contenciosa Administrativa reciente que este precepto garantiza el derecho a la integridad física y moral mediante el cual se protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo sino también su espíritu y/o integridad moral (sic), y además contra toda clase de intervención en la inviolabilidad de la persona sin el consentimiento de la misma”; debe esta Corte desestimar dicho alegato, por cuanto el mismo resulta en extremo genérico, toda vez que la parte recurrente no indica en qué forma le fue quebrantada su integridad física o moral. Así se decide.
vii) Con relación al alegato que la Administración, procedió a “…interrogar los funcionarios citados, realizándose estas declaraciones sin la notificación, ni la presencia de nuestra representada, a objeto de poder ejercer oportunamente su derecho a la defensa…”; cabe destacar que las declaraciones a las cuales se refiere la parte recurrente, son aquellas que fueron evacuadas durante la etapa de investigación en las cuales no hace falta la comparecencia del funcionario, toda vez que la propia Ley del Estatuto de la Función Pública no prevé la comparecencia del funcionario objeto de investigación, sino hasta tanto haya terminado la investigación y se haya solicitado la apertura del respectivo expediente. La razón fundamental de ello, es que las investigaciones realizadas por la Administración, no llevan necesariamente a la instrucción de un expediente o a la imputación de cargo alguno, toda vez que es posible que de la investigación se determine que el funcionario no estaba incurso en ninguna irregularidad, aunado a que la investigación requiere de una gran cantidad de actuaciones que no se llevarán a cabo necesariamente en la dependencia a la cual se encuentra adscrito el funcionario sobre la cual recae la investigación. Así, la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que el funcionario será notificado una vez haya terminado la investigación y que se le hayan imputado los cargos respectivos, tal como lo señala los numerales 1, 2 y 3 del artículo 89 de la referida Ley, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
(…omisiss…)”
Así, es claro que no se requiere la notificación del funcionario para recabar los elementos que, durante la etapa de investigación, determinarán si procede o no la imputación de cargos así como la instrucción de un expediente, en consecuencia debe esta Alzada desestimar los alegatos expuestos por la parte recurrente al respecto. Así se decide.
Vistas las anteriores consideraciones, estima esta Corte que el acto administrativo mediante el cual se destituyó a la recurrente, se encuentra ajustado a derecho y por lo tanto debe esta Corte declarar SIN LUGAR la acción principal a la que se contrae el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse en referencia a la solicitud subsidiaria del pago de las Prestaciones Sociales correspondientes, la Bonificación de Fin de Año y el Fideicomiso respectivo y a tal efecto observa:
Con relación al pago de las Prestaciones Sociales solicitado, reclamadas por el querellante, resulta necesario traer a colación el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…). (Resaltado de esta Corte).
Conforme al artículo parcialmente citado, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de lo cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma.
Asimismo, el artículo 31 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente, establece:
“El funcionario de carrera tendrá derecho al pago de prestaciones sociales al ser retirado conforme al articulo (sic) 53 de la Ley de Carrera Administrativa, o cuando fuere removido de un cargo de libre nombramiento y remoción.”
En este sentido, siendo que en el presente caso la recurrente fue removida de la Administración, conforme a la norma citada le corresponde el pago de las prestaciones sociales correspondientes, según es el mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, observa esta Corte que no consta en el expediente elemento probatorio alguno presentado por la representación judicial de la parte recurrida, que permita demostrar que a la ciudadana Sonia Berenice Cumana Barrios, le fueron pagadas las prestaciones sociales respectivas.
De igual forma, en lo atinente al pago del concepto de Fideicomiso, correspondiente a la prestación de antigüedad, como quiera que esta Alzada constató que no le han sido pagadas las prestaciones sociales a la querellante, es claro que tal reclamación resulta procedente toda vez que la misma se genera en razón de los sueldos y salarios pagados por el patrono al trabajador, como consecuencia de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses (…).” (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, esta Alzada ordena al ente querellado, el pago de las prestaciones sociales de la querellante, incluyendo lo atinente al Fideicomiso reclamado, en atención a lo previsto en el artículo 108 citado. Así se decide.
En lo atinente al pago del bono de fin de año que le pudiera corresponder, cabe traer a colación el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:
“Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.” (Énfasis añadido)
Asimismo, el artículo 26 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente, señala que:
“Artículo 26° - Los funcionarios públicos que hayan prestado a la Administración Pública un mínimo de tres meses de servicio dentro del ejercicio fiscal correspondiente, tendrán derecho a una bonificación de fin de año de conformidad con la siguiente escala:
De tres hasta seis meses: cinco días de sueldo.
Más de seis hasta nueve meses: diez días de sueldo.
Más de nueve meses: quince días de sueldo”.
De los artículos citados se colige que para que el funcionario pueda ser beneficiado con la bonificación de año correspondiente, debe haber prestado sus servicios de forma efectiva; por lo tanto, al haberse producido el egreso del accionante de la Administración, cesó la prestación efectiva del servicio, en consecuencia resulta improcedente dicha reclamación, luego de la fecha de su egreso. Así se decide.
A los fines del calcular los montos a ser cancelados por el ente querellado, acordados en la presente decisión, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Vistos los anteriores razonamientos, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria contenida en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de marzo de 2009, por las Abogadas Rosa Linda Cárdenas y Walkiria Rengifo actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana SONIA BERENISE CUMANA BARRIOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 23 de marzo de 2009, cuyo extenso fue publicado en fecha 20 de abril de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo Villarroel, actuando con el carácter ya descito, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR la pretensión principal.
5.-PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-815
MEM/
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